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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02294-01-(11-05-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02294-01-(11-05-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS – Sujetos pasivos excluidos / TRASLADOS DE CUENTAS PARA EL PAGO DE IMPUESTOS - no es una transacción exenta de la contribución a los movimientos financieros El parágrafo del artículo 31 del decreto 2331 de 16 de noviembre de 1998 excluye de la calidad de sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros a fogarín, a la dirección general del tesoro nacional y a los depósitos centralizados de valores, salvo por los pagos que dichas entidades hagan para cubrir gastos de funcionamiento o para realizar inversiones diferentes a aquellas que efectúen en valores. No es admisible extender la exención a las entidades financieras y a los establecimientos de crédito a través de mecanismos que impliquen usar la vía del banco de la república para que tales entes no paguen el tributo. Dentro de las excepciones contempladas en el artículo 29 del decreto legislativo 2331 de 1998 se encuentran las operaciones débito en cuentas de depósito del banco de la república, pero destinadas a cubrir las operaciones de canje en cámaras de compensación, así como las operaciones de reporto celebradas con el banco de la república y el fondo de garantías de instituciones financieras. Es decir, que en este decreto no se consagró exención alguna del gravamen cuando se realizaba el hecho generador por disponer de recursos consignados en cuentas de depósito del banco de la república con el fin de trasladar impuestos diferentes al de las transacciones financieras, ni hizo referencia alguna al pago de impuestos.

realizaba el hecho generador por disponer de recursos consignados en cuentas de depósito del banco de la república con el fin de trasladar impuestos diferentes al de las transacciones financieras, ni hizo referencia alguna al pago de impuestos. Los traslados de cuentas para el pago de impuestos no es una transacción exenta de la contribución a los movimientos financieros, así lo ha ratificado el h. consejo de estado en la sentencia ya referida, en donde se hizo claridad al respecto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2003-02294-01

DEMANDANTE: BANCO UNION COLOMBIANO

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== El BANCO UNION COLOMBIANO con NIT. 860.050.923-7, actuando a través de apoderado judicial presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá modificó las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente por concepto del gravamen a los movimientos financieros de las semanas del 30 de agosto al 3 de septiembre, del 6 al 10 de septiembre, del 13 al 17 de septiembre,

contribuyente por concepto del gravamen a los movimientos financieros de las semanas del 30 de agosto al 3 de septiembre, del 6 al 10 de septiembre, del 13 al 17 de septiembre, del 20 al 24 de septiembre, del 27 de septiembre al 1º de octubre, del 4 al 8 de octubre, del 11 al 15 de octubre, del 19 al 22 de octubre y del 25 al 29 de octubre, todas del año 1999. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOSSolicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá:

PERÍODO LIQUIDACIÓN DE

REVISION

RESOLUCIÓN DECIDE

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Semana del 30 de agosto al 3 de septiembre de 1999 00125 de 24 de julio de 2002 622-200.084 de 17 de julio de 2003 Semana del 6 al 10 de septiembre de 1999 00126 de 24 de julio de 2002 622-200.085 de 17 de julio de 2003 Semana del 13 al 17 de septiembre de 1999 00127 de 24 de julio de 2002 622-200.086 de 17 de julio de 2003 Semana del 20 al 24 de septiembre de 1999 00128 de 24 de julio de 2002 622-200.087 de 17 de julio de 2003 Semana del 27 de septiembre al 1º de octubre de 1999 00129 de 24 de julio de 2002 622-200.088 de 17 de julio de 2003

622-200.087 de 17 de julio de 2003 Semana del 27 de septiembre al 1º de octubre de 1999 00129 de 24 de julio de 2002 622-200.088 de 17 de julio de 2003 Semana del 4 al 8 de octubre de 1999 00171 de 1º de agosto de 2002 622-200.089 de 17 de julio de 2003 Semana del 11 al 15 de octubre de 1999 00172 de 1º de agosto de 2002 622-200.090 de 17 de julio de 2003 Semana del 19 al 22 de octubre de 1999 00173 de 1º de agosto de 2002 622-200.091 de 17 de julio de 2003 Semana del 25 al 29 de octubre de 1999 00174 de 1º de agosto de 2002 622-200.092 de 17 de julio de 2003 Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que las siguientes declaraciones del gravamen a los movimientos financieros se encuentran en firme:

PERÍODO No. DE

DECLARACIÓN

FECHA DE PRESENTACIÓN Semana del 30 de agosto al 3 de septiembre de 1999 3845 7 de septiembre de 1999 Semana del 6 al 10 de septiembre de 1999 3945 14 de septiembre de 1999 Semana del 13 al 17 de septiembre de 1999 4083 21 de septiembre de 1999 Semana del 20 al 24 de 4261 28 de septiembre deseptiembre de 1999 1999 Semana del 27 de septiembre al 1º de octubre de 1999 4397 5 de octubre de 1999 Semana del 4 al 8 de octubre de

Semana del 20 al 24 de 4261 28 de septiembre deseptiembre de 1999 1999 Semana del 27 de septiembre al 1º de octubre de 1999 4397 5 de octubre de 1999 Semana del 4 al 8 de octubre de 1999 4547 12 de octubre de 1999 Semana del 11 al 15 de octubre de 1999 4668 20 de octubre de 1999 Semana del 19 al 22 de octubre de 1999 4793 26 de octubre de 1999 Semana del 25 al 29 de octubre de 1999 4989 3 de noviembre de 1999 HECHOS Los narra el demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El Banco Unión Colombiano presentó y pagó las declaraciones del impuesto a las transacciones financieras por las semanas en discusión y que se encuentran discriminadas en el cuadro que antecede.

2. La División de Regímenes de Impuestos Especiales de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió los requerimientos especiales Nos. 075 y 087 de 27 y 30 de noviembre de 2001, a través de los cuales propuso modificar las declaraciones del impuesto a las transacciones financieras presentadas por el banco demandante en relación con las semanas discutidas.

3. La División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió las liquidaciones de revisión números 00125, 00126, 00127, 00128 y 00129 de 24 de julio de 2002 y 00171, 00172, 00173 y 00174 de 1º de agosto de 2002

las liquidaciones de revisión números 00125, 00126, 00127, 00128 y 00129 de 24 de julio de 2002 y 00171, 00172, 00173 y 00174 de 1º de agosto de 2002

4. Contra las mencionadas liquidaciones de revisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, los que fueron resueltos a través de las resoluciones números 622-200.084, 622-200.085, 622-200.086, 622-200.087, 622200.088, 622-200.089, 622-200.090, 622-200.091 y 622-200.092, todas de 17 de julio de 2003.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNLa parte demandante considera que los actos administrativos demandados violan las siguientes normas: parágrafo del artículo 31 del Decreto 2331 de 1998, artículo 2 del Decreto 2386 de 1998, artículo 264 de la Ley 223 de 1995, artículos 742, 647 y 683 del Estatuto Tributario, artículos 338 y 95-9 de la Constitución Política y artículo 125 de la Ley 508 de 1999. CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- DE LA EXCEPCION PROPUESTA Pero previo al estudio del fondo del asunto, la Sala resolverá la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (fls. 383-384 c.p.). Manifiesta la Administración Tributaria que la parte actora no agotó la vía gubernativa frente a los cargos de violación del artículos 742, 647 y 683 del Estatuto Tributario;

Manifiesta la Administración Tributaria que la parte actora no agotó la vía gubernativa frente a los cargos de violación del artículos 742, 647 y 683 del Estatuto Tributario; artículo 338 de la Constitución Política; artículo 125 de la Ley 508 de 1999 y numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política. Se remite al contenido de los artículos 135, 66 y numerales 1 y 2 del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, para concluir afirmando que en el sub-judice, “no se ha cumplido con el presupuesto fundamental de haberse agotado la vía gubernativa para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque no se propusieron con ocasión del recurso para que la administración tenga realmente la posibilidad de pronunciarse sobre las objeciones que el particular tenga sobre su actuación, a fin de pronunciarse sobre ellas” (fl. 384 c.p.). Advierte la Sala, que el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo exige el agotamiento previo de la vía gubernativa para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto particular. Ahora bien, según lo previsto en el artículo 63 del citado ordenamiento, el agotamiento de la vía gubernativa ocurre cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (numerales 1 y 2 del artículo 62) y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. Para la Sala, para que pueda hablarse de agotamiento de la vía gubernativa no basta con que formalmente se hayan interpuesto los recursos señalados por la ley, sino que

interpuestos los recursos de reposición o de queja. Para la Sala, para que pueda hablarse de agotamiento de la vía gubernativa no basta con que formalmente se hayan interpuesto los recursos señalados por la ley, sino que es necesario que el interesado exponga los argumentos encaminados a debatir ladecisión de la administración, dándole la oportunidad para que ésta pueda revisar su propia decisión, de que pueda modificarla, aclararla o revocarla (artículo 50 C.C.A.), antes de que la misma sea objeto de un proceso judicial. En materia tributaria, encontramos que para agotar vía gubernativa, el artículo 720 del Estatuto Tributario establece el recurso de reconsideración. El artículo 283 de la Ley 223 de 1995 adicionó el parágrafo de la norma en comento, permitiendo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa sin que sea necesario interponer previamente este recurso, en los siguientes términos: “Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” Para la Sala, al dejarse en libertad al contribuyente de acudir en forma directa a la administración de justicia para debatir las actuaciones administrativas, no es necesario como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado “ que haya identidad entre las objeciones que se presentan contra el requerimiento especial, y los planteamientos de hecho y de derecho que se presenten en la demanda, pues ésta puede fundamentarse con otros argumentos, teniendo en cuenta que no se exige proponer previamente el debate ante

que se presentan contra el requerimiento especial, y los planteamientos de hecho y de derecho que se presenten en la demanda, pues ésta puede fundamentarse con otros argumentos, teniendo en cuenta que no se exige proponer previamente el debate ante la administración mediante el recurso de reconsideración y con ocasión de la demanda pueden exponerse nuevos argumentos”1. Jurisprudencialmente, se ha dicho que los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda en términos generales; no se aceptan nuevos hechos, pero se permite sí que el actor traiga mejores argumentos jurídicos. Acorde con lo anterior, se tiene que en el presente asunto se está debatiendo la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Administración Tributaria modificó las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente por concepto del gravamen a los movimientos financieros de unas semanas del año de 1999; razón por la cual, para la Sala, se debe analizar en esta oportunidad si con la actuación de la administración se vulneró el ordenamiento jurídico al desconocer el carácter de exentos a los movimientos financieros que se enuncian a continuación. 1 H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 9 de septiembre de 2004, expediente No. 13860, Magistrada Ponente Dra. Ligia López Díaz.En este orden de ideas, esta excepción no está llamada a prosperar, correspondiéndole a la Sala entrar al estudio del fondo del asunto. II.- DE LOS CARGOS DE ILEGALIDAD Para un mejor manejo del proceso, la metodología será la siguiente: Se expondrá el concepto de violación, seguidamente los fundamentos de oposición y por último, la posición de la Sala en relación con cada unos de los puntos objeto de litis.

Para un mejor manejo del proceso, la metodología será la siguiente: Se expondrá el concepto de violación, seguidamente los fundamentos de oposición y por último, la posición de la Sala en relación con cada unos de los puntos objeto de litis. Violación por indebida aplicación del parágrafo del artículo 31 del Decreto 2331 de 1998 y del artículo 2º del Decreto 2386 de 1998, relativo a las no sujeciones del Impuesto a las Transacciones Financieras y violación directa del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, al estar desconociendo la DIAN su propia doctrina. Parte demandante. Explica, que el parágrafo del artículo 31 del Decreto 2331 de 1998 estableció que no estarían sujetos al pago del impuesto a las transacciones financieras los depósitos centralizados de valores, salvo por los pagos que dichas entidades hicieran para cubrir gastos de funcionamiento. Esta norma establecía una no sujeción subjetiva, aplicable a los depósitos centralizados de valores. Esa no sujeción fue reglamentada mediante la expedición del artículo 2º del Decreto 2386. Sostiene, que la finalidad de las normas sobre el impuesto a las transacciones financieras, vigentes en los meses de septiembre y octubre de 1999, era el de tener como no sujetas al gravamen, las operaciones de liquidación y compensación que se realizaran a través de los depósitos centralizados de valores, sin importar a que título se realizaban esas liquidaciones y compensaciones. Finalidad que se confirmó por el artículo 125 de la Ley 508 de 1999 que hizo referencia al Decreto 2331 de 1998 y según el cual, estarán exentas del impuesto a las

Finalidad que se confirmó por el artículo 125 de la Ley 508 de 1999 que hizo referencia al Decreto 2331 de 1998 y según el cual, estarán exentas del impuesto a las transacciones financieras, entre otras, la compensación y la liquidación de operaciones en los depósitos centralizados de valores. Recalca, que el único requisito que estableció el Decreto 2386 de 1998 para que esas operaciones realizadas a través de la liquidación y compensación, se consideraran no sujetas al impuesto, era el de que se realizaran a través de la que se ha denominado “cuenta marcada” que es la cuenta que se identifica por el depósito centralizado de valores de que se trate, destinada a la compensación y liquidación de las operaciones de una entidad específica, cuenta que en caso de ese banco corresponde a la cuenta de depósito No. 62012208 en el Banco de la República.Transcribe un aparte de los conceptos números 49775, 49323 y 55339 del año 1999, emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para concluir afirmando que: - No están sujetas al impuesto a las transacciones financieras, todas las operaciones que se lleven a cabo por el sistema de liquidación y compensación de valores, realizadas a través de un depósito centralizado de valores. Incluye esta operación el traslado de dinero al tercero vendedor del título. - El único registro para que proceda la no sujeción, es que la operación se realice a través de la cuenta identificada por el depósito centralizado de valores (la que se ha denominado cuenta marcada). Aduce, que en los meses de septiembre y octubre de 1999, se realizaron por parte del

a través de la cuenta identificada por el depósito centralizado de valores (la que se ha denominado cuenta marcada). Aduce, que en los meses de septiembre y octubre de 1999, se realizaron por parte del Banco Unión Colombiano, liquidaciones y compensaciones de operaciones a través de depósitos centralizados de valores, entre las cuales están las de cancelación de CDT’s, la liquidación de operaciones forward, la compra de bonos, etc. Operaciones que se realizaron mediante el sistema de liquidación y compensación de valores y utilizando para el efecto la cuenta identificada por el depósito centralizado de valores o cuenta denominada “cuenta marca” cuya existencia se prueba con el certificado del representante legal del banco, el que se anexa como prueba. Se refiere a la Carta Circular Conjunta No. SB 52 SV 07 de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores, así como a la Circular SGOB –114 de 16 de abril de 1999 emitida por el Banco de la República, en las que se aclara que las entidades vigiladas que tengan una cuenta depósito en el Banco de la República, podrán utilizar dicha cuenta como cuenta identificada por el depósito centralizado de valores o cuenta marcada, para efectos de la liquidación y compensación de valores, debiendo únicamente identificar los movimientos exentos, para efectos de control por parte de los entes fiscalizadores. Recalca, que las operaciones de compra, y en general, todas las operaciones sobre títulos valores, a través de un depósito centralizado de valores, que se realicen con títulos depositados en el mismo, sin importar que denominación tenga la operación, se realizan mediante el sistema de liquidación y compensación.

títulos valores, a través de un depósito centralizado de valores, que se realicen con títulos depositados en el mismo, sin importar que denominación tenga la operación, se realizan mediante el sistema de liquidación y compensación. Al realizar operaciones de compra u otras que impliquen pago o transferencia de recursos, a través de un depósito centralizado de valores, la liquidación y compensación no se asimila a la operación sobre el título, sino que es el sistema o método para hacer efectiva la operación que se trate. Discrepa de la posición de la administración, en el sentido de que para efectos de probar que las operaciones realizadas corresponden a liquidación y compensación através de un depósito centralizado de valores, se debe demostrar la existencia de un contrato de depósito celebrado con el depósito centralizado de valores. Requisito que excede la norma en cita. Aclara, que ese banco no realiza un contrato escrito de depósito por cada uno de los títulos que deposita y sobre los cuales realiza operaciones de liquidación y compensación, sino que con base en un contrato general, por cada título que va a depositar envía una carta remisoria. Anexa copia del contrato de depósito celebrado entre el Banco Unión Colombiano y Deceval S.A. el 16 de diciembre de 1994. Además, que la mayoría de operaciones en relación con las cuales el banco realiza una disposición de recursos y que por tanto pueden estar sujetas al impuesto a las transacciones financieras, son operaciones de compra de títulos, títulos que han sido depositados por otras entidades en el Depósito Centralizado de Valores, para luego ser

transacciones financieras, son operaciones de compra de títulos, títulos que han sido depositados por otras entidades en el Depósito Centralizado de Valores, para luego ser negociados. Por tanto, en relación con esos títulos el banco no podría tener un contrato de depósito. Deduce, que la administración ha interpretado de manera indebida tanto el literal d) del artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, como el parágrafo del artículo 31 del Decreto 2331 de 1998 y el artículo 2º del Decreto 2386 de 1998, al desconocer que el sistema de liquidación y compensación de valores, como una forma para realizar operaciones sobre títulos valores, diferente de la operación sobre el título y en virtud de la cual se realiza la liquidación y compensación, en todos los casos resulta no sujeta al impuesto sobre las transacciones financieras. De otra parte, discute lo sostenido por la administración, que las partes que intervengan en la operación deben ser depositantes directos y deben estar autorizados como agentes de compensación y liquidación. Requisito que no está contenido en las normas sobre impuesto a las transacciones financieras, además de reiterar, que esta condición en ciertas operaciones no se podría dar, pues al comprar el título, el depositante es la entidad vendedora. Por último, pone de presente que dentro del plenario obran pruebas que demuestran que efectivamente las operaciones realizadas por ese banco en los meses de septiembre y octubre de 1999, y por las cuales se está liquidando un mayor valor del impuesto en discusión, sí se realizaron a través del mecanismo de liquidación y compensación de valores.

septiembre y octubre de 1999, y por las cuales se está liquidando un mayor valor del impuesto en discusión, sí se realizaron a través del mecanismo de liquidación y compensación de valores. De otra parte, sostiene que la administración está desconociendo como exentos, los traslados de fondos realizados por el banco a la Fiduciaria Unión, que al decir de la demandante, corresponden a liquidación y compensación de valores, como se indica en la certificación del contador de ese banco. Parte demandada.Expone, que por referirse el parágrafo del artículo 31 del Decreto 2331 de 1998 exclusivamente a los sujetos pasivos de la contribución y no a las operaciones excluidas del gravamen, sin excluir como sujeto pasivo a las entidades financieras de carácter privado como lo es el Banco Unión, todas las operaciones que realice como usuario de la cuenta de depósito para adquirir títulos se encuentra gravada, por tratarse de un hecho generador del tributo no exceptuado en los términos del literal e) del artículo 29 del mismo decreto y porque además no fue considerado por la ley como no sujeto al impuesto. Agrega, que no se puede colegir que las entidades que celebren operaciones con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la Dirección General del Tesoro Nacional o los Depósitos Centralizados de Valores, queden exentos del gravamen, puesto que la norma se refiere a las entidades que celebren operaciones con entidades exentas del tributo, sino que la excepción se limita a los sujetos pasivos expresamente

Nacional o los Depósitos Centralizados de Valores, queden exentos del gravamen, puesto que la norma se refiere a las entidades que celebren operaciones con entidades exentas del tributo, sino que la excepción se limita a los sujetos pasivos expresamente señalados en el parágrafo del artículo 31 del Decreto 2331 de 1999. Se refiere a la Circular 085 de 1998 de la Superintendencia Bancaria, en especial a lo señalado en el numeral 1.4 “Readquisición de Carteras o de Títulos, operaciones repo y créditos interbancarios”, para concluir afirmando que demostrado que las operaciones de readquisición de títulos realizadas por el banco demandante en los meses de septiembre y octubre de 1999, aquí demandadas, no fueron directamente con el Banco de la República no con Fogafin, sino con la Dirección del Tesoro Nacional, se debe confirmar su gravamen en la forma en que se hizo en los actos administrativos demandados. En lo que tiene que ver con la violación directa del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, al estar desconociendo la DIAN su propia doctrina oficial, aduce que los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN van dirigidos únicamente a realizar una interpretación por vía de doctrina y de acuerdo con el artículo 25 del Código Civil, toda vez que es el legislador quien puede interpretar con autoridad una ley oscura. Consideraciones de la Sala. Sostiene la parte demandante que en las semanas discutidas se realizaron por parte de ese banco, liquidaciones y compensaciones de operaciones a través de depósitos centralizados de valores, entre las cuales están las de cancelación de

Consideraciones de la Sala. Sostiene la parte demandante que en las semanas discutidas se realizaron por parte de ese banco, liquidaciones y compensaciones de operaciones a través de depósitos centralizados de valores, entre las cuales están las de cancelación de CDT’s, la liquidación de operaciones forward, la compra de bonos, etc. operaciones realizadas por el banco a través de un depósito centralizado de valores, mediante el sistema de liquidación y compensación de valores y utilizando para el efecto la cuenta identificada por el depósito centralizado de valores o cuenta denominada “cuenta marca”. Además, que la administraciónestá desconociendo como exentos, los traslados de fondos realizados por el banco a la Fiduciaria Unión, que al decir de la demandante, corresponden a liquidación y compensación de valores. Para decidir, precisa la Sala que el Decreto Legislativo 2331 de 1998, es la norma aplicable al presente asunto, toda vez que el objeto de la demanda bajo estudio se circunscribe a las semanas del 30 de agosto al 3 de septiembre, del 6 al 10 de septiembre, del 13 al 17 de septiembre, del 20 al 24 de septiembre, del 27 de septiembre al 1º de octubre, del 4 al 8 de octubre, del 11 al 15 de octubre, del 19 al 22 de octubre y del 25 al 29 de octubre, todas del año 1999, descartándose la aplicación en el sub-lite de la Ley 508 de 1999 durante el término que estuvo vigente y de su Decreto

de octubre y del 25 al 29 de octubre, todas del año 1999, descartándose la aplicación en el sub-lite de la Ley 508 de 1999 durante el término que estuvo vigente y de su Decreto Reglamentario 2578 de 1999. En efecto, el inciso 1º del artículo 116 del Decreto mencionado, dispuso: “Artículo 116 inciso 1º. “Créase un impuesto nacional, de carácter temporal, que regirá entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2000 , a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman...” Tesis avalada por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado en sentencia de 6 de marzo de 2003, con ponencia de la doctora LIGIA LÓPEZ DÍAZ, con radicación No. 11001-03-27-000-2001-0285-01(12474) al decidir la acción de nulidad parcial del Concepto No. 036709 del 8 de mayo de 2001. En donde se dijo: “ ... en cuanto se refiere al año 1999, periodo en el que era aplicable el Decreto 2331 de 1998, el cual no consagró exclusión o excepción alguna del gravamen cuando se realizaba el hecho generador por disponer de recursos consignados en cuentas de depósito del Banco de la República con el fin de trasladar impuestos diferentes al de las transacciones financieras, ni hizo referencia alguna al pago de impuestos”. Hecha la anterior precisión, se advierte que en el artículo 29 del Decreto Legislativo 2331

transacciones financieras, ni hizo referencia alguna al pago de impuestos”. Hecha la anterior precisión, se advierte que en el artículo 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 se previó las operaciones sobre las cuales se causará la contribución sobre transacciones financieras, así: “Artículo 29. Establécese temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1999, una contribución sobre transacciones financieras como un tributo a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema y, de esta manera, proteger a los usuarios del mismo en los términos del Decreto 663 de 1993 y de este Decreto.Dicha contribución se causará sobre las siguientes operaciones: a) Las transacciones que realicen los usuarios de los establecimientos de crédito, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o cuentas de ahorros, con excepción de los traslados que se realicen entre cuentas en un establecimiento de crédito cuando ellas pertenezcan a la misma persona; b) Los pagos que realicen los establecimientos de crédito mediante abono en cuenta corriente o de ahorros; c) La emisión de cheques de gerencia, salvo cuando se expidan con cargo a recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante; d) La readquisición de cartera o de títulos que hayan sido enajenados con pacto de recompra y el pago de los créditos interbancarios, con independencia del medio utilizado para su celebración o formalización, con excepción de las operaciones de reporto celebradas con el Banco de la República y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y

independencia del medio utilizado para su celebración o formalización, con excepción de las operaciones de reporto celebradas con el Banco de la República y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y e) Las transacciones que realicen los usuarios de las cuentas de depósitos en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República mediante las cuales se disponga de recursos depositados en dichas cuentas. PAR. 1º-Para los efectos del literal a) del presente artículo se entiende por transacción toda operación de retiro en efectivo, en cheque, con talonario, con tarjetas débito, por cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquiera otra modalidad que implique la disposición de los recursos depositados en las cuentas corrientes o de ahorro, denominadas en moneda legal o extranjera, o en UPAC, sea que haya o no suficien

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