TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00423-01-(12-05-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00423-01-(12-05-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DIRECCION PARA NOTIFICACIONES / LIQUIDACION OFICIAL / DIRECCION INFORMADA – Debe tener acceso a ésta el servicio de Correos Nacionales / DIRECCION ANTIGUA DE CONTRIBUYENTE – Término de validez Sobre esta norma, vale la pena señalar que al declarante la ley le impone la obligación de informar la dirección para que se surta la respectiva notificación, al punto que ha establecido la sanción del artículo 650-1 del estatuto tributario denominada “sancion por no ionformar la dirección” y consiste en no darle efectos jurídicos a la declaración, en los términos del artículo 580 del mismo ordenamiento. La dirección fijada en la declaración de renta o de ingresos y patrimonio o en el formato creado para ello es la que prima para los efectos de las notificaciones (artículo 563 e.t.). Entiende la sala, que en principio, ésta es la dirección a la que se debe enviar la correspondencia, pues es lógico que esta es la dirección en donde el contribuyente estará atento. No obstante, el legislador, previendo que la administración no puede tener al día los registros de las direcciones estableció tres (3) meses de gracia para la administración al determinar que la antigua continúa vigente por tres meses más después de conocer la nueva y que reemplaza a la anterior. En este orden de ideas, se tiene que si bien es cierto la dirección antigua tiene vigencia por tres meses siguientes, lo cierto es que es obligación del contribuyente informar a la administración tributaria la dirección a la cual se le deben notificar las actuaciones que profiera dicha administración, dirección ésta a la que debe tener acceso el servicio de correos nacionales.
contribuyente informar a la administración tributaria la dirección a la cual se le deben notificar las actuaciones que profiera dicha administración, dirección ésta a la que debe tener acceso el servicio de correos nacionales. En otras palabras, en el sub-judice, el hecho que no se haya podido efectuar la notificación por correo de la liquidación oficial de revisión precitada, a la última dirección informada, fue por causa atribuible a la demandante, conforme se vio, por lo que se procedió a efectuar publicación en el diario la república el 24 de diciembre de 2002 tal como se advierte a folio 405 del cuaderno de antecedentes, siguiendo los términos del artículo 568 del estatuto tributario que previó el procedimiento al seguir cuando se ha devuelto por el correo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2004-00423-01
DEMANDANTE: CLUB EL RINCÓN DE CAJICA
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La entidad sin Animo de Lucro CLUB EL RINCÓN DE CAJICA con Nit. 860.050.262-7, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por
860.050.262-7, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000241 de 25 de octubre de 2002 por medio de la cual se modificó la declaración privada por concepto de impuesto sobre la renta del período gravable de 1998 presentada por la demandante. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita que esta Corporación se sirva: “1. DECLARAR LA NULIDAD de los Autos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales números 300662003000011 del 10 de julio de 2003 (inadmisorio del recurso de reconsideración que se interpuso contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000241 de octubre 25 de 2002) (anexo 3) y número 300662003000003 del 28 de agosto de 2003 (que confirmó el auto inadmisorio antes señalado) (anexo 4).
2. Como consecuencia de dicha nulidad, también, DECLARAR LA NULIDAD, de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000241 de octubre 25 de 2002, acto éste proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para modificar la Liquidación Privada que mi poderdante presentó en
300642002000241 de octubre 25 de 2002, acto éste proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para modificar la Liquidación Privada que mi poderdante presentó en su declaración de renta y complementarios relativa al año gravable de 1998 (anexo 5).3. Se restablezca en su derecho a mí representada, declarando la firmeza de la declaración de Renta y complementarios No. 19004060506600 del 14 de marzo de 2001 correspondiente al alo gravable de 1998 (anexo 6)” (fl. 2 c.p.). HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente forma:
1. El 6 de abril de 1999 la demandante presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998. Pone de presente que contra la misma existe litigio en este Tribunal toda vez que mediante Auto Declarativo No. 300632001000026 de 27 de marzo de 2001 la administración dispuso tenerla como no presentada. Esta declaración fue corregida a través de la No. 19004060506600 de 14 de marzo de 2001.
2. El 4 de junio de 2002 la Administración Tributaria profirió requerimiento especial en el que propuso modificar la declaración privada de renta y complementaros mencionada y el 25 de octubre de 2002 se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000241 en la que se propuso modificar la declaración privada presentada el 14 de marzo de 2001 y atrás referida.
3. El mismo día, esto es el 25 de octubre de 2002 la administración a través
propuso modificar la declaración privada presentada el 14 de marzo de 2001 y atrás referida.
3. El mismo día, esto es el 25 de octubre de 2002 la administración a través de la Dirección de Documentación le envió a la demandante por correo la precitada liquidación oficial de revisión, a la dirección KM 26 CARRETERA CENTRAL DEL NORTE DE CAJICA (Cajicá). Correo que fue devuelto el 4 de diciembre de 2002 por la oficina de ADPOSTAL de Cajicá “en vista que no fue entregada la correspondencia en dicha oficina” (fl. 4 c.p.).
4. El 24 de diciembre de 2002 la administración decidió efectuar la publicación de la actuación administrativa en el periódico La República.
5. El 9 de baril de 2003 el representante legal de la actora y ante el silencio de la administración solicitó la constancia de haber quedado en firme la declaración tributaria atrás mencionada.
6. El 14 de abril de 2003 la administración le informó que no era procedente esta solicitud, dado que se había proferido sobre dicho año fiscal Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000241 de 25 de octubre de 2002.
7. El 23 de abril de 2003 a solicitud de parte, la administración le entregó una copia de la precitada liquidación oficial de revisión.8. El 24 de junio de 2003 se interpuso recurso de reconsideración contra dicha liquidación, ya que desde el 23 de abril de ese año se había tenido conocimiento de ese acto administrativo.
9. El 10 de julio de 2003 la Administración Tributaria inadmitió el recurso de
dicha liquidación, ya que desde el 23 de abril de ese año se había tenido conocimiento de ese acto administrativo.
9. El 10 de julio de 2003 la Administración Tributaria inadmitió el recurso de reconsideración a través del Auto No. 300662003000011 por haber sido presentado en forma extemporánea.
10. Contra esta decisión la actora presentó recurso de reposición, el que fue resuelto a través del Auto No. 300662003000003 de 28 de agosto de 2003 confirmando el auto inadmisorio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante cita como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 563, 567 y 568 del Estatuto Tributario, 48 del Código Contencioso Administrativo y 330 del Código de Procedimiento Civil. Expone que la administración no observó el debido proceso y por ende no le permitió a la actora ejercer en forma efectiva el derecho de defensa a causa de la defectuosa notificación de la liquidación oficial de revisión proferida en su contra el 25 de octubre de 2002. Aduce que se debe tener como fecha de notificación del citado acto administrativo el 23 de abril de 2003, toda vez que fue en esa fecha en que se le hizo entrega de una copia auténtica de la precitada liquidación. Aclara que los intentos de notificación de la mentada liquidación que se hicieron a través del envío de un ejemplar por correo así como la publicación en el Diario La República de 24 de diciembre de 2002 son ineficaces, toda vez que si bien es cierto, la liquidación oficial se envió por correo el 25 de octubre de 2002 a la última dirección registrada (Kilómetro 26, Carretera Central del
que si bien es cierto, la liquidación oficial se envió por correo el 25 de octubre de 2002 a la última dirección registrada (Kilómetro 26, Carretera Central del Norte, Cajicá – Cundinamarca), ésta fue devuelta por las oficinas de correo, irregularidad que no se originó por circunstancias atribuibles al contribuyente, sino a la oficina de correo. Agrega que para esa fecha subsistía la antigua dirección (carrera 11 No. 82-01 Of. 902 de Bogotá), por lo que la administración pretermitió el mandato del artículo 563 del E.T. En lo que atañe a la notificación por medio de la publicación de aviso en el Diario La República tampoco resulta válida, en la medida en que está condicionada a que en los intentos anteriores de notificación no haya habido errores por parte de la Administración.Alega la violación de los artículos 705 y 730 numeral 2, 588, parágrafo 2º, 710 inciso cuarto del Estatuto Tributario. Aduce que al verificar el debido cumplimiento del término legal de que disponía la administración para la notificación del requerimiento especial, se observa que ésta se hizo el 5 de junio de 2002, es decir, mucho tiempo después de transcurridos los dos años que establece el artículo 705 del Estatuto Tributario para el efecto, ya que la primera declaración de renta se presentó el 6 de abril de 1999. Aclara que la declaración corregida el 14 de marzo de 2001 no tiene la virtud de convertirse jurídicamente en la primera y a partir de la cual sea procedente contar el término legal de la administración para proferir el requerimiento especial, habida cuenta que con esta segunda declaración cronológicamente
de convertirse jurídicamente en la primera y a partir de la cual sea procedente contar el término legal de la administración para proferir el requerimiento especial, habida cuenta que con esta segunda declaración cronológicamente se estaba corrigiendo de manera espontánea y voluntaria la inconsistencia de que adolecía la primera en cuanto a la dirección informada, efecto para el cual se liquidó y pagó la sanción de corrección correspondiente. Resalta que la actuación oficial con la que se pretendió tener por no presentada la primera declaración tan sólo se surtió con el Auto Declarativo No. 300632001000026 de 23 de marzo de 2001 y notificado el día 28 del mismo mes y año, esto es, varios días después de haberse presentado la declaración corregida que subsanaba la mencionada inconsistencia. Por lo anterior, solicita se declare firmeza de la última declaración presentada. Como otro argumento para la procedencia de la nulidad de la liquidación oficial de revisión expone que la notificación de la misma se hizo después del término establecido en el artículo 710 del E.T. A más de lo anterior, alega que la administración al modificar la declaración privada a través de la renombrada liquidación oficial de revisión infringió por indebida interpretación y aplicación de los artículos 19, 191, 107, 147, 723 y 647 del Estatuto Tributario, el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 124 de 1997 y artículo 1º del Decreto 370 de 1998. PARTE OPOSITORA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se
370 de 1998. PARTE OPOSITORA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos.Sobre el fondo del asunto, expone que la liquidación oficial de revisión fue introducida al correo el 25 de octubre de 2002, enviada a la última dirección informada por el contribuyente y determinada a través de la Resolución No. 8844 de 6 de septiembre de 2002 (Carretera Central del Norte de Cajicá), la que fue devuelta por el correo por no haber sido reclamada en las oficinas de Adpostal de Cajicá durante el término de más de un mes que estuvo fijado en lista, como sucede en el caso de las veredas. Agrega que el 24 de diciembre de 2002 se efectúo la publicación en un periódico de amplia circulación nacional. Por lo anterior, expone que la liquidación oficial de revisión fue notificada a la dirección correcta, dentro del término legal establecido y que el recurso de reconsideración se interpuso de manera extemporánea, razón por la cual la Administración Tributaria procedió a inadmitir el recurso por no cumplir uno de los requisitos establecidos en el artículo 722 del Estatuto Tributario. Pone de presente que la parte demandante a través de la acción de tutela pretendió ordenar la notificación de la precitada liquidación oficial de revisión, acción que le fue denegada mediante fallo de impugnación ente el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penalde 30 de abril de 2004. Por último y en caso que el Tribunal le halle prosperidad a la nulidad solicitada en relación con el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, expone que
Superior de Bogotá –Sala Penalde 30 de abril de 2004. Por último y en caso que el Tribunal le halle prosperidad a la nulidad solicitada en relación con el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, expone que es a la Administración Especial de Impuestos de las personas Jurídicas de Bogotá conocer del fondo sobre el asunto de la mentada liquidación oficial de revisión. No obstante, hace una serie de apreciaciones en relación con la misma a folios 95 a 102 del cuaderno principal, alegando la improcedencia de aceptar las deducciones por pagos laborales, la compensación de las pérdidas autorizadas por el artículo 147 del E.T. y la sanción de inexactitud. Expone que de acuerdo con el artículo 705 del Estatuto Tributario el término para notificar el requerimiento será a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, pero si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma, como sucedió en este caso, pues la declaración privada materia de modificación fue presentada el 14 de marzo de 2001 y el requerimiento especial se profirió el 4 de junio de 2002 y se notificó el 5 de junio del mismo año, es decir, que la notificación de este acto administrativo se efectuó dentro de los dos años que señala la norma, luego, no puede aceptarse la pretensión de la actora de que el requerimiento especial fue extemporáneo y que se vulneró alguna norma con la expedición de este acto.De igual forma se opone a lo expuesto por la demandante en el sentido que la liquidación oficial de revisión se notificó en forma extemporánea, toda vez que
especial fue extemporáneo y que se vulneró alguna norma con la expedición de este acto.De igual forma se opone a lo expuesto por la demandante en el sentido que la liquidación oficial de revisión se notificó en forma extemporánea, toda vez que si bien esta fue introducida al correo el 25 de octubre de 2002 y al haber sido devuelta por el correo por no haber sido reclamada en las oficinas de Adpostal de Cajicá durante el término de más de un mes que estuvo fijado en lista, como sucede en el caso de las veredas, fue devuelta para la publicación por parte de la administración en un periódico de amplia circulación nacional, publicación que se efectúo el 24 de diciembre de 2002 en el Diario la República, cumpliendo así con lo establecido con el término de notificación de la liquidación de revisión contenido en los artículos 710, 563, 565, 566 y 568 del Estatuto Tributario. En lo que atañe a la pretensión de la actora de que pertenece al régimen tributario especial, para la administración no es de recibo tal apreciación, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del E.T. y a lo verificado por la División de Fiscalización Tributaria dentro de los Estatutos del Club, no se cumpliría con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 en comento ni con el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 124 de 1997, pues sus actividades por más culturales y deportivas que sean, van dirigidas a u número limitado de socios quienes deben pagar por hacer uso de los servicios que presta el club a través de cuotas de afiliación y sostenimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
actividades por más culturales y deportivas que sean, van dirigidas a u número limitado de socios quienes deben pagar por hacer uso de los servicios que presta el club a través de cuotas de afiliación y sostenimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, entra la Sala se referirá la excepción propuesta por la parte demandada y que argumenta en los siguientes términos: “... las pretensiones de la demanda no tienen relación alguna con los argumentos y las disposiciones que la actora considera como violados. Si bien la actora pretende la nulidad de los autos No. 300662003000011 del 11 de julio de 2003 por medio de la cual se inadmitió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, por ser este extemporáneo y así mismo la nulidad del auto que resolvió el recurso de reposición No. 300662003000003 del 28 de agosto de 2003, el cual confirmó su inadmisión, nulidad que no llevaría a que esa Corporación se pronunciara de fondo sobre la liquidación de revisión, por tanto el Tribunal en el presente proceso debe emitir un FALLO INHIBITORIO, habida cuenta que el objeto de la presente acción de nulidad y establecimiento del derecho debe versar única y exclusivamente sobre la legalidad o no del contenido de los autos que versaron sobre la improcedencia del recurso de reconsideración por ser interpuesto por fuera del término legal” (fl. 92 c.p.).Observa la Sala que la presente demanda versa sobre la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la
administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000241 de 25 de octubre de 2002 por medio de la cual se modificó la declaración privada por concepto de impuesto sobre la renta del período gravable de 1998 presentada por la demandante. Nulidad que conforme con lo solicitado por la parte demandante en el acápite de pretensiones de la demanda, trae consigo la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000241 de 25 de octubre de 2002 y la consecuente firmeza de la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998, presentada el 14 de marzo de 2001. Para la Sala, estos aspectos atañen al fondo del asunto, toda vez que de un análisis del escrito introductorio se observa que aunque en principio se podría hablar de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos a través de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la precitada liquidación oficial, lo cierto es que frente a dicha liquidación oficial hay una solicitud de nulidad, la cual se fundamenta en la violación de las normas que se relacionaron con antelación. En este orden de ideas, la Sala procede al estudio del fondo del asunto, para lo cual es necesario remitirnos al artículo 565 del Estatuto Tributario que en cuanto a las formas de notificación de las actuaciones de la administración señala: “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones
cual es necesario remitirnos al artículo 565 del Estatuto Tributario que en cuanto a las formas de notificación de las actuaciones de la administración señala: “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas”, deben notificarse por correo o personalmente” (Se subraya). Por su parte el artículo 563 del mismo estatuto sobre dirección para notificaciones dispone: “La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”(Se subraya).A su vez, el artículo 710 de la Ley 6ª de 1992 que adicionó el artículo 579-1 del Estatuto Tributario contempló el domicilio fiscal en los siguientes términos: “Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales, podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no
domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales, podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente, mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación. Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación”. Atendiendo las normas transcritas, entra la Sala a decidir si la notificación de la liquidación oficial de revisión proferida el 25 de octubre de 2002 se llevó a cabo en legal forma y, por lo tanto, le asiste razón a la administración al haber inadmitido el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto administrativo por haber sido presentado fuera del término establecido en el artículo 722 del Estatuto Tributario, o si por el contrario, le asiste razón a la parte demandante al afirmar que la notificación de la liquidación que se le practicó se efectúo por conducta concluyente por haber omitido la administración enviarla por correo a la antigua dirección informada, esto es, la “Carrera 11 No. 82-01 Of. 902 de Bogotá” (fl. 8 c.p.) que aún persistía según lo reglado en el artículo 563 ibídem. Para decidir, es necesario hacer el siguiente recuento: El 6 de abril de 1999 la demandante presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998 reportando como dirección “CARRETERA CENTRAL DEL NORTE KILÓMETRO 26” (fl. 504 c.a.).
complementarios por el año gravable de 1998 reportando como dirección “CARRETERA CENTRAL DEL NORTE KILÓMETRO 26” (fl. 504 c.a.). Declaración que fue corregida el 14 de marzo de 2001 en el sentido de indicar como dirección la “CL 35 NRO 7 25 OFC 201” (fl. 503 c.a.). Posteriormente, el 4 de abril de 2000 la actora presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1999 en la que se indicó como dirección la “CALLE 35 7 25 OF 201” (fl. 66 c.a.). Según se desprende de la comunicación fechada el 8 de julio de 2003 dirigida por el Jefe Grupo de Registro de la Administración Especial de Impuestos Personas Jurídicas al Abogado Grupo Vía Gubernativa de la División Jurídica Tributaria, en relación con la solicitud de dirección del CLUB RINCÓN DE CAJICA informó que “ El 9 de abril de 2.002, presentó declaración de renta por el año de 2.001, informando la dirección carrera 11 No. 82-01 ofc 902 de Bogotá. Esta dirección estuvo vigente en el RUT, hasta el 07 de octubre de 2.002, cuando mediante formulario RUT tramitó cambio de Administración para Personas Naturales municipio de Cajicá” (fl. 494 c.a.).Como se pude observar, de las pruebas que obran dentro de los antecedentes administrativos, se tiene que la última dirección registrada por la demandante en la declaración de renta y complementarios del año 2001 es la correspondiente a la carrera 11 No. 82-01 oficina 902 de Bogotá, dirección a la
administrativos, se tiene que la última dirección registrada por la demandante en la declaración de renta y complementarios del año 2001 es la correspondiente a la carrera 11 No. 82-01 oficina 902 de Bogotá, dirección a la que se envió para efecto de notificación el Requerimiento Especial No. 300632002000229 de 4 de junio de 2002 (fls. 299-300 c.a.). Requerimiento que no fue atendido por la actora. El 25 de octubre de 2002 la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000241, la que para efectos de notificación fue enviada por correo a la dirección “KM 26 CARRETERA CENTRAL DEL NORTE DE CAJICA” (fls. 413-415 C.A.) y devuelta por ADPOSTAL con la constancia de “NO RECLAMADO” (fls. 416 y 418 c.a.). Dirección que para la Administración corresponde “ a la última informada por la actora en el Registro Unico Tributario, la cual fue reconocida por la DIAN al fijar el domicilio fiscal en el Municipio de Cajicá por medio de la Resolución No. 8844 del 6 de septiembre de 2003 1...” a través de la cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijó para la sociedad demandante el “ domicilio fiscal, para efectos tributarios nacionales, en el Municipio de Cajicá (Cundinamarca), correspondiente a la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales ” (fls. 80la sociedad demandante el “ domicilio fiscal, para efectos tributarios nacionales, en el Municipio de Cajicá (Cundinamarca), correspondiente a la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales ” (fls. 8081 c.p.), la que conforme se desprende de la demanda se notificó el 2 de octubre de 2002 (fl. 8 c.p.). En este orden de ideas, se tiene, que para efectos de notificar la liquidación oficial de revisión, la administración envió correo a la última dirección registrada, esto es, al KM 26 CARRETERA CENTRAL DEL NORTE DE CAJICA ( aspecto que no es controvertido por la demandante ). Ahora bien, entra la Sala a determinar la obligación de la Administración Tributaria, en este caso concreto, de enviar correo a la dirección anterior (carrera 11 No. 82-01 oficina 902 de Bogotá) para efectos de notificación de la precitada liquidación, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 563 del Estatuto Tributario y conforme con lo pretendido por la actora. Sobre esta norma, vale la pena señalar que al declarante la ley le impone la obligación de informar la dirección para que se surta la respectiva notificación, al punto que ha establecido la sanción del artículo 650-1 del Estatuto Tributario denominada “SANCION POR NO IONFORMAR LA DIRECCIÓN” y consiste en no darle efectos jurídicos a la declaración, en los términos del artículo 580 del mismo ordenamiento. La dirección fijada en la declaración de renta o de ingresos y patrimonio o en el formato creado para ello es la que prima para los
mismo ordenamiento. La dirección fijada en la declaración de renta o de ingresos y patrimonio o en el formato creado para ello es la que prima para los efectos de las notificaciones (artículo 563 E.T.). Entiende la Sala, que en principio, ésta es la dirección a la que se debe enviar la correspondencia, pues es lógico que ésta es la dirección en donde el contribuyente estará atento. No obstante, el legislador, previendo que la Administración no puede tener al día los registros de las direcciones estableció tres (3) meses de gracia para la Administración al determinar que la antigua continúa vigente por tres meses más después de conocer la nueva y que reemplaza a la anterior. 1 Véase la Resolución No. 300662003000003 de 28 de agosto de 2003 a través de la cual se confirmó el auto inadmisorio del recurso de reconsideración.En este orden de ideas, se tiene que si bien es cierto la dirección antigua tiene vigencia por tres meses siguientes, lo cierto es que es obligación del contribuyente informar a la Administración Tributaria la dirección a la cual se le deben notificar las actuaciones que profiera dicha administración, dirección ésta a la que debe tener acceso el servicio de correos nacionales, aspecto sobre el cual se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en providencia de 24 de noviembre de 1995, expediente No. 6095, Consejera Ponente doctora Consuelo Sarria Olcos, en la que se dijo: “(...)” “En efecto, si la misma accionante, no solamente admite, sino que afirma y pretende demostrar que no existe tal servicio de
Consuelo Sarria Olcos, en la que se dijo: “(...)” “En efecto, si la misma accionante, no solamente admite, sino que afirma y pretende demostrar que no existe tal servicio de “correo rural”, como de hecho no se ha probado que exista o que hubiera existido alguna vez, es palmario que incurrió en grave omisión al no haber suministrado una dirección utilizable para efectos de las notificaciones por correo, en los términos del parágrafo 2º del artículo 1º del decreto 88 de 1988, concordante
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