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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02257-01-(25-01-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02257-01-(25-01-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ– El plazo para realizar la inversión es el fijado por la ley / BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ - base de liquidación / DECRETO DE LIQUIDACION FORZOSA O TOMA DE POSESION – Causal de exclusión de obligación de realizar inversión en bonos de solidaridad para la paz. La obligación de suscribir los bonos de solidaridad para la paz no es una obligación de plazo, sino que más bien, se trata de unas obligaciones que surgen en las fechas previstas en la ley para realizar la inversión respectiva. entendido así el tema, resulta irrelevante analizar si la toma de posesión por parte de la superintendencia bancaria constituye un caso fortuito o fuerza mayor que exime al obligado del cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa, dado que el parágrafo 1 del artículo 4 de la ley 487 de l998 exime expresamente de la mencionada inversión forzosa a las entidades sometidas a control y vigilancia de la superintendencia bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUB-SECCION “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero del año dos mil seis (2.006).

MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

REF. EXPEDIENTE No. : 25000-23-27-000-2003-02257-01

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN

LIQUIDACIÓN

REF. EXPEDIENTE No. : 25000-23-27-000-2003-02257-01

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN

LIQUIDACIÓN DEMANDADO: DIAN Bonos de Solidaridad para la paz año 1999. ====================================== Comparece ante esta jurisdicción el demandante BANCO ANDINO DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, con NIT 860.003.023-3, representada por apoderado judicial, en acciónde nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando se hagan las siguientes declaraciones:

“PETICION PRINCIPAL:

a. Se declare la nulidad de la Resolución No. 310642003000011 del 23 de julio de 2003, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá. b. Se declare la nulidad de la Resolución No. 310662003000006 del 1° de septiembre de 2003, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho al BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN NIT 860.003.023-3, declarando que el mismo no está obligado a hacer la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz de que trata la Ley 487 de 1998, y que el Banco demandante no debe la suma liquidada por tal concepto en los actos demandados.

PETICION SUBSIDIARIA:

obligado a hacer la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz de que trata la Ley 487 de 1998, y que el Banco demandante no debe la suma liquidada por tal concepto en los actos demandados.

PETICION SUBSIDIARIA: Solamente en el evento de no prosperar la petición principal, de manera subsidiaria, solicito declarar que el BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN NIT 860.003.023-3 no está obligado a pagar intereses de mora sobre el monto de la inversión a realizar, por concepto de Bonos de Solidaridad para la Paz de que trata la Ley 487 de 1998, teniendo en cuenta que el Banco se encuentra en causal de fuerza mayor o caso fortuito que el impide realizar esa inversión, antes de la oportunidad legal establecida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el artículo 5 del Decreto 2418 de 1999.” HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folios 5 y 6 del cuaderno principal, los

cuales se pueden resumir, así:

1. Según la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998, el Banco presenta acciones y aportes de $7.125.208.000, total patrimonio bruto de $526.376.944.000 y un total patrimonio líquido de $33.217.353.000.2. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 487 de 1998 y el Decreto 2576 de 1999 y con base en la última declaración de renta presentada el Banco hizo la inversión en bonos de solidaridad para la paz por valor de $59.122.000.

3. Por resolución No. 750 de 20 de mayo de 1999 el Superintendente Bancario

1999 y con base en la última declaración de renta presentada el Banco hizo la inversión en bonos de solidaridad para la paz por valor de $59.122.000.

3. Por resolución No. 750 de 20 de mayo de 1999 el Superintendente Bancario ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco demandante, con el fin de liquidarlo.

4. Debido a la liquidación forzosa del Banco, no estaba obligado a hacer la inversión del 70%, el 25 de octubre de 2000 por expresa disposición del parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 487 de 19998 y según el concepto de la DIAN No. 096817 de 4 de octubre de 2000.

5. La DIAN expidió la Resolución No. 310642003000011 resuelve determinar una mayor inversión de $137.484.000 a cargo del Banco aduciendo que estaba en la obligación de hacer la inversión en bonos a pesar de haber sido objeto de toma de posesión.

6. Se instauró el recurso de reposición y subsidiario de apelación, demostrando que no estaba obligado a hacer la inversión determinada por la DIAN.

7. El 1 de septiembre de 2003 la DIAN resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución de determinación y manifestó la improcedencia del recurso de apelación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

El demandante invoca como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Política;

confirmando la resolución de determinación y manifestó la improcedencia del recurso de apelación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

El demandante invoca como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 4 parágrafo 1 de la Ley 487 de 1998; 264 de la Ley 223 de 1995; 116, 293 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 5 del Decreto 2418 de 1999. Sobre el concepto de la violación el apoderado de la actora, discurre a folios 7 a 16 del cuaderno principal.

1. Violación del parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 487 de 1998.

Manifiesta que el Banco Andino en liquidación no está obligado a hacer la inversión en bonos de solidaridad para la paz por que fue objeto de toma de posesión por la Superintendencia Bancaria y por haber entrado en liquidación. La ley 487 de 1998 estableció la obligación para las personas jurídicas y algunas naturales de hacer una inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz en suma equivalente al 0.6% del patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 según lo establecido en el artículo 4.Según el artículo 5 del Decreto 1967 de 2000 el plazo para hacer la inversión por parte de los grandes contribuyentes con último dígito del NIT 3, era el 25 de octubre de 2000. El parágrafo que se estima transgredido establece las entidades que no están obligadas a hacer la inversión, entre ellas las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que hayan sido objeto de toma de posesión o que se les

El parágrafo que se estima transgredido establece las entidades que no están obligadas a hacer la inversión, entre ellas las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que hayan sido objeto de toma de posesión o que se les haya decretado la liquidación. El Banco no solo fue objeto de toma de posesión, sino que en el mismo acto se ordenó la liquidación como se demuestra con la Resolución No. 0750 de 20 de mayo de 1999. Esta posición del Banco esta avalada por la propia DIAN mediante concepto 096817 de 4 de octubre de 2000, expedido 21 días antes del vencimiento para hacer la inversión y vigente hasta la fecha. No obstante lo anterior, la DIAN en los actos demandados afirma que el parágrafo no es aplicable al Banco porque el mismo no se encontraba en liquidación en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 487 , es decir el 28 de diciembre de 1998. A pesar de estar obligada a darle cumplimiento al concepto, la administración lo inaplica con una interpretación totalmente diferente, consistente en que la fecha a tener en cuenta para determinar la obligación o no de realizar la inversión no es si el Banco está en liquidación a 31 de diciembre del año anterior al de la inversión, es decir 31 de diciembre de 1999 sino la fecha de entrada en vigencia de la ley 487, (28 de diciembre de 1998). En conclusión por encontrarse en liquidación a 31 de diciembre de 1999, año anterior al de la inversión, el Banco Andino no estaba obligado a hacer la inversión en bonos de solidaridad para la paz.

2. Violación al artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

de la inversión, el Banco Andino no estaba obligado a hacer la inversión en bonos de solidaridad para la paz.

2. Violación al artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

La actora actuó con base en el concepto 096817 de 4 de octubre de 2000 vigente en la fecha del vencimiento del plazo para hacer la inversión, en donde claramente se dice que la sociedad que se encuentre en liquidación obligatoria a 31 de diciembre del año anterior a aquel en el cual debe hacerse la inversión, está eximida de esta obligación, por consiguiente la administración no puede objetar el proceder del demandante porque implica una violación a la ley. Solicita también que se de aplicación a la Circular 0175 de 29 de octubre de 2001, proferida por el Director General de la DIAN, en virtud de la cual los funcionarios deben acatar los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica y cuando un concepto es modificado, el nuevo concepto que se emita solo puede ser aplicado hacía el futuro.Se aprecia que los actos acusados se fundamentan en un concepto de la DIAN que no puede ser aplicado el 25 de octubre de 2000, por criterio del propio Director de la DIAN y por el concepto 058108 de 23 de junio de 1999 que no se encontraba vigente. E igualmente pide dar aplicación a la sentencia de septiembre 26 de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y a la sentencia de enero 29 de 1999 del Consejo de Estado.

3. Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 116, 293 y 300 del

Constitucional, que declaró exequible el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y a la sentencia de enero 29 de 1999 del Consejo de Estado.

3. Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 116, 293 y 300 del Estatuto Orgánico Financiero y 5 del decreto 2418 de 1999.

Si como estima la DIAN la inversión era obligatoria desde el 31 de diciembre de 1998 se trataría de una obligación anterior a la liquidación del Banco, que la administración debió reclamar a la liquidación en la oportunidad legal pero no lo hizo. Si en gracia de discusión se acepta que la obligación de realizar la inversión se configuró el 28 de diciembre de 1998 y no el 25 de octubre de 2000 se estaría frente a una obligación del banco anterior a su liquidación y como ya se dijo el banco fue intervenido el 20 de mayo de 1999 según resolución 750. Esto significa que a partir de esta fecha el banco quedó sometido a las normas de liquidación forzosa y en virtud del artículo 293 numeral 2 según el cual se deben regir por las disposiciones especiales, razón por la cual priman estas normas sobre las del Estatuto Tributario. A la luz del artículo 116 del EOSF, el 20 de mayo de 199, se hicieron exigibles todas las obligaciones a plazo que estuvieren pendientes, dentro de las cuales se encontraría la inversión en bonos y según la tesis de la DIAN como es una obligación a plazo antes de su liquidación, el plazo vencía el 25 de octubre de 2000, si esto es así la administración debió incluir esta inversión en su reclamación como lo exige el artículo

de su liquidación, el plazo vencía el 25 de octubre de 2000, si esto es así la administración debió incluir esta inversión en su reclamación como lo exige el artículo 300 del EOSF y el artículo 5 del Decreto 2418 de 1999 pero no lo hizo, en esta hipótesis no aceptada por el Banco, la inversión se pagaría al final de la liquidación como un pasivo cierto no reclamado. Como se observa existen contradicciones en los argumentos del ente gubernativo. Igualmente la sentencia de 28 de noviembre de 1997 citada por la DIAN no es aplicable al caso en debate porque la allí demandante realizó acuerdo concordatario, lo que implica que no fue intervenida por la Superintendencia Bancaria ni se rige por el Estatuto Financiero.

4. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 300 del EOSF y 5 del Decreto 2418 de 1999.Ratifica que el Banco esta imposibilitado jurídicamente para hacer la inversión en bonos de solidaridad para la paz, pero en el evento hipotético que estuviere obligado a realizarla, no tendría que pagar intereses de mora porque se encuentra en causal de fuerza mayor que le impide realizar el pago en esta oportunidad.

Si la DIAN no incluyó dentro de su reclamación uno de los créditos, el mismo se paga al final de la liquidación como un pasivo cierto no reclamado que es lo que sucedería si la jurisdicción contencioso administrativa llegare a determinar la obligación del Banco de hacer la inversión, seria contrario al procedimiento legal y al debido proceso.

final de la liquidación como un pasivo cierto no reclamado que es lo que sucedería si la jurisdicción contencioso administrativa llegare a determinar la obligación del Banco de hacer la inversión, seria contrario al procedimiento legal y al debido proceso. El hecho de que no se haya realizado la inversión constituye fuerza mayor o caso fortuito y no incumplimiento ni evasión del Banco tal como lo precisó el H. Consejo de Estado en sentencia de 15 de junio de 1999 expediente 9425 transcribe apartes de la misma, para finalizar afirmando que si se decide que el banco debía realizar la inversión no estaría obligado a reconocer y pagar intereses de ora sobre la inversión en bonos de solidaridad para la paz. Presenta alegatos de conclusión a folios 142 a 148 del cuaderno principal, reiterando los razonamientos expuestos en la demanda. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación (folios 96 a 105 del c.p.). Después de reproducir los artículos 3 y 9 de la Ley 487 de 1998 y 3 del Decreto 676 de 1999, reglamentario de la ley citada se arguye que la obligación para efectuar la inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz empezó a regir a partir del 28 de diciembre de 1998, fecha en que fue publicada la ley 487 del mismo año, en consecuencia toda persona natural o jurídica están obligados por expresa disposición legal a liquidar y pagar en los plazos señalados la mencionada inversión.

consecuencia toda persona natural o jurídica están obligados por expresa disposición legal a liquidar y pagar en los plazos señalados la mencionada inversión. Transcribe apartes de los conceptos Nos. 119961 de 12 de diciembre de 2000 y 58108 de junio 23 de 1999, en donde se aclara que en el caso de las sociedades en liquidación solo se excluyen de la inversión las sociedades que a 28 de diciembre de 1998 fecha de publicación de la ley 487 se encontraban en trámite concordatario o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a quienes a la misma fecha se les hubiere decretado la liquidación o que hubieren sido objeto de toma de posición y también se ilustra en el sentido que una cosa es la obligación de suscribir los bonos y otra diferente es la fecha en que debe realizarse la inversión.Indica que no es como afirma el apoderado de la demandante que la DIAN esté interpretando erradamente las normas sino fue la ley la que estableció los parámetros a considerar para efectos de determinar si un contribuyente en determinado momento y por determinada circunstancia no estaba obligado a efectuar la inversión. Agrega que es un hecho reconocido por la actora que fue mediante la resolución de 20 de mayo de 1999 que su organismo rector tomó posición de ella y ordenó la liquidación, queda claro entonces que a 31 de diciembre de 1998 no había sucedido ninguna de esas circunstancias. Si bien el efectuar la inversión era obligatorio para la actora desde el 28 de diciembre

queda claro entonces que a 31 de diciembre de 1998 no había sucedido ninguna de esas circunstancias. Si bien el efectuar la inversión era obligatorio para la actora desde el 28 de diciembre de 1998, por no encontrarse en liquidación a esa fecha, al 20 de mayo de 1999 día en que ello ocurrió, no había vencido el plazo para efectuar el pago correspondiente lo que significa que para la administración aun no constituía una obligación exigible. Esta circunstancia solo podía predicarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de la inversión es que la administración podía dar aplicación al procedimiento para obtener la satisfacción de la deuda por este concepto. Conforme a lo anterior solo a partir de que el acto de determinación y liquidación de la inversión constituya título ejecutivo, puede entrar la administración a hacer valer su crédito, actuación que al no estar obligado a cumplir dentro del término establecido en el Decreto 663 de 1993, por imposibilidad legal, hace procedente la reclamación de dicho monto como gastos de administración de la liquidación, los cuales según lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley 122 de 1995 son los que surgen durante el trámite liquidatorio y se pagan de inmediato a medida en que se vayan causando, según sentencia del H. Consejo de Estado de 28 de noviembre de 1997 y copia apartes. Agrega que la administración se encuentra plenamente facultada para exigir el pago de la inversión como gastos de administración de la liquidación, como quiera que se trata de una obligación legal que nació para la sociedad desde el 28 de diciembre de 1998 pero que se hizo exigible el 26 de octubre de 2000, es decir causada durante el curso

la inversión como gastos de administración de la liquidación, como quiera que se trata de una obligación legal que nació para la sociedad desde el 28 de diciembre de 1998 pero que se hizo exigible el 26 de octubre de 2000, es decir causada durante el curso de la liquidación como lo señalan las normas contentivas de los referidos gastos de administración. En el traslado para alegar de conclusión ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda, folios 149 y 151 del c. p.

TRAMITE PROCESALLa demanda fue admitida mediante providencia de enero 30 de 2004 (fl. 93) Mediante providencia de diciembre 10 de 2004 se abrió a pruebas el proceso (fl. 139). Mediante providencia de 22 de abril de 2005 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. Las partes presentaron oportunamente sus alegatos y en representante del ministerio público no emitió su concepto final. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Se centra la litis en determinar la legalidad de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones Nos. 310642003000011 de 23 de junio de 2003 y la resolución No. 310662003000006 de 1 de septiembre de 2003, mediante las cuales la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, determina en la suma de $137.484.000 el valor de la inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz por el año 1999. Ante todo la Sala debe precisar que los bonos de solidaridad para la paz constituyen un instrumento de financiación del gasto público cuya finalidad es la de financiar los

Ante todo la Sala debe precisar que los bonos de solidaridad para la paz constituyen un instrumento de financiación del gasto público cuya finalidad es la de financiar los programas de paz del gobierno. La emisión de los bonos implican una operación de crédito público, de manera que los bonos tienen la naturaleza de títulos de deuda pública. Así las cosas no puede confundirse la obligación forzosa de invertir en los citados bonos con las obligaciones tributarias derivadas del poder impositivo del estado. Es por ello que para efectos de la liquidación y pago de los bonos de solidaridad para la paz no deben aplicarse conceptos tributarios tales como causación del tributo, año gravable, base gravable, sujeto pasivo, tarifa propios de la naturaleza de los impuestos. Es claro que una obligación forzosa de inversión creada por la ley no es lo mismo que un impuesto, aunque si comparte con este la calidad de obligación fiscal en la medida de que tanto los ingresos provenientes de impuestos como de los bonos en cuestión constituyen ingresos que forman parte del presupuesto nacional con los cuales se financian los gastos del estado. Previo al estudio del caso conviene precisar si la obligación de suscripción de los bonos de solidaridad para la paz puede ser considerada como una obligación de plazo en los términos del artículo 1551 del CC, o si por el contrario se trata de varias obligaciones que surgen en la fecha señalada para su cumplimiento. Lo anterior en cuanto que el demandante invoca la sentencia del Consejo de Estado de junio 15 de l999 proferida en el expediente 9425 en la cual se estimó que las obligaciones de plazo se conviertenautomáticamente en exigibles pero que tratándose de eventos de toma de posesión, la

demandante invoca la sentencia del Consejo de Estado de junio 15 de l999 proferida en el expediente 9425 en la cual se estimó que las obligaciones de plazo se conviertenautomáticamente en exigibles pero que tratándose de eventos de toma de posesión, la entidad deudora queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de estas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa. Para un mejor entendimiento de esta distinción se transcribe el siguiente texto jurisprudencial de la CSJ: “Los elementos esenciales del plazo son su carácter de fecha futura y su calidad de certidumbre, ya que si fuera el plazo una fecha pasada o presente, no hubiera evento o incertidumbre en su llegada, carecería de base esa modalidad o degeneraría en una condición. El plazo, como modalidad de la obligación, produce el efecto jurídico fundamental de que no influye en la existencia misma de la obligación, sino que solamente retarda su cumplimiento. Consecuencia de tal efecto es que el derecho sometido a plazo no es exigible antes de su vencimiento, salvo, naturalmente, las excepciones taxativas señaladas en el artículo 1553 del CC...”1 Conviene entonces transcribir el artículo 3 de la Ley 487 de 1998 que define la obligación que nos ocupa: “Obligados a efectuar inversión forzosa. Deberán efectuar una inversión

Conviene entonces transcribir el artículo 3 de la Ley 487 de 1998 que define la obligación que nos ocupa: “Obligados a efectuar inversión forzosa. Deberán efectuar una inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz durante los años de 1999 y 2000, las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 exceda de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) y las personas jurídicas. Parágrafo 1. Las personas jurídicas constituías durante el año de 1999 deberán efectuar la inversión forzosa de que trata el presente artículo durante el año 2000. ...” A su vez el artículo 4 establece: El monto de la inversión forzosa establecida en el artículo anterior para cada uno de los año indicados, será equivalente al 0.6% del valor que se señala a continuación: a) para las inversiones a efectuarse durante el año l999 1 CSJ, Cas, 17 de noviembre de l939 GJ T. XLVIII pag 889El patrimonio líquido poseído a diciembre de l998 B) para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 El patrimonio líquido poseído a diciembre de l998 multiplicado por el resultado que se obtenga se sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año l999. ... El parágrafo 1 ibidem, establece: “... Parágrafo 1º. No están obligadas a realizar la inversión de que trata el presente artículo las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 32-1

... El parágrafo 1 ibidem, establece: “... Parágrafo 1º. No están obligadas a realizar la inversión de que trata el presente artículo las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 32-1 y 23-2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías de orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994, las sociedades que se encuentren en trámite concordatario o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión. ...” El artículo 5 del Decreto 676 de l999 dispuso: Plazos para efectuar la inversión forzosa. Los plazos para suscribir primariamente las inversiones forzosas en los bonos de solidaridad para la paz, vencen en las fechas que se indican a continuación:... El parágrafo del artículo 1 del Decreto 1967 de 2000 dispuso: No obstante lo previsto en los anteriores literales, cualquier persona natural o jurídica obligada a suscribir bonos de solidaridad para la paz, podrá realizar el 1005 de la inversión primaria de bones de solidaridad para la paz correspondiente al año 2000 en la fecha indicada para realizar la inversión del 70%.

natural o jurídica obligada a suscribir bonos de solidaridad para la paz, podrá realizar el 1005 de la inversión primaria de bones de solidaridad para la paz correspondiente al año 2000 en la fecha indicada para realizar la inversión del 70%. Para la Sala resulta claro que la obligación de suscribir los bonos de solidaridad para la paz no es una obligación de plazo, sino que más bien, se trata de unas obligaciones que surgen en las fechas previstas en la ley para realizar la inversión respectiva. Entendido así el tema, resulta irrelevante analizar si la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria constituye un caso fortuito o fuerza mayor que exime al obligado del cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa, dado que el parágrafo1 del artículo 4 de la Ley 487 de l998 exime expresamente de la mencionada inversión forzosa a las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión. En este mismo sentido lo entendió en Consejo de Estado cuando se pronunció con relación a la legalidad del parágrafo 1º del artículo 3º del decreto reglamentario 676 de 1999, oportunidad en que sostuvo: Teniendo en cuenta que según la Ley 487 de 1998 (artículo 3º), poseer un patrimonio líquido a diciembre 31 de 1998, superior a $210.000.000, constituye la hipótesis legal generadora de la obligación sustancial de efectuar la inversión forzosa, por los años 1999 y 2000, debe concluirse, como lo señala el actor , que dicha obligación no se encontraba consolidada, sólo es un hecho cumplido

la hipótesis legal generadora de la obligación sustancial de efectuar la inversión forzosa, por los años 1999 y 2000, debe concluirse, como lo señala el actor , que dicha obligación no se encontraba consolidada, sólo es un hecho cumplido hasta la fecha límite del mes de noviembre del año 2000. ... Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a decidir de fondo sobre los cargos propuestos en la demanda. Sobre la base para el cálculo de la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, dispuso el artículo 4º de la Ley 487 de 1998: "ARTICULO 4º. Cálculo de la inversión forzosa. (…) "Para el calculo de la inversión de que trata el presente artículo, se descontaran del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades. Tratándose de personas naturales, adicionalmente se descontaran los aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y Privados de Pensiones de vejez e invalidez. (se subraya) Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 3º del decreto reglamentario 676 de 1999, en lo relativo al descuento de los aportes voluntarios y obligatorios efectuados a los Fondos Públicos y Privados de Pensiones de vejez e invalidez, dispuso que éste correspondía a los aportes realizados "durante la respectiva vigencia fiscal".

efectuados a los Fondos Públicos y Privados de Pensiones de vejez e invalidez, dispuso que éste correspondía a los aportes realizados "durante la respectiva vigencia fiscal". Si como se observa, la ley autorizó descontar los aportes voluntarios y obligatorios hechos a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez, del patrimonio líquido desposeído a 31 de diciembre de 1998, para hacer el cálculo de la inversión, sin limitarlos a los realizados durante dichavigencia fiscal, como dice el reglamento, es evidente que incurrió el ejecutivo en exceso de potestad reglamentaria, pues so pretexto de reglamentar la ley, está modificando la base de la inversión, al limitar el descuento, a los aportes realizados durante la vigencia fiscal de 1998. En efecto, si se aplica el descuento para calcular la inversión sobre la base definida en la ley, esto es la totalidad de los aportes acumulados a 31 de diciembre de 1998, no sólo el valor de la inversión a suscribir resulta inferior, sino que algunas personas naturales obligadas en principio a realizarla, podrían llegar a estar excluidas de tal obligación. Si por el contrario, se utilizará la base señalada por el reglamento, limitando el descuento a los aportes realizado

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