TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00429-01.-(29-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00429-01.-(29-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DEDUCCION POR PAGO DE APORTES PARAFISCALES. Requisitos Es de anotar entonces que no es suficiente haber aportado los formularios de liquidación y pago de los aportes parafiscales sino que además, la norma es enfática en exigir los paz y salvos de las entidades recaudadores, se trata de una prueba de tarifa legal que fue exigida en su oportunidad por la administración y que aún con ocasión de esta acción el contribuyente no aportó a cabalidad. Lo anterior es suficiente para que se desestimen como pruebas los formularios aludidos, en cuanto que los mismos no se ajustan a los requerimientos normativos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA -SUB-SECCIÓN “A”-
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo dos mil seis (2.006).
MAGISTRADA PONENTE Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-00429-01.
ACCION: NULIDAD Y RESTABLECI-MIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COMPAÑIA DE VIGILANCIA TECNICA LTDA.
COVITECNICA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN.
IMPUESTOS NACIONALES RENTA 1999. =============================================Comparece ante esta Jurisdicción la demandante sociedad COMPAÑÍA DE VIGILANCIA TECNICA LTDA. COVITECNICA LTDA., identificada con el NIT 860.070.246-4, representada por apoderada judicial, en acción de nulidad y
VIGILANCIA TECNICA LTDA. COVITECNICA LTDA., identificada con el NIT 860.070.246-4, representada por apoderada judicial, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C. C. A. solicitando la nulidad del requerimiento especial Renta No. 300632002000098 de 4 de marzo de 2002, la liquidación oficial de revisión 300642002000152 de 20 de agosto de 2002, el pliego de cargos No. 300632003000099 de 24 de junio de 2003 y la resolución del recurso de reconsideración No. 300662003000021 de 17 de septiembre de 2003, expedidos por la Administración Especial de Impuestos Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho solicita que se proceda a la deducción de impuestos conforme a la declaración privada de renta y complementarios del año 1999. HECHOS Los narra la apoderada de la parte actora en la demanda, los cuales se pueden resumir, así:
1. La sociedad presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1999, el día 6 de abril de 2000 bajo el No. 0105202535022 en el Banco de Bogotá oficina
Central de San Agustín.
2. La DIAN mediante oficio persuasivo No. 907457 de 13 de diciembre de 2000, solicita que se haga una discriminación del renglón de salarios y prestaciones otros conceptos incluyendo los aportes parafiscales y fotocopia de los paz y salvos de los parafiscales y/o comprobantes de los pagos respectivos
que se haga una discriminación del renglón de salarios y prestaciones otros conceptos incluyendo los aportes parafiscales y fotocopia de los paz y salvos de los parafiscales y/o comprobantes de los pagos respectivos
3. El 28 de diciembre de 2000 se da respuesta al oficio discriminando los items solicitados, cuyo total asciende a la suma de $1.284.812.000 y envía copia del comprobante de los pagos recibidos por la Caja de Compensación Familiar ASFAMILIAS en el que se certifica el pago de parafiscales por valor de $26.269.175.
4. La Administración libra emplazamiento para corregir No. 300632001000095 de 4 de diciembre de 2001, pues determinó que se presentaba una inexactitud al no haber realizado los aportes parafiscales. La demandante procedió a dar las respectivas explicaciones enviando una relación de pagos efectuados a la seguridad social y aportes parafiscales del año 1999 e informando que dado el incumplimiento contractual delEstado Colombiano no había podido cumplir a cabalidad con los pagos de seguridad social y otros, por lo que se encontraba adelantando acuerdo de pago con los diferentes organismos de seguridad social para el cumplimento de las disposiciones tributarias.
5. Se profiere por parte de la DIAN el requerimiento especial No. 30063200200098 de 4 de marzo de 2002 donde se propone modificar la liquidación privada mediante liquidación de revisión. El anterior requerimiento fue recibido por la actora el día 21 de marzo de 2002 y haciendo uso del término previsto para la respuesta que son tres meses, es decir el
marzo de 2002 donde se propone modificar la liquidación privada mediante liquidación de revisión. El anterior requerimiento fue recibido por la actora el día 21 de marzo de 2002 y haciendo uso del término previsto para la respuesta que son tres meses, es decir el 20 de junio de 2002 procede a dar respuesta.
6. No obstante lo anterior la DIAN mediante la liquidación oficial de revisión No. 300642002000152 de 20 de agosto de 2002 procede a modificar la liquidación privada, por cuanto el escrito contentivo de la respuesta al requerimiento fue extemporáneo , porque según la DIAN este fue notificado por correo certificado el 7 de marzo de 2002, fecha desde la cual debe contarse el término que vencía el 7 de junio de 2002 y no desde el momento en que tuvo efectivamente conocimiento la afectada.
7. Contra la anterior liquidación oficial se interpuso el recurso de reconsideración admitido el 29 de octubre de 2002,
8. Encontrándose en estudio el recurso de reconsideración sin que medie una última decisión y definitiva por vía gubernativa la DIAN eleva pliego de cargos bajo el No. 300632003000099 de 24 de junio de 2003, ya que tan solo el día 17 de septiembre de 2003 la administración se pronuncia sobre el recurso.
9. Por resolución No. 300662003000021 de 17 de septiembre de 2003 como última instancia en la vía gubernativa confirma las decisiones adoptadas en los actos administrativos
acusados y se agota la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La demandante invoca como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia; 3 numeral 7, 13 y 48 del Estatuto Contable (Decreto 2649 de 1993) y 104, 105, 108, 114, 565, 683, 684 literal f), 708, 742,743, 744 y 745 del Estatuto Tributario. Discurre sobre el concepto de violación a folios 8 a 21 del cuaderno principal, argumentando que la DIAN ha violado normas superiores como el debido proceso y la buena fé porque en el curso del proceso de investigación fiscal ha estructurado un pliego de cargos desconociendo el caudal probatorio allegado a la DIAN y las circunstancias especiales en que se encuentra la sociedad demandante, afectada por el Estado Colombiano.Transcribe apartes de argumentos del requerimiento, la liquidación oficial de revisión y del recurso de reconsideración para afirmar que se ha quebrantado el debido proceso al desconocer pruebas allegadas oportunamente. La administración considera la liquidaciones de los aportes parafiscales pero esgrime que no son claras porque no permiten establecer con exactitud las sumas canceladas, tampoco tiene en cuenta la presentación de la sumatoria de las mismas presumiendo la mala fe del contribuyente, así mismo quebrantando la legítima defensa al desconocer las pruebas, porque según la administración fueron allegadas fuera del término legal violando los artículos 708, 742 y 745 del Estatuto Tributario. No entiende el contribuyente porque no se tuvo en cuenta el paz y salvo de Asfamilias
la administración fueron allegadas fuera del término legal violando los artículos 708, 742 y 745 del Estatuto Tributario. No entiende el contribuyente porque no se tuvo en cuenta el paz y salvo de Asfamilias que reposa en el expediente, por valor de $26.269.175. Se pregunta dónde se encuentra el espíritu de justicia que proclama el estatuto tributario, si con la respuesta al emplazamiento para corregir el contribuyente acompaña fotocopias de planillas del seguro social que contiene un resumen de autoliquidaciones en la base general de datos por cada año, pero según la administración no contiene un informe específico de cada uno de los valores consignados que permitan establecer con exactitud las sumas canceladas por concepto de salud, pensiones y ARP, razón por la cual se desechan estas pruebas, violentando la buena fe del contribuyente y no creyendo en las sumatorias de las liquidaciones presentadas. Sobre el debido proceso y la presunción de la buena fe, se reitera que se está desconociendo el caudal probatorio allegado al expediente y lo ha hecho cometiendo una grave y necia omisión consistente en no valorar las pruebas que habiendo sido allegadas, la administración señala que no son claras como tampoco las liquidaciones efectuadas y pagadas a la seguridad social en el año 1999, como CAFE SALUD, COLMENA, CRUZ BLANCA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SALUDCOOP, SALUD TOTAL, UNIMEC, PROVENIR SANTANDER, pues resulta dispendioso y
COLMENA, CRUZ BLANCA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SALUDCOOP, SALUD TOTAL, UNIMEC, PROVENIR SANTANDER, pues resulta dispendioso y voluminoso sumar cada una de ellas para verificar el pago pese a que el contribuyente con base en los estados financieros y libros de contabilidad, (que no fueron reprochados y tampoco tenidos en cuenta como prueba) extractó la información para especificar que items se habían cancelado y los aportes de cada una de las respectivas entidades, conllevando a presumir la mala fe en la sociedad, incluso en caso de duda la administración cuenta con amplias facultades y funciones para hacer los respectivos cruces de información, de conformidad con el artículo 746-1, verificar y hacer llegar las pruebas que estime necesarias. Persiste en lo arbitrario de la negación del certificado de ASFAMILIAS No. 24138 por el simple hecho de aparecer una nota que dice: “NOTA: esta constancia no reemplaza el certificado de paz y salvo del SENA ni del ICBF”, pero no tuvo en cuenta que de igual forma en el encabezamiento se resalta lo siguiente: “PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN PREVISTA POR EL ARTICULO 1 DEL DECRETO 677/68 CERTIFICA”,máxime cuando la entidad recaudadora ASFAMILIAS es la que se encarga de girar las sumas recaudadas al ICBF y al SENA. Se transgrede el artículo 83 de la Constitución y 683 del Estatuto Tributario que pareciera letra muerta al no tener en cuenta las pruebas oportunamente allegadas presumiendo la mala fe del contribuyente.
Se transgrede el artículo 83 de la Constitución y 683 del Estatuto Tributario que pareciera letra muerta al no tener en cuenta las pruebas oportunamente allegadas presumiendo la mala fe del contribuyente. Como explicación adicional aduce que el artículo 104 del Estatuto Tributario, establece que las deducciones incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, se deben entender realizadas en el año o período en que se causen aun cuando no se hayan pagado todavía, norma esta en concordancia con el artículo 105 ibidem y los requisitos establecidos para las deducciones en los artículos 108 y 114, no se entiende el por qué la administración tributaria fue renuente a aceptar las deducciones cuando los medios probatorios establecidos por los artículo 742 y 743 del Estatuto, fueron debidamente allegados y la administración insiste en que fueron allegados fuera del término legal o que no son claros, sin considerar que las pruebas ya obraban en el expediente, con ocasión de la respuesta al oficio persuasivo y el emplazamiento para corregir. Respecto a que las pruebas fueron allegadas fuera del término legal en la respuesta al requerimiento especial, ya que la administración alude a que siendo notificado el día 7 de marzo de 2002, vencía al término el 7 de junio, supuestamente porque ese día fue recibido, sin tener en cuenta que posiblemente como fue alegado posteriormente por el contribuyente hacía bastante tiempo no era su domicilio con lo cual la notificación no quedaría en debida forma, pues el término iniciaría a contarse a partir de cuando
recibido, sin tener en cuenta que posiblemente como fue alegado posteriormente por el contribuyente hacía bastante tiempo no era su domicilio con lo cual la notificación no quedaría en debida forma, pues el término iniciaría a contarse a partir de cuando efectivamente el contribuyente tenía conocimiento del mismo (marzo 21 de 2002), como lo ha sostenido la H. Corte constitucional en sentencia de enero de 2001, referente a que los actos se entienden notificados no en la fecha de la elaboración ni en la fecha de puesta al correo sino en la fecha en que efectivamente el contribuyente al que se dirige dicho acto la reciba en su domicilio social principal, sabia jurisprudencia si se tiene en cuenta que en el artículo 565 existe ambigüedad en cuanto no se entiende desde cuando se empieza a contar el término. Añade que se violenta el artículo 684 literal f), del Estatuto, por cuanto la administración debe efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, además en el artículo 708 ibidem existe la figura de ampliación del término para responder el requerimiento especial, hecho que no se cumplió en el afán de la administración de vulnerar los derechos de la sociedad COVITECNICA LTDA. Tampoco se aplicó el principio consagrado en el artículo 745 del Estatuto que establece que las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente. PARTE OPOSITORAEn el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada solicitando se desestimen la totalidad de las pretensiones de la demanda. (Fls.294 a 304).
a favor del contribuyente. PARTE OPOSITORAEn el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada solicitando se desestimen la totalidad de las pretensiones de la demanda. (Fls.294 a 304). Argumenta que frente a la pretensión donde se solicita la nulidad del pliego de cargos No. 30062003000099 de 24 de junio de 2003, el Tribunal debe dictar fallo inhibitorio, toda vez que se trata de un acto de trámite del cual todavía no se ha consolidado una situación jurídica y como puede observarse la causal del pliego es la devolución y/o compensación, conducta sancionable contenida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, donde si dentro del proceso de determinación mediante liquidación oficial se rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución deberá ser reintegrado mas los intereses moratorios aumentados en un 50%. Se debe anotar también que no se ha agotado la vía gubernativa para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Respecto de las demás pretensiones, las actuaciones de la administración están amparadas por los principios de la función administrativa, si un contribuyente no demuestra como en este caso el pago de los aportes parafiscales dentro del término que la norma establece no le queda otro camino a la administración que a través del requerimiento especial, proponer modificar la declaración privada desconociendo los costos que por concepto de pagos laborales y si el contribuyente no ha dado respuesta que den certeza sobre los hechos, proceder a dictar la liquidación oficial de revisión.
requerimiento especial, proponer modificar la declaración privada desconociendo los costos que por concepto de pagos laborales y si el contribuyente no ha dado respuesta que den certeza sobre los hechos, proceder a dictar la liquidación oficial de revisión. Expresa que la actora no entiende cuando se da por notificado un acto administrativo y le endilga a la administración estar aplicando una norma como es el articulo 566 del Estatuto en un sentido diferente al que en verdad corresponde. Comenta que se dejó muy claro en el escrito a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración, que el requerimiento especial se introdujo al correo el 4 de marzo de 2002 y notificó en la sede del contribuyente el 7 del mismo mes y año y no el 19 de marzo de 2002, en consecuencia el contribuyente debía dar respuesta al requerimiento dentro de los tres meses siguientes a la notificación, esto es el 7 de junio de 2002 y como el contribuyente radicó su respuesta el 21 de junio de 2002 resulta presentada por fuera del plazo señalado en el artículo 707 del Estatuto Tributario, siendo por ello extemporáneo. No se puede aceptar el argumento de la actora en el sentido de que no se le valoró la contabilidad como medio de prueba, lo cierto es que si bien la totalidad de las operaciones corresponden a la realidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados durante el año 1999, debidamente contabilizadas en los libros registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá y llevados conforme al Decreto 2649 de 1993; la discusión no es de origen contable sino por el incumplimiento en el pago de
registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá y llevados conforme al Decreto 2649 de 1993; la discusión no es de origen contable sino por el incumplimiento en el pago de los aportes parafiscales que si bien pueden estar debidamente contabilizados no seacreditó su pago en debida forma, originando su desconocimiento en materia deducciones por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales. Señala que de conformidad con el artículo 664 del Estatuto Tributario, quienes estando obligados a realizar aportes parafiscales y con ocasión del requerimiento especial no se acredita el pago y los intereses a que haya lugar serán objeto de desconocimiento de las deducciones por salarios por no acreditar dichos pagos. Es evidente que las pruebas que acrediten los pagos solicitados como salarios y prestaciones y otros conceptos laborales incluidos los aportes y los correspondientes paz y salvos se solicitaron en desarrollo de la investigación en los diferentes actos oficiosos y administrativos, de todo lo cual se suministró parte de la información solicitada en la forma señalada. Para los efectos de la apreciación de esta específica prueba esta debe hacerse acompañada con las respuestas de las peticiones o a más tardar haberse acompañado con la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, de los oficios persuasivos y del emplazamiento, en el presente caso se anexó una mínima parte de las pruebas solicitadas las cuales fueron valoradas, no así las suministradas con la respuesta al requerimiento especial por considerarlas extemporáneas.
anexó una mínima parte de las pruebas solicitadas las cuales fueron valoradas, no así las suministradas con la respuesta al requerimiento especial por considerarlas extemporáneas. Se reitera que las pruebas aportadas con ocasión del requerimiento no fueron valoradas por considerarlas presentadas por fuera del término legal. Explica entonces que teniendo en cuenta que las pruebas aportadas no contenían sumas de pago en específico que permitieran ser valoradas como pagos acreditados procedía entonces el requerimiento especial en cuya respuesta se relacionan nuevamente los pagos de los aportes de salud y parafiscales y se allegan nuevos comprobantes de pago por salud y pensión, los cuales no fueron estimados por la División de Liquidación por haberse presentado la respuesta fuera del término de los tres meses de que disponía de acuerdo con el artículo 707 del Estatuto Tributario. Indica que de acuerdo con el artículo 108 del Estatuto Tributario, para aceptar la deducción por salarios, los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvos en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, es decir que el contribuyente debe demostrar el pago por tales conceptos para que proceda la deducción, pagos que no fueron demostrados en su oportunidad legal. Adicionalmente para aceptar la deducción es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las cajas de compensación familiar. Si bien es cierto la ley 21 de 1982 indica que los aportes parafiscales se deben efectuar sobre el valor total de la nómina mensual de salario, no es menos cierto que en los
y las cajas de compensación familiar. Si bien es cierto la ley 21 de 1982 indica que los aportes parafiscales se deben efectuar sobre el valor total de la nómina mensual de salario, no es menos cierto que en los términos de la Ley fiscal, las deducciones se entienden realizadas cuando se paguenefectivamente en dinero o en especie, salvo cuando el contribuyente lleva su contabilidad por el sistema de causación, las cuales se entienden realizadas en el año o período en que se cause aun cuando no se haya hecho efectivo el pago. Arguye que cuando las normas fiscales son claras en la exigencia de unos determinados requisitos para el reconocimiento de las deducciones al interprete no le es dable desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, razón por la cual si el contribuyente solicita como deducciones el pago de unos salarios debe estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales sobre el valor total solicitado como deducción, de lo contrario se violaría el artículo 108 del Estatuto Tributario. No sobra advertir que el no cumplimiento de la obligación de efectuar los aportes parafiscales, ocasionará el desconocimiento de la deducción por salarios. Fundamenta su oposición en conceptos de la DIAN que reproduce. Concluye que uno de los principios rectores del derecho tributario es el de justicia y equidad, según el cual el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve, una de las cuales es que el responsable debe tributar lo que le corresponde y la otra que el estado no puede exigir mas de lo que le corresponde tributar a los obligados.
aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve, una de las cuales es que el responsable debe tributar lo que le corresponde y la otra que el estado no puede exigir mas de lo que le corresponde tributar a los obligados. Si la norma exige el pago de los aportes parafiscales a que está forzada la sociedad esta obligación incumplida conlleva una sanción contemplada en el artículo 664 del E. T. Por intermedio de apoderado presenta alegatos de conclusión ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera con funciones ante esta Corporación, se notifica del auto admisorio de la demanda el día 19 de mayo de 2004 y guarda silencio respecto del proceso. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientesCONSIDERACIONES Se centra la litis en determinar la legalidad de la Liquidación oficial de Revisión No. 300642002000152 de 20 de agosto de 2002 y la Resolución No. 300662003000021 de 17 de septiembre de 2003, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogota, mediante las cuales se determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo de la accionante por el año gravable de 1999, al no aceptar las deducciones por aportes parafiscales contenidas en el renglón DC de la declaración privada. En lo que atañe a la solicitud de nulidad del Requerimiento Especial 300632002000098 de 4 de marzo de 2002 y del pliego de cargos No. 30663003000021 del 17 de septiembre de 2003, para la
En lo que atañe a la solicitud de nulidad del Requerimiento Especial 300632002000098 de 4 de marzo de 2002 y del pliego de cargos No. 30663003000021 del 17 de septiembre de 2003, para la Sala se trata de actos administrativos de Trámite, en cuanto que no definen la actuación administrativa, que en el primer caso está constituida por la Liquidación oficial de revisión y para el segundo por la Resolución de decide la solicitud de devolución o compensación elevada por el contribuyente y que constituyen los actos administrativos susceptibles de demanda ante esta jurisdicción. Por la anterior razón el presente fallo versará únicamente sobre la liquidación oficial de revisión y la resolución que decide el recurso de reconsideración. Es de anotar que no fue allegada al informativo la Resolución por la cual se resuelve la solicitud de devolución a que hace referencia el Pliego de cargos 099 de junio 24 de 2003, razón de mas para que prospere la solicitud de fallo inhibitorio que al respecto eleva la representante de la entidad demandada. Obran en el proceso, entre otros, los siguientes documentos: - Respuesta de fecha 28 de diciembre de 2000, al oficio persuasivo No 907457, en donde se discrimina el renglón de salarios y prestaciones sociales y donde se informa que los aportes parafiscales generados por la operación de Barranquilla no se han podido cancelar a la Caja de Compensación debido al incumplimiento del contrato al no efectuar el pago de los servicios prestados.(folio 34 del c. de a.a.). - Requerimiento especial No. 300632002000098 de 4 de marzo de 2002, introducido al
cancelar a la Caja de Compensación debido al incumplimiento del contrato al no efectuar el pago de los servicios prestados.(folio 34 del c. de a.a.). - Requerimiento especial No. 300632002000098 de 4 de marzo de 2002, introducido al correo el 7 de marzo del mismo año, según folio 122 vuelto del c. de a. o folios 61 y 62 del c.p. - Respuesta al emplazamiento para corregir folios 104-103 del c. de a. - Contrato de vigilancia No. 0063 de 1998 con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (folio 140 del c.a.). - Respuesta al requerimiento especial folio 366 del c. de a. - Copia de la declaración de renta y complementarios (folio 286). - Copias de los diferentes pagos a seguridad social en 205 (folios 75 a 279) - Resolución No. 0221 de 31 de mayo de 2002, por la cual se aprueba el acuerdo de pago celebrado con el Instituto de Seguros Sociales (folios 281-284).- Copia de la Certificación de paz y salvo expedida por ASFAMILIAS No. 24138 conforme a la cual la sociedad actora efectuó pagos por valor de $26.269.175. por el año l999, según discriminación allí contenida. (folio 285). - Certificación de Asfamilias en virtud del requerimiento mediante oficio hecho por este Tribunal, en donde consta entre otros los aportes hechos al SENA Y AL ICBF. (folios 326328). En esencia son dos puntos centrales los que controvierte la demandante, el primero hace relación con el procedimiento adelantado para la notificación del requerimiento especial y el no habérsele
326328). En esencia son dos puntos centrales los que controvierte la demandante, el primero hace relación con el procedimiento adelantado para la notificación del requerimiento especial y el no habérsele tenido en cuenta las pruebas allegadas con motivo de la respuesta al requerimiento. En segundo lugar el tema de la controversia apunta a determinar si hay lugar a aceptar como deducciones las sumas declaradas por pagos laborales a pesar de no haber probado el contribuyente en la etapa de fiscalización el pago de los aportes parafiscales de ley. Con relación al punto relativo a la notificación del requerimiento especial la Sala advierte que no son validos los argumentos del demandante relativos a la oportunidad de la respuesta al requerimiento especial debido a lo siguiente: No es clara la fecha de introducción al correo del requerimiento especial ya que según consta a folio 122 (anverso y reverso) del cuaderno de antecedentes, en el mismo folio obran dos sellos de envío al correo uno del 4 de marzo y otro del 7 de marzo de 2002. Sin embargo no obra documento alguno en el cual conste la fecha en que el contribuyente efectivamente recibió el documento por notificar, prueba esta que conforme a la Sentencia C-96 de 31 de enero de 2001, sería la fecha de notificación, esto es, la fecha en que el contribuyente efectivamente recibió el requerimiento especial del correo certificado. De otra parte en el memorial de respuesta al requerimiento el contribuyente manifiesta haber recibido el 19 de marzo de 2002 copia del requerimiento especial en la División de Fiscalización. Ante la ausencia de prueba respecto a la fecha que el contribuyente recibió efectivamente el requerimiento especial, la Sala en acatamiento de la Sentencia referida tendrá como fecha de notificación del requerimiento especial el 19 de marzo de 2002.
ausencia de prueba respecto a la fecha que el contribuyente recibió efectivamente el requerimiento especial, la Sala en acatamiento de la Sentencia referida tendrá como fecha de notificación del requerimiento especial el 19 de marzo de 2002.
Es así como la respuesta al requerimiento se debió presentar hasta el 19 de junio de 2002 (dentro de los tres meses del artículo 707 del ET), pero solamente lo hizo hasta el 21 de junio, es decir, extemporáneamente. Ahora bien, la administración no valoró las pruebas aportadas en la respuesta al requerimiento especial por haber sido aportadas extemporáneamente. Al respecto la Sala anota que si bien es cierto ese podría ser un argumento valido al momento de la expedición de la liquidación oficial de revisión, no lo es en la etapa del recurso de reconsideración, en la cual las pruebas se encuentran dentro del expediente tal como lo establece el artículo 744 del ET y deben ser valoradas en desarrollo del artículo 683 del ET, según el cual se debe aplicar el principio de justicia y no cobrar más de lo que el legislador ha establecido.ARTICULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse practicado de oficio.
…
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse practicado de oficio.
… Ahora bien, el artículo 108 del ET establece que los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios, en los siguientes términos: Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y ha
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.