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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02259-01-(18-08-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02259-01-(18-08-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO DE RECONSIDERACION – Procedencia. Término / VÍA GUBERNATIVA – Falta de agotamiento / SENTENCIA INHIBITORIA – Procede cuando no se ha agotado la vía gubernativa La sala advierte que el artículo 515 del decreto 2685 de 1999, prescribe que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acto administrativo que decida de fondo, procede el recurso de reconsideración. Como quiera que la resolución no. 03-064-192-654-4000-00-1463 de 3 de junio de 2003, fue notificada por correo el 6 de junio de 2003, la sociedad contaba hasta el 1 de julio de ese año para interponer el recurso de reconsideración, y como ésta lo presentó el 2 de julio de 2003, es claro que fue extemporáneo como lo expuso la administración en la resolución no. 03-072-193-602-0598 de 22 de julio de 2003. Ahora bien, el artículo 135 del código contencioso administrativo, que regula la posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares, dispone: “ La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso ...”. Teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración presentado por la sociedad contra la resolución no. 03-064-192-654-4000-00-1463 de 3 de junio de 2003, lo fue extemporáneamente, según quedo visto, ello equivale a que no

sociedad contra la resolución no. 03-064-192-654-4000-00-1463 de 3 de junio de 2003, lo fue extemporáneamente, según quedo visto, ello equivale a que no se agotó en el sub-judice la vía gubernativa, presupuesto indispensable para hacer un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la sala declarará probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y se inhibirá para hacer un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2003-02259-01

Demandante : SCHERING COLOMBIANA S.A.

IMPUESTOS ADUANEROSLa sociedad SCHERING COLOMBIANA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 654-4000-00-1463 de 3 de junio de 2003 y 03-072-193-602-0598 de 22 de julio de 2003, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales negó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación.

Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales negó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se expidan las correspondientes liquidaciones de corrección en las que se determine correctamente el valor de los tributos aduaneros, para lo cual se debe retirar de la liquidación privada el IVA implícito pagado en la importación de bienes no sometidos a dicho gravamen, y se ordene su devolución junto con los correspondientes intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 557 del Decreto 2685 de 1999, concordante con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad, en desarrollo de su objeto social, importó desde el 26 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2001, entre otros, los productos señalados en las declaraciones de Importación Nos. 10003010598847 de 7 de noviembre de 2000, 10003010598521 de 16 de noviembre de 2000, 10003010598514 de 16 de noviembre de 2000, 10003010598782 de 23 de noviembre de 2000, 10003010600470 de 15 de enero de 2001, 2321003051627-0 de 23 de enero de 2001, 10003010601311 de 30 de enero de 2001, 10003010600535 de 16 de

10003010600470 de 15 de enero de 2001, 2321003051627-0 de 23 de enero de 2001, 10003010601311 de 30 de enero de 2001, 10003010600535 de 16 de enero de 2001, 10003010601257 de 26 de enero de 2001, 2321003051646-0 de 31 de enero de 2001, 10003010601336 de 30 de enero de 2001, 10003010602121 de 13 de febrero de 2001, 10003010602144 de 14 de febrero de 2001, 10003010602190 de 16 de febrero de 2001, 1003010602248 de 19 de febrero de 2001, 10003010602262 de 20 de febrero de 2001, 23231031680461 de 23 de febrero de 2001, 2321003051659 de 1 de marzo de 2001, 2321003051665-0 de 5 de marzo de 2001, 2321003051666-8 de 2 de marzo de 2001, 2321003051664-3 de 5 de marzo de 2001, 2321003051674-7 de 9 de marzo de 2001, 10003010603665 de 22 de marzo de 2001, 2321003051692-1 de 26 de marzo de 2001, 2321003051693-7 de 27 de marzo de 2001, 2321003051694-4 de 27 de marzo de 2001, 2321003052020-5 de 26 de abril

de 26 de marzo de 2001, 2321003051693-7 de 27 de marzo de 2001, 2321003051694-4 de 27 de marzo de 2001, 2321003052020-5 de 26 de abril de 2001, 2321003052023-7 de 3 de mayo de 2001, 2321003052025-1 de 4 de mayo de 2001, 2321003052029-0 de 7 de mayo de 2001, 2321003052035-5 de 11 de mayo de 2001, 2321003052038-7 de 11 de mayo de 2001, 2321003052036-2 de 11 de mayo de 2001, 2321003052069-5 de 4 de junio de 2001, 2321003052074-2 de 21 de junio de 2001, 2323103180145-1 de 21 de junio de 2001, 2321003052080-7 de 29 de junio de 2001, 2321003052083-9 de 29 de junio de 2001, 2323103180148-1 de 21 de junio de 2001, 2323103179263-9 de 12 de junio de 2001, 2323103179656-1 de 15 de junio de 2001, 2321003052107-7 de 18 de julio de 2001, 2321003052111-7 de 1 de agosto de 2001, 2321003052122-8 de 14 de agosto de 2001, 23231031874992001, 2321003052107-7 de 18 de julio de 2001, 2321003052111-7 de 1 de agosto de 2001, 2321003052122-8 de 14 de agosto de 2001, 23231031874993 de 22 de agosto de 2001, 2323103187504-2 de 22 de agosto de 2001,2323103187498-6 de 22 de agosto de 2001, 2323103187503-5 de 22 de agosto de 2001, 2321003052149-6 de 31 de agosto de 2001, 23231031875003 de 22 de agosto de 2001, 2321003052174-0 de 20 de septiembre de 2001, 2323103192421-1 de 27 de septiembre de 2001, 2323103192576-2 de 28 de septiembre de 2001, 2321003052206-8 de 12 de octubre de 2001, 2321003052219-3 de 25 de octubre de 2001, 10105010561587 de 26 de octubre de 2001, 2321003052223-3 de 25 de octubre de 2001, 2321003052221-9 de 25 de octubre de 2001, 2323103198728-2 de 13 de noviembre de 2001, 2323103197653-4 de 2 de noviembre de 2001, 2323103197651-1 de 2 de noviembre de 2001, 2323103199183-3 de 15 de

noviembre de 2001, 2323103197653-4 de 2 de noviembre de 2001, 2323103197651-1 de 2 de noviembre de 2001, 2323103199183-3 de 15 de noviembre de 2001, 2321003052242-3 de 21 de noviembre de 2001, 2321003052259-8 de 30 de noviembre de 2001, 10114010500028 de 4 de diciembre de 2001, 2321003052263-8 de 5 de diciembre de 2001, 2321003052265-2 de 5 de diciembre de 2001, 2321003052264-5 de 5 de diciembre de 2001, 10114010500051 de 4 de diciembre de 2001, 2321003052266-1 de 6 de diciembre de 2001, 10114010500067 de 4 de diciembre de 2001, 10114010500035 de 4 de diciembre de 2001, 2321003052275-6 de 10 de diciembre de 2001, 232100305277-0 de 10 de diciembre de 2001, 2321003052274-9 de 10 de diciembre de 2001, 2321003052293-9 de 14 de diciembre de 2001, 2323103203595-1 de 13 de diciembre de 2001 y 2323103203594-4 de 13 de diciembre de 2001, y pagó un IVA Implícito, total de $520.006.588.00; bienes sobre los cuales no existe ni

diciembre de 2001 y 2323103203594-4 de 13 de diciembre de 2001, y pagó un IVA Implícito, total de $520.006.588.00; bienes sobre los cuales no existe ni existía producción nacional al momento de su importación, como consta en el certificado expedido por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior. No obstante lo anterior, la sociedad liquidó y canceló con las declaraciones de importación presentadas desde el 26 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, la suma de $520.006.588, por concepto de IVA implícito, sin que existiera norma alguna que lo obligara. El 19 de septiembre de 2002, la sociedad presentó solicitud de Liquidación de Corrección relativa a las declaraciones de importación antes referidas, con el propósito de excluir de las mismas el IVA liquidado sobre la importación de productos no gravados con dicho tributo. La División de Liquidación, profirió la Resolución No. 654-4000-00-1463 de 3 de junio de 2003, mediante la cual negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección. Contra este acto, la sociedad interpuso oportunamente recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 03-072-193602-0598 de 22 de julio de 2003, rechazándolo por extemporáneo. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 43 de la Ley 488 de 1998; 44, 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo; 515, 519 y 567 del Estatuto Aduanero; 683 del Estatuto Tributario; 3 del Decreto

de la Ley 488 de 1998; 44, 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo; 515, 519 y 567 del Estatuto Aduanero; 683 del Estatuto Tributario; 3 del Decreto 2085 de 2000; 11 del Decreto 1265 de 1999; 323, 324, 325 y 328 del Decreto 1418 de 1945; la Circular 0175 de 29 de octubre de 2001; y los Conceptos de la DIAN Nos. 100624 de 30 de diciembre de 1998, 32305 de 29 de octubre de 1999 y 48809 de 24 de mayo de 2000.Concreta el concepto de la violación así:

1. El recurso de reconsideración presentado fue oportuno El acto que desató la vía gubernativa debe ser declarado nulo, toda vez que infringió los artículos 29 de la Constitución Política, 44, 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, 515, 519 y 567 del Estatuto Aduanero; y 323, 324, 325 y 328 del Decreto 1418 de 14 de junio de 1945.

En efecto, la fecha de recepción por parte de la sociedad de la Resolución No. 654-40000-00-1463 de 3 de junio de 2003, fue el 9 de junio de 2003, fecha que se tuvo en cuenta para la contabilización del término para interponer el respectivo recurso de reconsideración, sobre la base del artículo 567 del Estatuto Aduanero, que debe entenderse en los términos expuestos por la Corte Constitucional al referirse al tema de notificaciones, en el sentido de

respectivo recurso de reconsideración, sobre la base del artículo 567 del Estatuto Aduanero, que debe entenderse en los términos expuestos por la Corte Constitucional al referirse al tema de notificaciones, en el sentido de advertir que de lo que se trata es que el contribuyente reciba el acto administrativo correspondiente, con el fin de que enterado de él pueda ejercer su legitimo derecho de defensa. De ahí que sólo puede entender que el correo certificado ha sido entregado cuando quien lo recibe así lo certifica en el acto de recepción, de conformidad con el artículo 323 del Decreto 1418 de 1945. Circunstancia que en el caso que nos ocupa ocurrió el 9 de junio de 2003, en consecuencia, el plazo para interponer el recurso señalado en el artículo 515 del Estatuto Aduanero, contado desde la fecha en que se efectuó la notificación en debida forma, vencía el 2 de julio de 2003. En la medida que el recurso interpuesto fue radicado ante la Administración en esta fecha, el mismo se presentó dentro del término de ley. El Decreto 1418 de 14 de junio de 1945, establece los requisitos que se deben seguir para la entrega del correo y, exactamente la entrega del correo certificado. Y si bien es cierto que el envío no fue devuelto por ADPOSTAL, no lo es menos que la notificación del acto expedido por la División de Liquidación no se surtió en la fecha que fue certificada por la misma Entidad, y que tal irregularidad no se originó en circunstancias atribuibles a la sociedad actora, sino a la oficina de correo.

no se surtió en la fecha que fue certificada por la misma Entidad, y que tal irregularidad no se originó en circunstancias atribuibles a la sociedad actora, sino a la oficina de correo. Irregularidad que se encuentra demostrada con la misma planilla que reposa en los archivos de ADPOSTAL y en el acuse de entrega de la Resolución No. 1463, ya que no fueron firmadas por el funcionario Giovanni Hernández, como tampoco se registró algún tipo de sello de recibido, requisito esencial para la entrega del correo certificado. Además, la firma o anotación que se registró en la planilla y en el acuse de recibido de ADPOSTAL, fue hecha por el mismo funcionario que debía entregar el acto administrativo tal y como lo acepta en carta enviada el 18 de septiembre de 2003, al apoderado de la sociedad, en donde se acepta que el funcionario de ADPOSTAL, omitió el procedimiento operativo establecido para la entrega de correspondencia certificada. En la correspondencia interna de la sociedad obra el 9 de junio de 2003 como fecha de la entrega del correo, y está demostrado que en la planilla deADPOSTAL de los correos del día 6 de junio de 2003, no está registrada firma alguna de quien debió recibirlo en Schering Colombiana S.A. La sociedad reconoce haber recibido el citado correo el 9 de junio, sin que medie prueba en contrario, de manera que esta es la fecha en que efectivamente lo recibió y es entonces esta misma fecha, 9 de junio de 2003, el día en que se surtió la notificación por correo. Como consecuencia de ello, es nula la actuación administrativa contenida en la

efectivamente lo recibió y es entonces esta misma fecha, 9 de junio de 2003, el día en que se surtió la notificación por correo. Como consecuencia de ello, es nula la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 03-072-193-602-0598 de 22 de julio de 2003, con la que se rechazó, supuestamente por extemporáneo el recurso. 2.- Los elementos de las exenciones están fijados en la Ley Indica, que quien tiene constitucionalmente la facultad de establecer un tributo señalando los elementos del mismo, tiene también la posibilidad de excluir de su pago a determinados sujetos o actividades. Así las cosas, el legislador de 1998 (Ley 488), estableció claramente los elementos del tributo y la condición para la exclusión del mismo, referida exclusivamente a que los bienes importados cobijados por la exclusión, tengan insuficiente producción nacional. Tanto la Ley 488 de 1998 como la Ley 633 de 2000, señalaron de manera precisa la condición para que operara la exclusión del IVA implícito, esto es, que los bienes importados cobijados por la exclusión, tengan insuficiente producción nacional, en los términos de la Ley 488, o que no exista producción del mismo, en los términos de la Ley 633. Así las cosas, en la medida en que la División de Liquidación, a través del acto administrativo recurrido se negó a retirar de la liquidación privada el IVA implícito pagado en la importación de bienes no sometidos a dicho gravamen, de conformidad con los artículos 43 de la Ley 488 de 1998 y 27 de la Ley 633

implícito pagado en la importación de bienes no sometidos a dicho gravamen, de conformidad con los artículos 43 de la Ley 488 de 1998 y 27 de la Ley 633 de 2000, y tal como se demostró con las Certificaciones presentadas sobre la no producción nacional, expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior, dicho acto se encuentra viciado de nulidad. 3.- La certificación gubernamental es prueba para aplicar la exclusión legal Considera, que el acto administrativo expedido por la División de Liquidación, en lo que respecta a las importaciones realizadas bajo la vigencia de la Ley 488 de 1998, infringió los artículos 43 de la Ley 488 de 1998, el Decreto 2085 de 2000, por inaplicación de los mismos, y 11 del Decreto 1265 de 1999, por inaplicación de los Conceptos de la DIAN Nos. 48809 de 24 de mayo de 2000 y 77366 de 24 de septiembre de 2001. En efecto, las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, establecieron claramente las circunstancias bajo las cuales un importador de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, estaba excluido de pagar el IVA implícito. Si bien el Decreto 1344 de 1999, reglamentario de la Ley 488, no hizo ninguna manifestación sobre la manera en que operaría la exclusión y mucho menos como se probaría el presupuesto fáctico para la aplicación de la misma, en elConcepto No. 48809 de 24 de mayo de 2000, la DIAN señaló que la entidad competente para expedir las certificaciones relativas a la insuficiencia de producción nacional, era la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de

competente para expedir las certificaciones relativas a la insuficiencia de producción nacional, era la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, concepto que debió ser aplicado obligatoriamente por la Administración, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999. Por su parte, el artículo 3 del Decreto Reglamentario 2085 de 2000, estableció expresamente que si había oferta insuficiente de un producto determinado, se demostraba a través de una certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, la importación de dicho producto no esta gravado con el IVA implícito. Es decir, contrario a lo señalado por el acto recurrido, según el cual no procede la devolución del IVA implícito pagado con las declaraciones presentadas en vigencia del Decreto 2085 de 2000, ya que el citado decreto no contemplaba excepción alguna. La misma DIAN en el Concepto No. 077366 de 24 de agosto de 2001, señaló que la importación de medicamentos clasificables en las partidas arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06, se encuentran gravados con el IVA implícito, salvo que se expida certificación de no producción nacional, por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, como aconteció en este caso, el cual debió ser aplicado obligatoriamente por la Administración Aduanera. En el presente asunto, con ocasión de la solicitud de liquidación de corrección se adjuntaron las certificaciones que para los efectos del artículo 3 del Decreto 2085 de 2000, fueron expedidas por la Dirección General de Comercio Exterior

Administración Aduanera. En el presente asunto, con ocasión de la solicitud de liquidación de corrección se adjuntaron las certificaciones que para los efectos del artículo 3 del Decreto 2085 de 2000, fueron expedidas por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior. Tales certificaciones señalaban expresamente que los bienes cuyas descripciones y partidas arancelarias están relacionados en ellos, y que corresponden a los mismos tipos de bienes amparados en las declaraciones de importación cuya corrección fue negada con el acto recurrido, no tenían producción nacional. Por tanto, era procedente que la Administración expidiera la correspondiente liquidación de corrección de manera que determinara correctamente el valor de los tributos aduaneros, para lo cual debió retirar de la liquidación privada el IVA implícito pagado en la importación de bienes no sometidos a dicho gravamen. Para aquellas importaciones que se realizaron bajo la vigencia de la Ley 633 de 2000 y antes de la expedición de la Resolución No. 0545 de julio de 2002 del Departamento Nacional de Planeación, en el caso particular se demostró con las certificaciones expedidas en desarrollo de dicha norma por el Ministerio de Comercio Exterior, y que fueron aportadas con ocasión de la solicitud de corrección, que había oferta insuficiente de los productos importados y amparados con las declaraciones de importación cuya corrección fue negada con el acto recurrido, pues ni siquiera existía producción nacional registrada de los mismos. En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Decreto 2085 de 2000 y de la Circular 124 de 31 de julio de 2002, era claro que no era

con el acto recurrido, pues ni siquiera existía producción nacional registrada de los mismos. En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Decreto 2085 de 2000 y de la Circular 124 de 31 de julio de 2002, era claro que no era procedente que la sociedad liquidara en sus declaraciones de importación el IVA implícito sobre bienes expresamente excluidos de tal gravamen.4.- Quien demuestre que, en un determinado tiempo, cumplió o cumple con las condiciones legales para la exclusión tiene derecho a ella. La actuación administrativa recurrida es nula, teniendo en cuenta que con el mismo se infringió los artículos 43 de la Ley 488 de 1998 y 27 de la Ley 633 de 2000, por inaplicación. Al respecto, reitera lo expuesto en los cargos anteriores. 5.- Por las importaciones realizadas entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001 no se causaba el IVA implícito. La Ley 633 de 2000, modificó totalmente el régimen aplicable en materia de IVA implícito establecido en la Ley 488 de 1998, en especial aquellos elementos relacionados con la tarifa general del IVA promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, la lista de bienes sometidos al IVA implícito y la definición legal de los elementos para la operancia de la exclusión del mencionado gravamen. La Ley 633 de 2000, en su artículo 27, señaló que para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, el Gobierno

liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional debía publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición de la producción nacional. Y esta sólo la cumplió el 26 de octubre de 2001 cuando expidió el Decreto Reglamentario 2263. Es decir, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001, fecha en que entró a regir la Ley 633 de 2000 y el 26 de octubre de 2001, fecha en la que entró a regir el citado decreto, no existía norma que estableciera la base gravable ni la tarifa, por ello durante dicho período se causaba el mencionado IVA implícito. Y contrario a lo señalado por la Resolución 1463, para el período antes señalado no era aplicable el Decreto 2085 de 2000, toda vez que sólo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000, debido a la operancia del fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, ya que por las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000, desaparecieron los fundamentos de derecho en que se basaba el mencionado decreto. En consecuencia, para las importaciones realizadas por la sociedad entre el 1 de enero y el 26 de octubre de 2001, no existía la obligación de liquidar el IVA implícito, por falta de reglamentación que fijara la base y la tarifa aplicable. Por tanto, era procedente que esa Administración expidiera la correspondiente liquidación de corrección.

implícito, por falta de reglamentación que fijara la base y la tarifa aplicable. Por tanto, era procedente que esa Administración expidiera la correspondiente liquidación de corrección.

6. Por las importaciones realizadas entre el 1 de enero de 2001 y el 7 de julio de 2002, no se causaba el IVA Implícito La Ley 633 de 2000 modificó completamente el régimen del IVA implícito establecido por la Ley 488 de 1998, en especial, aquellos elementos relacionados con la tarifa general del IVA promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, la lista debienes sometidos al IVA implícito y la definición legal de los elementos para la operancia de la exclusión del mencionado gravamen.

La primera de las obligaciones derivadas de la Ley 633 de 2000, esto es, la fijación de la base y la tarifa, se cumplió el 26 de octubre de 2001, fecha en la que expidió el Decreto Reglamentario 2263. La segunda obligación, la de certificar anualmente la producción nacional y las importaciones, se cumplió el 7 de julio de 2002, cuando el Departamento Nacional de Planeación expidió la Resolución 0545. En la medida que las dos obligaciones se completaron el 7 de julio de 2002, sólo a partir de ese momento era posible aplicar el IVA implícito a las importaciones de bienes excluidos en la venta local de IVA, en los términos de la Ley 633 de 2000. Por ello, las importaciones realizadas entre el 1 de enero y

importaciones de bienes excluidos en la venta local de IVA, en los términos de la Ley 633 de 2000. Por ello, las importaciones realizadas entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002, no estaban sometidas al IVA implícito. Así las cosas, era procedente que la Administración expidiera la correspondiente liquidación de corrección.

7. El trámite de liquidación de corrección no permite debatir puntos de fondo Con base en los artículos 507 y 513 del Estatuto Aduanero, la autoridad aduanera cuenta con dos facultades distintas, la primera expedir Liquidaciones de Corrección para efectos, entre otros, de reducir el valor a pagar inicialmente determinado por los usuarios aduaneros, la segunda, revisar los asuntos de fondo relacionados con la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para formular liquidación oficial de corrección y de revisión de valor.

Así las cosas, es aplicable el criterio jurisprudencial según el cual, la solicitud de corrección a una declaración con el fin de reducir los tributos aduaneros, no autoriza a la Administración para debatir aspectos de fondo en la liquidación correspondiente, si no que la limita a verificar que se cumplan los requisitos formales exigidos en la norma. Por lo anterior, en la medida en que con la actuación administrativa demandada la Administración no se limitó a verificar que se cumplan los requisitos formales, sino que controvirtió aspectos de fondo en la liquidación de los tributos aduaneros, dicha actuación se encuentra viciada de nulidad.

la Administración no se limitó a verificar que se cumplan los requisitos formales, sino que controvirtió aspectos de fondo en la liquidación de los tributos aduaneros, dicha actuación se encuentra viciada de nulidad.

8. Violación al principio de unidad de criterio y certeza jurídica desarrollado en la Circular No. 0175 de 29 de octubre de 2001

La Administración Aduanera frente a dos solicitudes similares de liquidación de corrección (una presentada ante la Administración de Bogotá y otra ante la Administración de Cartagena), sostuvo dos tesis diferentes frente a una misma situación de hecho y de derecho, lo cual contraviene lo preceptuado por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Circular 0175 de 29 de octubre de 2001, en la que manifiesta, entre otros aspectos, que es necesario mantener la unidad y seguridad jurídica que resultan de la aplicaciónde la Constitución y la Ley, de tal manera que se garanticen la seriedad y certeza de las actuaciones administrativas. Con este proceder, se violó el artículo 424 del Estatuto Tributario, al otorgarle a dicha norma dos interpretaciones totalmente opuestas, además se vulneró el espíritu de equidad y justicia a que alude el artículo 683 del Estatuto Tributario, y se desconocen los artículos 19 y 363 de la Constitución Política, que exigen un trato igual para personas colocadas en condiciones iguales, y que pregonan el principio de equidad, como una guía fundamental de aplicación e interpretación del sistema tributario. 9.- Cuando en una declaración de importación se ha liquidado el IVA respecto

un trato igual para personas colocadas en condiciones iguales, y que pregonan el principio de equidad, como una guía fundamental de aplicación e interpretación del sistema tributario. 9.- Cuando en una declaración de importación se ha liquidado el IVA respecto de una importación que la ley ha excluido en forma expresa del impuesto, este puede solicitar que le sea practicada una liquidación oficial De conformidad con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, y en concordancia con el Concepto No. 100624 expedido por la Oficina Jurídica de la DIAN, cuando en una declaración de importación se ha liquidado impuesto sobre las ventas respecto de una importación que la ley ha excluido en forma expresa del impuesto, y en consecuencia no causado, el importador puede solicitar a la Administración Aduanera le sea practicada una liquidación oficial por la cual se liquide correctamente el valor de los tributos aduaneros. Así las cosas, demostrado que en las correspondientes declaraciones de importación se liquidó un impuesto sobre las ventas respecto de unas importaciones que la ley ha excluido en forma expresa, como en el presente caso, era procedente que la Administración expidiera las correspondientes liquidaciones de corrección. PARTE DEMANDADA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado, en escrito de contestación a la demanda se opone a todas y cada una de las peticiones de la sociedad por no asistirle derecho, y solicita se desestimen (fls. 171-202). Propone las excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, en

peticiones de la sociedad por no asistirle derecho, y solicita se desestimen (fls. 171-202). Propone las excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, en razón a que la Resolución No. 03.064.192.654.4000.00-1463 de 3 de junio de 2003, fue notificada en debida forma por correo certificado mediante la planilla No. 793, el 6 de junio de 2003, tal y como consta en el acuse de recibo No. 03955846 emitido por Adpostal, y como lo certificó esa misma con Oficio No. 03265 de 18 de septiembre de 2003, por lo que el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el 1 de julio de 2003, y éste fue presentado con radicado No. 0639 el 2 de julio de 2003, es decir, por fuera del término consagrado en la legislación, por lo que se procedió a su rech

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