TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00420-01-(06-09-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00420-01-(06-09-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IMPUESTOS ADUANEROS - Silencio Administrativo Positivo / CORRECCION DECLARACION DE IMPORTACION – Casos en que procede. Para la procedencia de la declaración de corrección, es necesario que los errores a corregir hagan referencia a los conceptos taxativamente señalados, esto es la subpartida arancelaria, la tarifa, tasa de cambio, etc. Como puede apreciarse en el caso en estudio, la corrección solicitada no hace relación a ninguno de los factores señalados sino a la exclusión total de unas mercancías (las declaradas en el item 2). Así las cosas es claro que una vez realizado el pago de los tributos aduaneros y, obtenido el levante de las mercancías no era procedente la corrección de la declaración en el aspecto pretendido por el actor por no estar contemplada esa situación fáctica en el procedimiento administrativo de corrección de la declaración. En lo que atañe a la ocurrencia del silencio administrativo positivo y conforme al tenor del artículo 512 del EA, para la sala es acertada la argumentación de la administración cuando interpreta la citada norma en el sentido de que ella solamente es aplicable cuando la administración ha emitido un requerimiento especial aduanero, lo que no ocurrió en el caso concreto. Así las cosas al tratarse de una solicitud en realidad no reglada en las normas aduaneras, no puede predicarse la ocurrencia del silencio administrativo positivo ya que esa figura es de carácter excepcional y por lo tanto de interpretación restringida. Adicionalmente debe estar contemplada en forma expresa en la norma especial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA Subsección “A”
interpretación restringida. Adicionalmente debe estar contemplada en forma expresa en la norma especial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA Subsección “A” Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006).
MAGISTRADO PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-00420-01
DEMANDANTE: SIACO S.I.A. LTDA.
DEMANDADO: U. A. E. DIANACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTOS ADUANEROS
=============================================================== La sociedad SIACO S.I.A. LTDA., a través de apoderado judicial interpone ante esta corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en la cual eleva las siguientes
PRETENSIONES
1. Declare la nulidad de los actos administrativos 03-064-192-654-4000-00-1233 del 8 de Mayo de 2003 y 03-072-193-601-0705 del 25 de septiembre de 2003, expedidos por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.
2. Declare que respecto de la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección radicada bajo el No. 36774 del 28 de septiembre de 2002, operó el Silencio Administrativo Positivo y en consecuencia la real liquidación de tributos aduaneros correspondiente a la declaración de importación No. 01092060601113 del 4 de julio de 2002 es la siguiente:
ITEM 1 AUTOLIQUIDACIÓN
Administrativo Positivo y en consecuencia la real liquidación de tributos aduaneros correspondiente a la declaración de importación No. 01092060601113 del 4 de julio de 2002 es la siguiente:
ITEM 1 AUTOLIQUIDACIÓN
CONCEPT
O
% BASE SUBTOTAL
1. Arancel 20 12.166.364 2.433.273
2. IVA 16 14.599.637 2.335.942
3. OTROS 0 0 0
4. TOTAL 4.769.215
ITEM 2. AUTOLIQUIDACIÓN
CONCEPT O % BASE SUBTOTAL1. Arancel 0 0 0
2. IVA 0 0 0
3. OTROS 0 0 0
4. TOTAL 0
3. Declare, como consecuencia de lo anterior, que respecto de la declaración de importación No. 0109206060111-3 del 4 de julio de 2002, SIACO S.I.A. LTDA. liquidó y pagó en exceso la suma de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y
TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($6.173.953)
4. Ordene la restitución del derecho de SIACO S.I.A. LTDA. mediante la devolución de las sumas liquidadas y pagadas en exceso, indexadas hasta la fecha de su devolución efectiva.
HECHOS Son narrados por el apoderado del actor a folios 2 y 3 del cuaderno principal y se pueden resumir así: 1.- El 28 de junio de 2002 mediante formulario de movimiento de mercancías No. 919189079 ingresa a Zona Franca de Bogotá la carga arribada al país mediante documento de transporte HAWB 410182.
1.- El 28 de junio de 2002 mediante formulario de movimiento de mercancías No. 919189079 ingresa a Zona Franca de Bogotá la carga arribada al país mediante documento de transporte HAWB 410182. 2.- El 4 de julio de 2002 SIACO S.I.A. LTDA., presenta la declaración No. 01092060601113, realizando la importación de la totalidad de las mercancías comprendidas en el formulario de movimiento de mercancías y documento de transporte reseñados en el hecho anterior. 3.- Al momento de retiro de las mercancías amparadas en la declaración de importación No. 01092060601113 del 4 de julio de 2003 (sic.), y antes de llevarse a cabo el retiro de las mismas, se advierte por el importador que las mercancías denunciadas en el ítem 2, no debían ser nacionalizadas sino reexpedidas a otros países. 4.- El mismo día, 4 de julio de 2003 (sic.) y ante solicitud elevada al Usuario Operador de Zona Franca, mediante el formulario de mercancías No. 919190765 se modifica el formulario de movimiento de mercancías No. 919190633 mediante el cual se registraba la salida por importación ordinaria de la mercancía ingresada con el formulario de movimiento de mercancías No. 919189079. 5.- La modificación hecha entre los formularios de movimiento de mercancías No. 919190633 y 919190765 consiste en que el primero comprende la totalidad de lasmercancías comprendidas en la declaración de importación No. 01092060601113 del 4
919190633 y 919190765 consiste en que el primero comprende la totalidad de lasmercancías comprendidas en la declaración de importación No. 01092060601113 del 4 de julio de 2002, y el segundo sólo comprende la contenida en el ítem 1 de dicha declaración. 6.- Respecto de la mercancía comprendida en el ítem 2 de la declaración de importación No. 01092060601113, y no retirado de Zona Franca se efectuó apertura del bulto y reempaque de su contenido en 1624 unidades, de lo cual se dejó constancia en el acta 1372 del 4 de julio de 2002, radicado 2960 del 5 de julio de 2002. 7.- El 5 de julio de 2002, setecientas dos unidades (702) tienen salida definitiva al resto del mundo con destino Puerto Rico, operación soportada con el formulario de movimiento de mercancías No. 919191239. 8.- El 18 (sic.) de julio de 2002, las novecientas veinticuatro (924) unidades pendientes fueron reexpedidas a México, operación soportada con el formulario de movimiento de mercancías No. 919195087. 9.- En agosto 28 de 2002, SIACO S.I.A. LTDA., radica bajo el número (sic.) solicitud de liquidación oficial de corrección, a efectos de que la declaración de importación No. 01092060601113 del 4 de julio de 2002 correspondiera a la realidad de los bienes que efectivamente ingresaron al territorio nacional aduanero, y la devolución de los valores liquidados y pagados por unos bienes que jamás ingresaron.
01092060601113 del 4 de julio de 2002 correspondiera a la realidad de los bienes que efectivamente ingresaron al territorio nacional aduanero, y la devolución de los valores liquidados y pagados por unos bienes que jamás ingresaron.
10.- Con la Resolución 03-064-192-654-4000-00-1233 del 8 de mayo de 2003 la autoridad aduanera niega la solicitud hecha por mi representada y con la Resolución 03-072-193-601-0705 del 25 de septiembre de 2003, acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración la Administración confirma el acto impugnado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas violadas por las Resoluciones cuya nulidad se solicita las siguientes:
1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Artículos 29 Constitución Política, 512 y 529 del Decreto 2685 de 1999, 589 del Estatuto Tributario.
Fundamenta el apoderado de los accionantes, el concepto de la violación en los siguientes términos: La Autoridad Aduanera violó el principio del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto se aprecia una inobservancia delos términos para que la administración se pronunciara respecto de la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección presentada el 28 de agosto de 2002 y que fue objeto de pronunciamiento por la Administración el 8 de mayo de 2003, cuando habían transcurrido más de siete meses.
Liquidación Oficial de Corrección presentada el 28 de agosto de 2002 y que fue objeto de pronunciamiento por la Administración el 8 de mayo de 2003, cuando habían transcurrido más de siete meses. El artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 al establecer el término perentorio que tiene la administración para proferir liquidación oficial (30 días), no hace distinción sobre el tipo de liquidación oficial a la cual se refiere, siendo aplicable a las liquidaciones oficiales reguladas en los artículos 513 y 514, así como también a las que profiera la administración en ejercicio de sus facultades de control y revisión posterior. Tratándose de Liquidación Oficial de Corrección, el anterior término comienza a correr a partir de la fecha en que se radica la solicitud y sólo queda suspendido por la práctica de pruebas en las condiciones previstas en la norma, y al no existir en el caso auto que decrete pruebas y ordene suspensión de términos, la Administración debió pronunciarse a más tardar el 9 de octubre de 2002 y aún si se hubiese suspendido términos ha debido proferirse y comunicarse a más tardar el 20 de febrero de 2003, por lo tanto son extemporáneas sus decisiones. La Administración aduce en el acto que falla el recurso, que el Silencio Administrativo Positivo no aplica por no existir Requerimiento Especial Aduanero, pero olvida que el término para decidir anteriormente expuesto, tiene por objeto que la administración se pronuncie en forma oportuna sin dilaciones, en aplicación a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia.
pero olvida que el término para decidir anteriormente expuesto, tiene por objeto que la administración se pronuncie en forma oportuna sin dilaciones, en aplicación a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia. No existe en el presente caso un Requerimiento Especial Aduanero, pero el término señalado en el artículo 512 comienza a correr a partir del ejercicio del derecho de presentar los fundamentos de hecho y de derecho de su actuación, así como de las pruebas correspondientes. La solicitud de Liquidación Oficial de Corrección por los eventos previstos en los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, al ser elevada a solicitud y aportar la pruebas que fundamentan la misma, La administración tenía en su poder los elementos necesarios para tomar una decisión, y esta solicitud es equivalente a la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y a partir de su radicación, contaba con 30 días para pronunciarse. El artículo 589 del Estatuto Tributario señala para la Administración un término de seis meses para pronunciarse sobre la procedencia de la Liquidación Oficial de Revisión, contados a partir de la fecha de solicitud.La administración Aduanera califica como derecho general de petición del Código Contencioso Administrativo, la solicitud de liquidación oficial de la declaración de importación, ignorando que tal petición es de carácter especial y tiene un procedimiento y trámite regulado por la legislación aduanera. Por lo tanto operó el Silencio Administrativo Positivo respecto a la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección por no haber dado cumplimiento al término
procedimiento y trámite regulado por la legislación aduanera. Por lo tanto operó el Silencio Administrativo Positivo respecto a la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección por no haber dado cumplimiento al término contenido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999.
2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA LIQUIDA Y PAGADA.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 513 del Decreto 2685 de 1999. La Administración, con la expedición de los actos administrativos que se demandan, persiste en la liquidación y pago de unos tributos aduaneros respecto de unas mercancías que jamás fueron realmente importadas al territorio aduanero nacional por cuanto nunca ingresaron al mismo, condición esencial para que se genere la obligación aduanera prevista en el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999. Mediante declaración de importación No. 0109206060111-3 del 4 de julio de 2002 se denunció el ingreso de las mercancías amparadas con el documento de transporte HAWB 410182, pero la totalidad de esas mercancías no fueron objeto de tal introducción debido a que fueron reexpedidas a otros países o sacadas al resto del mundo, como lo acreditan los formularios de movimientos de mercancías aportados al expediente. Con la Resolución 03-064-192-654-4000-00-1233 la Administración rechaza la solicitud de corrección afirmando que los hechos en los cuales se fundamenta ésta no corresponden a los supuestos previstos en el artículo 513 del Decreto 2685 de
solicitud de corrección afirmando que los hechos en los cuales se fundamenta ésta no corresponden a los supuestos previstos en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 olvidando que el artículo 438 de la resolución 4240 de 2000 señala en su literal b) que tales liquidaciones oficiales serán procedentes cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros en caso de aducir pago en exceso. En el acto con el cual se desata el recurso de reconsideración, la Administración no desconoce que la Liquidación Oficial de Corrección no proceda cuando las mercancías denunciadas en la declaración de importación no hayan sido efectivamente introducidas al territorio nacional aduanero, pero fundamenta su negativa diciendo que los documentos aportados presentan inconsistencias sin especificar cuales son y negando la posibilidad de defensa contra dicha afirmación. La no identificación de las inconsistencias constituye una violación al derecho de defensa. Además no tiene en cuenta el oficio mediante el cual Logística Zona Franca S.A., usuario de zona franca en donde se encontrabaalmacenadas las mercancías denunciadas en la declaración de importación No.01092060601113 del 4 de julio de 2002, describe y relaciona la operación completa y que confirma lo expresado en la solicitud de liquidación oficial de corrección. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. DIAN orienta la oposición a la demanda en demostrar el legal proceder de la entidad demandada al proferir los actos administrativos cuya nulidad se pretende, actuando como la norma se
la oposición a la demanda en demostrar el legal proceder de la entidad demandada al proferir los actos administrativos cuya nulidad se pretende, actuando como la norma se lo ordenaba y de otra parte, desvirtuar las presuntas violaciones de la norma endilgada por la actora. LEGAL PROCEDER DE LA ENTIDAD DEMANDADA Mediante la practica de pruebas que se decretó con auto No. 03-072-193-101-0632 del 6 de agosto de 2003, la División Jurídica Aduanera de la DIAN suspendió por un término de 30 días para resolver el recurso de reconsideración y solicitó tanto al usuario comercial de la Zona Franca de Bogotá como al Grupo de Trabajo de la DIAN certificación indicando si toda la mercancía correspondiente al ítem 2 de la Declaración salió en reexpedición debido a que el peso, cantidad, y valor no coinciden con lo que se había declarado para nacionalizar en el ítem 2 y con respecto a lo que salió de la Zona Franca en reexpedición. El Jefe del Grupo de Trabajo DIAN Zona Franca de Bogotá remitió los documentos soportes de los movimientos de bodega de la guía No. HAWB410182 del cliente BELL STAR S.A., en cuanto a la sociedad LOGÍSTICA ZONA FRANCA LTDA. certificó que no tiene inventario de la mercancía amparada con el documento de transporte No. 410182 del 21 de junio de 2003. Afirma que el fundamento para negar la solicitud entre otras normas se encuentra el artículo 513 del decreto 2685 de 1999 que indica sobre la procedencia de la liquidación
documento de transporte No. 410182 del 21 de junio de 2003. Afirma que el fundamento para negar la solicitud entre otras normas se encuentra el artículo 513 del decreto 2685 de 1999 que indica sobre la procedencia de la liquidación oficial de corrección, así como tampoco se dan los presupuestos previstos en el literal b) del artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 por cuanto los tributos cancelados no fueron pagados en exceso ni como pago de lo no debido. Por lo tanto, al no presentarse errores en el pago, así como tampoco se pagó más de lo debido La Administración obró conforme a derecho al rechazar por improcedente la solicitud de devolución a través de los actos administrativos demandados. EN RELACIÓN CON LAS DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. ARTICULOS 29 Constitución Política, 512 y 529 del Decreto 2685 de 1999, 589 del Estatuto Tributario. La administración argumenta que este caso no esta llamado a prosperar, trascribe el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 y adiciona diciendo que no es cierto que haya operado el silencio administrativo positivo por cuanto éste solo se produce en relación con los procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, definición de situación jurídica de mercancías y expedición de liquidaciones oficiales, razón por la cual no hay ocurrencia del silencio administrativo positivo para las
solicitudes de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. Afirma también que el silencio administrativo tampoco se da por cuanto, si se revisa el texto del artículo 512 del decreto 2685 de 1999, se encuentra que los 30 días con que cuenta la administración para expedir la decisión de fondo, se contabilizan de manera diferente dependiendo de los diversos eventos señalados en el citado precepto dentro de los cuales no se encuentra la liquidación oficial de revisión para efectos de devolución de tal suerte que no puede predicarse el silencio administrativo para todas las actuaciones de la administración sino de aquellas que señala la norma. Reitera que no ha operado el silencio administrativo ya que no se puede aplicar lo previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 debido a que no se encuentra previsto para el caso de las solicitudes de liquidaciones oficiales de corrección para efectos de devolución; este opera cuando no se ha decidido de fondo dentro de los términos previstos en el Estatuto Aduanero y de conformidad con el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 se considera acto administrativo que decide de fondo aquel que se expide dentro de los 30 días siguientes de recibida la respuesta al requerimiento especial aduanero y practicadas las pruebas o cuando vencido el término de traslado sin que se reciba respuesta al requerimiento no se expide la resolución que formula una liquidación especial y en este caso no se profirió requerimiento especial aduanero y la ley no ha consagrado ningún término y tampoco se puede aplicar el artículo 589 del Estatuto Tributario porque esa norma solo es aplicable para aquellos asuntos que desatan temas Tributarios por ser norma especial para esa materia.
ley no ha consagrado ningún término y tampoco se puede aplicar el artículo 589 del Estatuto Tributario porque esa norma solo es aplicable para aquellos asuntos que desatan temas Tributarios por ser norma especial para esa materia. DE LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA LIQUIDA Y PAGADA. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, 513 del Decreto 2685 de 1999. Respecto de este cargo la administración mediante su apoderada judicial manifiesta que tampoco es llamado a prosperar por no asistirle razón a la sociedad demandante, toda vez que el presente proceso está encaminado a examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN.Afirma que no se ha demostrado por parte del demandante que las mercancías amparadas en la declaración de importación No. 0109206060111-3 del 4 de julio de 2002, en su ítem No. 2, hayan sido reexpedidas desde Zona Franca a otros países o sacadas al resto del mundo, ya que con el acerbo probatorio alegado a lo largo del proceso administrativo aduanero, se ha valorado cada una de ellas. Cita la Sentencia del 18 de marzo de 2004, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y adiciona argumentando que pese a no ser procedente la expedición de la liquidación oficial de corrección por las razones que se han expuesto, la Administración procedió a valorar las pruebas allegadas al expediente administrativo aduanero
Bárcenas y adiciona argumentando que pese a no ser procedente la expedición de la liquidación oficial de corrección por las razones que se han expuesto, la Administración procedió a valorar las pruebas allegadas al expediente administrativo aduanero concluyendo que no se pudo establecer que la mercancía respecto de la cual se solicita la devolución de los tributos cancelados con la Declaración de Importación 0109206060111-3 del 4 de julio de 2002, sea la misma que se envió a terceros países, pues existen muchas inconsistencias con respecto al peso, cantidad, descripción y valor que arrojan las facturas de venta, los formularios de movimiento de mercancías con la Declaración de Importación anteriormente mencionada. La apoderada de la Nación Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., en su alegato de conclusión ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y que la actuación adelantada por la entidad demandada era la que legalmente correspondía tal como lo contempla la norma. Concluye diciendo que la autoridad no incurrió en silencio administrativo positivo porque esta figura solo opera en los eventos previstos en los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 y que la sociedad demandante no aportó prueba alguna que demostrara sus afirmaciones y con las cuales pudiera la autoridad aduanera acceder a sus pretensiones.
TRAMITE PROCESAL
2685 de 1999 y que la sociedad demandante no aportó prueba alguna que demostrara sus afirmaciones y con las cuales pudiera la autoridad aduanera acceder a sus pretensiones. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia de fecha de 27 de febrero de 2004 (fl. 23). Mediante providencia de fecha diciembre 10 de 2004 se abrió a pruebas (fl. 67). Por auto de fecha noviembre 18 de 2005 se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión (fl. 71).La apoderada de la entidad demandada presentó en tiempo sus alegatos de conclusión a folios 72 a 74. La apoderada de la sociedad demandante, así como el Ministerio Público guardaron silencio. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a emitir su pronunciamiento de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer la legalidad de los actos acusados contenidos en las Resoluciones 03-064-192-654-4000-00-1233 del 8 de Mayo de 2003 y 03-072-193-6010705 del 25 de septiembre de 2003, expedidos por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá por medio de las cuales se negó la solicitud del demandante de emitir liquidación oficial de corrección respecto a la declaración de importación No.0109206060111-3 de julio 4 de 2002 y se decidió el recurso de reconsideración confirmando.
emitir liquidación oficial de corrección respecto a la declaración de importación No.0109206060111-3 de julio 4 de 2002 y se decidió el recurso de reconsideración confirmando. Son dos los temas centrales de la litis, el primero tiene que ver con el aspecto procedimental relativo a que en concepto del demandante ocurrió el silencio administrativo positivo debido a que la administración no se pronunció dentro del término legal respecto a la solicitud que elevara la parte actora a efectos de obtener la corrección de su liquidación privada, originada en el hecho de que las mercancías declaradas en importación en el item 2 de la respectiva declaración realmente no ingresaron al país, sino que fueron remitidas a otros países. El segundo punto tiene que ver con la prueba de los hechos que dieron lugar a la solicitud, que en caso de estar debidamente acreditados, daría lugar a que prosperaran las pretensiones de la demanda dado que al no haber ingresado las mercancías al territorio aduanero nacional, no se causarían los impuestos a las importaciones. En lo que respecta al primer punto, en la Resolución 1233 de mayo 8 de 2003, que resolvió la solicitud que elevara el actor, la administración adujo que no era procedente acceder a la corrección de liquidación contenida en el Item 2 de la declaración de importación por valor de $6.373.953 debido a que ya le había sido concedido el levante a las mercancías conforme al artículo 128 del EA (Dc 2685 de l999). Sostuvo que la
importación por valor de $6.373.953 debido a que ya le había sido concedido el levante a las mercancías conforme al artículo 128 del EA (Dc 2685 de l999). Sostuvo que la autorización de levante constituye una actuación de la administración que pone fin a una actuación administrativa, que el interesado tuvo la oportunidad de corregir antes del levante y no lo hizo e invocó la sentencia del Consejo de Estado, de enero 27 de 2000, Rad 5425 MP Gabriel Eduardo Martelo Mendoza, en la que se afirma que: “Desde esta perspectiva el acto de levante no puede considerarse un simple acto preparatorio sino, todo lo contrario, definitivo, pues con él se concluye el procedimiento de importación.” Finalmente invocó el artículo 513 del EA, norma que establece los eventos en queprocede la liquidación de corrección, dentro de los cuales no caben los hechos narrados por el importador-declarante. Posteriormente, en la Resolución 705 de septiembre 25 de 2003, la administración, en resumen al resolver el recurso de reconsideración, planteó el caso así: Que a raíz del recurso presentado, se ordenaron pruebas mediante auto de agosto 6 de
2003. En desarrollo de tal actuación el jefe de grupo de trabajo de la DIAN - Zona Franca de Bogotá remitió los documentos soportes de los movimientos de bodega Guia Aerea HAWB410182 del cliente Bell Star S.A. Igualmente la sociedad Logistica Zona Franca Ltda informó los movimientos de las mercancías a que se refieren el citado documento de transporte. Igualmente la sociedad actora remitió documentos solicitados.
Que no se presentó el silencio administrativo alegado por el interesado debido a que el
documento de transporte. Igualmente la sociedad actora remitió documentos solicitados. Que no se presentó el silencio administrativo alegado por el interesado debido a que el término de 30 días contemplado en el artículo 519 del EA no es aplicable al caso ya que la misma regula los casos en que la administración ha proferido requerimiento especial aduanero, lo que no ocurrió en esta ocasión. Adujo que tampoco se puede aplicar el artículo 589 del ET debido a que no es posible aplicar normas tributarias en materia aduanera, por existir norma especial en esta materia. Finalmente y a pesar de no proceder a corrección solicitada procedió a analizar las pruebas allegadas y concluyó que de las mismas no puede deducirse que la mercancía a que se refiere el item 2 de la declaración cuya corrección se solicita sea la misma reportada en los documentos allegados al informativo como prueba de su reenvío al exterior. Por las razones anotadas confirmó el acto recurrido. El artículo 512 del Decreto 2685 de l999, vigente para la época de los hechos dice: Artículo 512. Acto administrativo que decide de fondo. Recibida la respuesa al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar.
el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar. La notificación del acto que decide el fondo se deberá practicar de conformidad con los artículo 564 y 567 del presente decreto. El artículo 234 del EA que regula las declaraciones de corrección establece:ART. 234. Declaración de corrección. La declaración de importación se podrá corregir solamente para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la declaración de corrección procederá por una sola vez y se podrá presentar de manera voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera. No procederá declaración de corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor. Siempre que se presente declaración de corrección, el decla
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