TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00475-01-(06-10-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00475-01-(06-10-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A CORTO PLAZO – Al declararse su incumplimiento y ordenarse la efectividad de la póliza de seguro se constituyo el título ejecutivo / PAGO Y CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO Para la sala, es claro que al declararse el incumplimiento de un régimen de importación temporal a corto plazo y ordenarse la efectividad de la póliza de seguro constituida con el objeto de “ garantizar el cumplimiento la terminación de corto plazo según declaraciones de importación no. 2325503055916-1 /2325503055917-7 de fecha diciembre 4 de 1998; que ampara equipos médicos así: 1 somaton star, 1 central equipo multiview, monitores sirecust sc 6002 y 4 servoventiladores 900c según lo dispuesto en el decreto 1909/92, resolución 408/92, artículo 5 literal ll, resoluciones 179/93, 6517/96” se constituyó un título ejecutivo que quedó en firme el 16 de mayo de 2002 según constancia de ejecutoria visible a folio 74 vuelto del expediente, por lo que se puede afirmar que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Título ejecutivo en que se funda el mandamiento de pago librado el 23 de abril de 2003 en contra de la compañía mundial de seguros s.a. y contra quien se dirige el proceso de cobro coactivo precisamente por ser la garante de la obligación en su calidad de deudor derivada del contrato de seguros. Se debe precisar que el pago que efectúe ya sea la importadora o la compañía
dirige el proceso de cobro coactivo precisamente por ser la garante de la obligación en su calidad de deudor derivada del contrato de seguros. Se debe precisar que el pago que efectúe ya sea la importadora o la compañía de seguros y que se impute a dicho acto administrativo debe ser tenido en cuenta por la administración precisamente por la existencia de solidaridad entre una y otra. Solidaridad que no obsta para que la administración inicie el proceso de cobro coactivo en contra de la aseguradora, se repite, precisamente por ser la garante de la obligación. en ese orden, no se dan lo supuestos de la excepción de pago en los términos del artículo 831 del estatuto tributario en concordancia con el artículo 509 de código de procedimiento civil, porque para que se declare el pago, tendría que haber ocurrido antes de la expedición de la orden de pago y como en el presente caso fue posterior, se presenta el supuesto previsto en el aludido artículo 537 del código de procedimiento civil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2004-00475-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA ======================================================== === La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA ======================================================== === La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo por la expedición de los actos administrativos a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 1139 librado el 23 de abril de 2003. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 2560 (Julio 23/03), Div. De Recaudación y Cobranzas, ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 1139 (Abril 23/03).SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 3429 (Octubre 3/03), de la Jefe de la División de Cobranzas, ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, que confirmó la Resolución No. 2560 (Julio 23/03), al resolver de manera desfavorable el recurso único de reposición interpuesto.
TERCERA: Que CIA. MUNDIAL DE SEGUROS S.A. no
de manera desfavorable el recurso único de reposición interpuesto.
TERCERA: Que CIA. MUNDIAL DE SEGUROS S.A. no adeuda suma alguna de dinero a la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, en razón del régimen
otorgado a MEDICINA DIAGNOSTICA Y TERAPERUTICA DE
TULÚA S.A. “MEDITULUA”.
CUARTA: Que la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ debe devolver a CIA. MUNDIAL DE SEGUROS S.A., las sumas que se ha visto obligada a consignar a favor de esa Entidad como fórmula para evitar el embargo de sus bienes, aún a pesar de que como lo reconoce esa Entidad existen pagos, que ella no ha querido imputar a la obligación cobrada. Además deberá cancelar las expensas legales que se causaren.
QUINTA: Lo demás que considere pertinente la H.
Corporación” (fl. 3 c.p.). HECHOS Los narra el apoderado de la actora a folios 3 a 9 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así:
1. El 23 de abril de 2003 la administración profirió el Mandamiento de Pago No. 1139 con fundamento en la Resolución No. 8878 de 30 de julio de 1999 (que declaró el presunto incumplimiento de MEDITULUA) y de la Póliza CA-0012262 en contra CIA. MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
declaró el presunto incumplimiento de MEDITULUA) y de la Póliza CA-0012262 en contra CIA. MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
2. Contra el mencionado mandamiento de pago la parte demandante interpuso excepciones, las que fueron declaradas no probadas por medio de la Resolución No. 200214542560 de 23 de julio de 2003.
3. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 00 03 067 161 311 3429 de 3 de octubre de 2003 al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNLa parte actora aduce que con la expedición de los actos administrativos demandados en esta oportunidad se violaron las siguientes normas de carácter constitucional y legal: Violación de los siguientes artículos de la Constitución Política.
Artículo 29. Explica que es condición para proceder en el cobro la de tener la entidad una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo cual no aparece en este caso, porque: - Se desconoce los pagos recibidos aduciendo que corresponden a otro procedimiento cuando es claro que ellos se realizaron por las declaraciones de importación temporal que se declararon incumplidas con la resolución que sirve de título ejecutivo. - Como lo afirma la entidad debió modificar el mandamiento de pago, sin embargo, no notificó esa decisión en la forma legal, menos aún, permitió presentar nuevas excepciones, conduciendo así a la necesidad de
- Como lo afirma la entidad debió modificar el mandamiento de pago, sin embargo, no notificó esa decisión en la forma legal, menos aún, permitió presentar nuevas excepciones, conduciendo así a la necesidad de seguir un procedimiento viciado por la propia conducta del agente de cobro. Además, no probó la delegación o subdelegación de funciones para proceder con este cobro. - Porque aduciendo una razón que la ley Civil solo tiene para fijar el proceder del juez respecto de los bienes de los deudores, deja de lado al deudor principal, persiguiendo sólo al deudor solidario. - Porque desconoce el deber de individualizar las obligaciones y fija en la aseguradora una obligación total, que por efecto de la ley debe reportar intereses del importador, desde cuando haya incumplido con la obligación aduanera y para la aseguradora, solo desde cuando se encuentre incumplida la obligación de pagar el valor asegurado con la póliza.
Sostiene que la Resolución No. 8878 que sirve al Mandamiento de Pago No. 1139 declara el incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo autorizado mediante declaraciones de importación Nos. 23255030559161 y 2325503055917-7 del 4 de diciembre de 1998 a MEDICINA DIAGNOSTICA Y TERAPEUTICA DE TULÚA S.A. y ordena hacer efectiva la póliza C-A 0012262 de CIA. MUNDIAL DE SEGUROS y que pese a esta realidad, los actos administrativos demandados en esta oportunidad señalan que la renuncia
0012262 de CIA. MUNDIAL DE SEGUROS y que pese a esta realidad, los actos administrativos demandados en esta oportunidad señalan que la renuncia al beneficio de excusión hace responsable únicamente a la aseguradora, lo cual no está definido en el título ejecutivo, con lo cual hace el funcionario de cobranza una declaración y constitución de una obligación no definida en el acto administrativo en que por ley debe hacerlo y que debe comprender obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. Artículo 58. Según el cual sólo por motivos de interés público puede haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa y en este caso se pretende que los dineros consignados para pagar la obligaciónaduanera incumplida, no cumplan esa destinación y si pasen a las arcas del Estado sin más condiciones, sin cumplir los fines con ellos propuestos. Artículo 85. Que dispone que los artículos como el 23 y el 29 de la misma carta son de aplicación inmediata, lo cual no sucede en el presente caso. Artículo 209. Toda vez que los principios fijados en esta norma no aparecen cumplidos en el presente evento, en la medida en que mediante los actos de cobro se definió y fijó una obligación exclusivamente en contra de la compañía aseguradora, lo cual sólo podría hacerse dentro de la resolución llamada a conformar el título ejecutivo. Violación de las siguientes normas del Código Contencioso Administrativo. Artículo 2. Norma que se desconoce por la administración pretendiendo que como Jefe de Cobranza tiene la capacidad suficiente para cobrar todo,
Violación de las siguientes normas del Código Contencioso Administrativo. Artículo 2. Norma que se desconoce por la administración pretendiendo que como Jefe de Cobranza tiene la capacidad suficiente para cobrar todo, olvidándose que ello sólo corresponde al funcionario designado en la ley o en quien pueda delegarse o subdelegarse tal función. Además, que cuando se reconoce la calidad de deudor solidario que le fija la ley al tercero que se compromete con las obligaciones del contribuyente, como es el caso de la aseguradora, cuando fundada en la renuncia al beneficio de excusión, no procede con los bienes como allí se indica y a cambio califica a las personas que pueden y no pueden ser llamadas al cobro, con lo que se contraría el efecto y destino de las normas a ese respecto. Artículo 64. Sostiene que teniéndose la firmeza del acto como una circunstancia diferente y posterior a su conocimiento, es claro que agotados los mecanismos de ley, la decisión contenida en el acto administrativo no puede ser modificada por quien de acuerdo con la ley debe ejecutarlo, por lo mismo, si el acto no reúne, en concepto del funcionario encargado de la ejecución, los caracteres necesarios para ello, es su deber devolverlo con el fin de atender la necesidad legal. Pero aceptado el acto, no puede ser modificado. Se refiere al artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 proferida por el Director General de la DIAN y afirma que por efecto del acto administrativo que declara el incumplimiento de la obligación principal, según las normas, lo que
Se refiere al artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 proferida por el Director General de la DIAN y afirma que por efecto del acto administrativo que declara el incumplimiento de la obligación principal, según las normas, lo que se espera es el pago bien sea por parte del usuario o de la Compañía Aseguradora, dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria, vencido este término y enviadas las diligencias a la División de Cobranzas, ella sin facultad alguna elimina al usuario, para proceder exclusivamente contra la aseguradora, como lo que sin lugar a dudas se está modificando el acto. Artículo 66. Expone que el numeral 4º de esta norma prevé que los actos administrativos perderán fuerza ejecutoria “Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometida el acto ” y que la demandada dispone de un término legal para declarar el incumplimiento y dejar ejecutoriado el respectivo acto, si no cumple con ese deber surge la condición reconocida por el H. Consejo de Estado, según la cual si el acto no se profiere y quedaejecutoriado dentro de los dos años siguientes al conocimiento que tuvo o debió tener de la ocurrencia del hecho asegurado. Que es indiscutible que el acto administrativo necesario se produjo dentro de los dos años, como también es innegable que quedó ejecutoriado por fuera de ese plazo, al cumplirse así la condición que según el H. Consejo de Estado hace la imposibilidad del cobro, se configura la imposibilidad del procedimiento de cobro, donde se produjeron los actos demandados y con ello la vulneración de la norma en comento.
hace la imposibilidad del cobro, se configura la imposibilidad del procedimiento de cobro, donde se produjeron los actos demandados y con ello la vulneración de la norma en comento. Artículo 68. Aduce que en el presente caso se produce un título respecto del cual son dos las personas llamadas a responder, pero sólo a una se le cobra, a pesar que en la ley se dice que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, el usuario o la aseguradora podrán pagar la obligación, si no quieren incurrir en mora. Por lo demás, una obligación clara, expresa y actualmente exigible ha de encontrarse fijada en los documentos integradores del título en contra exclusiva de la aseguradora como para proceder sólo contra ella, siendo eso lo que no aparece, pues la ley aún después de la ejecución de la resolución de incumplimiento espera pago por parte del usuario. Además de lo anterior, aduce que la obligación no es actualmente exigible, por cuanto que, la entidad dentro de la oportunidad legal no dio respuesta a los recursos de la vía gubernativa, permitiendo que fuera así la jurisdicción la que entrara a resolver la situación, mediante fallo surgido con posterioridad al plazo fijado en el artículo 1081 del Código de Comercio, lo cual y en sentir del H. Consejo de Estado, impide el cobro coactivo, al prescribir el derecho y la obligación, por la no actuación de la entidad en dicho término. Violación de las siguientes normas del Estatuto Tributario. Artículo 793. Sostiene que no es a elección de la entidad que deba responder
obligación, por la no actuación de la entidad en dicho término. Violación de las siguientes normas del Estatuto Tributario. Artículo 793. Sostiene que no es a elección de la entidad que deba responder una u otra persona, es por disposición de la ley que responden con el contribuyente por el pago del tributo. Discrepa de lo expuesto por la administración al sostener que por la renuncia al beneficio de excusión, la aseguradora se hizo única responsable. Que la fijación de la responsabilidad exclusiva no se hizo dentro de la resolución llamada a integrar el título ejecutivo, sino en el mandamiento de pago. Artículo 824. Dice que en esta norma existe una facultad funcional derivada de la ley que no se puede considerar independientemente de los que son las normas de reestructuración de la DIAN, por ser claro que la norma como está concebida, es para otra entidad, la cual ya no existe. Que esa facultad funcional simplemente representa que funcionarios de otras divisiones de las administraciones, no pueden ejercer esa labor de confianza, contrario a lo que interpreta la demandada, en el sentido de que se pueden cobrar sin miramiento a las competencias y facultades de delegación otorgadas por el Decreto 1071 de 1999.Artículo 826. Expone que lo cobrable son obligaciones pendientes de pago y que no es posible como se hizo en esta oportunidad, fijar responsabilidades u obligaciones. Agrega que contrario a lo dicho por la administración de que por renuncia al beneficio de excusión la aseguradora se hizo única responsable, la renuncia sólo se refiere a los bienes del fiador. Que en materia aduanera no
obligaciones. Agrega que contrario a lo dicho por la administración de que por renuncia al beneficio de excusión la aseguradora se hizo única responsable, la renuncia sólo se refiere a los bienes del fiador. Que en materia aduanera no hay un beneficio de excusión diferente al definido en el Código Civil. Agrega que los funcionarios de la División de Cobranzas no pueden ejercer la competencia funcional para cobrar, hasta tanto el Director, en cumplimiento de lo normado en el Decreto 1071 no les delegue en cada caso dicha facultad legal. Artículo 828. Aduce que las garantías se cobran a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas, con lo cual sostiene que no se está afirmando que se trate de las obligaciones de la aseguradora derivadas de la póliza, es el incumplimiento y exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Artículo 829. Afirma que la demandada no resolvió en término la vía gubernativa dando lugar a un silencio administrativo que permitió acudir directamente a la jurisdicción y que por lo mismo, no se alcanzó la ejecutoria administrativa necesaria para acudir ante los tribunales, debiéndose acudir a la figura del silencio administrativo negativo y sólo entonces, a la decisión del tribunal puede pensarse en ejecutoria del acto. Que como quiera que la decisión del Tribunal hace la ejecutoria del acto. Acorde con lo anterior, agrega que en el presente caso se determina la improcedibilidad del cobro por
en ejecutoria del acto. Que como quiera que la decisión del Tribunal hace la ejecutoria del acto. Acorde con lo anterior, agrega que en el presente caso se determina la improcedibilidad del cobro por haberse alcanzado esa ejecutoria por fuera del plazo de los 2 años a que se refiere el artículo 1081 del Código de Comercio, por ende, se configura la inutilidad de ese acto como fundamento del mismo cobro. Artículo 831. Esta norma fija de manera taxativa las excepciones en el cobro coactivo y donde aparecen descritas las utilizadas en los memoriales tanto de excepciones como de recursos, a pesar lo cual sólo se obtiene la respuesta desfavorable de la entidad, por negación de lo que consagra la ley y lo que la doctrina expresamente señala respecto de las mismas. Artículo 833. Sostiene que no habiendo podido desvirtuar las excepciones propuestas, le correspondía a la administración el deber y la obligación de aceptarlas. Que se corrigió el mandamiento de pago, situación que no amerita para la demandada nueva notificación, nuevas excepciones, simplemente aclara y nada mas. Artículo 40 del Decreto 1071 de 1999. Sostiene que los administradores tienen una función delegada de cobro, no poseen facultad directa. Que noaparece en la ley una facultad para que a su turno ellos subdeleguen la
facultad que pueden tener subdelegada. Si proceden con facultad simplemente delegada pueden subdelegarla, en los funcionarios de cobranza, sólo que necesitan la previa autorización del Director General. Por lo anterior, concluye que en el presente caso se configura falta de competencia tanto del funcionario que inicia el cobro, el mismo que resolviera el recurso impetrado, lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil numeral 2º, genera la nulidad total del proceso, aplicable a este procedimiento por expreso mandato del artículo 29 de la Constitución Política y artículos 730 y 839-2 del Estatuto Tributario, que no siendo subsanable porque fue alegada en la oportunidad legal prevista en el artículo 731 ibídem, no permite aplicación de lo normado en el artículo 849-1 del mencionado estatuto. Conforme con lo antedicho, también alega la violación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 2383 y 2384 del Código Civil. Que fijan el beneficio de excusión y cuándo se puede gozar de él. Sostiene que este beneficio no hace referencia a las personas que deben ser llamadas al cobro, sólo al comportamiento que el juzgador debe asumir respecto de los bienes de unos de ellos. Además, que este beneficio se excluye respecto de las obligaciones solidarias y la renuencia que por disposición de la ley deba hacerse en la póliza, nada puede modificar de esta norma. Artículo 1081 del Código de Comercio. Sostiene que la administración
que por disposición de la ley deba hacerse en la póliza, nada puede modificar de esta norma. Artículo 1081 del Código de Comercio. Sostiene que la administración disponía de dos años para declarar el incumplimiento y dejar ejecutoriado el respectivo acto administrativo, que a cambio de ese deber dejó de resolver los recursos de vía gubernativa, dando lugar al silencio administrativo negativo, que si bien no determinó un fallo a favor del interesado, sí permitió la ejecutoria del acto demandado por fuera del término de los 2 años indicados en la norma. En sustento de esta afirmación transcribe apartes de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2000, Consejera Ponente
doctora OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO.
Aclara que no se trata en consecuencia de la prescripción de la acción de cobro, sino del deber de la entidad de proceder en un término predeterminado con el fin de hacer procedente el cobro. PARTE OPOSITORA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, pone de presente que el presente litigio fue objeto de terminación por pago, a través de Auto No. 1346 de 26 de marzo de 2004, con el propósito de obtener el demandante el levantamiento de las medidascautelares, para lo cual presentó recibo oficial de pago de intereses imputado a
la Resolución No. 655-8878 de 30 de julio de 1999, y constituyó depósitos judiciales, motivo por el cual se dio por terminado el proceso administrativo coactivo y la gestión de cobro contra Seguros Mundial S.A. Frente a la alegada violación de los artículos 29, 58, 85 y 209 de la Constitución Política y los artículos 2, 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, sostiene que el proceso de cobro que se realizó a través del mandamiento de pago No. 1139 de 23 de abril de 2003 sí contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, consignada en la Resolución No. 655-8878 de 30 de julio de 1999 la cual declaró el incumplimiento de un régimen de importación y ordenó hacer efectiva la póliza a través de la cual la hoy demandante garantizó su cumplimiento, razón por la cual ante la ocurrencia del riesgo asegurado se inició el proceso de cobro. Transcribe los artículos 828 del Estatuto Tributario; 64, 66 y 68 del Código Contencioso Administrativo para concluir afirmando que el acto administrativo que declaró el incumplimiento, vale decir, la Resolución No. 8878 de 30 de julio de 1999 debidamente ejecutoriada, cuenta con plena fuerza ejecutoria y contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Nación, constituyéndose así el título ejecutivo con total validez para ejecutar sobre él el
contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Nación, constituyéndose así el título ejecutivo con total validez para ejecutar sobre él el proceso de cobro coactivo a favor de la Nación y cuyo deudor no es otro que la Sociedad Mundial de Seguros S.A. Respecto a los pagos que la demandante alega realizó la sociedad Medicina Diagnostica y Terapéutica de Tulúa S.A., precisa que los mismos no se imputan al mandamiento de pago objeto de controversia, por lo tanto, el monto de la obligación a que se refiere el proceso de cobro no fue cancelado, ni se encuentra registrado pago alguno directo, pues si bien es cierto, aparecen unos recibos oficiales de pago, los mismos fueron realizados por el importador obrando por voluntad propia y en el mal entendido de creer que la modalidad de corto plazo se convertía a largo, supuesto erróneo pues no se debe olvidar que la solicitud de modificación de la modalidad fue presentada en forma extemporánea. Precisa que la importación temporal se autorizó por el término de 6 meses contados a partir del 9 de diciembre de 1998, fecha de levante de la declaración, por lo que la terminación era el 9 de junio de 1999, y la solicitud de modificación de la póliza se radicó el 28 de junio de 1999, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad, configurándose así el incumplimiento legalmente declarado en la Resolución 655-8878 de 30 de julio de 1999.
ya había fenecido la oportunidad, configurándose así el incumplimiento legalmente declarado en la Resolución 655-8878 de 30 de julio de 1999. Indica que la sociedad importadora solicitó ante la autoridad aduanera la devolución de los pagos efectuados y que pretende la parte actora sean aplicados al título ejecutivo. Solicitud que fue inadmitida por no reunir los requisitos formales. Acota que si no fue nuevamente presentada dicha solicitud, es responsabilidad total del interesado quien tiene que hacer uso de los mecanismos legales establecidos para así obtener la devolución o compensación de las sumas pagadas y que considera no se debían. Precisa que el importador MEDITULUA acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de obtener la nulidad de laresolución que declaró el incumplimiento proceso que fue fallado con la sentencia de 16 de mayo de 2002, negando las súplicas de la misma, por consiguiente dicho acto no perdió su fuerza ejecutoria, razón por la cual los actos emitidos dentro del proceso de cobro gozan de plena legalidad. Aduce que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. en ningún momento es deudora solidaria de las obligaciones garantizadas con la póliza No. CA 0012262 de 7 de diciembre de 1998, ya que de conformidad con la legislación
Aduce que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. en ningún momento es deudora solidaria de las obligaciones garantizadas con la póliza No. CA 0012262 de 7 de diciembre de 1998, ya que de conformidad con la legislación aduanera vigente al momento de la declaratoria de efectividad de la mencionada póliza, la compañía aseguradora renunció al beneficio de excusión y en consecuencia asume las obligaciones que garantizó, las cuales quedaron plasmadas en el cuerpo de la póliza. Acorde con lo anterior, sostiene que una vez declarado el incumplimiento y la consecuente efectividad de la garantía, el cobro se adelanta contra el garante que no es otro que la Compañía Mundial de Seguros S.A., como deudor principal y no solidario, ya que este sumió como sujeto directo ante la administración el garantizar la finalización de un régimen de importación temporal dentro de unos términos fijados convirtiéndose en sujeto pasivo directo responsable ante la demandada. En cuanto a la presunta violación del artículo 829 del Estatuto Tributario, expone que si bien es cierto contra la resolución 655-8878 de 30 de julio de 1999, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados con las resoluciones números 23268 de 8 de noviembre de 2000 y 4990 de 9 de marzo de 2001 y que por el hecho de haber acudido a la
1999, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados con las resoluciones números 23268 de 8 de noviembre de 2000 y 4990 de 9 de marzo de 2001 y que por el hecho de haber acudido a la jurisdicción contenciosa en acción de nulidad y restablecimiento antes de que se desataran dichos recursos, ello no quiere decir que se le haya negado la oportunidad de interponerlos y por ende se haya visto obligado a acudir a la jurisdicción contenciosa. Agrega que el Tribunal profirió fallo el 16 de mayo de 2002 declarando que el régimen de importación temporal corto plazo garantizado fue incumplido. Sostiene que la mencionada acción fue instaurada por el importador MEDITULUA S.A. y no por la demandante MUNDIAL DE SEGUROS S.A., de tal forma que la accionante no puede predicar que no tuvo dicha oportunidad, tal es así que con posterioridad la demandante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho del incumplimiento y sus resoluciones confirmatorias, proceso dentro del cual se decretó la perención por la inactividad de la hoy demandante, a través de fallo de 22 de agosto de 2002, confirmado por el H. Consejo de Estado en providencia de 6 de febrero de 2003. En lo que atañe a la falta de competencia propuesta, arguye que la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá cuenta con plenas facultades para adelantar el proceso de cobro y
En lo que atañe a la falta de competencia propuesta, arguye que la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá cuenta con plenas facultades para adelantar el proceso de cobro y precisamente para el presente caso, los actos demandados fueron suscritos directamente por el jefe de la mencionada dependencia en atención al monto e importancia del proceso. Transcribe apartes de la Resolución No. 5632 de 1999 suscrita por el Director General de la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, por medio de la cual se distribuyen funciones al interior de dicha entidad. Agrega que contrario a lo manifestado por la demandante, los actos administrativos proferidos por la Jefe de División de Recaudación y Cobranzas no obedecen a delegación alguna de competencia, toda vez que la competencia de dicha dependencia está dada por la Resolución No. 5632 de 1999, la que corresponde a una distribución de funciones que efectúa directamente el Director Genera de la DIAN de acuerdo con sus funciones legales. Por último, descarta la alegada violación del artículo 1081 del Código de Comercio bajo el argumento de la prescripción del contrato de seguros y de la obligación en sí, toda vez que existe un acto administrativo que ordena la efectividad
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