TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00255-01-(18-08-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00255-01-(18-08-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPUESTOS A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS – Sujeto pasivo.
Hecho generador / CUENTA DE DEPOSITO DEL BANCO DE LA REPUBLICA – Para el año 1999 el decreto 2331 de 1998 no consagró ninguna exención sobre este tipo de operaciones / OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL ENTRE ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERBANCARIA las exenciones contempladas en el artículo 29 del decreto 2331 de 1998 son taxativas y dentro de las mismas, se encuentran las operaciones débito en cuentas de depósito del banco de la república, pero destinadas a cubrir las operaciones de canje en cámara de compensación, así como las operaciones de reporto celebradas con el banco de la república y el fondo de garantías de instituciones financieras. es decir, que en este decreto no se consagró exclusión o excepción alguna del gravamen cuando se realizaba el hecho generador por disponer de recursos consignados en cuentas de depósito del banco de la república con el fin de trasladar impuestos diferentes al de las transacciones financieras, ni hizo referencia alguna al pago de impuestos los traslados de cuentas para el pago de impuestos no es una transacción exenta de la contribución a los movimientos financieros, así lo ha ratificado el h. consejo de estado en la sentencia ya referida, en donde se hizo claridad al respecto. el banco actor señala que las operaciones en moneda nacional entre entidades vigiladas por la superintendencia bancaria y el banco de la república se consideran como no gravadas al entender que las exoneraciones del artículo
respecto. el banco actor señala que las operaciones en moneda nacional entre entidades vigiladas por la superintendencia bancaria y el banco de la república se consideran como no gravadas al entender que las exoneraciones del artículo 125 de la ley 508 de 1999 “conllevaron las derogatoria tácita del literal e) del artículo 29 del decreto legislativo 2331 de 1998, en los términos del lo dispuesto por el artículo 71 del c.c.,” al respecto al sala expresa que, tal como quedó estudiado en oportunidad anterior, la ley 508 de 1999 no tuvo vigencia para el año de 1999, período al cual corresponden las operaciones modificadas por la administración tributaria, por manera que la derogatoria tácita mal pudo operar para las semanas del mes de agosto de 1999. de acuerdo con lo trascrito queda claro que la excepción al gravamen de movimientos financieros es de carácter subjetivo o personal y no objetivo o que haga relación a las operaciones que se realicen en el dcv.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2004-00255-01
DEMANDANTE: BBVA BANCO GANADERO S.A.
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== El banco BBVA BANCO GANADERO S.A. con NIT. 860.003.020-1, actuando a
DEMANDANTE: BBVA BANCO GANADERO S.A.
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== El banco BBVA BANCO GANADERO S.A. con NIT. 860.003.020-1, actuando a través de apoderado judicial presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá modificó las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente por concepto del impuesto a las transacciones financieras correspondientes a las semanas del 4 a 8, 11 a 15, 19 a 22 y 25 a 29 del mes de octubre de 1999. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de las cuales modificó y confirmó, respectivamente, las declaraciones presentadas por el banco demandante por concepto de impuesto a las transacciones financieras, así:PERÍODO LIQUIDACIÓN OFICIAL
DE REVISION
RESOLUCIÓN DECIDE
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Semanas 4 a 8 de 1999 0000192 de 6 de agosto de 2002 622-200.131 de 20 de agosto de 2003
DE REVISION
RESOLUCIÓN DECIDE
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Semanas 4 a 8 de 1999 0000192 de 6 de agosto de 2002 622-200.131 de 20 de agosto de 2003 Semanas 11 a 15 de 1999 0000193 de 6 de agosto de 2002 622-200.132 de 20 de agosto de 2003 Semanas 19 a 22 de 1999 0000194 de 6 de agosto de 2002 622-200.133 de 20 de agosto de 2003 Semanas 25 a 29 de 1999 0000195 de 6 de agosto de 2002 622-200.134 de 20 de agosto de 2003 Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare están en firme las declaraciones privadas presentadas por el contribuyente correspondiente al impuestos a las transacciones financieras (2X1000), y que se detallan a continuación:
No. DE DECLARACIÓN
PRIVADA
FECHA DE
PRESENTACIÓN
SEMANAS DE OCTUBRE DE 1999 4555 12 de octubre de 1999 4 a 8 4689 20 de octubre de 1999 11 a 15 4831 26 de octubre de 1999 19 a 22 4993 3 de noviembre de 1999 25 a 29 Además, pide se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho. HECHOS Los narra el demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El BANCO GANADERO presentó las siguientes
derecho. HECHOS Los narra el demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El BANCO GANADERO presentó las siguientes declaraciones y liquidaciones privadas correspondientes al impuesto a las
transacciones financieras (2X1000): Declaración Privada No. Fecha de presentación Semanas octubre de 1999 Valor impuesto 4555 12 de octubre de 1999 4 a 8 $1.608.031.000 4689 20 de octubre de 1999 11 a 15 $1.028.828.000 4831 26 de octubre de 1999 19 a 22 $1.097.913.000 4993 3 de noviembre de 1999 25 a 29 $1.341.717.000
2. El 4 de diciembre de 2001 la División Control Regímenes e Impuestos Especiales de la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la DIAN Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No. 093 mediante el cual propusoincrementar los valores de los impuestos a las cifras que se indican a continuación, así como imponer las sanciones de inexactitud, así: Semanas octubre de 1999
Impuesto liquidado Sanción inexactitud 4 a 8 $1.899.694.000 $466.661.000 11 a 15 $1.323.180.000 $470.963.000 19 a 22 $1.405.690.000 $492.443.000
25 a 29 $1.876.689.000 $855.955.000 Total $6.505.253.000 $2.286.022.000
3. El 4 de marzo de 2002 el contribuyente presentó respuesta al mencionado requerimiento, expresando las razones por las cuales consideraba que era improcedente el aumento de los impuestos y la imposición de las sanciones.
4. La División de Liquidación de la citada administración profirió las liquidaciones oficiales de revisión que se relacionan a continuación, mediante las cuales se establecieron los impuestos y las sanciones que habían sido propuestos en el mencionado requerimiento especial. Liquidaciones que fueron objeto del recurso de reconsideración y que fuera decidido en forma desfavorables a las pretensiones de la parte
actora, así: Semanas octubre de 1999 Liquidación Oficial No. Resolución que resuelve el recurso de reconsideración 4 a 8 0000192 de 6 de agosto de 2002 622-200.131 de 20 de agosto de 2003 11 a 15 0000193 de 6 de agosto de 2002 622-200.132 de 20 de agosto de 2003 19 a 22 0000194 de 6 de agosto de 2002 622-200.133 de 20 de agosto de 2003 25 a 29 0000195 de 6 de agosto de 2002 622-200.134 de 20 de agosto de 2003 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca como violadas las siguientes normas: Artículo 71 del Código Civil, artículos 647, 742 y 746 del Estatuto Tributario, artículo 264 de
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca como violadas las siguientes normas: Artículo 71 del Código Civil, artículos 647, 742 y 746 del Estatuto Tributario, artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el parágrafo del artículo 31 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, el artículo 2º del Decreto Reglamentario 2386 de 1998, los artículos 125 y 143 de la Ley 508 de 1999 y el artículo 11 del Decreto Reglamentario 2578 de 1999. Operaciones exentas por pago de impuestos. Explica que para el año 1999 el traspaso de fondos de la cuenta de depósito en el Banco de la República a la Dirección General del Tesoro Nacional, por razón de impuestos recibidos por el banco, estaba exento del impuesto a lastransacciones financieras, tal como se desprende del contenido del artículo 143 de la Ley 508 de 1999 que dispuso que El pago de impuestos está excluido de las transacciones financieras (2X1000) en 1999 y en el año 2000. Por consiguiente, en el caso que se discute, el pago de impuestos estaba excluido del tributo a las transacciones financieras por todo el año de 1999. Afirma que el pago de cualquier obligación se puede efectuar en forma directa al acreedor o a los mandatarios autorizados para recibir en su nombre. En el caso de impuestos nacionales, su recaudo se hace por mandatarios autorizados legalmente para recibir los impuestos en nombre y por cuenta de la Nación (artículos 800 y 801 del E.T. y Resolución No. 770 de 1995 del Ministerio de Hacienda).
autorizados legalmente para recibir los impuestos en nombre y por cuenta de la Nación (artículos 800 y 801 del E.T. y Resolución No. 770 de 1995 del Ministerio de Hacienda). En este orden de ideas y toda vez que el artículo 143 de la Ley 508 de 1999 o distinguió entre una y otra forma de efectuar el pago de los impuestos, dicha exención es aplicable tanto para el caso en que los mismos se pagan directamente al Ministerio de Hacienda, como en aquellos casos en que el pago se hace por conducto de las entidades recaudadoras del sector privado. Aclara que cuando el pago se hace por conducto del sistema financiero, esta operación tiene la calidad de compleja, pues supone dos transferencias de dinero, a saber: del contribuyente o responsable a la entidad financiera intermediaria y de la entidad financiera intermediaria a las arcas del Ministerio de Hacienda. En tales condiciones, tanto la transferencia del contribuyente o responsable a la entidad financiera intermediaria, como la de ésta a la Dirección General del Tesoro Nacional, están excluidas del impuesto a las transacciones financieras, por ser ambas necesarias para la configuración del pago de impuestos a la Nación. Se refiere a que en los Conceptos Nos. 063088 de 30 de junio de 2000 y 123342 de 21 de diciembre de 2000, la DIAN expresó claramente la conclusión de que en el año de 1999 estaban exentas del impuesto del 2X1000 tanto la operación de traslado de los recursos del contribuyente a la entidad
de que en el año de 1999 estaban exentas del impuesto del 2X1000 tanto la operación de traslado de los recursos del contribuyente a la entidad recaudadora intermediaria como la operación de transferencia de recursos de ésta entidad al Tesoro Nacional. Conceptos que interpretan el artículo 143 de la Ley 508 de 1999 que estableció una exención para los años 1999 y 2000 y que fueron aplicables hasta que fueron reformados por el Concepto No. 036709 de 9 de mayo de 2001, en el cual se sostiene erróneamente que el pago de los impuestos es únicamente la operación por medio de la cual el contribuyente paga a la entidad financiera intermediaria el valor del impuesto, sin tener en cuenta la operación, que por imperativo jurídico debe ocurrir con posterioridad, consistente en la transferencia de los impuestos recaudados de la entidad financiera intermediaria al Ministerio de Hacienda. En todo caso, conforme al artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y al Concepto No. 175 de 29 de octubre de 2001 de la DIAN, el Concepto No. 036709 de 9 de mayo de 2001 no puede tener vigencia sino hacia el futuro, por lo cual no afecta las situaciones ocurridas en 1999 y 2000.En tales condiciones, es aplicable el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 conforme al cual, durante el tiempo en que tales conceptos de la DIAN se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Por consiguiente, sostener
conforme al cual, durante el tiempo en que tales conceptos de la DIAN se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Por consiguiente, sostener como lo hacen los actos administrativos demandados, que el traspaso de impuestos de la entidad financiera intermediaria, como es en este caso el Banco Ganadero, a la Dirección General del Tesoro estaba gravada con el impuesto a las transacciones financieras, implica un desconocimiento de la interpretación legal que hizo la DIAN sobre el artículo 143 de la Ley 508 de 1999 y, por ende, una violación al artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Aduce que en la entrega al Ministerio de Hacienda del valor del impuesto, operación integrante del concepto de pago que concreta el hecho material que se encuentra exento del impuesto, no se da una verdadera disposición de recursos por parte de las entidades financieras (presupuesto esencial para que se configure el hecho generador del impuesto del 2X1000), pues al actuar como mandatarias de la Nación, desde el momento mismo en que se reciben los recursos tributarios, éstos pertenecen al Tesoro Nacional y, por lo tanto, las entidades financieras no puede disponer libremente de los dineros recaudados, ya que sobre ellos tiene derecho el Estado, pues según el artículo 2142 del Código Civil la gestión de los negocios confiados al mandatario se hacen por cuenta del mandante. Por consiguiente, cuando las entidades financieras entregan los recursos tributarios percibidos a la Dirección General del Tesoro Nacional, no están propiamente “disponiendo” de sus recursos, sino entregándolos al legítimo dueño.
entregan los recursos tributarios percibidos a la Dirección General del Tesoro Nacional, no están propiamente “disponiendo” de sus recursos, sino entregándolos al legítimo dueño. Adicionalmente, destaca que conforme al artículo 125 de la Ley 508 de 1999 en la cual se establecen las exenciones adicionales a las consagradas en el Decreto 2331 de 1998, estaban exentas del impuesto sobre las transacciones financieras las operaciones en moneda nacional de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancarias y de Valores con el Banco de la República. Es evidente que la transferencia de un depósito en el banco emisor por parte de la entidad recaudadora, constituye una operación entre esa entidad y el Banco de la República, razón por la cual, también bajo este concepto, resulta exenta del impuesto a que se hace referencia. Como se trata de una exención adicional al Decreto Legislativo 2331 de 1998 debe aplicarse a las mismas materias reguladas por tal decreto. De otra parte, aclara que la administración efectúa una interpretación errada del artículo 11 del Decreto Reglamentario No. 2578 de 1999, toda vez que la finalidad de esta norma es la de limitar la exención al pago de impuestos propiamente tales y excluir de la exoneración el pago de tasas y contribuciones. En ningún caso la norma está diciendo que el traslado realizado por las entidades financieras de los impuestos recaudados al Tesoro Nacional están gravados con el impuesto del 2X1000. Finalmente, pone de presente que la Ley 510 de 1999 en el parágrafo del
por las entidades financieras de los impuestos recaudados al Tesoro Nacional están gravados con el impuesto del 2X1000. Finalmente, pone de presente que la Ley 510 de 1999 en el parágrafo del artículo 26 reconoce que los dineros recaudados por las entidades bancarias por concepto de impuestos no son de su propiedad, sino de la correspondienteentidad pública, al regular la forma como se debe efectuar la contabilización de tales dineros. Operaciones en moneda nacional. Se refiere al literal e) del artículo 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 y al artículo 125 de la Ley 508 de 1999 para concluir afirmando que las exenciones adicionales a que se refiere esta norma, dentro de las cuales están las operaciones en moneda nacional entre entidades vigiladas por la Superintendencia o de Valores o del Banco de la República, conllevaron la derogatoria tácita del literal e) del artículo 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, en los términos de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Civil. Concluye que es evidente que la transferencia de un depósito en el Banco de la República por parte del Banco Ganadero, constituye una operación entre esta entidad y el Banco de la República, que resulta exenta del impuesto a que se hace referencia. Operaciones de compensación y administración de valores. Manifiesta que conforme al parágrafo del artículo 31 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, los pagos correspondientes a los depósitos centralizados de valores estaban exentos del impuesto a las transacciones financieras, salvo los pagos que dichas entidades hagan para cubrir gastos de funcionamiento o para
2331 de 1998, los pagos correspondientes a los depósitos centralizados de valores estaban exentos del impuesto a las transacciones financieras, salvo los pagos que dichas entidades hagan para cubrir gastos de funcionamiento o para realizar inversiones diferentes a aquellas que efectúen en valores. Disposición que fue reglamentada por el artículo 2º del Decreto 2386 de 1998, el que se declaró ajustado a derecho por el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 1999. Transcribe a partes de la Circular Conjunta de la Superintendencia Bancaria y de Valores de 15 de abril de 1999 y el Concepto No. 49775 de 27 de mayo de 1999 de la DIAN, para concluir afirmando que la operaciones de adquisición y enajenación realizadas por el Banco Ganadero, mediante operación de compensación y liquidación respecto de títulos desmaterializados en depósitos centrales de valores, están exentos del impuesto a las transacciones financieras y que al haberlas gravado la administración se incurrió en violación del parágrafo del artículo 131 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 y del artículo 2º del Decreto Reglamentario 2386 de 1998. Por otra parte, pone de presente que conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias y que según el artículo 742 del mismo estatuto las liquidaciones oficiales deben fundarse en los hechos que aparezcan probados en el respectivo expediente. En el sub-lite, aduce que se desconoció lo dicho por el
tributarias y que según el artículo 742 del mismo estatuto las liquidaciones oficiales deben fundarse en los hechos que aparezcan probados en el respectivo expediente. En el sub-lite, aduce que se desconoció lo dicho por el contribuyente en sus declaraciones tributarias al relacionar los ingresos por operaciones por compensación y administración de valores como exentas, sin haber aportado la administración la correspondiente prueba para desvirtuar la presunción legal de que se trata. Sanción por inexactitud.Aduce que no existiendo diferencia alguna entre los pagos efectuados por ese banco por concepto de impuesto de las transacciones financieras (2X1000) y lo que legalmente debía cubrir por tal concepto, no se presenta diferencia que permita la liquidación de la sanción por inexactitud conforme al artículo 647 del E.T. Adicionalmente, y en el evento en que se presente cualquier diferencia entre lo declarado por el banco y la cifra que la administración estime que es el valor del impuesto de que se trata, es imputable a una diferencia de criterio en la interpretación de las normas legales aplicables, razón por la cual tampoco resulta procedente la sanción, de conformidad con el inciso 6º del artículo 467 del Estatuto Tributario. Circunstancia que se hace evidente en el presente caso, ya que la DIAN participó del mismo criterio interpretativo adoptado por el contribuyente en los conceptos Nos. 063088 de 30 de junio de 2000 y 1233342 de 21 de diciembre de 2000. PARTE OPOSITORA La parte demandada a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que la
de 21 de diciembre de 2000. PARTE OPOSITORA La parte demandada a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que la administración aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas. Se refiere al origen de la contribución sobre las transacciones financiaras, para concluir afirmando que todas las transacciones realizadas por los usuarios de las cuentas de depósito abiertas en el Banco de la República mediante las cuales se disponga de recursos allí depositados se consideran hechos generadores del impuesto a las transacciones financieras, salvo los casos expresamente exceptuados. Los anteriores argumentos fueron reiterados en el escrito de alegatos de conclusión visible a folios 152 a 157 del cuaderno principal. Los débitos en las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera que mantienen los establecimientos de crédito en el Banco de la República, son operaciones gravadas por expreso mandato legal. Los bancos y entidades autorizadas pueden trasladar impuestos a través de dichas cuentas, debitando los respectivos valores de la cuenta de depósito del Banco de la República donde se encuentran los dineros y acreditándolos a la cuenta del depósito de la Dirección General del Tesoro en el mismo Banco de la República. Precisa el alcance de la expresión “disposición de recursos” para concluir que el traslado de impuestos a la cuenta del BBVA BANCO GANADERO S.A. a una cuenta del Tesoro Nacional, efectuado mediante débito a la Cuenta de
el traslado de impuestos a la cuenta del BBVA BANCO GANADERO S.A. a una cuenta del Tesoro Nacional, efectuado mediante débito a la Cuenta de Depósito en el Banco de la República, estuvo gravado con el impuesto a las transacciones financieras durante los períodos del mes de septiembre de 1999por disposición del literal e) del artículo 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998. Recalca que el beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 31 del Decreto 2331 de 1998 es para la Dirección General del Tesoro Nacional y no para las entidades financieras que realicen transacciones con destino a la Dirección General del Tesoro. Aduce que la causación del impuesto a las transacciones financieras en este caso ocurre, por la disposición de los recursos al momento de efectuarse el débito a la cuenta de depósito de la entidad financiera en el Banco de la República. Recalca que en el presente caso el impuesto determinado sobre las transacciones financieras comprende el período señalado en octubre de 1999, por lo tanto, la normatividad aplicable es la establecida en el Decreto Legislativo 2331 de 1998, que rigió desde el 16 de noviembre de 1998 (fecha en que fue publicado) hasta el 31 de diciembre de 1999, puesto que no obstante la Ley 508 de 1999 fue expedida en el mes de julio del mismo año, allí se establecía expresamente que el impuesto a las transacciones financieras empezarían a regir a partir del 1º de enero de 2000.
obstante la Ley 508 de 1999 fue expedida en el mes de julio del mismo año, allí se establecía expresamente que el impuesto a las transacciones financieras empezarían a regir a partir del 1º de enero de 2000. El literal e) del artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 fue declarado exequible mediante la sentencia de la H. Corte Constitucional C-136 de 4 de marzo de 1999, el cual estableció que la causación del tributo se presenta al momento en que se dispone de los recursos, por lo que es forzoso concluir que todas las operaciones que impliquen disposición de recursos, así como las efectuadas por lo usuarios de las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República, están gravadas con el impuesto, por prescripción legal. Sin embargo, hace claridad que al disponer el artículo 116 de la Ley 508 de 1999 que el impuesto a las transacciones financieras allí establecido, empezaría a regir entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2000, es claro que la exención contemplada en el artículo 8º del Decreto 2578 de 1999, en referencia al parágrafo 3º del artículo 116 de la Ley 508 (que declaró exentas del impuesto las operaciones de la Dirección General del Tesoro), debía entenderse igualmente vigente a partir del 1º de enero de 2000. En consecuencia, el traslado de impuestos de una cuenta del banco demandante a la Dirección General del Tesoro, mediante débito a la cuenta de depósito del Banco de la República se encontraba gravado con el impuesto a
En consecuencia, el traslado de impuestos de una cuenta del banco demandante a la Dirección General del Tesoro, mediante débito a la cuenta de depósito del Banco de la República se encontraba gravado con el impuesto a las transacciones financieras, por el mes de octubre de 1999. Descarta la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 al estar desconociendo la DIAN su propia doctrina oficial, para lo cual se remite a la sentencia del H. Consejo de Estado de 22 de enero de 1999 en la que se expuso que mediante los conceptos expedidos por la División de Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales no es posible crear, modificar o extinguir obligaciones tributarias.En cuanto a la violación del literal d) del artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, en lo que atañe a la cartera redestinada, expone que se trata de dos operaciones económicas diferentes, una, la que se origina en el momento en la entidad financiera otorga el crédito a sus clientes y, la otra, la que surge por la operación de cartera redescontada, relación de contenido económico distinto al primero y en la que no intervienen los mismos sujetos, por lo que resulta improcedente pretender afirmar que se genera un doble gravamen por la misma operación. En tales condiciones, en uno y otro caso al existir una disposición de dineros para realizar tales operaciones, se causa el impuesto del 2 por mil por tratarse de hechos generadores de tal gravamen a la luz de los
misma operación. En tales condiciones, en uno y otro caso al existir una disposición de dineros para realizar tales operaciones, se causa el impuesto del 2 por mil por tratarse de hechos generadores de tal gravamen a la luz de los literales a) y e) del artículo 29 del citado decreto. En lo atinente a la aplicación del parágrafo del artículo 31 del Decreto 2331 de 1998 y el artículo 2º del Decreto 2386 de 1998, expresa que los mismos estipulan la no sujeción al tributo para los movimientos financieros, esto es, una excepción en función del sujeto pasivo y no en la función de las operaciones gravadas, resulta improcedente pretender aplicarla al caso en estudio, puesto que ese banco no se encuentra dentro de las entidades enunciadas no sujetas al gravamen. En este orden de ideas, todas las operaciones que realice el banco demandante como usuario de la cuenta de depósito para adquirir títulos se encuentra gravada, por tratarse de un hecho generador del tributo no exceptuado. Afirma que como quiera que las operaciones de readquisición de títulos realizadas por el demandante en la semana de octubre de 1999, aquí demandadas, no fueron directamente con el Banco de la República ni con Fogafin, sino con la Dirección del Tesoro Nacional, se debe conformar su gravamen en la forma en que se hizo en el acto recurrido, por no estar probados los supuestos para considerarlos como exentos de conformidad con el literal d) del artículo 29 del Decreto 2331 de 1998.
gravamen en la forma en que se hizo en el acto recurrido, por no estar probados los supuestos para considerarlos como exentos de conformidad con el literal d) del artículo 29 del Decreto 2331 de 1998. Respecto a la violación del artículo 742 del Estatuto Tributario anuncia en primer lugar que este cargo no fue propuesto en la vía gubernativa, razón por la cual, no tiene el debido agotamiento de que trata el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, produciéndose entonces la ineptitud de la demanda referente a este cargo. Sin embargo, descarta la prosperidad de este cargo en la medida en que las decisiones de la administración deben fundarse en hechos probados y los actos demandados en esta oportunidad son producto de una investigación tributaria, recalcando que en cada una de las instancias la parte demandante tuvo derecho a oponerse probando que no le asistía razón a la Administración Tributaria. En lo que atañe a la sanción por inexactitud, precisa que la conducta de la parte actora se enmarca en las previsiones del artículo 647 del Estatuto Tributario. Agrega que no es necesario que la administración compruebe la realización de maniobras fraudulentas o la configuración del denominadoelemento subjetivo, tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en providencia de 19 de agosto de 1994, Consejero Ponente doctor Delio Gómez Leyva, expediente No. 5056. De otra parte, descarta la diferencia de criterio, ya que esa administración
providencia de 19 de agosto de 1994, Consejero Ponente doctor Delio Gómez Leyva, expediente No. 5056. De otra parte, descarta la diferencia de criterio, ya que esa administración actuó conforme a las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos aquí cuestionados. Por último y en lo que tiene que ver con la condena en agencias en derecho, aduce que esta petición resulta improcedente en consideración a lo establecido en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión a los alegatos de conclusión presentados a través de memorial visible a folios 466 a 474 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos a
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