TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00270-01-(11-07-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00270-01-(11-07-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSOS VIA GUBERNATIVA – Regulación legal Que el procedimiento de la vía gubernativa se encuentra consagrada expresamente en el Código Contencioso Administrativo y que si bien es la oportunidad que tiene la persona, para que la administración valore y resuelva sobre sus peticiones a través de los recursos interpuestos, estos deben presentarse dentro del término que la misma le señala y con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo PRESENTACION EXTEMPORNEA RECURSO – Causal de rechazo Recaba la Sala que es causal de rechazo de los recursos, el no interponerse dentro del término establecido, de conformidad con lo señalado en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, por lo que fuerza concluir, que los mismos se deben interponer dentro del término legal establecido para ello, es decir en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso, con el lleno de los requisitos establecidos para tal fin y sin que se consagre un término adicional para su sustentación . IMPUESTOS A LAS VENTAS DE LICORES ESTILADOS DE PRODUCCION NACIONAL – Pertenece a los Departamentos a donde es facturado y debe girarse a los servicios seccionales de salud. Es de señalar, que como lo señaló la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el Decreto 2073 de 1965, se cedió a los Departamentos y al Distrito
girarse a los servicios seccionales de salud. Es de señalar, que como lo señaló la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el Decreto 2073 de 1965, se cedió a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá el producido del impuesto sobre las ventas de licores nacionales que se causara dentro del territorio de la entidad beneficiaria. Por su parte en el artículo 2º del Decreto 880 de 1979, se estableció la obligación de girar el IVA, directamente a los servicios seccionales de salud, en igual cuantía al valor liquidado correspondiente al consumo de cada departamento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D. C., 11 de julio de dos mil siete (2007).
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA
REF. EXPEDIENTE No.25000-23-27-000-2004-00270-01
DEMANDANTE: DIMERCO S.A ASUNTOS VARIOS SENTENCIALa sociedad DIMERCO S.A identificada con Nit. 805.003.388-6, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de Las resoluciones Nos. 00842 del 24 de junio de 2003, 1269 del 27 de agosto de 2003 y 1632 del 2 de octubre de 2003, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS
junio de 2003, 1269 del 27 de agosto de 2003 y 1632 del 2 de octubre de 2003, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos:
A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por
los siguientes actos:
1. La resolución No. 0842 del 24 de junio de 2003, proferida por el Director General para el Control de Rentas cedidas de la Superintendencia de Salud,
Doctor Alfredo Bernardo Posada Viana.
2. La resolución No. 1269 del 27 de agosto de 2003, proferida igualmente por el Director General para el Control de Rentas cedidas de la Superintendencia de Salud, Doctor Alfredo Bernardo Posada Viana, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por DIMERCO contra la resolución indicada en el punto 1.
3. La resolución No. 1632 del 2 de octubre de 2003, por medio de la cual el Superintendente Nacional de Salud, Doctor Cesar Augusto López Botero resolvió el recurso de apelación interpuesto de modo subsidiario contra la primera resolución.
HECHOS En forma resumida se exponen de la siguiente manera. Indica, que mediante auto No. 3657 del 10 de diciembre de 2002, la Dirección General para el control de Rentas cedidas de la Superintendencia de Salud, ordenó la apertura de investigación administrativa con el fin de verificar los pagos y la liquidación del IVA, cedido al sector salud.
General para el control de Rentas cedidas de la Superintendencia de Salud, ordenó la apertura de investigación administrativa con el fin de verificar los pagos y la liquidación del IVA, cedido al sector salud. Con oficio radicado el 30 de diciembre de 2002, se dió respuesta a los cargos formulados en el auto No. 3657, y que además se allegaron las pruebas documentales solicitadas. El 24 de junio la Superintendencia de Salud, mediante resolución No. 00842. decidió la investigación administrativa, resolviendo sancionar a la actora con una multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos y dar traslado al expediente a la Subdirección de fiscalización Tributaria de la DIAN, con el fin de que se verificara el cobro de los dineros dejados de cancelar al sector salud por pagos en menor cuantía. El 17 de julio de 2003 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución antes mencionada; el cual fue resuelto por la Superintendencia de Salud mediante resolución No. 1269 del 27 de agosto de 2003.Precisa el demandante, que en virtud de los reducidos términos para interponer los recursos, el 25 de septiembre del 2003, se presentó un memorial de adición al recurso de apelación, para mejorar los argumentos de defensa y aportar las pruebas necesarias. El Superintendente de Salud resolvió el recurso de apelación, mediante resolución
recurso de apelación, para mejorar los argumentos de defensa y aportar las pruebas necesarias. El Superintendente de Salud resolvió el recurso de apelación, mediante resolución No. 1632 del 2 de octubre de 2003, confirmando íntegramente la resolución atacada, sin hacer mención de las pruebas y argumentos expuestos en el memorial de adición reseñado, pese que el mismo fuera radicado con anterioridad al pronunciamiento del Superintendente. Argumenta, que la Superintendencia de Salud sin motivo aparente dejo de apreciar las pruebas y los argumentos expuestos en el memorial de adición al recurso de apelación, por lo que se violó el derecho defensa, al guardar silencio sobre los mismos en el memorial de adición, lo que trae como consecuencia la nulidad de toda la actuación administrativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante indica como violados los siguientes: Constitución Política, artículos 29, 95 numeral 9, 209 inciso 1 y 363 Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3, 35 y 59. Alega que a lo largo de la actuación administrativa, la Superintendencia de Salud manifestó que se habían dejado de cancelar dineros al sector salud en menor cuantía y que las declaraciones de IVA presentaban inconsistencias y que se solicitaban descontables en exceso. Dice que en las diferentes respuestas y recursos que presentaron, se demostró contundentemente, la improcedencia de
cuantía y que las declaraciones de IVA presentaban inconsistencias y que se solicitaban descontables en exceso. Dice que en las diferentes respuestas y recursos que presentaron, se demostró contundentemente, la improcedencia de las glosas propuestas, toda vez, que por un error de interpretación en cuanto a la aplicación del IVA en los aperitivos se hicieron pagos en exceso a la salud. Manifiesta, que la Superintendencia de Salud ya aceptó, que el número de unidades vendidas a los Departamentos de Antioquia, Bolívar y Cundinamarca, por los años 2001 y 2002, fue de 113,572 y 1666,906 respectivamente, lo que confirmaría que la demandada sustentó la glosa inicial y la imposición de una sanción pecuniaria, con fundamento en la determinación que tal entidad, unilateralmente y sin fundamento probatorio alguno, hizo en torno a las ventas que hace DIMERCO de los productos de la Industria de Licores del Valle del Cauca, lo que significa que desaparecida la glosa, necesariamente debe desaparecer la sanción propuesta o reducirse proporcionalmente. Señala que al tenerse en cuenta los argumentos y pruebas que soportan la actuación, es claro que las ventas declaradas corresponden a las efectivamente realizadas durante los bimestres en debate por los años 2001 y 2002. Aduce, que la entidad demandada no desconoce el hecho de que se ha pagado todo el IVA cedido al sector salud, lo que ha hecho es manifestar que dicho IVA no ha debido ser cancelado en el departamento del Valle del Cauca, sino que ha
Aduce, que la entidad demandada no desconoce el hecho de que se ha pagado todo el IVA cedido al sector salud, lo que ha hecho es manifestar que dicho IVA no ha debido ser cancelado en el departamento del Valle del Cauca, sino que ha debido hacerse en los departamentos de Antioquia, Bolívar y Cundinamarca. Alega, que lo anterior demuestra la inexistencia de mala fe, y el ánimo defraudatorio de la accionante pues ello solo ocurriría si no hubiese pagado el IVA cedido a la salud, a lo sumo, lo que habría ocurrido es que el pago se hubiera realizado a quien no estaba autorizado. Indica además, que sin perjuicio de lo anterior es de señalar que el pagoefectuado ante la seccional de la Salud del Departamento del Valle, es legal pues es allí donde se efectúa la venta del licor, luego es allí donde se logra el acuerdo y es donde efectivamente se realiza la venta, por lo que sería imposible exigir el pago del IVA en el departamento donde se consume. Alega, que el artículo 420 del E.T., indica que el por principio lógico el IVA cedido a la salud por venta de licores se causa en el lugar donde se realiza la venta, entendida por el acuerdo sobre cosa vendida y precio, el artículo 1 del Decreto 2073 de 1965, según el cual se debe ceder a los departamentos el producido del IVA en la venta de licores nacionales, debe entenderse que el beneficiario del IVA cedido no es otro que el departamento donde ésta se lleva a cabo. Argumenta que sobre la apreciación de la entidad demandada en el entendido de
IVA en la venta de licores nacionales, debe entenderse que el beneficiario del IVA cedido no es otro que el departamento donde ésta se lleva a cabo. Argumenta que sobre la apreciación de la entidad demandada en el entendido de que se tomó el total del IVA descontable, y no se efectuó el cálculo de la proporcionalidad previsto en el artículo 490 del E.T., es de señalar que efectuado el cálculo de proporcionalidad de forma consolidada por los años 2001 y 2002, no resultan impuestos descontables en exceso en la cuantía que plantea la accionada, por el contrario por los bimestres 2 a 6 de 2001 y los bimestres 1 a 3 de 2002, el cálculo del IVA descontable determinado a partir de las cifras extraídas de la contabilidad, resulta que se tomó como IVA descontable en exceso por valor de $22.835.265, diferencia que se originó en el hecho de que en el año 2001, efectivamente no se cálculo la proporcionalidad del IVA en la forma establecida por el artículo 490 del E.T. Para el año 2002, se tomó como IVA descontable en exceso por valor de $6.262.726, originado en que no se cálculo la proporcionalidad sobre el IVA retenido en las compras a responsables del régimen simplificado, es decir el IVA fue tomado ciento por ciento (100%) como impuesto descontable. Alega, que en relación con la glosa asociada con la inclusión del impuesto al consumo dentro del total de los ingresos gravados, es preciso manifestar que
fue tomado ciento por ciento (100%) como impuesto descontable. Alega, que en relación con la glosa asociada con la inclusión del impuesto al consumo dentro del total de los ingresos gravados, es preciso manifestar que dicho impuesto es monofásico que se causa únicamente en cabeza del importador o el productor de licores, no en la venta que efectúe el distribuidor de los licores, pues para éste el impuesto al consumo es costo del producto; en la venta de licores por parte del productor (Industria de Licores del Valle) a un distribuidor (DIMERCO), el impuesto al consumo que le es facturado por aquel al distribuidor, debe ser manejado como costo gasto por el distribuidor, para luego ser recuperado vía precio en la venta del producto ya sea a consumidor final o al distribuidor con el cual se contrate la venta del licor en una región cualquiera del país. Indica, que sobre el tema de el IVA en los aperitivos se acepta haber incurrido en el error de entender que los aperitivos debían considerarse licores destilados; luego el IVA correspondiente fue erróneamente cedido a la accionada y debió haberse pagado a al DIAN, sin embargo que por dicho hecho no puede ser sancionada, ya que no redundo en perjuicios a la salud del departamento del Valle, sino que por el contrario, representó mayores ingresos, cifras avaladas por el revisor fiscal en certificación que se aporta. Manifiesta, que la afectada en este caso fue la DIAN, por lo que una vez aclarado lo anterior procederá según sea el caso a corregir las declaraciones de IVA que
el revisor fiscal en certificación que se aporta. Manifiesta, que la afectada en este caso fue la DIAN, por lo que una vez aclarado lo anterior procederá según sea el caso a corregir las declaraciones de IVA que aún no hayan adquirido firmeza o pagar lo que en estricto rigor le corresponda con los intereses de mora a que haya lugar. Con respecto a la afirmación de la accionada sobre el prorrateo y la asignación del IVA descontable, indica que la proporcionalidad se calcula del total de ingresos operacionales, se identifica la parte que corresponde a los ingresos por venta de licores y la parte que corresponde a los ingresos por venta de otros productos, ydespués de ello se determina la proporción de cada uno de ellos frente al total de ingresos operacionales.
Precisan que una vez realizado lo anterior, los porcentajes identificados se utilizan para clasificar los ingresos no operacionales y el IVA pagado en la compra de bienes y servicios imputable en forma proporcional a la generación de ingresos gravados y excluidos; además se realiza el cálculo de la proporcionalidad del IVA con los ingresos obtenidos por la venta de licores. Señala, que sobre el cargo fundado en que se descontó del IVA cedido a la salud el valor total de las retenciones en la fuente que fueron practicadas por los bimestres en debate, así como el valor total de los saldos a favor liquidados por él, es preciso anotar, que una vez efectuada la imputación a la salud de las retenciones en la fuente de IVA practicadas por los bimestres en controversia, se observa que efectivamente de descontó de la salud retenciones en la fuente que
retenciones en la fuente de IVA practicadas por los bimestres en controversia, se observa que efectivamente de descontó de la salud retenciones en la fuente que debían descontar a la DIAN. Afirma, que efectuada la imputación a la salud de los saldos a favor de IVA, liquidados por DIMERCO por los bimestres en controversia, se observa que solo por el bimestre 2° de 2001, se imputó al IVA cedido a la salud, un saldo a favor por valor de $8.389.000, que ha debido imputarse al IVA pagado a la DIAN pues se desarrollaba en una actividad ajena a la de distribución de licores. Argumenta, que los actos demandados están viciados de nulidad por indebida o falsa motivación al no hacerlo en forma adecuada y suficiente; que según lo preceptuado por el artículo 746 del E.T., los hechos consignados en las declaraciones tributarios se presumen ciertos, siempre y cuando sobre ellos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. Aduce, que la fiscalización y modificación de las declaraciones tributarias corresponde a la DIAN, previo el agotamiento de todo un trámite administrativo, y las declaraciones continúan cobijadas por la presunción antes indicada. Señala, que las resoluciones violan el derecho de defensa, en la medida que la sanción impuesta no esta debidamente motivada, además los argumentos y pruebas aportados con el memorial de adición no han sido apreciados por la demandada viola el principio de la economía procesal.
PARTE OPOSITORA
sanción impuesta no esta debidamente motivada, además los argumentos y pruebas aportados con el memorial de adición no han sido apreciados por la demandada viola el principio de la economía procesal.
PARTE OPOSITORA La entidad accionada constituyó apoderado, quien contesta la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma así: Indica, que el legislador expresamente ha señalado quienes son los sujetos objeto de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia, entre los cuales se encuentran las empresas o fábricas productoras de licores, cervezas, sifones e importadores de cerveza y sifones, igualmente el artículo del Decreto 1259 de 1994, establece las funciones y facultades que desarrolla. Señala, que el artículo 60 de la Ley 488 de 1998, dispone que a partir de la vigencia de la citada ley, el impuesto sobre las ventas determinado en la venta de licores destilados de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales, o por quienes se le haya concedido el monopolio de producción o de distribución de esta clase de licores, deben girar directamente a los fondos seccionales de salud. Aduce, que con base a lo anterior la Superintendencia expidió la Circular Externa No. 084 de 1999, a través de la cual, empresas como DIMERCO S.A. están en laobligación de remitir información al organismo de control. Manifiesta, que de la investigación adelantada se encontró que la entidad realizó ventas en los Departamentos de Antioquia, Bolívar y Cundinamarca, y las declaró en el Departamento de Valle del Cauca; que desde el segundo bimestre de 2001,
Manifiesta, que de la investigación adelantada se encontró que la entidad realizó ventas en los Departamentos de Antioquia, Bolívar y Cundinamarca, y las declaró en el Departamento de Valle del Cauca; que desde el segundo bimestre de 2001, hasta el tercero de 2002, solicitó en sus declaraciones de IVA descontables en exceso, desde el cuarto bimestre de 2001, comercializa otros productos cuyo IVA no está cedido al sector salud, por cuanto corresponde a operaciones de IVA que pertenece a la Nación. Transcribe apartes del Concepto 25671 del 22 de marzo de 2000, en relación al IVA cedido, en el cual se explica que el monopolio al constituir un arbitrio rentístico de los entes territoriales no se puede ceder, pero que si es posible para los departamentos en virtud del monopolio que explotan, conceder la producción o distribución de los licores destilados nacionales, razón por la cual conforme a lo preceptuado por el artículo 60 de Ley 488 de 1998. Afirma que los actos administrativos demandados fueron expedidos con observancia plena de las normas propias del proceso ajustadas a las facultades legales, por lo cual no se podría tipificar falsa motivación. De otro lado, discute que en el procedimiento administrativo sancionatorio se le garantizó a la sociedad el debido proceso y la efectividad del derecho de la defensa, toda vez que la sociedad presentó sus descargos al auto de investigación iniciado por la Superintendencia Nacional de Salud e hizo de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron fallados en derecho. Frente a los cargos de la demanda en contra de las resoluciones No. 00842 del 24
iniciado por la Superintendencia Nacional de Salud e hizo de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron fallados en derecho. Frente a los cargos de la demanda en contra de las resoluciones No. 00842 del 24 de junio de 2003, 1269 del 27 de agosto de 2003, y 1632 del 2 de octubre de 2003, propone la excepción de inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados. LA DIAN Mediante auto del 24 de agosto de 2006, la Sala consideró oportuno vincular a la DIAN, al proceso respectivo, en razón a los cargos formulados y por la posible afectación que pudiera surtirse por consiguiente se le notificó de la demanda y se le dio la oportunidad para contestarla dentro del término de 10 días de traslado (ls. 312313). El 5 de septiembre de 2006, DIMERCO interpone recurso de reposición contra dicho auto, aduciendo que la DIAN encontró satisfactorias las pruebas suministradas, soportes de las declaraciones por ellos presentadas y por cuanto las declaraciones privadas presentadas ante la misma, ya se encuentran en firme por haber transcurrido mas de 4 y 5 años(fls.314 a 325). El 25 de octubre de 2006, la Sala decide no reponer el auto de agosto de 2006, por considerar que las razones consideradas en este subsisten. El 19 de diciembre de 2006, se surte la notificación a la DIAN, quien contesta el 21 de febrero de 2007, precisando que DIMERCO fue objeto de fiscalización por los
por considerar que las razones consideradas en este subsisten. El 19 de diciembre de 2006, se surte la notificación a la DIAN, quien contesta el 21 de febrero de 2007, precisando que DIMERCO fue objeto de fiscalización por los períodos de 1°,2° y 3er bimestre de 2002, por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Cali, señalando que estas investigaciones fueron archivadas por encontrarse a satisfacción los conceptos y las pruebas examinadas, de acuerdo con verificación interna realizada. Manifiesta que situación diferente cosa diferente es el control el ejercicio de lasfunciones de vigilancia sobre el pago oportuno y correcto del impuesto a los Fondos Seccionales de Salud a cargo de los entes territoriales y de la Superintendencia Nacional de Salud y consiguientemente, la obligación de los responsables de informar a dicha Superintendencia mediante relación de ventas y retiros por cada unidad vendida o retirada para consumo interno, suministrándole también copias de las declaraciones de IVA y de los recibos de pago del impuesto cedido a los Fondos Seccionales de Salud. Con todo se ha radicado en la DIAN, la administración del impuesto nacional a las ventas, correspondiéndole a la misma, adelantar las labores de fiscalización y determinación oficial del tributo, con fundamento en la información sobre las irregularidades que le suministre la Superintendencia Nacional de Salud. De otra parte, señala que las declaraciones de IVA por los años gravables 2000 y
determinación oficial del tributo, con fundamento en la información sobre las irregularidades que le suministre la Superintendencia Nacional de Salud. De otra parte, señala que las declaraciones de IVA por los años gravables 2000 y 2001 adquirieron firmeza, implicando que la Administración ya no puede ejercer validamente su facultad de fiscalización. ALEGATOS La parte demandante y la demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES La litis se centra en establecer la legalidad de la Resolución 00842 de 2003, mediante la cual, la Superintendencia de Salud impone una multa de (200) doscientos salarios mínimos legales diarios a DIMERCO, de la Resolución No.1269 del 2003, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 00842, y la legalidad de la Resolución 1632 de 2003, que resuelve el recurso de apelación. Teniendo en cuenta que el actor propone la excepción denominada Inexistencia de causal que afecte la validez de los actos administrativos y en razón a que los argumentos esgrimidos corresponden al fondo del asunto, la Sala la resolverá, en desarrollo de la presente providencia. Para resolver el asunto la Sala se ocupará de analizar la situación fáctica y jurídica así como las pruebas arrimadas al expediente así:
Certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante. (Fls. 39 a 41 c.p).
Para resolver el asunto la Sala se ocupará de analizar la situación fáctica y jurídica así como las pruebas arrimadas al expediente así:
Certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante. (Fls. 39 a 41 c.p). Copia de los antecedentes de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Salud contra DIMERCO. Resolución No. 00842 del 24 de junio de 2003. (Fls. 62 a 61 c.p ) Resolución No.12 69 del 27 de agosto de 2003. (Fls. 62 a 71 c.p) Resolución No. 1632 de octubre 2 de 2003. (Fls. 72 a 89 c.p) Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 00842 de 2003. ( Fls. 86 a 91 c.p) Copia memorial de adición al recurso de apelación presentado por DIMERCO contra la Resolución No. 00842 de 2003.(Fls.93 a110 c.p) Oficios del 24 de mayo de 2002 y de julio 23 de 2003, enviados a la Jefe de División de Licores y Cervezas y del 25 de agosto de 2003 al Director Generalpara Control de Rentas Cedidas.(Fls. 112 a 118) Documentación de la Industria Licorera del Valle de los pagos del IVA por el cuarto, quinto, y sexto bimestre de 2001 y por el primer, segundo, y tercer bimestre de 2002.(Fls. 210 a 251) Contestación de la demanda por la DIAN(Fls. 334 a 343)
cuarto, quinto, y sexto bimestre de 2001 y por el primer, segundo, y tercer bimestre de 2002.(Fls. 210 a 251) Contestación de la demanda por la DIAN(Fls. 334 a 343) Informe dictamen pericial solicitado por la parte demandante (Fls. 239 a 268). De conformidad con las pruebas arrimadas al expediente, la Sala advierte que en el sublite, a solicitud de la parte actora se decretó la práctica de un dictamen pericial a la contabilidad de la compañía, con el objeto de obtener certeza sobre la liquidación y pago del IVA que se debe ceder a la salud por la venta de licores. La Superintendencia de Salud, objetó la prueba pericial por error grave, ya que según su criterio, el dictamen no cumple su objetivo a cabalidad, se contradice en el punto sobre el prorrateo, ya que luego de determinar que DIMERCO había descontado en exceso el valor de $29.097.991, dice que: “se obtuvo la evidencia suficiente, competente y pertinente, que permite conceptuar que dicho prorrateo, es razonable y esta conforme a derecho”. En su oportunidad, la Sociedad actora se opone a la objeción del dictamen realizado por la Superintendencia Nacional de Salud, indicando que este establece con absoluta y total claridad, lo encontrado en su contabilidad; adicionalmente, da una explicación de lo que a su parecer, quiso decir el auxiliar de justicia, justificando la contradicción citada por la Superintendecia en una lectura descontextualizada del dictamen. Para resolver la objeción la Sala encuentra que en las páginas que corresponden a los folios 248 a 251 del experticio, se discrimina con absoluta claridad y basado
descontextualizada del dictamen. Para resolver la objeción la Sala encuentra que en las páginas que corresponden a los folios 248 a 251 del experticio, se discrimina con absoluta claridad y basado en la contabilidad correspondiente y los soportes respectivos, bimestralmente el IVA común descontado al gasto de salud, la proporcionalidad para la salud y el mayor valor descontado de los bimestres que se controvierten en la demanda y que corresponden a bimestre 2 de 2001 al bimestre 3 de 2002, de lo que se infiere que el dictamen cumple con el objetivo previsto que consiste en determinar cual es el valor total que el actor incluyó como impuesto descontable sin serlo, y que por consiguiente le corresponde a la salud, sin que tenga mayor relevancia los conceptos que sobre legalidad de las actuaciones emita el auxiliar, ya que estos no son tenidos en cuenta por la Sala, por no tener el mismo, competencia para hacerlo y corresponder a una función reglada de la administración de justicia Por lo anterior, la objeción al dictamen no procede. Por consiguiente se adentra, la Sala a realizar un análisis de los cargos formulados:
1. ADICION AL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante discute que la Superintendencia de Salud no apreció las pruebas y los argumentos expuestos en la adición del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la que se realizó por el corto tiempo en que se debe interponer este y la parte demandada contra argumenta indicando que el recurso de apelación se resuelve con las pruebas solicitadas y presentadas en el
interpuesto por la parte actora, la que se realizó por el corto tiempo en que se debe interponer este y la parte demandada contra argumenta indicando que el recurso de apelación se resuelve con las pruebas solicitadas y presentadas en el respectivo recurso de reposición.Al respecto, la Sala encuentra que el procedimiento de la vía gubernativa se encuentra consagrada expresamente en el Código Contencioso Administrativo y que si bien es la oportunidad que tiene la persona, para que la administración valore y resuelva sobre sus peticiones a través de los recursos interpuestos, estos deben presentarse dentro del término que la misma le señala y con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo a saber: ARTICULO 52. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
- Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente; 2) Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley; 3) Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer; 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente.
Sólo abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por
Sólo abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona p
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