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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02381-01-(19-04-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02381-01-(19-04-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SOLICITUD DE DEVOLUCION Y/O COMPENSACION DE SALDOS A FAVORtérmino para su presentación / DEVOLUCION Y/O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DE IVA – La expedición de sucesivos autos inadmisorios viola el debido proceso. El artículo 854 del estatuto tributario relativo al término para solicitar la devolución de saldos a favor, establece que la solicitud de devolución de impuestos debe presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. A su vez, el artículo 857 del estatuto tributario, indica en forma taxativa los eventos en los cuales es procedente el rechazo definitivo de las solicitudes de devolución y/o compensación. Para el trámite de las solicitudes de devolución o compensación, verificada la improcedencia de la solicitud por incumplimiento de los requisitos formales pertinentes, la administración debe dictar el respectivo “auto inadmisorio” dentro del término de 15 días, de conformidad con el artículo 858 del estatuto tributario, una vez subsanadas las razones de la inadmisión y formulada la correspondiente solicitud, la agencia fiscal debe proferir la resolución respectiva, ya sea ordenando la devolución o compensación o rechazando la solicitud. En el caso que nos ocupa, si bien los autos inadmisorios nos 1302 de 22 de mayo de 2002 y 1766 de 6 de junio de 2002, proferidos por la división de devoluciones, son actos preparatorios o de trámite, es necesario su estudio teniendo en cuenta que la demandante cuestiona su validez alegando que la administración no podía proferir sucesivos autos inadmisorios.

preparatorios o de trámite, es necesario su estudio teniendo en cuenta que la demandante cuestiona su validez alegando que la administración no podía proferir sucesivos autos inadmisorios. Al respecto se advierte que, tal como quedó visto, la administración mediante el auto inadmisorio no. 1302 de 22 de abril de 2002, inadmitió la solicitud de devolución presentada por la sociedad el 4 de abril de 2002, y le concedió un mes para que subsanará los errores o deficiencias advertidas. El 21 de mayo de 2002, previa corrección de la declaración del segundo bimestre del año gravable 2000, que presentó un saldo a favor inferior correspondiente a $205.348.000, la sociedad radicó de nuevo la solicitud de devolución. la agencia fiscal debía proferir la resolución respectiva, ya sea ordenando la devolución y/o rechazando la solicitud, y no dictar el auto inadmisorio no. 1766 de 6 de junio de 2002, porque tal trámite no lo prevé la ley.. Así las cosas, la expedición de autos inadmisorios sucesivos resulta violatorio del procedimiento previsto de manera especial en las normas tributarias, y presentada laprimera solicitud en tiempo, la agencia fiscal no puede valerse de tales autos para concluir que la última solicitud está por fuera del término previsto por la ley.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2003-02381-01

Demandante : SARA LEE COLOMBIA S.A.

ASUNTOS VARIOS La sociedad SARA LEE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de los autos inadmisorios 1302 de 22 de abril de 2002 y 1766 de 6 de junio de 2002, la Resolución de Rechazo No. 72 del 9 de agosto de 2002 y la Resolución No. 00034 de 25 de agosto de 2003, proferidos los primeros por la División de Devoluciones y la última por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante los cuales rechazó por extemporánea la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente al segundo bimestre de 2000 del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se reconozca el derecho a la devolución del referido saldo a favor, y se ordene a la respectiva División de la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, la devolución a la sociedad de la suma de $204.928.000, como saldo a favor de la declaración de IVA por el segundo bimestre de 2000. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

la sociedad de la suma de $204.928.000, como saldo a favor de la declaración de IVA por el segundo bimestre de 2000. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó la declaración de impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año 2000, el día 10 de mayo de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2588 de 1999. La declaración presentó un saldo a favor por la suma de $234.368.000.El 4 de abril de 2002, procedió voluntariamente a corregirla, reduciendo el saldo a favor a la suma de $215.298.000. Por este valor, presentó solicitud de devolución el 5 de abril de 2002, radicada bajo el número DI-2000-2002-2741. La Administración profirió el Auto Inadmisorio No. 1302 de 22 de abril de 2002, en el cual le solicitó subsanar las deficiencias detectadas por la División de Devoluciones. Acogiendo tales cuestionamientos, la sociedad corrigió la declaración de corrección, el 20 de mayo de 2002, y estableció un nuevo saldo a favor por la suma de $ 205.348.000. Por este valor, solicitó devolución el 21 de mayo de 2002, estando dentro del término establecido por el parágrafo 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario. La División de Devoluciones de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, inadmitió nuevamente la solicitud de devolución mediante auto No. 1766 de 6 de junio de 2002. En éste planteó unas glosas diferentes, con excepción del punto número 3.

Bogotá, inadmitió nuevamente la solicitud de devolución mediante auto No. 1766 de 6 de junio de 2002. En éste planteó unas glosas diferentes, con excepción del punto número 3. La sociedad atendió oportunamente las glosas planteadas, realizando una nueva declaración de corrección, que fue presentada el 11 de julio de 2002, y redujo el saldo a favor a la suma de $ 204.928.000. Posteriormente, el 12 de julio de 2002, radicó una nueva solicitud de devolución. El 9 de agosto de 2002, la Administración mediante la Resolución de Rechazo No. 072, rechazó por extemporánea la solicitud de devolución por la suma de $204.928.000, liquidada en la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2000. Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 00034 de 25 de agosto de 2003, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; y 683, 714 y 857 del Estatuto Tributario. Concreta el concepto de la violación así:

1. Se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque se indujo al contribuyente a que su gestión quedara fuera del término para corregir las declaraciones tributarias, además del rechazó de la solicitud, basándose en un hecho que no se encuentra previsto en el artículo 857 del Estatuto Tributario.

2. La Administración al expedir los diferentes autos inadmisorios sucesivos, llevó al

corregir las declaraciones tributarias, además del rechazó de la solicitud, basándose en un hecho que no se encuentra previsto en el artículo 857 del Estatuto Tributario.

2. La Administración al expedir los diferentes autos inadmisorios sucesivos, llevó al contribuyente a corregir por fuera del término previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.3. En todas las correcciones planteadas por la Administración Tributaria, la sociedad sacrificó parte de la suma a la que tenía derecho a que le fuera devuelta. Existió un desbordamiento de la Administración ya que el contribuyente agobiado por las exigencias de sus dependencias y por la demora en el trámite de la devolución, aceptó las observaciones para acelerar la devolución, disminuyendo el saldo a favor por medio de las declaraciones de corrección.

4. Revisadas las solicitudes de devolución y la forma como se presentaron, se tiene que las respuestas interpuestas se acumularon a la solicitud inicial, con lo cual el contribuyente no incurrió en nuevas irregularidades como lo sostiene la Resolución 00034 que resolvió el recurso de reconsideración. La Administración Tributaria además de incluir nuevas glosas, no hizo cruce de información con terceros, dilatando y agravando la situación de la sociedad, teniendo en cuenta que al devolver sucesivamente la solicitud para que se corrigiera, se disminuía el término para ello.

5. La Administración Tributaria al no tener claridad sobre la cuantía solicitada como devolución, debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 857 – 1 del Estatuto

sucesivamente la solicitud para que se corrigiera, se disminuía el término para ello.

5. La Administración Tributaria al no tener claridad sobre la cuantía solicitada como devolución, debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 857 – 1 del Estatuto Tributario. De esta forma, la división de devoluciones tenía la opción de proferir requerimiento especial, caso en el cual la declaración de corrección sería válida o por el contrario, se procedería a la devolución.

Quizás por el hecho de haberse adjuntado un nuevo formulario de solicitud de devolución, luego de acatar cada una de las sugerencias, la Administración consideró que aquella era una solicitud nueva y distinta a la primera, sin tener en cuenta que se acataron las sugerencias manifestadas. La sociedad con cada una de las respuestas a los autos inadmisorios, presentó tanto las justificaciones que tenía para haber actuado como lo hizo, como la declaración de corrección aceptando las sugerencias. Es decir que, en los aspectos que podrían demorar la devolución, aceptó la declaración inicial, buscando subsanar las diferencias detectadas por la división de devoluciones. No siendo aceptada la declaración de corrección por haber sido presentada por fuera del término, como se establece en la Resolución de Rechazo No. 0072, al invocar los artículos 705, 705-1, 710 y 714, si la Administración consideraba en firme la declaración inicial, ha debido resolver en razón de la equidad y justicia, prevista en el artículo 683 del Estatuto Tributario, ordenando la devolución del saldo a favor y no el rechazo definitivo.

declaración inicial, ha debido resolver en razón de la equidad y justicia, prevista en el artículo 683 del Estatuto Tributario, ordenando la devolución del saldo a favor y no el rechazo definitivo. Tal devolución debió proceder en los términos propuestos por el contribuyente en la penúltima declaración, reconociendo que si bien la última declaración de corrección no tenía valor, la sociedad poseía el derecho a que le devolvieran el saldo a favor propuesto en la declaración de corrección presentada dentro de los dos años siguientesal plazo con el que contaba la Administración Tributaria para fiscalizar y modificar la declaración de la sociedad.

6. La Administración no podía negar la solicitud de devolución, porque el auto de rechazo estaba reconociendo firmeza a la declaración inicial, lo que le impedía desconocer valor a dicha declaración y mal podía modificar válidamente la primera declaración presentada por el contribuyente, así estuviera afectada en aspectos que la Administración no compartía.

En consecuencia, la decisión de la Administración violó el artículo 29 de la Constitución Política, porque desconoció que estando en firme la declaración inicial, no podía agravar la situación del contribuyente. Lo procedente era realizar la devolución del saldo a favor.

7. Al analizar las justificaciones de la Administración Tributaria para inadmitir las solicitudes de devolución presentadas, encontramos razones de fondo, como es el caso de la proporcionalidad de los impuestos descontables practicada a la sociedad.

En la proporcionalidad para establecer el prorrateo de impuestos descontables, no se debe tener en cuenta los ingresos originados en ventas en el exterior, las cuales no

de la proporcionalidad de los impuestos descontables practicada a la sociedad. En la proporcionalidad para establecer el prorrateo de impuestos descontables, no se debe tener en cuenta los ingresos originados en ventas en el exterior, las cuales no entraron a Colombia, y por tal razón dichos ingresos no afectaron los impuestos por concepto de IVA pagados en el país, tal como lo prevé el artículo 490 del Estatuto Tributario.

8. Adicionalmente, existe una violación al debido proceso cuando la Administración excede lo establecido en el artículo 857 ibídem, toda vez que dentro de las causales de rechazo no se encuentra el hecho de que la declaración de corrección se haya presentado por fuera del término de los dos años. Transcribe el artículo 857 del

Estatuto Tributario.

9. Tal como se indicó en la vía gubernativa, el inciso final del parágrafo primero del artículo 857, establece que la declaración de corrección no puede efectuarse fuera del término del artículo 588, pero no consagra consecuencia alguna, en el caso en que la corrección se presente por fuera de dicho término.

El hecho de que le quite valor a la declaración de corrección no significa que el contribuyente pierda totalmente el derecho a la devolución, especialmente si con la nueva corrección queda un saldo a favor del contribuyente, pues si algunas de las correcciones son extemporáneas, las antecedentes se presentaron oportunamente. A su juicio, la forma de actuar de la Administración Tributaria fue la más onerosa, y no

nueva corrección queda un saldo a favor del contribuyente, pues si algunas de las correcciones son extemporáneas, las antecedentes se presentaron oportunamente. A su juicio, la forma de actuar de la Administración Tributaria fue la más onerosa, y no consulta el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario. Talespíritu no se ve reflejado en una actuación en la cual al contribuyente se le acaba el proceso de devolución, amparada la decisión en un hecho no previsto en la ley. Resalta, que las devoluciones no son un acto gracioso de la administración, sino que estas corresponden a un derecho que el contribuyente tiene para que le devuelvan dineros que por las razones de la ley le pertenecen a él y no a la administración. Con relación a la oportunidad de las respuestas a los autos inadmisorios, señala que en la etapa del recurso de reconsideración citó apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado, de 11 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, la cual expresa que no es procedente la expedición de autos inadmisorios sucesivos. La resolución de rechazo es ilegal y violatoria del debido proceso, por haberse sustentado en un hecho no previsto por la ley como causal de rechazo de la solicitud de devolución. Además, la División de Devoluciones no tenía facultad para producir autos sucesivos, porque no podía producir más de un auto de inadmisión. Agrega, que a la luz de lo previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, debe anularse la resolución de rechazo no solamente por infringir las

Agrega, que a la luz de lo previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, debe anularse la resolución de rechazo no solamente por infringir las normas que regulan las causas para rechazar una solicitud de devolución, sino porque esta resolución apoya su decisión en un hecho no previsto por el artículo 857 del Estatuto Tributario. Finalmente, indica que la sociedad acepta como valor a devolver, el saldo a favor declarado en la última liquidación de corrección, es decir, la radicada el 11 de julio de 2002, la cual presenta un saldo a favor de $204.928.000, así se encuentre por fuera de los dos años consagrados por el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 857 del Estatuto Tributario. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda, solicita se nieguen las súplicas y se confirmen los actos acusados (fls. 93100). Manifiesta, que la administración tributaria con la expedición de los actos acusados, no ha vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto las actuaciones administrativas se desarrollaron acatando lo dispuesto en el ordenamiento tributario. Fueron proferidas por funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones y debidamente notificadas, además se otorgaron los recursos de ley y el contribuyente hizo uso de los mismos en su debida oportunidad, los cuales se fallaron estando dentro de los respectivos términos.Diferente es que la decisión tomada por la administración haya sido desfavorable a los

hizo uso de los mismos en su debida oportunidad, los cuales se fallaron estando dentro de los respectivos términos.Diferente es que la decisión tomada por la administración haya sido desfavorable a los intereses de la sociedad. El no estar de acuerdo con tal decisión, no quiere decir que los actos administrativos se hayan expedido vulnerando el ejercicio del debido proceso. Por el contrario, es señal de garantía del derecho de defensa, prueba de ello es que el contribuyente acude a esta instancia a ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Señala, que la División de Devoluciones, no indujo a la sociedad a corregir la declaración de renta, al proferir los autos inadmisorios números 1302 y 1766, pues sólo dio aplicación al artículo 858 del Estatuto Tributario, inadmitiendo la solicitud de devolución por no cumplir los requisitos señalados en los reglamentos. Transcribe los artículos 143 y 857 del Estatuto Tributario, y manifiesta que de la lectura de las normas es claro que la Administración únicamente dio cumplimiento a las mismas, al considerar que las solicitudes de devolución no cumplían con los requisitos formales establecidos en el ordenamiento tributario. Tal situación se dio a conocer al contribuyente en el numeral segundo de los considerandos de los autos. En ningún momento la División de Devoluciones indujo al contribuyente a presentar declaraciones de corrección sobre la declaración inicial. Al proferir los autos lo que hizo fue devolver la solicitud para que se subsanaran las inconsistencias detectadas y dentro del término legal presentase nuevamente la solicitud, la cual se entendía presentada

declaraciones de corrección sobre la declaración inicial. Al proferir los autos lo que hizo fue devolver la solicitud para que se subsanaran las inconsistencias detectadas y dentro del término legal presentase nuevamente la solicitud, la cual se entendía presentada oportunamente, tal como lo dispone el auto inadmisorio en el artículo segundo. Así, es distinto que por iniciativa propia el contribuyente con ocasión de cada auto inadmisorio, presentara sendas declaraciones de corrección disminuyéndose el saldo a favor. Sin tener en cuenta, que en el artículo segundo, se lee claramente que se devuelve el expediente que contiene la solicitud al interesado para que subsane los errores o inconsistencias detectadas y presente nuevamente la solicitud en debida forma. Bien habría podido presentarla subsanando las inconsistencias detectadas y adecuando la misma a las exigencias legales, sin modificar su saldo a favor, ni mucho menos corrigiendo su declaración. Ahora, ante el hecho de que el contribuyente optó por corregir su declaración, para acelerar el proceso de devolución, debió tener en cuenta lo que dispone el inciso final del parágrafo primero del artículo 857 del Estatuto Tributario, que si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, esta debe efectuarse dentro del término previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario. El vencimiento del plazo para declarar fue el 10 de mayo de 2000, en consecuencia los dos años vencían este día, y la declaración sobre la cual apoyó la nueva solicitud fuepresentada el 11 de julio de 2002, es decir, fuera del término otorgado por el artículo 588 ibídem, por tanto la declaración no es válida. En cuanto a la afirmación del actor, en el sentido de que si la Administración tenía

588 ibídem, por tanto la declaración no es válida. En cuanto a la afirmación del actor, en el sentido de que si la Administración tenía dudas sobre la cuantía debió dar aplicación al artículo 857–1 del Estatuto Tributario, manifiesta que la facultad consagrada en tal artículo es optativa, y en el caso en estudio la División de Devoluciones no consideró oportuno hacer uso de esta facultad. Por último, expresa que si bien es cierto el artículo 857 del Estatuto Tributario no prevé taxativamente el hecho de apoyarse la solicitud de devolución en una declaración de corrección que no produce efectos legales, por haberse presentado fuera del término del artículo 588 ibídem, no es menos cierto que la solicitud se entiende extemporánea, puesto que se apoya en una declaración tributaria que no produce efectos legales, por no tener validez jurídica. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 116-118 y 119-121). No encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES La Sala una vez hecha una interpretación armónica de la demanda, observa que en el sub-lite se trata de establecer la legalidad de la Resolución de Rechazo No. 072 de 9 de agosto de 2002 y la Resolución No. 00034 de 25 de agosto de 2003, proferidas por la División de Devoluciones y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Personas Jurídicas de Bogotá D.C., mediante las cuales rechazó por

División de Devoluciones y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Personas Jurídicas de Bogotá D.C., mediante las cuales rechazó por extemporánea la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la actora, por concepto del saldo a favor originado en el impuesto sobre las ventas segundo bimestre de 2000, por valor de $204.928.000 (fls. 26, 30, 70 y 73). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa:La sociedad presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año 2000, liquidando un saldo a favor por valor de $234.368.000 (fl. 23). La anterior declaración fue corregida por el contribuyente el 4 de abril de 2002, reduciendo el saldo a favor a la suma de $215.298.000 (fl. 24). El 5 de abril de 2002, la sociedad radicó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, por la suma de $ 215.298.000, la cual fue inadmitida por la División de Devoluciones mediante el auto inadmisorio No. 1302 de 22 de abril de 2002, por cuanto: “… analizada la solicitud en referencia se estableció que no cumple con los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario como se indica a continuación:

1. LAS CIFRAS INDICADAS EN LOS ANEXOS DE LOS FOLIOS 57, 117, 6 y 177 QUE

OBRAN EN EL EXPEDIENTE NO CONCUERDAN CON LOS VALORES

1. LAS CIFRAS INDICADAS EN LOS ANEXOS DE LOS FOLIOS 57, 117, 6 y 177 QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE NO CONCUERDAN CON LOS VALORES DECLARADOS EN LOS BIMESTRES 4 AL 6 AÑO 1999 Y 1 A 2 AÑO 2000, REGLON 4

CODIGO (BC). 2. PARA EFECTOS DEL CALCULO DE LA PROPORCIONALIDAD SE DEBE OBSERVAR LO ESTABLECIDO EN EL ART. 490 DEL E.T., EN CONCORDANCIA CON EL ART. 30 DEL DEC.1813 DEL AÑO 1984, SE LE

RECOMIENDA EXPLICAR Y ACREDITAR EL MOVIMIENTO DE LAS VENTAS DE

BIENES ADQUIRIDOS Y VENDIDOS EN EL EXTERIOR. 3. DEBE ANEXAR RELACIÓN DEL IVA RETENIDO O SOLICITADO INCLUIDOS EN LAS DECLARACIONES DE IVA DE LOS BIMESTRES 6 AÑO 1999 Y BIM 1 AL 2 AÑO 2000, RENGLON 20 CODIGO (GT), SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ART. 6 PARAG. 2 DEC.1000/97. 4. EL VALOR DE LAS EXPORTACIONES DE ACUERDO CON EL REGISTRO EN LA DECLARACION BIM/ 5 Y 6 AÑO 1999, NO COINCIDE CON LO REGISTRADO EN LOS DEX. FAVOR EXPLICAR O CORREGIR. ART. 777

DEL E.T. 5. DEBE ACREDITAR EL PAGO DE LAS OPERACIONES REALIZADAS

CON LO REGISTRADO EN LOS DEX. FAVOR EXPLICAR O CORREGIR. ART. 777

DEL E.T. 5. DEBE ACREDITAR EL PAGO DE LAS OPERACIONES REALIZADAS

CON LOS RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO, RENGLON 24 CODIGO

(RU) DE LAS DECLARACIONES DE RETENCION EN LA FUENTE PERIODOS 3 AL 12 AÑO 1999 Y 1 AL 4 DEL AÑO 2000 (ART.376 Y 485 E.T.). 6. DEBE APORTAR EL REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES DE BIENES Y SERVICIOS PREVIAMENTE A LAS OPERACIONES QUE DAN DERECHO A LA DEVOLUCION. 7. EN LA RELACION ANEXA EN EL FOLIO 42, DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES POR IMPORTACIONES RENGLON 17 CODIGO. (GB) DE LOS BIMESTRES 5,6 AÑO 1999. 1 A 2 AÑO 2000, EL VALOR REGISTRADO EN LAS DECLARACIONES NO ES IGUAL A LA SUMATORIA DE LA RELACION ENVIADA, NI A LOS SOPORTES, DEBE

EXPLICAR. 8. DEBE ACREDITAR LA CONDICIÓN DE EXENTOS POR INGRESOS

INCLUIDOS RENGLON 2 CODIGO (BB) EN LAS DECLARACIONES BIMESTRE 3

AÑO 1999 Y BIM 1 AÑO 2000, ART. 477, 478, 479 DEL E.T. 9. DEBE PRESENTAR LA

SOLICITUD TENIENDO EN CUENTA EL PERIODO FISCAL Y LOS ANEXOS

CORRESPONDIENTES, DE MANERA QUE FACILITE EL PROCESO DE ANALISIS”

SOLICITUD TENIENDO EN CUENTA EL PERIODO FISCAL Y LOS ANEXOS

CORRESPONDIENTES, DE MANERA QUE FACILITE EL PROCESO DE ANALISIS”

(fls. 26–27).El 21 de mayo de 2002, la parte actora radicó nueva solicitud de devolución y/o compensación, previa corrección de la declaración, estableciendo un nuevo saldo a favor por valor de $205.408.000 (fl.28), la cual fue inadmitida por la Administración el 6 de junio de 2002, mediante Auto Inadmisorio No. 1766, así: “ ...analizada la solicitud en referencia se estableció que no cumple con los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario como se indica a continuación: VERIFICADAS LAS NUEVAS

RELACIONES DE PROVEEDORES SE ENCONTRÓ QUE ARTHUR ANDERSEN NIT.

800.122.638, DAVID CHENG RUBIO Y CIA NIT.860.039.453, CRISTOS ANDINOS

NIT.860.002.152, PUNTO SPORT NIT. 41.490.513, REVERSION REGISTRO CUENTA

NIT.6.743.152, REVERSIÓN REGISTRO CUENTA NIT. 32.108.979, REVERSIÓN

REGISTRO CUENTA NIT.19.469.679 VITRIALAMBRE NIT.14.430.269, DISTRIB.

DOÑA ELENA Y CIA LTDA NIT. 293.677, PAPELERIA INFOELECTRICA NIT.

79.593.475, FRUTOS DEL TROPICO BAR NIT. 70.561.371, PAPELERIA MARION NIT. 860.002.152, PRESTO NIT. 800218.467, PUBLIGLOBOS NIT. 8.719.925, RELIEVES ROP NIT. 52.6426180, NOTARIA 52 NIT. 140.212, NO SE ENCUENTRAN EN NUESTROS ARCHIVOS O ESTAN MAL IDENTIFICADOS POR LO TANTO DEBE CORREGIR O ANEXAR FACTURAS DONDE DEMUESTREN QUE PERTENECEN AL REGIMEN COMUN, SEGÚN EL ART. 6 DEC 1000/9, 2. DEBE INDICAR LA TASA O TIPO DE CAMBIO UTILIZADA PARA ESTABLECER EL VALOR EN PESOS DE LAS EXPORTACIONES INCLUIDAS EN LA DECLARACION BIMESTRE 1 AÑO 2000. 3. SE LE REITERA LO SOLICITADO EN EL AUTO INADMISORIO 1302 DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2002, EN CUANTO A LOS INGRESOS DECLARADOS COMO EXENTOS INCLUIDOS EN LA DECLARACION DE LOS BIMESTRES 3 AÑO 1999 Y BIMESTRE 1 AÑO 2000, DE LAS RELACIONES IVA RETENIDO E IVA DESCONTABLE ES MENOS AL VALOR INCLUIDO EN LA DECLARACIÓN DEL BIMESTRE 1-2 AÑO 2000 DEBE EXPLICAR Y/O CORREGIR. 4. EL FORMULARIO OBJETO DE LA SOLICITUD SE ENCUENTRA MAL DILIGENCIADO EN LA COLUMNA (D) CASILLA (TOTAL A COMPENSAR Y TOTAL A DEVOLVER). 5. CON RELACION VENTAS DIRECTAS AL

ENCUENTRA MAL DILIGENCIADO EN LA COLUMNA (D) CASILLA (TOTAL A COMPENSAR Y TOTAL A DEVOLVER). 5. CON RELACION VENTAS DIRECTAS AL

EXTERIOR DECLARADOS COMO INGRESOS EXCLUIDOS DEBE APLICAR

PROPORCIONALIDAD SOBRE GASTOS Y COSTOS COMUNES ART. 490 DEL E.T”.

(fl.31). El 11 de julio de 2002, la sociedad en atención a las glosas planteadas, presentó nuevamente declaración de corrección, reduciendo su saldo a favor a la suma de $ 204.928.000 (fl. 32). Y el 12 de julio del mismo año, presentó de nuevo solicitud de devolución y/o compensación, por la suma de $204.928.000. La petición fue resuelta por la División de Devolución mediante la Resolución de Rechazo No. 72 de 9 de agosto de 2002, rechazándola por extemporánea, debido a que el término establecido para solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor es de dos años, contados a partir de la fecha del vencimiento del término para declarar. La declaración que es objeto de la solicitud de devolución No. 07371 de julio12 de 2002, la cual figura con el stiker 0730425000029-1, fue corregida en Bancos el 11 de julio, es decir fuera del término, pues la fecha límite era el 10 de mayo de 2000 (Artículos 854, 714, 588 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 3 inciso 1º y literal b del Decreto 1000 de 1997 y artículo 70 Código de Procedimiento Civil) (fls. 304-302 c.a.).

(Artículos 854, 714, 588 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 3 inciso 1º y literal b del Decreto 1000 de 1997 y artículo 70 Código de Procedimiento Civil) (fls. 304-302 c.a.). Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria mediante la Resolución No. 00034 de 25 de agosto de 2003, confirmándolo (fls. 317-309 y 345-332 c.a.). El artículo 854 del Estatuto Tributario relativo al término para solicitar la devolución de saldos a favor, establece que la solicitud de devolución de impuestos debe presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. A su vez, el artículo 857 del Estatuto Tributario, indica en forma taxativa los eventos en los cuales es procedente el rechazo definitivo de las solicitudes de devolución y/o compensación. “Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1.- Cuando fueren presentadas extemporáneamente. ... Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del pr

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