TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02210-01-(29-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02210-01-(29-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DEVOLUCION DOBLE PAGO DE IVA – Requiere corrección de la declaración privada. El primer punto se concreta a determinar si en realidad se produjo un doble pago por el impuesto sobre las ventas, como lo afirma el demandante. Para que tal análisis sea posible, tal como lo analizó la administración en su momento, hubiera sido necesario que la sociedad actora hubiese elevado la petición de corrección a la declaración del IVA presentada por el primer bimestre de 2001, conforme al procedimiento establecido en el artículo 589 del et. De acuerdo a las normas de procedimiento contempladas en el estatuto tributario, los contribuyentes pueden modificar sus declaraciones de impuestos, para disminuir los valores inicialmente consignados. Sin embargo, para que ello sea posible y tales correcciones tengan validez deben hacerlo con las formalidades establecidas para el efecto. En este caso presentar la solicitud ante la administración, como lo señala la norma transcrita. Como el contribuyente eleva la solicitud de devolución de impuestos sin previamente modificar su declaración, se hace imposible entrar a analizar sus argumentos, puesto que de por medio se encuentra su liquidación privada, en la cual consignó unas cifras que inclusive, son susceptibles de cobro ejecutivo, en los términos del artículo 828 del e. t. Nótese que la declaración fue presentada el 14 de marzo de 2001, por lo que la sociedad tenía plazo de un año para presentar la corrección a la declaración. sin embargo optó por elevar solicitud de devolución el 19 de febrero de 2003,
sociedad tenía plazo de un año para presentar la corrección a la declaración. sin embargo optó por elevar solicitud de devolución el 19 de febrero de 2003, extemporáneamente, sin previamente haber corregido la declaración, lo que hacía imposible la verificación de las afirmaciones relativas al posible doble pago del IVA ya cancelado por Telecom en desarrollo del contrato celebrado entre las dos empresas. Así las cosas le asiste razón a la administración cuando sostiene que no es posible acceder a la devolución solicitada puesto que de por medio se encuentra la liquidación privada del contribuyente, la cual no fue corregida previamente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA Subsección “A”Bogotá, D.C., marzo veintinueve (29) de dos mil seis (2006).
MAGISTRADO PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-02210-01
DEMANDANTE: SOCIEDAD ANONIMA DE TELECOMUNICACIONES
S. A.- SATELCO
DEMANDADO : U. A. E. DIAN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO =============================================================== La sociedad Anónima de Telecomunicaciones S. A. “SATELCO”, a través de apoderado judicial interpone ante esta Corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en la cual eleva las siguientes P R E T E N S I O N E S PRIMERA: Se declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual, en
restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en la cual eleva las siguientes P R E T E N S I O N E S PRIMERA: Se declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual, en contravención de la ley, la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá se abstuvo de devolver un exceso pagado de Impuesto sobre las ventas, IVA, correspondiente al I Bimestre del 2001. La actuación acusada esta conformada por los siguientes actos: a) Resolución de Rechazo No. 00021, del 6 de Marzo de 2003 b) Resolución del Recurso de Reconsideración No.00027, del 14 de julio de 2003.SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la sociedad contribuyente, revocando la actuación administrativa demandada, y ordenando la devolución de las sumas que fueron pagadas en exceso.
TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad, las declaraciones, condenas y demás decisiones que se efectúen, se ordene restituir las sumas pagadas en exceso actualizadas con base en el IPC que certifique el DANE, entre el primer día hábil del mes siguiente a aquel en el cual debió haberse efectuado la devolución y hasta el ultimo día del mes anterior a aquel en que la Administración Tributaria lo realice efectivamente a favor de la sociedad demandante.
CUARTA: Que se reconozcan y paguen los intereses corrientes a partir de la fecha de notificación de la resolución en el cual se negó la devolución, hasta la fecha de
efectivamente a favor de la sociedad demandante.
CUARTA: Que se reconozcan y paguen los intereses corrientes a partir de la fecha de notificación de la resolución en el cual se negó la devolución, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente la devolución de las sumas pagadas en exceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 863 del
Estatuto Tributario.
H E C H O S
1. El 19 de febrero de 2003, la Sociedad de Telecomunicaciones S.A. “SATELCO” , presentó ante la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá una solicitud de devolución y / o compensación y / o imputación por pago en exceso, pago de lo no debido y otros de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($28.297.000) por concepto de impuestos sobre las ventas año gravable 2001 periodo 01
2. El 6 de marzo de 2003, esa Administración Especial de Impuestos emitió una Resolución de Rechazo No. 021, de la solicitud de Devolución y /o compensación presentada por la sociedad demandante.
3. El 7 de mayo de 2003, La Sociedad de Telecomunicaciones S.A. “SATELCO” a través de se Representante Legal interpuso el Recurso de Reconsideración No. 000085, el cual fue admitido mediante Auto No. 1033 del 22 de mayo de 2003,
4. La Unidad administrativa Especial Dirección de Impuestos de las Personas Jurídicas resuelve el Recurso de Reconsideración a través de la Resolución No.
4. La Unidad administrativa Especial Dirección de Impuestos de las Personas Jurídicas resuelve el Recurso de Reconsideración a través de la Resolución No. 00027 del 14 de julio de 2003, en la cual confirma el rechazo de la solicitud de devolución y /o compensación de la sociedad “Satelco”, y declara agotada de esta manera la vía gubernativa.
5. El 14 de Noviembre de 2003, la Sociedad mencionada presenta demanda de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN1. Violación de los artículos 438, 455 y 497 del Estatuto Tributario; y del parágrafo del artículo 11 del decreto Ley 1265 de 1999. a.) Inaplicación de las normas legales de intermediación en el IVA e incumplimiento a los conceptos oficiales que instruyen sobre su aplicación. La Administración tributaria en la operación oficial acusada adolece de nulidad porque no ha aplicado las normas legales del IVA en materia de responsabilidad y dinámica operativa en materia de servicios prestados conjuntamente o con intermediación (“aplicación indebida de la ley”), y porque se abstiene de dar aplicación a los conceptos oficiales que señalan la pauta instructora de obrar en el caso de los servicios de telecomunicaciones de “valor agregado”. b.) Responsabilidad del IVA en materia de telefonía y telecomunicaciones. Para el caso de los servicios de telefonía, el manejo del IVA tiene un régimen especial, particularmente por tener normas específicas en cuanto a quién es el responsable y
telecomunicaciones de “valor agregado”. b.) Responsabilidad del IVA en materia de telefonía y telecomunicaciones. Para el caso de los servicios de telefonía, el manejo del IVA tiene un régimen especial, particularmente por tener normas específicas en cuanto a quién es el responsable y cuál es la base de cálculo del impuesto (Arts. 443 y 462 del E. T.). Esto parece explicar que Telecom haya entendido que él era “el único responsable” de la prestación de los servicios que utilicen plataformas o redes de telecomunicaciones. Con fundamento en la doctrina oficial, concretamente el concepto DIAN 06259 del 12 de junio de 1993, fue señalada la anterior conclusión y los operadores aplicaron literalmente la disposición de responsabilidad del artículo 443 del estatuto, entendiendo que eran los “recaudadores del IVA” y que su función era consignarlo en su totalidad a través de su declaración y pago bimestral. Sin embargo, no todos los servicios que prestan los operadores telefónicos son de “simple telefonía”, sino que en realidad puede estar conformado por varios. Por consiguiente se concluyó que hay más de un responsable y que por tanto, debían aplicarse las reglas generales o comunes para cuando hay prestaciones conjuntas de servicios. Fue así como la administración tributaria entendió que había el encadenamiento propio de los impuestos sobre el valor agregado, que implica que el mandante, comitente o agenciante le “facturen el IVA” al mandatario, comisionista o agente, para que éstos a su vez lo tomen como IVA “descontable” y lo facturen o trasladen a su vez a los usuarios finales por el valor total de la operación en aplicación de las normas
su vez lo tomen como IVA “descontable” y lo facturen o trasladen a su vez a los usuarios finales por el valor total de la operación en aplicación de las normas particulares sobre “intermediación comercial” de que tratan los artículos 438, 455 y 497 del Estatuto Tributario. La doctrina oficial entonces aceptó este procedimiento y lo adoptó como interpretación administrativa por medio del concepto DIAN 97610 del 6 de octubre de 2000. En este pronunciamiento la Administración expresó que: “los servicios de telecomunicaciones se consideran gravados y en consecuencia quien los preste, en condición de responsabledel impuesto deberá recaudar el impuesto, liquidarlo sobre el valor total de la operación y declararlo”. Y cuando éstos concurren con otros servicios, donde se prestan diversas modalidades de convenios de colaboración empresarial, el mismo concepto comentado precisó que :”quien realiza estas actividades, que constituyen obligaciones de hacer, diferentes a las que realiza la empresa que presta el servicio de telecomunicaciones, tiene también la condición de responsable por los servicios que presta”.
c.) Respeto a los conceptos oficiales que hayan sido publicados El Decreto Ley 1265 de 1999, parágrafo 11 ordena que los funcionarios de la administración tributaria deben aplicar los conceptos oficiales que sean publicado0s, de manera que si no lo hacen incurren en falta disciplinaria. El concepto DIAN 97610 del 6 de octubre de 2000 es aplicable desde su publicación y fue compilado en el Concepto unificado No.1 del 19 de junio de 2003, en su numeral
manera que si no lo hacen incurren en falta disciplinaria. El concepto DIAN 97610 del 6 de octubre de 2000 es aplicable desde su publicación y fue compilado en el Concepto unificado No.1 del 19 de junio de 2003, en su numeral 1.11.4., con un criterio mucho más amplio como es el de la prestación de los denominados servicios de “valor agregado”. Según la normatividad legal vigente en la materia (Decreto 1794 de 1991), los servicios especializados de telecomunicaciones se caracterizan por apoyarse, utilizar como soporte servicios básicos y otros, agregando facilidades a los servicios o satisfaciendo necesidades adicionales de los usuarios. Con base en lo anterior, el concepto oficial expresa que “de acuerdo con las precisiones formuladas por la normatividad que lo regula, el servicio de telecomunicaciones, en su modalidad de valor agregado es una actividad que, atendiendo a las características que le son propias, constituye un servicio diferente de la telefonía pública básica, lo que de suyo le imprime un tratamiento especial en materia de telecomunicaciones que por consiguiente afecta el manejo impositivo aplicable al mismo”.
2. Violación de los artículos 10 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 y 850 y siguientes del Estatuto Tributario relativos al procedimiento de devoluciones.
Informa que la operación demandada señala que una vez verificado el sistema de cuenta corriente de la sociedad contribuyente se observó que en la declaración de IVA del período, el responsable no efectuó abono alguno que configure el pago en exceso solicitado. En vista de ello, concluyó que no hay derecho a la devolución por pago en
cuenta corriente de la sociedad contribuyente se observó que en la declaración de IVA del período, el responsable no efectuó abono alguno que configure el pago en exceso solicitado. En vista de ello, concluyó que no hay derecho a la devolución por pago en exceso, por no cumplirse con los requisitos del artículo 10 del Decreto 1001 (sic) de 1997. a) El “pago en exceso” (o “doble pago”) no tiene origen en haber declarado en liquidación privada un mayor impuesto generadoArgumenta que la operación incoada adolece de errada motivación y debe anularse, porque el “pago en exceso no tiene origen en haber declarado en liquidación privada un mayor impuesto generado, sino que se produjo como consecuencia de que Telecom no pagó el IVA a la sociedad responsable sino que lo declaró como si fuera propio, a la DIAN. Aduce que como consta en los antecedentes administrativos de este caso y las certificaciones de Telecom, aportadas como prueba con ocasión del recurso de reconsideración y también durante el trámite de las devoluciones, aquel cobró tanto el IVA correspondiente a su servicio de telefonía y sus servicios de información, consultoría o entretenimiento que presta nuestra sociedad, no obstante lo cual, en lugar de pagarle este último IVA a la sociedad para que ella pudiera consignarlo a la administración tributaria, lo registró y pago como una obligación propia. En consecuencia, Satelco presentó la declaración correspondiente sin pago. Ante esta circunstancia, la DIAN por la vía de cobro coactivo forzó a Satelco a pagar el valor
administración tributaria, lo registró y pago como una obligación propia. En consecuencia, Satelco presentó la declaración correspondiente sin pago. Ante esta circunstancia, la DIAN por la vía de cobro coactivo forzó a Satelco a pagar el valor declarado, hecho que ocurrió el 12 de marzo de 2002, a pesar de su explicación de que el impuesto generado había sido recaudado y consignado por Telecom. Siendo esto así, resulta evidente que el IVA fue declarado y posteriormente pagado por Satelco, con lo cual se evidencia que hubo “un doble pago”, que es lo que reclamó en devolución y fue rechazado por no haber sido advertido en el control formal a nivel de la cuenta corriente de las Sociedad en la Administración. Se ha presentado “un doble pago” del IVA durante dicho período, se insiste, porque Satelco causó, declaró y pagó el IVA, que Telecom también causo, declaró y pagó, según consta en el certificado que ha sido expedido por él y que se aporta como prueba en el acápite de los anexos. b) El artículo 10 del Decreto 1000 de 1997 no solo prevé el caso de devolución por pagos en exceso que se verifiquen en la cuenta corriente del contribuyente Argumenta que es errado el criterio bajo el cual motivó la Administración la devolución porque el artículo 10 del Decreto 1000 de 1997 no solo se refiere a devolución por pago en exceso, sino también los demás “pagos en exceso” en que incurra el contribuyente, como lo expresan los artículos 11 y 21 ibídem, y se soporta en el Concepto DIAN 1091
del 10 de enero de 2002, que se pronunció en este sentido. Se refiere al principio general de derecho de “no enriquecimiento sin causa justificada” (“actio in rem verso”), que según el artículo 1494 del Código Civil es fuente de obligaciones, a partir de la evidencia de que un patrimonio ha sido afectado con un detrimento y otro con un enriquecimiento, sin mediar ninguna causa jurídica, ni legal, ni convencional, y no como lo pretende ilegalmente la administración tributaria: su comprobación en la cuenta corriente de un contribuyente.3.) Violación del articulo 589 del Estatuto Tributario Manifiesta que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración recurrida adolece de errada motivación y debe anularse, porque señala que el procedimiento que debió haber adoptado Satelco para solucionar el problema del “doble pago del IVA” debió haber sido el de la corrección de su declaración bimestral a través del procedimiento del articulo 589 del Estatuto Tributario, mediante el cual los contribuyentes pueden disminuir el valor a pagar de sus declaraciones efectuando un derecho de petición ante la Administración, señalando los hechos que explican la disminución y aportando un “proyecto de corrección”. Señala que un hecho sustancial, como es el de que la obligación de generar el IVA surgió en cabeza de Satelco por haber prestado un servicio gravado con el impuesto no puede “corregirse formalmente” a través de la declaración. Insiste en que su declaración presentada es correcta y no tiene ningún error formal.
surgió en cabeza de Satelco por haber prestado un servicio gravado con el impuesto no puede “corregirse formalmente” a través de la declaración. Insiste en que su declaración presentada es correcta y no tiene ningún error formal. Sostiene que el rechazo de la devolución solicitada no se debe a un error en el registro de la cuenta corriente de la sociedad contribuyente en lo que respecta al IVA, si no a la ilegal falta de aplicación de las normas que señala el Estatuto Tributario para cuando se prestan servicios gravados en circunstancias que implican fórmulas de intermediación o colaboración empresarial. Por tanto, pretender que a través de un procedimiento de corrección puramente formal se pueden solucionar problemas de derecho sustancial, como es el inocultable hecho de que Satelco fue la responsable del IVA en lo que atañe a la prestación del servicio de información mediante el empleo de Líneas Premium, no solo es contrario a derecho sino impertinente frente al caso planteado, y en cambio demuestra una clara denegación de justicia. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La apoderada de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifiesta que en manera alguna la administración tributaria al expedirle los actos administrativos acusados, transgredió ninguno de los artículos de varios ordenamientos que citó, como lo demuestra a continuación. En cuanto al primer concepto de violación, dice, que si bien hace todo un recuento de la normatividad aplicable para el contrato que la sociedad demandante Satelco tiene con la entonces Empresa de Telecomunicaciones Telecom, afirmando que los funcionario oficiales deben aplicar los conceptos oficiales publicado, so pena de incurrir en una falta disciplinaria, esto no tiene sentido para la litis, porque la Administración de Impuestos
la entonces Empresa de Telecomunicaciones Telecom, afirmando que los funcionario oficiales deben aplicar los conceptos oficiales publicado, so pena de incurrir en una falta disciplinaria, esto no tiene sentido para la litis, porque la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá – División de Devoluciones rechazó una solicitud de pago en exceso que no cumplía con los requisitos para efectuar la devolución.El asunto a discutir no es la responsabilidad fiscal que tenían Telecom y Satelco en este asunto, sino en que la sociedad Satelco afirma haber presentado unas declaraciones del impuesto sobre las ventas, que a su vez las presentó Telecom, al asumir en su totalidad un impuesto sobre las ventas correspondiente al servicios prestado por éste de unas líneas Premium y de Satelco de un servicio de información. Satelco solicitó a Telecom la devolución de ese impuesto pagado respecto de la proporción que a esta sociedad le tocaba cancelar y la respuesta de Telecom fue que ella era la única responsable de esa obligación. Conforme a las evidencias existentes las empresas al momento de contratar no tuvieron claro cuales eran las obligaciones que correspondían a cada una de ellas, y esa responsabilidad se quieren endilgar a la DIAN. Si un contribuyente presenta una declaración con saldo a pagar, y no existe en su cuenta corriente exceso de pago en impuestos, se debe rechazar la solicitud de devolución, como en efecto se hizo con la Resolución 21 del 6 de marzo de 2003 argumentando no existir pago en exceso en la declaración privada por que ésta presenta un saldo a pagar y además que la solicitud no cumple con los requisitos
argumentando no existir pago en exceso en la declaración privada por que ésta presenta un saldo a pagar y además que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 10 del decreto 1000 de 1997. La demandante dentro de sus obligaciones fiscales presentó declaración del impuesto de ventas por el primer bimestre del año 2001 con un saldo a pagar de $28.297.000., sin efectuar el pago al momento de su presentación, declaración que no fue materia de objeción alguna por parte de la administración tributaria y goza del principio de legalidad, y en vista de que el contribuyente no cumplió con la obligación del pago, la DIAN procedió al cobro de las sumas dejadas de cancelar a través de un proceso de cobro coactivo. El artículo 10 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 establece la devolución por pagos en exceso; el artículo 11 ibídem dispone que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, y ordena que el trámite será el mismo que para la devolución de los saldos a favor, indicando como término para resolver la solicitud, el establecido en el artículo 855 de Estatuto Tributario.” Si el contribuyente advirtió que su declaración de ventas no estaba ajustada a su realidad fiscal, según el procedimiento establecido en el artículo 589 del E. T. podía corregir su declaración, ya fuera para disminuir el valor a pagar o para aumentar el saldo a favor, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la
realidad fiscal, según el procedimiento establecido en el artículo 589 del E. T. podía corregir su declaración, ya fuera para disminuir el valor a pagar o para aumentar el saldo a favor, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.No encuentra entonces de que manera puede la Administración violar el artículo 589 del Estatuto Tributario, si ese es el procedimiento que debe seguir el contribuyente, para corregir la declaración de ventas materia de esta demanda y a través de un acto administrativo demostrar el pago en exceso que se efectuó del impuesto sobre las ventas. Esta es la razón por la cual la División de Devoluciones procedió a dictar resolución de rechazo, al considerar que no existía pago en exceso por las razones expuestas y además que encontrado que no se cumple con los requisitos del decreto 1000 de 1997, tampoco puede la Administración entrar a decidir de fondo la situación. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia de fecha de 19 de diciembre de 2003 (fl. 27) cuaderno principal. Corrido el traslado para contestar la demanda, la apoderada de la Nación, contestó la demanda mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2004, (fl. 29 a 39). Con Auto de fecha 10 de septiembre de 2004 se abrió el proceso a pruebas (fl. 55). Por Auto de fecha marzo 4 de 2005 se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión (fl. 57). Los apoderados de la sociedad demandante y de la entidad demandada presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión a folios 59 y 69. El Ministerio Público no se pronunció.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
conclusión (fl. 57). Los apoderados de la sociedad demandante y de la entidad demandada presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión a folios 59 y 69. El Ministerio Público no se pronunció.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandada, reitera cada uno de de los argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda y a la vez solicita se tenganen cuenta los argumentos expuestos por la Administración en cada uno de los actos administrativos objeto de esta demanda. Resalta la apoderada de la DIAN, que su representada no intervino en la suscripción del contrato que se firmó entre estas dos empresas, como tampoco respecto de la responsabilidad fiscal de cada una de ellas, circunstancia que no se discute, y caso muy diferente, como quiera que la materia en litis es la procedencia o no de la devolución de un pago en exceso. Solicita se confirmen los actos administrativos demandados, como quiera que: Inicialmente no existe prueba del pago en exceso alegado por el actor y Si quien canceló en forma indebida el impuesto sobre las ventas (situación que no se ha demostrado) fue TELECOM, es ella quien está llamada a presentar la solicitud de devolución del pago en exceso, previa la corrección de su declaración privada si se encuentra dentro del término. Sostiene además que claramente se evidencia que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 1000 de 1997. Concluye que queda claro que la parte actora en ningún momento demostró el doble pago del impuesto que solicitó como devolución por el pago de lo no debido. El apoderado de la sociedad actora en su Alegato de Conclusión se ocupa de explicar,
Concluye que queda claro que la parte actora en ningún momento demostró el doble pago del impuesto que solicitó como devolución por el pago de lo no debido. El apoderado de la sociedad actora en su Alegato de Conclusión se ocupa de explicar, el objeto social de su representada, los servicios objeto del contrato suscrito con Telecom y las tarifas, así como de narrar nuevamente los hechos que ya fueron materia de detalle en la demanda. Agrega como argumentos adicionales, que el Estado a través de la administración tributaria se enriqueció con el doble pago del impuesto sobre las ventas por el período bimestral discutido, es decir cobrando dos veces por el mismo concepto, y lo más grave, causándole a la sociedad contribuyente un menoscabo injustificado en su patrimonio económico. Sostiene que el yerro fundamental de la Administración ha sido suponer que la devolución de impuestos solamente procede por efectos formales de cuentacorriente, sin reflexionar que la litis se ha planteado en relación con cuestiones de fondo, ya tratados por la doctrina oficial de la DIAN y que las dependencias involucradas y ahora la apoderada de la Administración se han negado a valorar y reconocer. Concluye diciendo que las pruebas obrantes en el proceso, valoradas con el principio de la sana crítica no pueden llevar a una conclusión diferente a la de la legalidad y justicia de la pretensión de la sociedad demandante. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a emitir su pronunciamiento de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se concreta la litis en analizar demanda con fecha del 14 de marzo de 2003, la cual
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a emitir su pronunciamiento de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se concreta la litis en analizar demanda con fecha del 14 de marzo de 2003, la cual solicita la nulidad de las resoluciones de rechazo No.00021 del 6 de marzo de 2003 y la del Recurso de Reconsideración No.00027del 14 de julio de 2003, por rechazo de la solicitud de devolución del IVA pagado sobre las ventas, correspondiente al primer bimestre de 2001. Para resolver el problema jurídico inicialmente planteado, la Sala tendrá como elementos de juicio los hechos efectivamente acreditados mediante las pruebas allegadas al informativo, así como las normas aplicables al caso concreto. Mediante la Resolución No. 0021 de marzo 6 de 2003 la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá decidió rechazar la solicitud de devolución y/o compensación, radicada por la Sociedad Anónima de Telecomunicaciones S. A.- SATELCO S. A. el 19 de febrero de 2003, del IVA generado por el periodo 01 de 2001 por valor de $28.297.000; para llegar a esa determinación la Administración adujo que en la declaración de ventas del año 2001 período 01 se observa un saldo a pagar por $29.075.000, valor que fue cancelado con recibo de pago de 12 de marzo de 2002 por valor de $38.460.000. Que el valor antes mencionado fue imputado como lo ordena el
$29.075.000, valor que fue cancelado con recibo de pago de 12 de marzo de 2002 por valor de $38.460.000. Que el valor antes mencionado fue imputado como lo ordena el artículo 804 del E. T. liquidando los intereses moratorios de que trata el artículo 634 y 635 del E. T., abonando $9.385.000 a intereses moratorios y $29.075.000 a impuesto quedando totalmente cancelado. Que verificado el sistema de cuenta corriente no se encontró un pago adicional al que se mencionó relacionado con la declaración del IVA en cuestión. Concluyó que el contribuyente no tiene derecho a la devolución solicitada por pago en exceso porque no se ha generado y además no cumple con el artículo 10 del Decreto 1000 de 1997.En la Resolución 0027 de julio 14 por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración, la Administración tuvo en cuenta los argumentos del actor consistentes en que el pago en exceso no tiene origen en la declaración de IVA sino en el doble pago por ese concepto, dado que ya Telecom había cancelado el impuesto y que, no solamente hay lugar a devolución cuando figuren saldos a favor en la cuenta corriente del contribuyente sino también cuando se ha realizado pagos en exceso según los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. La Administración desestimó tales argumentos afirmando que Satelco cumplió con la obligación de presentar y pagar la declaración del bimestre 01 de 2001 el 14 de marzo de 2001, con la presentación de la declaración. Que el pago en exceso se configura
La Administración desestimó tales argumentos afirmando que Satelco cumplió con la obligación de presentar y pagar la declaración del bimestre 01 de 2001 el 14 de marzo de 2001, con la presentación de la declaración. Q
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