TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00454-01-(08-06-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00454-01-(08-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DECLARACION DE CONTRIBUYENTE NO OBLIGADO A DECLARAR – Efectos / SOLICITUD DE CORRECCION – Rechazo improcedente La corporación los manglares international country club, es una persona jurídica, civil, de carácter privado, la cual persigue finalidades sin ánimo de lucro y tiene como fin principal desarrollar actividades vacacionales, recreativas, sociales, deportivas y culturales a sus miembros, afiliados y beneficiarios. Por consiguiente, la corporación no es sujeto pasivo del impuesto sobre las ventas por estar excluida del mismo, argumento que no contradice la administración en vía gubernativa ni en esta instancia, lo que implica que no hay lugar a declarar y tampoco a la causación del tributo. Como quiera que la corporación no se encontraba obligada a declarar el impuesto sobre las ventas, por estar excluida del mismo según lo dispuesto en el artículo 476-9 del estatuto tributario, la declaración presentada el 19 de mayo de 1998, por el segundo bimestre de 1998, no produce efecto legal alguno, como tampoco la solicitud de corrección de 29 de noviembre de 2002, por versar sobre una declaración ineficaz.. En consecuencia, el rechazo efectuado por la administración con base en el artículo 589 del estatuto tributario, por ser extemporánea la solicitud de corrección, resulta improcedente. Es de anotar, que la oportunidad de la presentación de la solicitud de
corrección, resulta improcedente. Es de anotar, que la oportunidad de la presentación de la solicitud de corrección es para aquellas personas que se encuentran dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 588 y 589 del estatuto tributario, estando obligadas a declarar y a pagar el respectivo impuesto materia del cumplimiento de tales deberes o cargas tributarias, y no para las que no son sujetos pasivos del mismo, por estar excluidas del gravamen, como en el presente caso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005)
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E).
Expediente No. : 25000-23-27-000-2004-00454-01
Demandante : CORPORACIÓN LOS MANGLARES INTERNATIONAL
COUNTRY CLUBImpuestos Nacionales. Ventas 2 Bimestre de 1998. La sociedad CORPORACIÓN LOS MANGLARES INTERNATIONAL COUNTRY CLUB., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 300642003000035 del 23 de abril de 2003 y 900006 de 24 de septiembre de 2003, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante las cuales
900006 de 24 de septiembre de 2003, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante las cuales se niega una solicitud de corrección y resuelve el recurso de reconsideración respecto del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1998.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se acepte la solicitud de corrección presentada el 29 de noviembre de 2002 a la declaración del IVA No. 2325101059019-8, correspondiente al segundo bimestre de 1998. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La Corporación actora presentó la declaración de ventas por el segundo bimestre de 1998, el 19 de mayo de 1998, y al hacer una revisión a fondo del impuesto mencionado llegó a la conclusión de que está incluida dentro del numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario, vigente entonces, por tanto se encuentra excluida del gravamen. Por lo anterior se solicitó la corrección de la declaración el 29 de noviembre de
2002. Con oficio persuasivo de 18 de marzo de 2003 se le informa que la solicitud es improcedente y que debe desistir de la corrección, el día 8 de abril de 2003, dio respuesta al mencionado oficio, en donde explica que no es corrección ordinaria sino una corrección especial, ya que había nacido a la vida jurídica la obligación tributaria.
El 23 de abril de 2003 se profirió la resolución No. 300642003000035, por
que no es corrección ordinaria sino una corrección especial, ya que había nacido a la vida jurídica la obligación tributaria. El 23 de abril de 2003 se profirió la resolución No. 300642003000035, por medio de la cual se niega la solicitud de corrección. Contra ésta se interpone el recurso de reconsideración el que es resuelto a través de la resolución No. 900006 de 24 de septiembre de 2003, confirmándola. Aclara que el 1 de julio de 2003 se presentaron individualmente 6 solicitudes de corrección a las declaraciones de IVA, y fueron aceptadas por la administración. Cita como disposiciones violadas los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 594-2 del Estatuto Tributario, el Concepto Unificado 03 de julio 12 de 2002 y el Concepto No. 39632 de 9 de julio de 2003.Concreta el concepto de violación en que la Administración incurre en falsa motivación, pues considera que la demandante solicitó la corrección a la declaración con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, lo que es contrario a la realidad, toda vez que no era una corrección común y corriente sino una corrección especial. Los funcionarios de la administración violan la ley pues invocaron un procedimiento no solicitado, pero sí acomodado para poder aplicar caprichosamente un término de prescripción establecido, pero no aplicable incurriendo en falsa motivación. Precisa, que sí se dio respuesta al oficio persuasivo en memorial radicado el 8 de abril de 2003, en el que se informó que la corrección era especial por
aplicable incurriendo en falsa motivación. Precisa, que sí se dio respuesta al oficio persuasivo en memorial radicado el 8 de abril de 2003, en el que se informó que la corrección era especial por tanto, no estaba sujeta al artículo 589 del Estatuto Tributario. La División de Liquidación no analizó, incurrió en falta de análisis al no tener en cuenta la respuesta dada al oficio persuasivo, pues la Corporación no tenía la obligación de presentar declaración de ventas. Transcribe los apartes del Concepto Unificado 03 de julio 12 de 2002, para afirmar que se debió aplicar el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, el cual señala que las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno, más aún cuando la Administración aceptó solicitudes de corrección. Agrega, que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, cometió los mismos errores de la resolución proferida por la División de Liquidación. Reitera que los actos administrativos incurren en falsa motivación, que violaron el derecho de defensa que tiene el contribuyente, es más es a la misma administración a la que le corresponde manifestar que las declaraciones de ventas produzcan o no efectos jurídicos, pues como se había declarado por error este nunca produce efectos jurídicos. PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones, solicita se denieguen y se mantengan sin modificación los actos administrativos impugnados, por cuanto fueron expedidos con base en las normas tributarias, sin que se incurriera en la violación
pretensiones, solicita se denieguen y se mantengan sin modificación los actos administrativos impugnados, por cuanto fueron expedidos con base en las normas tributarias, sin que se incurriera en la violación invocada por el memorialista (fls. 54-60).Se refiere a las causales de nulidad contenidas en el artículo 730 del Estatuto Tributario que transcribe, y afirma que los actos impugnados no incurren en causal de nulidad alguna. Tampoco se puede aceptar violación del artículo 594 numeral 2 del Estatuto ni del Concepto Unificado 03 de 2002 y del Concepto 39632 de 9 de julio de 2003, pues el mismo contribuyente no demostró su no obligación a declarar y lo que hizo fue presentarla y luego presentar un proyecto de corrección extemporáneo, además los hechos que se consignan en las declaraciones deben considerarse ciertos, de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario. Estima que no existe falsa motivación, por cuanto si se observa el material probatorio obrante en el expediente se encuentra que en la resolución por medio de la cual se negó la solicitud de corrección por no ser el procedimiento legal como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, la administración no ha hecho nada diferente de dar aplicación a la normatividad vigente en el Estatuto Tributario, circunstancia que en ningún momento configura la falsa motivación alegada por la parte actora, es claro que la motivación del acto es la exposición de razones por las cuales se toma la decisión, es decir son las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales se
motivación alegada por la parte actora, es claro que la motivación del acto es la exposición de razones por las cuales se toma la decisión, es decir son las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales se expide el mismo y para que exista la falsa motivación se debe presentar un desconocimiento de las razones para expedir el acto y nunca se tuvo la intención de falsear el acto. Cita sentencias del H. Consejo de Estado, entre ellas una de fecha 29 de junio de 2001, y sostiene que para que se presente la falsa motivación de una parte es requisito sine qua non que los actos administrativos sean proferidos con fundamento en normas y hechos contrarios a la realidad o que no estén probados dentro del plenario, y de otra deben estar equivocados tanto los supuestos de hecho como de derecho, lo que no se presentó en el presente caso. Puntualiza que la administración ante la solicitud de corrección que presentó la sociedad demandante procedió al estudio previo encontrando que estaba radicada fuera del término legal establecido para ello, haciendo saber que no podía acceder a dicha solicitud, lo que reiteró en la resolución del recurso de reconsideración. Además, el legislador no creó un procedimiento especial para corregir las declaraciones como pretende el accionante, y las otras solicitudes de corrección que aceptó la administración fueron presentadas dentro del término. Destaca que no son responsables del impuesto sobre las ventas por el servicio que prestan, y las autoridades de impuestos nacionales a través de la división de fiscalización tributaria, es la facultada por ley para verificar la
término. Destaca que no son responsables del impuesto sobre las ventas por el servicio que prestan, y las autoridades de impuestos nacionales a través de la división de fiscalización tributaria, es la facultada por ley para verificar la exactitud del contenido de las declaraciones, en tal sentido se remite el expediente a esta dependencia para establecer la validez jurídica de ladeclaración inicialmente presentada, y por este motivo se informó en el recurso que lo expedientes serían remitidos a esa División. El actor no puede cargar su propia culpa en la administración, pues debió ser más prudente y diligente en los asuntos y por ende debe asumir su propia responsabilidad, ya que si la declaración de ventas se encontraba mal diligenciada por incluirse según él unos ingresos no gravados, debió prever tal circunstancia para que de acuerdo al ordenamiento tributario especial que regula las actuaciones de los particulares y de la Administración, acogerse y cuestionar normas que regulan estas situaciones. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fls. 85 a 122). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES En el sub-lite se pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 300642003000035 del 23 de abril de 2003 y 900006 de 24 de
CONSIDERACIONES En el sub-lite se pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 300642003000035 del 23 de abril de 2003 y 900006 de 24 de septiembre de 2003, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante las cuales se niega una solicitud de corrección y se resuelve el recurso de reconsideración, respecto del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1998. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el expediente que la Corporación demandante presentó declaración de IVA correspondiente al segundo bimestre de 1998 el día 19 de mayo de 1998, radicada bajo el No. 2325101059019-8 en la que se consignó en los renglones: 12 (FU) Impuesto generado por operaciones gravadas $15.930.000, 15 (GS) Impuesto descontable por operaciones gravadas $2.283.000, 16 (GM) Impuesto descontable por servicios $724.000, 17 (GR) Total impuestos descontables, $3.007.000, 18 (FA) Saldo a pagar por el período fiscal $12.923.000, 20 (GT) Retenciones por IVA que la practicaron $17.000, 22 (HA) Saldo a pagar por este periodo de $12.906.000, 24 (HB) Saldo a favor por este período
Retenciones por IVA que la practicaron $17.000, 22 (HA) Saldo a pagar por este periodo de $12.906.000, 24 (HB) Saldo a favor por este período $0. (Fl. 12 c. a.).El 29 de noviembre de 2002, la Corporación presentó solicitud de corrección a la precitada declaración, por considerar que por error declaró ingresos gravados, cuando en realidad eran ingresos excluidos, y en consecuencia no existía valor a descontar y por ende impuesto a pagar, como se desprende del formulario que adjunta como corrección, en el cual consigna: renglones 15 (FU) Impuesto generado por operaciones gravadas $ 0, 17 (GS) Impuesto descontable por operaciones gravadas $0, 18 (GM) Impuesto descontable por servicios $0, 19 (GR) Total impuesto descontable $0, 20 (FA) Saldo a pagar por el período fiscal $0, 25 (HA) Saldo a Pagar por este período $0 y 26 (HB) Saldo a Favor por este período $0 (Fls.35 y 36.) El Jefe Grupo Régimen Sancionatorio de las Personas Jurídicas, dio respuesta a través del Oficio Persuasivo No. 030-064-188-111 de 18 de marzo de 2003, informando que las solicitudes de corrección se encuentran fuera del término para corregir según el artículo 589 del Estatuto Tributario, sugiriéndole desistir de dichos proyectos de corrección de lo contrario se negarán (fl. 37 c.p.). El 8 de abril de 2003, la Corporación dio respuesta al oficio persuasivo (fl. 38 c.p.). El 23 de abril de 2003, la División de Liquidación de la Administración Especial
negarán (fl. 37 c.p.). El 8 de abril de 2003, la Corporación dio respuesta al oficio persuasivo (fl. 38 c.p.). El 23 de abril de 2003, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, profirió la Resolución No. 300642003000035, mediante la cual niega a la Corporación la solicitud de corrección presentada el 29 de noviembre de 2002, sobre la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año 1998 (fls. 25-26, c.p.). Contra el precitado acto, la Corporación interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria, a través de la Resolución No. 900006 de 24 de septiembre de 2003, confirmándolo (fls. 27 34, c.p.). El artículo 476 del Estatuto Tributario, preceptúa: “Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: ...
9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados. ...” Ahora bien, la Sala advierte que la Corporación Los Manglares International Country Club, es una persona jurídica, civil, de carácter privado, la cual persigue finalidades sin ánimo de lucro y tiene como fin principaldesarrollar actividades vacacionales, recreativas, sociales, deportivas y culturales a sus miembros, afiliados y beneficiarios.
Por consiguiente, la Corporación no es sujeto pasivo del impuesto sobre las ventas por estar excluida del mismo, argumento que no contradice la
culturales a sus miembros, afiliados y beneficiarios. Por consiguiente, la Corporación no es sujeto pasivo del impuesto sobre las ventas por estar excluida del mismo, argumento que no contradice la Administración en vía gubernativa ni en esta instancia, lo que implica que no hay lugar a declarar y tampoco a la causación del tributo. El artículo 594-2 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establece: “Artículo 594-2. Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno”. Conforme a la norma pretranscrita, y como quiera que la Corporación no se encontraba obligada a declarar el impuesto sobre las ventas, por estar excluida del mismo según lo dispuesto en el artículo 476-9 del Estatuto Tributario, la declaración presentada el 19 de mayo de 1998, por el segundo bimestre de 1998, no produce efecto legal alguno, como tampoco la solicitud de corrección de 29 de noviembre de 2002, por versar sobre una declaración ineficaz. Con respecto a la ineficacia de la declaración privada de quien no está obligado a declarar y a pagar el impuesto, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente Dr. Héctor Romero Díaz, se pronunció en sentencia de 9 de diciembre de 2004, Exp. 13380.
Dijo la alta Corporación: “...
Cabe advertir que en los actos acusados la demandante acepta que la actora no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio,
sentencia de 9 de diciembre de 2004, Exp. 13380.
Dijo la alta Corporación: “...
Cabe advertir que en los actos acusados la demandante acepta que la actora no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, con base en lo prescrito en la referida ley y en el Concepto Distrital 709 de 1988 (folios 35 y 36 c.pal). Ahora bien, el artículo 144 del Decreto Distrital 807 de 1993 señala que los contribuyentes pueden solicitar la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite previsto en el referido decreto; por su parte, el artículo 147 ibídem dispone que la solicitud de devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido debe presentarse dentro de los dos años siguientes al momento del pago cuya devolución se solicita.En el sub judice, el Distrito Capital rechazó la solicitud de devolución porque la actora no corrigió previamente sus declaraciones de industria y comercio, que arrojaban saldos a pagar, rechazo que es improcedente, pues aun cuando para los períodos en discusión ALITALIA era agente retenedor del impuesto de industria y comercio y a voces del artículo 4 del Decreto Distrital 053 de 1996, los agentes de retención que no sean contribuyentes del impuesto en mención deben declarar las retenciones en el mismo formulario de declaración del impuesto, tal circunstancia no significa que, previamente a su solicitud de devolución de pago de lo no debido,
en mención deben declarar las retenciones en el mismo formulario de declaración del impuesto, tal circunstancia no significa que, previamente a su solicitud de devolución de pago de lo no debido, debía corregir su declaración de industria y comercio en relación con los ingresos que no se encuentran gravados, pues respecto de los mismos, se repite, no estaba obligada a declarar y pagar el referido tributo. En tales circunstancias, y si ALITALIA no se encontraba obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, las declaraciones de los períodos en discusión, en lo que a los ingresos y el impuesto concierne, no produjeron efectos, tal como lo prevé el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, aplicable al Distrito Capital en virtud de la remisión general a dicho Estatuto, prevista en el artículo 3 del Decreto Distrital 807 de 1993. En consecuencia, mal podía la Administración exigir su corrección como requisito previo para la procedencia de la devolución del pago de lo no debido. No sobra precisar que a pesar de que para efectos administrativos tanto las retenciones practicadas como el impuesto se deben declarar en el mismo formulario, los hechos son independientes, motivo por el cual la declaración de industria y comercio puede ser parcialmente ineficaz, como sucede en el sub judice. ...” En consecuencia, el rechazo efectuado por la Administración con base en el artículo 589 del Estatuto Tributario, por ser extemporánea la solicitud de corrección, resulta improcedente.
ineficaz, como sucede en el sub judice. ...” En consecuencia, el rechazo efectuado por la Administración con base en el artículo 589 del Estatuto Tributario, por ser extemporánea la solicitud de corrección, resulta improcedente. Es de anotar, que la oportunidad de la presentación de la solicitud de corrección es para aquellas personas que se encuentran dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, estando obligadas a declarar y a pagar el respectivo impuesto materia del cumplimiento de tales deberes o cargas tributarias, y no para las que no son sujetos pasivos del mismo, por estar excluidas del gravamen, como en el presente caso. Lo anterior es suficiente para dar prosperidad a las súplicas de la demanda.En este orden de ideas, se anularán los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho se declarará que la actora no está obligada a presentar solicitud de corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. ANÚLANSE las Resoluciones números 300642003000035 del 23 de abril de 2003 y 900006 de 24 de septiembre de 2003, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Tributaria de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas
de 2003 y 900006 de 24 de septiembre de 2003, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Tributaria de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante las cuales se negó la solicitud de corrección a la declaración del impuesto a las ventas por el segundo bimestre de 1998, presentada por la sociedad CORPORACION LOS MANGLARES INTERNATIONAL COUNTRY CLUB con NIT 830.002.552-4, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
2. DECLARASE que la CORPORACION LOS MANGLARES INTERNATIONAL COUNTRY CLUB con NIT 830.002.552-4, no está obligada a presentar solicitud de corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1998.
3. No se condenan en costas por cuanto no aparecen causadas
4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados,