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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00428-01-(29-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00428-01-(29-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EXENCION EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Retención en la fuente / DEDUCCION POR PAGOS A FONDOS DE PENSIONES / DEDUCCION POR PAGO DE INTERESES PARA PRESTAMO DE VIVIENDARequisitos El actor no demostró, que las empresas a las cuales les hizo pagos o abonos en cuenta por compras de energía, hubieran capitalizado parte de sus utilidades para los fines prescritos en la norma, ni solicitó al beneficiario del pago exento del impuesto que acreditará las circunstancias a que se refiere la ley, requisito sin quanon para que opere la exención, por el contrario se limitó a señalar que le era imposible hacer dicho cálculo, puesto que entratándose de retención en la fuente, por tratarse de declaraciones periódicas, no se puede tener certeza sobre la parte de las utilidades que se van a destinar para dichos fines y solo hasta el final del ejercicio contable se tiene la convicción de los valores que se podían destinar a tal finalidad. De otra parte, la entidad accionante, solo probó que efectuó pagos por compra de energía a empresas de servicios públicos domiciliarios, y no demostró que las utilidades se hubieran capitalizado o apropiado para las finalidades especificas señaladas, por lo que estaba en la obligación de practicar retención en la fuente sobre el total del pago. Encuentra la sala, que respecto de los trabajadores (…), no se advierten los elementos probatorios necesarios, con el fin de determinar los valores pagados a fondos de pensiones y que fueron solicitados como ingreso no constitutivo de renta o ganancia

probatorios necesarios, con el fin de determinar los valores pagados a fondos de pensiones y que fueron solicitados como ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional, en razón a que únicamente aparece una relación denominada “ cuadro explicativo, calculo fijo de retención en la fuente julio a diciembre de 1991” , donde discrimina unos valores anuales y no segrega cada uno de los factores que fueron cancelados por cada uno de citados empleados, acompañada de una constancia del revisor fiscal, en la que igualmente no se aprecia que se haya realizado pago alguno por dicho concepto (folios 377 y 378, 366 ) y sin que se acreditara documento alguno donde se advierta que efectivamente se realizaron dichos pagos. Igualmente en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se señala que se verificó, que no se realizaron los correspondientes descuentos por pensión obligatoria de los citados empleados, evidencias que a pesar de ser solicitadas no fueron suministradas en instancias anteriores, cuando solo Se remitieron relaciones sin certificar y no las nóminas correspondientes. Como quiera que en la vía judicial la situación se mantiene y no se aportó prueba alguna que desvirtué dicho hecho, huelga concluir que se confirmará la reliquidación realizada por la Dian, relacionada con dicho aspecto.En relación con los certificados de los señores (…), (…), (…), la sala advierte que en su orden no cumplen con los requisitos señalados en el decreto 331 de 1976, es decir, señalar el concepto del préstamo, por consiguiente la sala, no los acepta como prueba

orden no cumplen con los requisitos señalados en el decreto 331 de 1976, es decir, señalar el concepto del préstamo, por consiguiente la sala, no los acepta como prueba idónea para determinar que si lugar a disminuir la base de retención.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D. C., Marzo veintinueve (29) de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA

Ref.: Proceso No. 25000-23-27-000-2004-00428-01

Demandante: CODENSA S.A. ESP

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA La sociedad CODENSA S.A. E.S.P, con Nit. 830.037.248-0, actuando a través de apoderado, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial de revisión retenciones en la fuente No. 310642002000204 del 4 de diciembre de 2002 y310662003000057 del 19 de septiembre de 2003, mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales, le determinó oficialmente el monto de las retenciones en la fuente correspondientes al periodo diciembre de 1999, e impuso sanción de inexactitud.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS.

El demandante los solicita en los siguientes términos: “1. Pretensiones: 1.1 Como PRETENSIÓN PRINCIPAL, respetuosamente solicito se declare la nulidad integral de la actuación administrativa conformada por la Liquidación Oficial de retenciones en la fuente No. 310642002000204 de 4 de diciembre de 2002, de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá – DIAN, y la resolución No. 310662003000057 de 19 de septiembre de 2003, de la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicito se CONFIRME la declaración privada de retenciones en la fuente por el periodo 12 (diciembre) de 1999, presentada por mi representada el 18 de enero de 2000 y corregida el 14 de febrero de 2000. Por observar que el presente proceso obedece a la insistencia de la Administración en forma abiertamente contraria a la ley, la jurisprudencia y la doctrina oficial, respetuosamente solicito se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con la ley. HECHOS Los hechos fundamentales de la presente acción se pueden resumir de la siguiente manera:1.- La sociedad actora presentó la declaración tributaria de retención en la fuente, correspondiente al mes de diciembre de 1999, el 18 de enero de 2000 y la corrigió el 14

manera:1.- La sociedad actora presentó la declaración tributaria de retención en la fuente, correspondiente al mes de diciembre de 1999, el 18 de enero de 2000 y la corrigió el 14 de febrero del mismo año, mediante declaración electrónica, sin alterar el valor del impuesto a cargo.

2.- Indica, que previo el trámite de un auto de apertura y verificación la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes, expidió el requerimiento especial No. 310632002000099 del 1 de abril del 2002, proponiendo las siguientes modificaciones: Conceptos CÓD VR.

PRIVADA

VR.

PROPUEST.

DIFERENCIA Salarios y demás pagos laborales RS 28.635.000 288.069.000 4.434.000 Otras retenciones RO 62.784.000 596.480.000 533.696.000 Total Retenc. Y complementarios RR 1.486.844.000 2.024.974.000 588.130.000 Más sanciones VS 0 861.008.000 861.008.000 Total retenciones más sanciones RT 3.101.866.000 4.501.004.000 1.399.138.000 Según el requerimiento, la razón para modificar la glosa de las “otras retenciones”, Código RS, principal motivo de discusión, obedece a que la sociedad practicó retenciones en la fuente a las empresas que le vendieron energía a la tarifa del 0.9%, en vez de 3%, que corresponde en forma genérica a otros conceptos no especificados. 3Precisa, que en lo relacionado con la modificación por pagos laborales, el

en vez de 3%, que corresponde en forma genérica a otros conceptos no especificados. 3Precisa, que en lo relacionado con la modificación por pagos laborales, el requerimiento de la DIAN, sostiene que se rehusó a entregar información sobre la forma, bases y cálculo del factor fijo de retención en la fuente y propone desconocer los valores descontables por aportes a fondos de pensiones e intereses sobre créditos para la adquisición de vivienda de diez empleados.4.- Precisa, que dio respuesta al requerimiento especial el 28 de junio de 2002, manifestando que no se encontraba obligada a practicar retención sobre compras de energía porque el parágrafo transitorio del artículo 369 del Estatuto Tributario exoneró expresamente de retención en la fuente a las empresas generadoras de energía. 5.- Explica, que aplicó la tarifa del 3% sobre el 30% del valor de cada pago o abono en cuenta, porque para el año gravable de 1999, la exención para las empresas generadoras de energía era del 70%, según el artículo 211 del Estatuto. El 0.9% resulta de aplicar la tarifa del 3% sobre el 30% del valor de los pagos o abonos en cuenta por dichos conceptos. 6.- Señala, que con relación a los pagos laborales se demostró la forma como se calculó el porcentaje fijo de retención y adjunta prueba sobre los valores por aportes a fondos de pensiones e intereses para adquisición de vivienda que se excluyeron de la base de la retención. 7.- Indica, que el 4 de diciembre de 2002, la Administración practicó la liquidación oficial

fondos de pensiones e intereses para adquisición de vivienda que se excluyeron de la base de la retención. 7.- Indica, que el 4 de diciembre de 2002, la Administración practicó la liquidación oficial No. 310642002000204, en la cual acepta parcialmente las explicaciones relacionadas con los ingresos laborales, pero confirma las glosas referentes a las retenciones por compras de energía y sanción de inexactitud. 8.- Afirma, que contra la resolución anterior, se interpuso recurso de reconsideración, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación al requerimiento y haciéndole ver a la Administración las inconsistencias de la liquidación oficial y aportando pruebas. Dicho recurso fue resuelto por la Administración mediante resolución No, 310662003000057 del 19 de septiembre de 2003, notificada personalmente el 26 de septiembre del mismo año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Considera violados las siguientes normas de carácter legal y constitucional: Parágrafo del artículo 369 del Estatuto Tributario. Artículo 211, 126-1, 387, 683 y 777 del Estatuto Tributario.Artículos 83 y 209 de la Constitución Nacional. Concepto Oficial No. 52684 del 4 de junio de 1999, de la División de Doctrina de la

Oficina Jurídica de la DIAN. Artículo 15 del Decreto 2026 de 1983. Artículo 10 de la ley 43 de 1990. Artículo 7 del Decreto reglamentario 3750 de 1986. Indica, que la apreciación de la DIAN, en el sentido de afirmar que la exención del impuesto para las empresas de servicios públicos opera únicamente sobre las utilidades que capitalicen o apropien como reservas, es contrario a la ley pues confunde los requisitos para obtener la exoneración de la retención en la fuente, con los requisitos para que opere la exención del impuesto, pues hace extensivos éstos a aquella, aunque la ley los diferenció claramente, el artículo 211 del Estatuto Tributario establece los requisitos para gozar la exención del impuesto, mientras que el parágrafo transitorio del 369, los de la exoneración de la retención en la fuente. Afirma, que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 369 del Estatuto Tributario, las empresas beneficiadas con las excepciones del artículo 211 del mismo estatuto, no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas exenciones, con lo cual la norma sujeta la exención a dos condiciones: que se trate de los sujetos indicados y de ingresos que den origen a rentas exentas, es decir, que sean provenientes de la generación de energía eléctrica o prestación de servicios públicos domiciliarios. requisitos se acreditaron satisfactoriamente por todas las empresas de energía que recibieron los pagos cuya retención se cuestiona. Afirma, que los actos acusados reconocen que se demostró tanto la calidad de los sujetos como el concepto de los pagos, pero cuestiona la falta de prueba de la capitalización o

las empresas de energía que recibieron los pagos cuya retención se cuestiona. Afirma, que los actos acusados reconocen que se demostró tanto la calidad de los sujetos como el concepto de los pagos, pero cuestiona la falta de prueba de la capitalización o constitución de reserva. Argumenta, que la razón de ser del parágrafo transitorio del artículo 369 del Estatuto Tributario, radica en que la exención del impuesto aplicable a las empresas de servicios públicos depende de la destinación que una vez concluido el ejercicio que den a sus utilidades, por lo tanto al recibir un pago o abono en cuenta, es imposible conocer si cumplirá, al final del ejercicio, las condiciones para ser exento del impuesto.Señala, que el artículo 15 del Decreto 2026 de 1983, esta concebido para no contribuyentes o contribuyentes exentos, que al momento de recibir el pago o abono en cuenta puedan demostrar su calidad de tales, indica, que no ocurre lo mismo con las empresas de servicios públicos, pues no pueden acreditar tal circunstancia ante el retenedor, ni este conservar la prueba correspondiente, pues se trata de una exención condicionada a un hecho futuro., trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, para señalar que es cuestionable que aún así conociendo dos decisiones de la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, la Administración insista en darle una interpretación diferente a la norma en cuestión. Aduce, que la doctrina oficial de la DIAN, también ha sido enfática en señalar que a las empresas de servicios públicos no se les debe practicar retención en la fuente sobre el

interpretación diferente a la norma en cuestión. Aduce, que la doctrina oficial de la DIAN, también ha sido enfática en señalar que a las empresas de servicios públicos no se les debe practicar retención en la fuente sobre el pago o abono en cuenta derivado de ingresos provenientes de la prestación de servicios públicos domiciliaros, razón por la cual el no aplicar los conceptos implica una violación al artículo 264 de la ley 223 de 1995. Indica, que los actos acusados son abiertamente ilegales porque aplican una norma general y de inferior jerarquía, cuando debían dar prelación a la norma especial, posterior y con fuerza de ley, que excluyó transitoriamente de retención en la fuente los ingresos provenientes de la prestación de servicios públicos y generación de energía; exigen que al momento de la retención se pruebe un hecho futuro, violando de esta manera los principios de la buena fe, seguridad jurídica y confianza legitima y además exigen requisitos adicionales a los previstos en la ley.

De otra parte y con respecto al tema de los pagos laborales, afirman que presentaron ante la DIAN, todos los certificados con base en los cuales, en su condición de agente retenedor, aplicó a cada trabajador la retención y los descuentos que la ley establece, documentos probatorios que condujeron al retenedor a la convicción sobre la procedencia de los descuentos por aportes a fondos de pensiones que se realizan a través de la nomina del empleador y de certificados bancarios de préstamos, que bajo la gravedad de juramento, los trabajadores certificaron se destinaban a la adquisición de su vivienda.

través de la nomina del empleador y de certificados bancarios de préstamos, que bajo la gravedad de juramento, los trabajadores certificaron se destinaban a la adquisición de su vivienda. Señala, que rechazar los descuentos por dichos conceptos implica una violación al artículo 126-1 del Estatuto Tributario, que señala que los mismos no forman parte de la base de retención en la fuente. Por su parte, rechazar la reducción por préstamos para adquisición de vivienda, quebranta el artículo 387 del Estatuto Tributario y el 7 del Decreto 3750 de 1986.Argumenta, que el agente retenedor realiza una función administrativa por colaboración, consistente en el recaudo anticipado de los tributos, tiene responsabilidades penales, pero también para desempeñar su labor, cuenta con facultades necesarias para aplicar las normas en forma correcta y para apreciar y valorar las pruebas relativas a los hechos sometidos a retención, por lo que rechazar los descuentos a los trabajadores por valor superior a aquel con que la ley misma quiso que contribuyeran resultaría contrario al principio contenido en el artículo 683 del Estatuto Tributario. Indica, que todas las objeciones se basan en simples formalidades y detalles que los funcionarios visitadores de la DIAN, se dedicaron a buscar dentro de la extensa nomina de la compañía, sin apreciar en conjunto los elementos en que se basó el retenedor para cumplir sus funciones. Arguye que la DIAN desestima las pruebas allegadas sin su respectiva valoración. Concluye diciendo que los actos acusados incurren en doble ilegalidad, al imponer una sanción de inexactitud improcedente, por cuanto se configuró una causal de

respectiva valoración. Concluye diciendo que los actos acusados incurren en doble ilegalidad, al imponer una sanción de inexactitud improcedente, por cuanto se configuró una causal de exoneración como es la diferencia de criterios.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La Administración de Impuestos Nacionales se hace parte dentro del presente proceso y se opone a las suplicas de la demanda, con base en los argumentos con lo que pretende enervar los cargos presentados por la actora, cabe destacar los siguientes: Señala, que existe la obligación de practicar la retención en la fuente, como mecanismo anticipado y gradual del impuesto, a título de impuesto de renta y complementarios, trascribe los artículos 369 y 211 del Estatuto Tributario los cuales establecen la exención, y señala que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con la advertencia de que la exención se refiere a utilidades que se capitalizaran o apropiaran como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de sistemas de acuerdo con porcentajes señalados cuando tales rentas se obtuvieren por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, transcribe apartes de la sentencia C-188 de 1998, relacionados con la exequibilidad del artículo 211 del estatuto tributario . Precisa, que la no obligación de practicar retención en la fuente a que se refiere el parágrafo del artículo 369 del E.T., que se remite al artículo 211 del mismo, cobijarespecto de las empresas de servicios públicos domiciliarios generadoras de energía, la parte exenta de manera temporal, el valor de las utilidades que se capitalicen o que

parágrafo del artículo 369 del E.T., que se remite al artículo 211 del mismo, cobijarespecto de las empresas de servicios públicos domiciliarios generadoras de energía, la parte exenta de manera temporal, el valor de las utilidades que se capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, en el presente caso, si bien se estableció que CODENSA S.A. ESP, efectuó pagos por concepto de compra de energía a empresas de servicios públicos domiciliarios, no se refería a conceptos exentos sino parte gravada con el impuesto de renta, como quiera que no se demostró que las utilidades se hubieran capitalizado o apropiado como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, por lo que existía la obligación de practicar retención en la fuente a la tarifa del 3% prevista en el artículo 401 del Estatuto Tributario. Indica, que respecto de las manifestaciones efectuadas por la accionante, es preciso insistir que como agente de retención, tiene que asegurar el pago anticipado y gradual del impuesto de renta que se cause, lo que ocurre en este caso, es que al establecerse que a EMGESA S.A. E.S.P., y las empresas de energía del pacifico y electrificadota de Santander, le hizo pagos por compra de energía eléctrica, dichas operaciones son gravadas como quiera que éstas no encuadran en las descritas en los casos de rentas exentas previstas en el artículo 211 del E.T. Argumenta, que si bien la norma contempla una exención para las rentas provenientes de le generación de energía, ésta es temporal y cobija sólo las utilidades que

exentas previstas en el artículo 211 del E.T. Argumenta, que si bien la norma contempla una exención para las rentas provenientes de le generación de energía, ésta es temporal y cobija sólo las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de sistemas y en la proporción establecida en la ley, obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, razón por la que al comprobarse que las rentas obtenidas por la venta de energía de las citadas empresas, no cumplieron con el destino establecido como requisito legal, están gravadas con el impuesto de renta y por ende sujetas a retención en la fuente. Manifiesta, que para tener derecho a la exención no basta que se invoque como prueba el objeto social de las empresas, para verificar si son empresas de servicios públicos domiciliarios, puesto que si no se comprueban los demás elementos previstos en la norma, no se tiene derecho a ella, agrega, que el contenido de los contratos de compra de energía tampoco son prueba conducente para demostrar el hecho de que las utilidades que hubieren obtenido las empresas como ingreso por la venta de energía, se hubieren capitalizado, o apropiado como reservas, por lo que dicha prueba no acredita los requisitos para que se aplique la exención del impuesto de renta, y por el contrario solo prueba que se trata de rentas gravadas por generación de energía.Aduce, que con respecto al concepto citado en la demanda, aclara que es por

ordenamiento legal que solo cobija las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para los fines de la norma, agrega, que durante toda la actuación adelantada en vía gubernativa no se indujo al contribuyente a través de los conceptos que invoca a actuar de manera diferente a lo establecido por el legislador, además que los conceptos no están dirigidos al accionante. De otra parte, y con respecto a los pagos laborales se estableció que correspondía recalcular la retención en la fuente como quiera, que no están probados los valores pagados a fondos de pensiones que habían solicitado empleados como ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional y por el contrario, se constató que no se realizó el correspondiente descuento por pensión obligatorio de algunos, evidencias que no fueron suministradas en la vía gubernativa, ya que no se acreditaron las nóminas correspondientes, solamente se anexaron relaciones sin certificar. Indica, que se determinó respecto de los certificados de intereses y corrección monetaria para préstamos de vivienda que los mismos no identificaban que correspondieran a préstamos hipotecarios o para la adquisición de vivienda. Concluye diciendo, que la sanción de inexactitud es procedente, puesto que se configura el hecho establecido en el artículo 647 del E.T., al no registrarse por parte del contribuyente en su declaración tributaria el valor de las retenciones que ha debido practicar, liquidar y pagar por compra de energía que no cumplía con las condiciones para ser exenta y por consignarse datos resultantes distintos al aplicar el valor a retener por pagos laborales diferente al debido conforme a las pruebas aportadas por los trabajadores.

practicar, liquidar y pagar por compra de energía que no cumplía con las condiciones para ser exenta y por consignarse datos resultantes distintos al aplicar el valor a retener por pagos laborales diferente al debido conforme a las pruebas aportadas por los trabajadores.

ALEGATOS Las partes hicieron uso dentro de la oportunidad procesal, para reitera los argumentos expuestos en la demanda y contestación de la misma respectivamente. El Ministerio Público guardo silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALAEn el sub-lite se trata de establecer la legalidad de las resoluciones por medio de las cuales la División de liquidación y Jurídica de la Administración de Grandes Contribuyentes, modificó a la actora la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre de 1999. Para dilucidar el asunto, la Sala procede a realizar el análisis sobre la situación fáctica, las pruebas allegadas al expediente y las normas aplicables al caso. Al expediente se allegaron las siguientes pruebas:  Certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante. (Fls. 3 – 17)  Declaración de retención en la fuente No. 90000000025330 presentada por el contribuyente el 18 de enero del 2000. (Fls. 88-89)  Requerimiento especial No. 310632002000099 del 1 de abril del 2002, por medio del cual se propone al actor, modificar la liquidación privada de retención

en la fuente por el periodo de diciembre de 1999. (Fls. 236-247 c.a).  Liquidación de revisión No. 310642002000204 del 4 de diciembre del 2002, por medio de la cual se modificó la declaración privada presentada por el contribuyente. (Fls. 40-60).  Resolución No. 310662003000057 del 19 de septiembre de 2003, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución antes mencionada, confirmándola en todas sus partes. (Fls. 61-81)  Concepto No. 096195 del 3 de octubre del 2000, expedido por la Unidad Informática de Doctrina de la DIAN, en el que se trata el tema de la exención sobre rentas provenientes de la transmisión o distribución de energía eléctrica. (Fl 430 c.a.)  Oficio No. 052684 del 4 de junio de 1999, expedido por la División de Doctrina el cual se responde la consulta sobre si una empresa de servicios públicos domiciliarios esta sujeta a retención en la fuente. (Fls. 387-390 c.a.)  Oficio No. 011708 del 11 de febrero del 2000, expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN, en el cual se responde la consulta si ¿los valores correspondientes a peajes que una empresa de energía cobra están sometidos a retención en la fuente? (Fls. 385-386 c.a.)  Declaración de renta de la empresa EMGESA S.A. E.S.P., del año gravable

correspondientes a peajes que una empresa de energía cobra están sometidos a retención en la fuente? (Fls. 385-386 c.a.)  Declaración de renta de la empresa EMGESA S.A. E.S.P., del año gravable 1999, en el que en el renglón EC (menos otras rentas exentas) presenta un valor de $0. (320-321 c.a.) Declaración de renta de la empresa de Energía del Pacifico S.A, E.S.P., del año gravable 1999, en el que en el renglón EC (menos otras rentas exentas) presenta un valor de $0. (328-319 c.a.)  Declaración de renta de las Empresas Públicas de Medellin E.S.P., del año gravable 1999, en el que en el renglón EC (menos otras rentas exentas) presenta un valor de $473.608.104. (317-316 c.a.)  Declaración de renta de la electrificadota de Santander S.A. E.S.P., del año gravable 1999, en el que en el renglón EC (menos otras rentas exentas) presenta un valor de $19.744.795. (320-321 c.a.)  Documento de cobro No. 9904183 expedido por Empresas Públicas de Medellín el 9 de diciembre de 1999, a favor de CODENSA S.A E.S.P., en el cual consta

que no se efectúo retención alguna. (Fl. 223 c.a.)  Factura cambiaria de compraventa girada por EMGESA S.A. E.S.P., a favor de CODENSA S.A. E.S.P, el 1 de diciembre de 1999, en el cual consta una retención en la fuente por valor de $12.954.819. (Fl. 221 c.a.)  Factura cambiaria de compraventa girada por EMGESA S.A. E.S.P., a favor de CODENSA S.A. E.S.P, el 16 de diciembre de 1999, en el cual consta una retención en la fuente por valor de $1.258.453. (Fl. 219 c.a.)  Certificación del Banco CONAVI, en la que hace constar que la señora Lucia Piedrahita Pérez, posee una obligación hipotecaria para el año de 1999. (Fl. 266 c.a.)  Solicitud para deducción de la base gravable de retención en la fuente, del señor Hernando Josué Marín Morales, consistente en préstamo para vivienda. (Fl. 264 c.a.)  Certificado expedido por COLMENA, en el que señala que el Marín Morales Hernando posee un préstamo con garantía hipotecaria, el cual fue expedido para la declaración de renta. (Fl. 263 c.a.)  Solicitud para deducción de la base gravable de retención en la fuente, de la señora Elizabeth Laverde Enciso, consistente en préstamo para vivienda. (Fl. 262 c.a.)  Certificado expedido por el Banco Popular, en el que señala que Laverde Enciso Maria Elizabeth presenta obligación hipotecaria, el cual fue expedido para la

señora Elizabeth Laverde Enciso, consistente en préstamo para vivienda. (Fl. 262 c.a.)  Certificado expedido por el Banco Popular, en el que señala que Laverde Enciso Maria Elizabeth presenta obligación hipotecaria, el cual fue expedido para la declaración de renta. (Fl. 263 c.a.)  Solicitud para deducción de la base gravable de retención en la fuente, del señor Jorge A. Bejarano Bustos, consistente en préstamo para vivienda. (Fl. 262 c.a.)  Certificado expedido por el Banco Caja Social, en el que señala que Jorge Alberto Bejarano Bustos debía a 31 de diciembre de 1998, la suma de 56.087.304. (Fl. 259 c.a.) Solicitud para deducción de la base gravable de retención en la fuente, del señor William Ricardo Caicedo Morales, consistente en préstamo para vivienda. (Fl. 258 c.a.)  Certificado expedido por el Banco Ganadero, en el que señala que William Ricardo Caicedo debía por el año gravable de 1998, la suma de 56.629.247. (Fl. 279 c.a.)  Certificación del Revisor Fiscal de la accionante, en el cual certifica ingresos laborales no constitutivos de renta de algunos trabajadores. (Fl. 256 c.a.) Analizadas las pruebas arrimadas al expediente la Sala encuentra que la situación fáctica se resume así: La Empresa CODENSA S.A. E.S.P, presentó declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre de 1999, el 18 de enero del 2000, radicada con el No. 900000002533, registrando un valor total de retenciones la suma de

correspondiente al mes de diciembre de 1999, el 18 de enero del 2000, radicada con el No. 900000002533, registrando un valor total de retenciones la suma de $3.101.866.000, la cual corrigió el 14 de febrero del mismo año, sin alterar el valor antes mencionado. (Folios 88 y 89). Previo el trámite de un auto de apertura y varios autos de verificación, la Administración expidió el requerimiento especial No. 310632002000099 del 1 de abril del 2002, (Fls. 236-247 c.a), posteriormente la Administración de Impuestos de Grandes contribuyentes expidió la liquidación de revisión No. 3106420020000204 del 4 de diciembre de 2002, la cual modificó la declaración

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