TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02261-01-(01-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02261-01-(01-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTRIA - Prerrogativa para el contribuyente no para la Administración De conformidad con las pruebas arrimadas al expediente, no le queda la menor duda a la sala, que el contribuyente radicó su solicitud ante la subdirección de fiscalización tributaria para someterse al régimen de estabilidad tributaria, por un periodo de diez años, sin embargo la administración en el proyecto de contrato en la cláusula quinta, relacionado con la duración del mismo, lo condicionó a un año, con el agravante de que al momento de su suscripción solamente restaban 2 meses para la finalización del año fiscal, lo que no le generaba ningún beneficio al actor. Tal situación pone de presente la falta de congruencia en la respuesta de la administración a la solicitud elevada por el actor, pues como ha sido criterio reiterado por el precedente jurisprudencial, el régimen de estabilidad tributaria se constituye en una prerrogativa para el contribuyente y no para esta y su ejercicio no está regulado por la facultad discrecional de la administración, ya que es el contribuyente el que decide si se acoge o no al precitado régimen y el término por el cual lo hace; así las cosas si la solicitud del contribuyente se ajustaba a los presupuestos legales, no tenía la administración la facultad de imponer unilateralmente el término de duración del contrato, por cuanto como ya se ha dicho no corresponde a las facultades que puede la administración abrogarse, sino que por el contrario es una actividad reglada a favor del administrado. Huelga concluir que le asiste razón al accionante cuando manifiesta que la
administración abrogarse, sino que por el contrario es una actividad reglada a favor del administrado. Huelga concluir que le asiste razón al accionante cuando manifiesta que la administración desconoció el derecho de opción que tenía para optar por el régimen de estabilidad tributaria cuando decidió imponer el término de duración del contrato unilateralmente, desconociendo la autonomía de la voluntad del mismo, plasmada en la solicitud referida.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D. C., Primero (1) de marzo de dos mil seis (2006).
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIAREF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-02261-01
DEMANDANTE: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== La sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S. A con Nit. 890900794, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – División de Representación externa, negó a la accionante optar por el contrato de estabilidad tributaria. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El libelista los señala en los siguientes términos: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de que da cuenta el oficio
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El libelista los señala en los siguientes términos: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de que da cuenta el oficio 5800001-000005 del 2 de enero de 2001, proferido por la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Que se declare así mismo la nulidad de la resolución No. 05723 del 14 de julio de 2003, del Jefe de la División de Representación Externa de la Oficina Jurídica de la DIAN, mediante la cual se negaron el recurso de reposición y las demás solicitudes que se impetraron respecto del oficio antes referido.
3. Que como consecuencia de la nulidad de los dos actos mencionados, se disponga que la solicitud formulada por Industria Colombiana de Café S.A., el 26de octubre de 2000, para someterse al régimen especial de estabilidad tributaria a partir del ejercicio gravable de 2001 y hasta 2010 inclusive, se entiende aceptada por la DIAN a partir del 26 de diciembre de 2000, en virtud del silencio administrativo positivo consagrado por el artículo 240-1 del Estatuto Tributario.
4. Que en consecuencia a partir de esa fecha está vigente entre la DIAN e Industria Colombiana de Café S.A., el contrato de estabilidad documentado en una minuta anexa al oficio 02615 del 30 de noviembre de 2000 del Subdirector de Fiscalización Tributaria de la DIAN, con la modificación pertinente a sus cláusulas primera y quinta en el sentidode que su vigencia comprende el ejercicio fiscal de 2001 y los subsiguientes hasta 2010 inclusive.
de la DIAN, con la modificación pertinente a sus cláusulas primera y quinta en el sentidode que su vigencia comprende el ejercicio fiscal de 2001 y los subsiguientes hasta 2010 inclusive.
5. Que por haber hecho posible la DIAN que el contribuyente se ajustará a los términos del contrato, se recalculen sus obligaciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios por los años 2001, 2002, y los siguientes hasta la expedición del fallo, como si hubiese estado vigente por esos mismos ejercicios fiscales el contrato de estabilidad tributaria.
6. Que se establezca con base en este cálculo lo liquidado y pagado en exceso por Industria Colombiana de Café S.A. por concepto de impuesto de renta y complementarios correspondiente a dichas vigencia.
Que se ordene a la DIAN a devolverle a Industria Colombiana de Café S.A., las sumas pagadas en exceso por los conceptos de que dan cuenta las declaraciones anteriores. (...)” HECHOS Los narra el libelista en su escrito introductorio (fls. 9-12) y se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Indica, que el 26 de octubre de 2000, Industria Colombiana de Café formuló solicitud de contrato de estabilidad tributaria mediante comunicación No. 2961 dirigida la Subdirector de fiscalización Tributaria de Bogotá, con el fin de acogerse al régimen especial previsto en el artículo 240-1, a partir del ejercicio gravable de 2001 y hasta el 2010 inclusive.
2. Precisa, que mediante oficio No. 02615 del 30 de noviembre de 2000, se dio
2010 inclusive.
2. Precisa, que mediante oficio No. 02615 del 30 de noviembre de 2000, se dio respuesta a la solicitud informando que se había suscrito por parte de la entidad el contrato de estabilidad tributaria, con el fin de que el representante legal de la peticionaria procediera a firmarlo, dado que la minuta del contrato contempló en su cláusula primera el plazo de un año correspondiente solo a la vigencia fiscal del año 2000, y no a los que se habían solicitado, mediante comunicación No. 03447 del 12 de diciembre de 2000, manifestó que no suscribiría el contrato, por no corresponder al texto de su petición y solicitó que se diera aplicación cabal y oportuna a lo dispuesto por el artículo 240-1 del Estatuto Tributario.
3. Manifiesta, que la Subdirección de Fiscalización Tributaria, respondió el 2 de enero de 2001, mediante oficio No. 5800001-000002, que la DIAN no tenía interés en celebrar contratos de estabilidad tributaria superiores a un año y por vigencias distintas al 2000,y que era facultativo para la entidad definir el plazo de dichos contratos. Afirma que este oficio configura un acto administrativo, que no se notificó en los estrictos términos exigidos en los artículos 44 y 47 del C.C.A., mediante notificación personal y la información sobre los recursos que legalmente procedían contra la decisión, las autoridades ante quienes debían interponerse y los plazos para hacerlo, por lo cual la notificación no se tiene por hecha ni produjo efectos legales.
información sobre los recursos que legalmente procedían contra la decisión, las autoridades ante quienes debían interponerse y los plazos para hacerlo, por lo cual la notificación no se tiene por hecha ni produjo efectos legales.
4. Señala, que con la proyección que se adjuntó con el memorial, si se hubiera suscrito el contrato de acuerdo con la solicitud que la DIAN estaba en la obligación de acoger, los mayores valores que le habría correspondido liquidar a la compañía por concepto de impuesto del impuesto de renta, en los años 2001 y 2002, ascenderían a la suma de $627.933.000; pero no se habría visto afectada por los gravámenes que se crearon posteriormente y que suman en esos años, por el gravamen a los movimientos financieros $454.797.000, ni se hubiera visto obligada a pagar el anticipo del 50% de la sobretasa creada por la ley 788 de 2002, parágrafo único, del artículo 29, que asciende a $444.593.000.
5. Aduce, que la declaración de renta por el año 2001, esta en firme, y ya se ha presentado la del 2002, mediante escrito radicado el 4 de junio de 2003, Colcafé S.A., interpuso recurso de reposición contra el oficio 5800001-000002 del 2 de enero de 2001, y mediante resolución No. 05723 del 14 de julio de 2003, el Jefe de la División de Representación Externa mediante providencia notificada personalmente el 24 de julio de 2003 negó el recurso de reposición mencionado y puso fin a la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Representación Externa mediante providencia notificada personalmente el 24 de julio de 2003 negó el recurso de reposición mencionado y puso fin a la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Trascribe el artículo 240-1 del Estatuto Tributario que consagraba el régimen especial de estabilidad tributaria.
Señala, que el oficio 580001-000002 adolece de nulidad por cuanto desconoció el silencio administrativo positivo que operó desde el 26 de diciembre de 2000, vale decir, dos meses después de formulada la solicitud de celebración de contrato de estabilidad tributaria, ya que puso de manifiesto la voluntad explicita de la DIAN de no cumplir el contrato por el término de 10 años, sino por lo que restaba de la vigencia del año 2000, violando de esta manera el artículo 240-1 citado y consta de vicio de incompetencia previsto en el artículo 84 del C.C.A., dado que una vez producido el silencio administrativo positivo, la DIAN no podía disponer en otro sentido que el solicitado por el contribuyente. Manifiesta, que la resolución No 05723 del 14 de julio de 2002, adolece de los mismos vicios de nulidad que afectan el oficio recurrido, e incurre en dos violaciones adicionales al disponer la delegación del recurso de reposición invocando su presentaciónextemporánea, violando de esta manera el artículo 570 del E.T., en consonancia con los artículos 47 y 48 del C.C.A., por cuanto no se dejó constancia de los recursos que procedían contra el correspondiente acto administrativo, al no informar sobre dicha
los artículos 47 y 48 del C.C.A., por cuanto no se dejó constancia de los recursos que procedían contra el correspondiente acto administrativo, al no informar sobre dicha situación, es claro, que la notificación del mismo no podía entenderse practicada por la introducción al correo ni podía reconocérsele efectos legales. Precisa, que la resolución que resolvió el recurso adolece también de nulidad por violación de los artículos 13 y 83 de la Constitución, tal y como los interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001, al no aplicar la doctrina constitucional de que da cuenta el fallo mencionado, por cuanto no se le dio un trato igual al que le dio el Consejo de Estado al Banco Gran Ahorrar Banco Comercial. Indica, que las razones para no aplicar dicha solución se relacionan con el oficio recurrido por cuanto esté había quedado en firme, mientras que el Banco Gran Ahorrar había impugnado oportunamente el acto idéntico en su motivación y sus efectos. Por ultimo concluye, que el oficio recurrido no quedó en firme por cuanto en él no se informó sobre los recursos que legalmente procedían en su contra. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La U.A.E. DIAN actuando a través de apoderada judicial, dentro del término legal contesta y se opone a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el proyecto de contrato, no tiene la calidad de acto administrativo y por tanto, no está sujeto a que se
siguientes términos: Propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el proyecto de contrato, no tiene la calidad de acto administrativo y por tanto, no está sujeto a que se declare nulo, el oficio No 5800001-000002 del 2 de enero de 2001, no es y no constituye un acto administrativo, por lo que no procede declarar su nulidad a través de esta acción, trascribe apartes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado y finaliza diciendo que la demanda no esta llamada a prosperar y el proceso debe terminar con sentencia inhibitoria. Indica, que del contenido del artículo 240-1 se puede establecer que el legislador contempló un régimen general y un régimen especial de estabilidad tributaria, sujetando este último a la suscripción de un contrato del contribuyente con el Estado, el cual debe cumplir con unos requisitos señalados por la misma ley.Manifiesta, que la ley al remitirse a la naturaleza contractual, alude a que debe existir voluntad del contribuyente, lo que también necesariamente implica voluntad de la Administración Tributaria, ya que sin ese acuerdo de voluntades no puede reputarse la existencia de un contrato y menos aún de un acto administrativo y en tales condiciones no era suficiente con que existiera voluntad del contribuyente, sino que era preciso suscribir el contrato de estabilidad con el Estado. Señala, que la norma legal revela la exigencia de un contrato con el Estado con cada contribuyente, el cual no puede sobreentenderse por el cumplimiento de los requisitos legales, además cuando la norma indica que este “debe ser superior”, no implica que
Señala, que la norma legal revela la exigencia de un contrato con el Estado con cada contribuyente, el cual no puede sobreentenderse por el cumplimiento de los requisitos legales, además cuando la norma indica que este “debe ser superior”, no implica que deba ser necesariamente igual, por lo cual el contrato podía suscribirse hasta por el término de diez años, corroborando así la naturaleza contractual del acuerdo para someterse al régimen de estabilidad tributaria. Argumenta, que es la misma ley la que otorga la posibilidad de modificación del contrato suscrito, y es lo que tiene que ver con la cláusula de duración del contrato, además también se le da la posibilidad al contribuyente de renunciar al régimen especial de estabilidad, lo que confirma así que debe existir voluntades de las partes para la suscripción del acuerdo. Aduce, que no puede accederse a las pretensiones de la demanda por cuanto no existió el mencionado contrato de estabilidad tributaria, en razón a que el accionante nunca lo firmó, y no puede pretender beneficiarse de algo que nunca nació a la vida jurídica, pues la entidad demandada cuando contestó su petición le envió copia del contrato para que fuera firmado y al no obtener respuesta alguna también le envió vía fax el modelo de contrato y en consecuencia considera que no se ha producido un hecho o una omisión por parte de la DIAN. Finaliza alegando, que sobre la petición del silencio administrativo positivo, no es procedente invocarlo, toda vez que esta figura opera en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, en consecuencia no es jurídicamente procedente
procedente invocarlo, toda vez que esta figura opera en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, en consecuencia no es jurídicamente procedente su argumento, ya que no existe disposición expresa que así lo permita. De otra parte y para concluir, indica que esta acción dista de la acción entablada por el Banco Granahorrar, ya que este hizo uso de las herramientas legales en tiempo, al igual que empleó las acciones contenciosas administrativas pertinentes, así que el actor no puede pretender después de dos años pretender reabrir términos aduciendo que la notificación de la actuación administrativa no fue adecuada. ALEGATOS La parte demandante afirma, que la excepción propuesta por la parte demandada no puede prosperar, puesto que evidentemente se están demandando actosadministrativos que configuran manifestaciones unilaterales de la Administración con efectos jurídicos, además que fue la propia Administración la que reconoció el carácter de acto administrativo a los actos cuestionados. Señala que en el silencio administrativo positivo, existe un término perentorio de dos meses el cual opera para la DIAN y no para el contribuyente, y en el evento de no suscribirse el contrato respectivo propuesto por el contribuyente, le bastaba con esperar el vencimiento del término de dos meses para considerarse automáticamente sujeto al régimen de estabilidad tributaria, en tal sentido la solicitud del accionante se formuló el 26 de octubre de 2000, y al 26 de diciembre de ese año, automáticamente quedó cobijado por el régimen de estabilidad tributaria. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
26 de octubre de 2000, y al 26 de diciembre de ese año, automáticamente quedó cobijado por el régimen de estabilidad tributaria. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero que decide la Sala, es la excepción propuesta por el accionante denominada “ineptitud sustantiva de la demanda”, sustentada en que el accionante demandó un proyecto de contrato que no tiene la categoría de acto administrativo, excepción que no cuenta con vocación de prosperidad toda vez, que de las pretensiones de la acción no se aprecia que se esté demandando el proyecto de contrato de estabilidad tributaria, por el contrario se están demandando actos diferentes al mencionado proyecto. La litis se centra en determinar, si la sociedad accionante, tiene derecho a acceder al beneficio de la estabilidad tributaria, o si por el contrario dicha sociedad renuncio al beneficio citado por no suscribir el proyecto de contrato remitido por la DIAN, Para dilucidar el asunto la Sala se ocupará de analizar los fundamentos fácticos y jurídicos, así como las pruebas arrimadas al proceso a saber: Al expediente se allegó el siguiente material probatorio.
Certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante: (Fls. 8-12 c.a). Oficio suscrito por la accionante, dirigido a la DIAN, radicado el 26 de octubre del 2000, por medio del cual le solicita acogerse al Régimen Especial de Estabilidad Tributaria por 10 años, de conformidad con el artículo 240-1 del Estatuto Tributario.
(Fls. 35-36 del c.a.) Proyecto del contrato de estabilidad tributaria, suscrito por la DIAN. (Fls. 37-42 c.a). Oficio No. 02615 suscrito por el Subdirector de Fiscalización Tributaria, dirigido al representante legal de la accionante, por medio de cual le informa que la DIAN hafirmado el contrato de estabilidad tributaria y que por tanto debe acercarse a firmarlo. (Fl. 94 c.a). Oficio del 12 de diciembre de 2000, suscrito por la accionante por medio del cual en uso del derecho de petición, solicita le sea modificado el proyecto de contrato de estabilidad tributaria, extendiendo el periodo del mismo por los periodos gravables 2001 al 2009 inclusive. (Fls. 43-49 del c.a.) Oficio No. 5800001-000002 del 2 de enero de 2001, suscrito por la Subdirectora de Fiscalización Tributaria de la DIAN, por medio de la cual dan respuesta a la solicitud de modificación del contrato de estabilidad tributaria, indicándole al contribuyente que la Administración Tributaria no tiene interés en celebrar contratos de estabilidad superiores a un año y por lo cual no es viable acceder a la solicitud de modificación. (Fl. 19) Escrito contentivo del recurso de reposición, contra el oficio antes mencionado de fecha 3 de junio de 2003. (Fls. 27-37) Resolución No. 05723del 14 de julio del 2003, por medio de la cual la Administración Tributaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio No. 5800001-
Resolución No. 05723del 14 de julio del 2003, por medio de la cual la Administración Tributaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio No. 5800001000002 del 2 de enero de 2001, no reponiendo el oficio impugnado. (Fls. 20-26) Certificación del revisor fiscal de la empresa accionante, por medio del cual certifica los valores pagados por la actora por concepto del gravamen a los movimientos financieros, sobretasa del impuesto a la renta correspondiente al año gravable 2002 y diferencia del impuesto a la renta de los años gravables 2001 y 2002, si la liquidación del impuesto se hubiera realizado con una tasa del 37%.(Fls. 38-39) Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Gerardino Vivas Hernández. (Fls. 99-110) Ahora bien, sobre las normas aplicables al sub-lite, es de señalar que el artículo 169 de la Ley 223 de 1995, creó un régimen especial de estabilidad tributaria en los siguientes términos: “ART. 169.—Régimen especial de estabilidad tributaria. Adicionase el estatuto tributario con el siguiente artículo: ART. 240-1.—Régimen especial de estabilidad tributaria. Crease el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la
régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo. La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a lasuscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lapso, no les será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial. Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales. Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial. Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria.
meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria. Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos”. Lo primero que advierte la Sala, es que el régimen especial de estabilidad tributaria fue derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, que rige a partir de su promulgación realizada el 29 de diciembre de dicho año, no obstante considera prudente aclarar que los contratos celebrados bajo el amparo de una ley, se rigen por la misma hasta la fecha de su terminación. De conformidad con lo regulado en la citada Ley, los contribuyentes que suscribieran el respectivo contrato debían pagar dos (2) puntos adicionales por concepto del impuesto a la renta y como contraprestación, la ley les garantizaba que cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciera con posterioridad a la suscripción del contrato o cualquier incremento en las tarifas del citado impuesto, por encima de la pactada, que se decretaré durante su vigencia, no se aplicaría a dichos contribuyentes. De conformidad con las pruebas arrimadas al expediente, no le queda la menor duda a la Sala, que el contribuyente radicó su solicitud ante la Subdirección de Fiscalización Tributaria para someterse al régimen de estabilidad tributaria, por un periodo de diez años, sin embargo la Administración en el proyecto de contrato en la cláusula quinta,
la Sala, que el contribuyente radicó su solicitud ante la Subdirección de Fiscalización Tributaria para someterse al régimen de estabilidad tributaria, por un periodo de diez años, sin embargo la Administración en el proyecto de contrato en la cláusula quinta, relacionado con la duración del mismo, lo condicionó a un año, con el agravante de queal momento de su suscripción solamente restaban 2 meses para la finalización del año fiscal, lo que no le generaba ningún beneficio al actor. Tal situación pone de presente la falta de congruencia en la respuesta de la Administración a la solicitud elevada por el actor, pues como ha sido criterio reiterado por el precedente jurisprudencial, el régimen de estabilidad tributaria se constituye en una prerrogativa para el contribuyente y no para esta y su ejercicio no está regulado por la facultad discrecional de la Administración, ya que es el contribuyente el que decide si se acoge o no al precitado régimen y el término por el cual lo hace; así las cosas si la solicitud del contribuyente se ajustaba a los presupuestos legales, no tenía la Administración la facultad de imponer unilateralmente el término de duración del contrato, por cuanto como ya se ha dicho no corresponde a las facultades que puede la administración abrogarse, sino que por el contrario es una actividad reglada a favor del administrado. En suma la actitud asumida por el demandante, hace inane la voluntad del legislador y convierte su disposición en letra muerta por cuanto la DIAN al imponer un término sin fundamento legal, en últimas decide no hacer efectiva, no ejecutar, no cumplir la ley que consagró el régimen especial, al suscribir el proyecto de contrato solamente por el
convierte su disposición en letra muerta por cuanto la DIAN al imponer un término sin fundamento legal, en últimas decide no hacer efectiva, no ejecutar, no cumplir la ley que consagró el régimen especial, al suscribir el proyecto de contrato solamente por el término de un año y remitirlo para la firma, como ya se ha dicho faltando dos meses para la expiración de la vigencia fiscal. Dicha argumentación es concordante con la jurisprudencia el Consejo de estado que ha señalado: “Como se advirtió, el artículo 240-1 al crear el régimen especial de estabilidad tributaria utiliza la expresión “aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él”, es decir que se consagra una opción pero no en favor de la administración sino del contribuyente persona jurídica. Esto significa que dentro de las condiciones indicadas por la ley es del arbitrio de aquél acogerse al régimen. En efecto, opción según el Diccionario de la Real Academia significa “Libertad o facultad de elegir”... “Derecho a elegir entre dos o más cosas, fundado en precepto legal o en negocio jurídico”. Por tanto si la facultad de acogerse o no al régimen se consagra a favor del contribuyente y si la petición está conforme a los presupuestos que contiene la norma, no puede unilateralmente la administración imponer los términos de duración del contrato y le corresponde aceptar los solicitados por el titular del derecho de opción, salvo que éste acepte reducir su pretensión.”1
no puede unilateralmente la administración imponer los términos de duración del contrato y le corresponde aceptar los solicitados por el titular del derecho de opción, salvo que éste acepte reducir su pretensión.”1 1 Sentencia del 13 de marzo del 2003, Rad. No. 12825. Magistrada Ponente: Maria Inés Ortiz Barbosa.De igual forma la misma Corporación señaló: “La Sala no encuentra razonable que si la ley fijó un límite hasta por diez años, la Administración Tributaria justifique que solo los realizará por un año, porque simplemente no tiene interés en suscribir "contratos" por términos superiores. Al respecto se advierte que ni siquiera cuando los funcionarios públicos tienen facultades discrecionales, que no es este el caso, pueden tomar determinaciones que desconozcan el principio de legalidad que rige todas sus actuaciones ya que los motivos que respaldan el ejercicio de su función, no pueden obedecer al capricho o la arbitrariedad con violación del artículo 6º de la Constitución Nacional, invocado por la actora”2. De otra parte, debe la Sala aclarar lo relacionado con el silencio administrativo positivo, que según el accionante operó a su favor. Al respecto precisa la Sala, que si bien la norma que consagraba el régimen especial de estabilidad tributaria, disponía que si la Administración no suscribía el contrato dentro de los dos meses siguientes a la solicitud del contribuyente, la misma se entendía resuelta a favor del peticionario, quedando cobijado por el mencionado régimen. En el subjúdice no se configuró dicho silencio, por cuanto la solicitud para acogerse al
de los dos meses siguientes a la solicitud del contribuyente, la misma se entendía resuelta a favor del peticionario, quedando cobijado por el mencionado régimen. En el subjúdice no se configuró dicho silencio, por cuanto la solicitud para acogerse al régimen de estabilidad tributaria fue elevada el 26 de octubre del 2000, y la Administración dio respuesta a dicha solicitud, suscribiendo el proyecto de contrato respectivo y enviándolo para la firma mediante oficio que fue introduc
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