TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00169-01-(10-05-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00169-01-(10-05-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CAMARA DE COMERCIO ITALIANA PARA COLOMBIA - No es sujeto pasivo de Industria Comercio y Avisos. De conformidad con las normas las actividades de servicios que desarrollan los sindicatos, las asociaciones de profesionales y las gremiales sin ánimo de lucro, entre otras, no se encuentran sujetas al impuesto de industria y comercio. Por otra parte, el código de comercio en su artículo 78, ha definido a las cámaras de comercio como instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el gobierno nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. La parte actora indica que tiene una naturaleza gremial y corporativa, sin ánimo de lucro, sobre lo cual la sala advierte, que obra en el expediente a folio 20 certificado de existencia y representación legal , en el que la cámara de comercio de Bogotá certifica que la cámara de comercio italiana para Colombia, se encuentra inscrita como entidad sin ánimo de lucro y obtuvo su personería jurídica el 6 de marzo de 1959, otorgada por el ministerio de justicia y del derecho. Para la sala la cámara de comercio italiana para Colombia, es una asociación gremial sin ánimo de lucro, ya que en ella concurren personas físicas y jurídicas que ejercitan actividades dirigidas al desarrollo de los intereses económicos de Italia y tienen como única finalidad favorecer el desarrollo de los intercambios comerciales entre Italia y Colombia, sumado a esto, su finalidad no se reduce a la distribución de los rendimientos y utilidades obtenidos. Los ingresos obtenidos por la actora, por concepto de eventos, ferias y otros servicios,
Colombia, sumado a esto, su finalidad no se reduce a la distribución de los rendimientos y utilidades obtenidos. Los ingresos obtenidos por la actora, por concepto de eventos, ferias y otros servicios, corresponden a lo que percibió por parte de sus asociados y de las empresas que participan en las diferentes actividades que surgen para promover el comercio entre Italia y Colombia, y los ingresos de las demás actividades y eventos realizados se utilizan para cubrir la logística y la realización de los mismos. En todo caso, advierte la sala que las actividades desarrolladas por la actora, no se encuentran sujetas al impuesto de industria y comercio, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos para la no sujeción a dicho impuesto por las actividades de servicios.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).
Magistrada Ponente: Doctora. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOExpediente No. : 25000-23-27-000-2004-00169-01
Demandante : CÁMARA DE COMERCIO ITALIANA PARA COLOMBIA IMPUESTOS DISTRITALES La CÁMARA DE COMERCIO ITALIANA PARA COLOMBIA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. L.A.-IPC-10-0887 de 25 de julio de 2002 y
artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. L.A.-IPC-10-0887 de 25 de julio de 2002 y de la Resolución No. 2003EE-79673 de 29 de agosto de 2003, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Subdirección Jurídico Tributaria, de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., respectivamente, mediante las cuales liquidó a la actora el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los seis bimestres del año gravable de 1998. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no está obligada a presentar las declaraciones del mencionado impuesto por el año gravable 1998; y se ordene a la demanda cancelar cualquier valor que aparezca o llegare aparecer a cargo suyo por los impuestos en discusión. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 5 de junio de 1956, fue creada y constituida la Cámara de Comercio Italiana para Colombia, bajo los parámetros de la Ley Italiana. Con posterioridad el Gobierno Italiano la reconoció mediante Decreto Legislativo y bajo el auspicio de la Ley Italiana 518 del 1 de julio de 1970. En Colombia el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Resolución No. 0007543 de 6 de marzo de 1959, le reconoció personería jurídica como entidad sin ánimo de lucro.
de julio de 1970. En Colombia el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Resolución No. 0007543 de 6 de marzo de 1959, le reconoció personería jurídica como entidad sin ánimo de lucro. Con base en el fallo C-144 de 20 de abril de 1993 de la Corte Constitucional, el Concepto No. 840 de 26 de enero de 2000 de la Subdirectora Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda y el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, la actora no declaró el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por los seis bimestres del año gravable 1998.La Unidad de Determinación de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió el Requerimiento de Información No. 04.2433 de 24 de julio de 2000. El 28 de septiembre de 2001, le expidió el Emplazamiento para Declarar No. 06.4091, y la emplazó a presentar las declaraciones de Impuesto Industria y Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los seis bimestres del año gravable 1998, más la sanción por extemporaneidad. El 25 de julio de 2002, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió la Liquidación Oficial de Aforo L.A.- IPC-10-0887, y liquidó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los mencionados bimestres. Contra el precitado acto la Cámara interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 2003EE-79673 de 29 de agosto de
bimestres. Contra el precitado acto la Cámara interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 2003EE-79673 de 29 de agosto de 2003, modificándola. La Cámara de Comercio Italiana para Colombia, es actualmente la única Cámara Binacional que ha sido aforada por el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, aunque las demás no declaran por dicho impuesto. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 y 95 numeral 5 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; 264 de la Ley 223 de 1995; 25, 26, 27, 28, 30 y 34 del Decreto 423 del 1996; 39 de la Ley 14 de 1983; y 28 y 37 del Decreto 400 de 1999. Concreta el concepto de la violación así: Los ingresos que recibe la Cámara Binacional provienen y dependen en su mayoría de aportes y contribuciones del Gobierno Italiano, tal como se certifica por parte de la Embajada Italiana en Colombia. Conforme al Concepto No. 840 de 26 de enero de 2000 de la Subdirectora Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda, no hay duda que las Cámaras de Comercio ya sean nacionales o binacionales, tienen una naturaleza corporativa, gremial y privada.La Cámara de Comercio Italiana para Colombia, es una entidad sin ánimo de lucro, lo cual se encuentra probado con el Certificado de la Cámara de Comercio; y de naturaleza gremial, conforme a la Sentencia C-144 de 20 de abril de 1993 y al
naturaleza gremial, conforme a la Sentencia C-144 de 20 de abril de 1993 y al Certificado de la Embajada Italiana. Los actos impugnados violan los artículos 264 de la Ley 223 de 1995 y 33 del Decreto 423 de 1996, pues la Administración Tributaria, a sabiendas de la existencia del mencionado concepto de la Subdirectora Jurídico Tributaria de la Secretaria de Hacienda, pretermitió su aplicación, omitiendo que en cuanto la Administración haya rendido conceptos y éstos exoneren de responsabilidad a los administrados, deben actuar conforme a ellos. El mencionado artículo es aplicable al caso sub-judice, a través de la interpretación sistemática, teniendo en cuenta que la tal normatividad se refiere al Impuesto de Industria y Comercio, y además como antecedente legislativo para quienes actúan convencidos en los conceptos y posiciones de las autoridades tributarias. No cabe duda que la Cámara de Comercio Italiana para Colombia, no es un sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, pues su naturaleza gremial sin ánimo de lucro la excluye de declarar tal impuesto. PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solicita se desestimen teniendo en cuenta que no hubo violación ni
trasgresión al ordenamiento jurídico (fls. 65-79). Transcribe los artículos 32, 33, 25, 34 del Decreto 423 de 1996, y manifiesta que de la interpretación de dichas normas, se infiere que es sujeto del impuesto de Industria y Comercio, la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho que en la Jurisdicción del Distrito Capital realice actividades industriales, comerciales o de servicios, a menos que la actividad ejercida o el sujeto que la realiza, tenga contemplado un tratamiento preferencial que lo excluya de la sujeción o del pago del mencionado impuesto.Las no sujeciones se encuentran establecidas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, acogidas por el artículo 35 literal d) del Decreto 400 de 1999. Transcribe la disposición. El contribuyente argumenta no ser sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, basando su tesis en que la Cámara de Comercio Italiana para Colombia, es una entidad creada por la Ley Italiana, corporativa, gremial y privada, que ejerce una actividad de intermediación del gobierno italiano entre las personas italianas y colombianos, agrega que sus ingresos provienen en su mayoría de aportes y contribuciones del Gobierno Italiana. En la investigación tributaria, se determinó que para el periodo objeto de investigación se registraron ingresos por actividades comerciales relacionadas con la realización de eventos, ferias, servicios de información comercial, y otras, que constituyen hecho generador del impuesto. Indica, que el mencionado hecho, lo constituye el ejercicio o realización de la actividad comercial del contribuyente en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que
generador del impuesto. Indica, que el mencionado hecho, lo constituye el ejercicio o realización de la actividad comercial del contribuyente en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 423 de 1996. Transcribe el concepto No. 185 de 28 de septiembre de 1994 de la Oficina Jurídico Tributaria. El hecho de que la Cámara de Comercio Italiana para Colombia tenga como objetivo fomentar las relaciones económicas entre los dos paises y desarrollar una acción de propaganda a favor de los intereses económicos de Italia, no la exime de la declaración y pago del impuesto respecto de las actividades comerciales o de servicios, que constituyen hecho gravable del tributo de industria y comercio. Concluye, que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el acervo probatorio y las normas transcritas, la demandante es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, por encontrarse subsumida en los elementos que conforman el tributo, con lo cual se encontraba en la obligación de presentar y pagar las declaraciones respectivas. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada, para reiterar, en síntesis, los argumentosexpuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 144-154 y 155-164). El Señor Agente del Ministerio Público, Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, conceptúa que debe accederse a las súplicas de la demanda, pues de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, la prueba pericial y el
Corporación, conceptúa que debe accederse a las súplicas de la demanda, pues de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, la prueba pericial y el análisis de las normas que regulan la materia, es claro que la entidad demandante no desarrolla actividad comercial, y dado ese carácter no esta sujeta al impuesto de Industria y Comercio (fls. 167-175). Agrega, que las Cámaras de Comercio binacionales son entidades privadas bajo los auspicios de gobiernos extranjeros, con personería jurídica colombiana, creadas para acercar a empresarios que puedan tener interés común en los paises, identificar oportunidades de negocios, promover las inversiones y lograr intercambio de culturas. Tales instituciones prestan un importante servicio al sector privado, son entidades sin ánimo de lucro, que aunque puedan obtener ingresos de diversas fuentes o cobrar por servicios prestados, esto no las convierte en comerciantes, pues tampoco reparten utilidades entre los socios. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. L.A.-IPC-10-0887 de 25 de julio de 2002 y de la Resolución 2003EE-79673 de 29 de agosto de 2003, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Subdirección Jurídico Tributaria, de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., respectivamente, mediante las cuales liquidó a la actora el impuesto de
Consumo y la Subdirección Jurídico Tributaria, de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., respectivamente, mediante las cuales liquidó a la actora el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los seis bimestres del año gravable 1998 (fls. 38 y 30). En cuanto al fondo del asunto y en relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió el Emplazamiento para Declarar No. 06.4091 de 28 de septiembre de 2001, emplazando a la actora para que dentro del término de un mes contado a partir de su notificación, presentara las declaraciones delimpuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5, 6 de 1998 (fl. 7, c.a.). El 25 de julio de 2002, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. L.A.-IPC-10-0887 de 25 de julio de 2002, a través de la cual determinó a la contribuyente el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los seis bimestres del año gravable de 1998, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 21 de 1983, por cuanto es sujeto pasivo del mencionado impuesto, ya que ejerció una actividad de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital (fls. 12-8, c.a.).
conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 21 de 1983, por cuanto es sujeto pasivo del mencionado impuesto, ya que ejerció una actividad de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital (fls. 12-8, c.a.). Contra el acto anterior, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 2003EE-79673 de 29 de agosto de 2003, modificándolo en su artículo primero, en el sentido de excluir del impuesto las actividades distintas a la realización de eventos y ferias (fls. 64 y 164, c.a.). A folios 127 a 133 del cuaderno principal, obra el experticio practicado ante esta jurisdicción a petición del apoderado de la parte actora. Ahora bien, el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio está constituido por el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. La Ley 14 de 1983 “por medio de la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 39, establece: “Artículo 39. – No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (…)
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: (…) d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las
para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: (…) d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro , los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;”Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia de la doctora Ligia López Díaz, se pronunció en sentencia de 13 de octubre de 2005, Expediente No. 15265, dijo: “ …” Se prohíbe a las entidades municipales someter al gravamen de industria y comercio a los establecimientos, entidades, asociaciones y hospitales indicados en la norma, restringiendo la facultad impositiva de los Concejos Municipales. Las entidades descritas dentro del tratamiento excluyente quedaron exoneradas de los deberes formales exigibles para los contribuyentes del tributo, determinados en el artículo 7º del Decreto Reglamentario 3070 de 1983. Se trata de una prohibición legal general y obligatoria, que forma parte de la estructura del impuesto de industria y comercio y que es diferente de las exenciones. “ El artículo 31 del Decreto 400 de 1996, consagra:
“ ARTICULO 31. ACTIVIDADES NO SUJETAS.
No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: “…” d) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las
actividades: “…” d) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro , por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. (Subraya la Sala) PARAGRAFO PRIMERO. Cuando las entidades a que se refiere el literal d) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades. PARAGRAFO SEGUNDO. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio. “De conformidad con las normas pretranscritas las actividades de servicios que desarrollan los sindicatos, las asociaciones de profesionales y las gremiales sin ánimo de lucro, entre otras, no se encuentran sujetas al impuesto de Industria y Comercio. Por otra parte, el Código de Comercio en su artículo 78, ha definido a las Cámaras de Comercio como instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Respecto a su naturaleza el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Dr. César Hoyos Salazar, manifestó: “…” “1.1. La naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio. En el pasado se suscitó una discusión sobre la naturaleza jurídica de las Cámaras de
“…” “1.1. La naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio. En el pasado se suscitó una discusión sobre la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, porque algunas interpretaciones las asimilaban a los establecimientos públicos en razón de las funciones públicas que cumplían, principalmente relacionadas con el registro mercantil. … En la actualidad, tal discusión ha sido superada pues se ha admitido, de manera general, que las Cámaras de Comercio son personas jurídicas privadas, por estar integradas por los comerciantes inscritos (art. 79 Código de Comercio) y, de otra parte, se ha desarrollado legislativa y doctrinalmente la figura del desempeño de funciones públicas o administrativas por particulares. El Código de Comercio ha calificado, en el artículo 78, a las Cámaras de Comercio como “instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar”, pero su naturaleza jurídica es privada, conforme lo sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia C-144 del 20 de abril de 1993, cuando afirmó: “A las Cámaras de Comercio la ley confía la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos (C. de Co. art. 86). El origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en él ciertos actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulación legal y
inscritos (C. de Co. art. 86). El origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en él ciertos actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulación legal y no convencional relativa a su organización y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve esencial que adquiere como pieza central del Código de Comercio y de la dinámica corporativa ycontractual que allí se recoge, entre otras razones, justifican y explican el carácter de función pública que exhibe la organización y administración del registro mercantil. Las Cámaras de Comercio a las cuales se ha encargado el ejercicio de la anotada función, no son entidades públicas , pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la ley. Si bien nominalmente se consideran “instituciones de orden legal” (C. de Co. art. 78), creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La técnica autorizatoria y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las Cámaras de Comercio, no permite concluir por sí solas su naturaleza pública. Excluida la función de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las cámaras, su organización y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus
su naturaleza pública. Excluida la función de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las cámaras, su organización y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre los cuales no es necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que sólo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada. Las Cámaras de Comercio no obstante su carácter privado pueden ejercer la función pública de administrar el registro mercantil. Los artículos 123 y 365 de la C. P. permiten al Legislador disponer que un determinado servicio o función pública sea prestado por un particular de acuerdo con el régimen que para el efecto establezca”. En el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-167 del 20 de abril de 1995, cuando de nuevo las denominó “entidades privadas, gremiales y corporativas”. “ Ahora bien, el legislador no ha establecido definición alguna, sobre las asociaciones gremiales, sin embargo sobre dicho punto, en sentencia de 12 de mayo de 2005, el Consejo de Estado, Dr. Juan Ángel Palacio Hincapíe, expresó: “…”Como lo ha considerado la Sala en anteriores oportunidades, no existe una definición legal de “asociación gremial”, por lo tanto debe acudirse a definiciones tanto doctrinales como de uso corriente para desentrañar su significado.
“…”Como lo ha considerado la Sala en anteriores oportunidades, no existe una definición legal de “asociación gremial”, por lo tanto debe acudirse a definiciones tanto doctrinales como de uso corriente para desentrañar su significado. En primer lugar “Asociación” es definida por el Diccionario de la Lengua Española en su segunda acepción como “Conjunto de asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos conformada”: La Constitución Política de Colombia contempla el derecho de asociación en el artículo 38 en los siguientes términos: “ Se garantiza el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”. “…” La ausencia del ánimo de lucro se traduce en que la finalidad de la asociación no sea la de repartir entre sus asociados las utilidades que de la misma resulten de acuerdo con unas cuotas de antemano fijadas. Ahora bien, según el Diccionario de Lengua Española, “Gremial” significa: “Perteneciente a un gremio, oficio o profesión y según la misma Obra “Gremio” es el “Conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social”. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que haciendo uso de estas expresiones, podría entenderse por asociación gremial sin ánimo de lucro, como aquella persona jurídica conformada por la agrupación de personas que tienen un mismo ejercicio o profesión y que pretenden en defensa de sus intereses comunes la consecución de un fin unitario, despojada de la finalidad de la distribución o reparto entre sus miembros de las utilidades o rendimientos que de la misma resulten. (Subrayas de la Sala).
defensa de sus intereses comunes la consecución de un fin unitario, despojada de la finalidad de la distribución o reparto entre sus miembros de las utilidades o rendimientos que de la misma resulten. (Subrayas de la Sala). En efecto, una asociación gremial surge por la necesidad del ser humano de agruparse con otros semejantes con los que comparten las mismas actividades o afinidades vocaciones en aras a satisfacer todos los requerimientos y objetivos que le son inherentes y los singularizan dentro de la sociedad. “…”.En el caso que nos ocupa, la parte actora indica que tiene una naturaleza gremial y corporativa, sin ánimo de lucro, sobre lo cual la Sala advierte, que obra en el expediente a folio 20 certificado de Existencia y Representación Legal , en el que la Cámara de Comercio de Bogotá certifica que la Cámara de Comercio Italiana para Colombia, se encuentra inscrita como entidad sin ánimo de lucro y obtuvo su personería jurídica el 6 de marzo de 1959, otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Además que tiene por objeto: “ A. – Desarrollar acción de propaganda a favor de los intereses económicos de Italia y ejercer acción de tutela de los productos italianos; B. – Ordenar sistemáticamente y difundir sea en Italia que en Colombia las leyes, reglamentos y las costumbres respectivas; C. – Organizar con la colaboración del Instituto Nacional para el Comercio Exterior de Italia un servicio de observación e información económicocomercial en relación a la actividad del mercado loca; D. – Atraer la atención de los gremios Italianos interesados hacia la actividad económica del mercado local; E. – Someter al examen de las autoridades diplomáticas y consulares italianas residentes en
comercial en relación a la actividad del mercado loca; D. – Atraer la atención de los gremios Italianos interesados hacia la actividad económica del mercado local; E. – Someter al examen de las autoridades diplomáticas y consulares italianas residentes en Colombia y los asuntos relativos al fomento de las relaciones económicas entre los dos países, indicando las gestiones que considere pertinentes. F. – Efectuar las incumbencias que las susodichas autoridades diplomáticas y consulares Italianas, el Ministerio de Comercio Exterior y el Instituto Nacional para el Comercio Exterior de Italia tuviesen a bien encomendarle para fomentar las relaciones económicas entre los dos países; G.- Autenticar las firmas comerciales de sus socios y expedir certificados de origen; H. – Desarrollar cualquier otra forma de actividad que Cámara llegaré a considerar útil para la realización de sus propios fines institucionales (sic).” Obran igualmente, los estatutos de la entidad actora, que en sus artículos 1 y 4 prescriben: “ Artículo 1. Con la denominación de Cámara de Comercio Italiana para Colombia se constituye una asociación libre, electiva y sin ánimo de lucro, regida por el presente estatuto en conformidad de la ley de julio 1 de 1970 No. 518, cuyo objeto es favorecer el desarrollo de los intercambios comerciales entre Italia y Colombia. Artículo 4. La Cámara está constituida por un número ilimitado de socios, los cuales pueden ser personas físicas o jurídicas que ejercen actividades dirigidas al desarrollo de los de los intereses económicos
Artículo 4. La Cámara está constituida por un número ilimitado de socios, los cuales pueden ser personas físicas o jurídicas que ejercen actividades dirigidas al desarrollo de los de los intereses económicos italianos. Pueden ser socios adherentes todas las personas físicas, las entidades, las asociaciones y sociedades domiciliadas en Italia o en el exterior que concurran al sostenimiento de la Cámara de acuerdo a lo indicado en el sucesivo art.7.“…”. De acuerdo con lo anterior, para la Sala la Cámara de Comercio Italiana para Colombia, es una asociación gremial sin ánimo de lucro, ya que en ella concurren personas físicas y jurídicas que ejercitan actividades dirigidas al desarrollo de los intereses económicos de Italia y tienen como única finalidad favorecer el desarrollo de los intercambios comerciales entre Italia y Colombia, sumado a esto, su finalidad no se reduce a la distribución de los rendimientos y utilidades obtenidos. Y aunque el interés fundamental de la actora, sea la defensa de los intereses económicos de Italia, esto no desdibuja su naturaleza. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz en Sentencia de 30 de julio de 2004, manifestó: “…” En el presente caso, la “COMPAÑÍA DE SANTA TERESA DE JESÚS – PROVINCIA DEL CORAZÓN DE MARÍA es una entidad de origen canónico, sin ánimo de lucro, dedicada
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