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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00477-01-(05-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00477-01-(05-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IVA IMPLICITO / PRODUCCION NACIONAL INSUFICIENTE – Hace improcedente el cobro del IVA implícito en la importación de bienes / OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL IVA IMPLICITO / FIRMEZA DE LA DECLARACION – Improcedencia de la devolución del IVA IMPLICITO En ejercicio de la facultad reglamentaria, el gobierno nacional expidió el decreto 1344 del 26 de julio de 1999, que en su artículo 1° estableció la tarifa promedio implícita aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del estatuto tributario, entre ellos, los medicamentos clasificados en las partidas arancelarias 23.09, 38.08 y 30.04, a los que asignó una tarifa del 2%, la cual regía siempre y cuando se probará que los mismos no se encontraban en la situación de excepción a que alude el parágrafo 1° del artículo trascrito, es decir, que la producción nacional era insuficiente para atender la demanda interna. El decreto estuvo vigente desde el 26 de julio de 1999, hasta el 24 de octubre de 1999. Posteriormente el h. consejo de estado declaro la nulidad del artículo 1 del decreto en mención. Posteriormente el gobierno nacional, expidió el decreto no 2085 del 18 de octubre de 2000, por medio del cual se reglamentó el parágrafo primero del artículo 424 del estatuto tributario A su vez, el mencionado decreto derogó expresamente el decreto 1344 de 1999, y definió en su artículo tercero (3º) que se entiende por oferta insuficiente, así como el procedimiento para acreditar dicha situación.

1999, y definió en su artículo tercero (3º) que se entiende por oferta insuficiente, así como el procedimiento para acreditar dicha situación. Posteriormente y mediante el decreto 2263 de octubre 26 de 2001, se derogó expresamente el decreto 2085 de 2000. De conformidad con las normas citadas, es evidente que no existe disposición jurídica que determine el momento en que se debe presentar la prueba de la ausencia de producción nacional del producto importado; por lo que a juicio de la sala puede hacerse en cualquier momento, dentro del término que tiene el administrado para solicitar la liquidación de corrección. Entiende la sala que una formalidad como la que expone la administración para negar la liquidación de corrección tiene que provenir del legislador, toda vez que implica una sanción. En efecto, el no aceptar la corrección de la declaración aduanera a efectos de reducir el monto del impuesto es una sanción por lo que no es del resorte del órgano administrativo crear tales formalidades para no acceder a lo pretendido por el contribuyente. De conformidad con lo dispuesto en las normas citadas [Nota de Relatoria: articulo 26 decreto 1909 de 1992 y 131 decreto 2685 de 1999] la sala concluye que en las declaraciones de importación presentadas antes del 1 de julio del año 2002, cuya solicitud de liquidación de corrección se hayan presentado con posterioridad a los dos años contados a partir de la presentación de la declaración de importación o de sus modificaciones, no hay lugar a devolver los

año 2002, cuya solicitud de liquidación de corrección se hayan presentado con posterioridad a los dos años contados a partir de la presentación de la declaración de importación o de sus modificaciones, no hay lugar a devolver los citados tributos, en razón a la firmeza de la declaración, la cual ocurre por ministerio de la ley, ya que esta consagra en forma perentoria un término de dos años para la firmeza de la declaración, razón por la que precluye laoportunidad procedimental para solicitar la mencionada liquidación de corrección.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre del año dos mil cinco (2005)

Magistrada Ponente: Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID

BRINGE.

Expediente No. : 25000-23-27-000-2004-00477-01

Demandante : SCHERING PLOUGH S.A.

Demandado : DIAN.

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

IMPUESTOS ADUANEROS.

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN =========================================== La sociedad SCHERING PLOUGH S.A., con NIT 860.002.392-1, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, impetra

del Tribunal que se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 03-064-192654-4000-00-1643 de 17 de junio de 2003 y 03-072-193-601-0727 de 30 de septiembre de 2003, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene la expedición de las liquidaciones de corrección a las declaraciones de importación y se devuelva el IVA implícito pagado indebidamente por la sociedad, junto con los correspondientes intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 557 del Decreto 2685 de 1999, concordante con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

HECHOS: El libelista los narra a folios 13 a 25, los cuales se pueden resumir así:1. La sociedad, en desarrollo de su objeto social, importó desde el 23 de mayo hasta el 12 de diciembre de 2000, entre otros, los productos señalados en las declaraciones de importación Nos. 1401198053169-7 de 23 de mayo de 2000, 1401198048053-1 de 8 de febrero de 2000, 1401106051884-1 de 29 de febrero de 2000, 1401106051883-4 de 29

de 23 de mayo de 2000, 1401198048053-1 de 8 de febrero de 2000, 1401106051884-1 de 29 de febrero de 2000, 1401106051883-4 de 29 de febrero de 2000, 1401198050754-2 de 6 de abril de 2000, 1401199159947-0 de 12 de julio de 2000, 1401198053269-5 de 25 de mayo de 2000, 1401199157498-6 de 15 de mayo de 2000, 1401198059258-1 de 14 de octubre de 2000, 1401199161241-6 de 8 de agosto de 2000, 1401106059528-0 de 7 de septiembre de 2000, 1401198068760-3 de 29 de septiembre de 2000, 1401199165606-9 de 8 de noviembre de 2000, 1401198058761-0 de 29 de septiembre de 2000, 1401198062442-1 de 5 de diciembre de 2000, 1401198050753-5 de 6 de abril de 2000, 1401198053268-8 de 25 de mayo de 2000, 1401198059255-1 de 12 de octubre de 2000, 1401198059257-4 de 12 de octubre de 2000, 1401198059256-7 de 12 de octubre de 2000, 1401199161239-0 de 8 de agosto de 2000 y 8304584444 de 12 de

de octubre de 2000, 1401198059256-7 de 12 de octubre de 2000, 1401199161239-0 de 8 de agosto de 2000 y 8304584444 de 12 de diciembre de 2000, bienes sobre los cuales no existe no existía producción nacional al momento de su importación, como consta en el certificado expedido por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, liquidando y cancelando la suma de $5.621.591, por concepto de IVA implícito, sin que existiera norma alguna que lo obligara.

2. El 11 de diciembre de 2002, la sociedad presentó solicitud de Liquidación de Corrección relativa a las declaraciones de importación antes referidas, con el propósito de excluir de las mismas, el IVA liquidado sobre la importación de productos no gravados con dicho tributo.

3. La Administración profirió la Resolución No. 03-064-192-654-4000-001643 de 17 de junio de 2003, mediante la cual negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección. Contra ésta, la sociedad interpuso el 16 de julio de 2003 el recurso de reconsideración.

4. El anterior recurso fue decidido a través de la Resolución No.03-072193-602-0727de 30 de septiembre 2003, negando las pretensiones solicitadas en el recurso interpuesto.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

193-602-0727de 30 de septiembre 2003, negando las pretensiones solicitadas en el recurso interpuesto. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan como disposiciones violadas los artículos 363 de la Constitución Política; Ley 8 de 1973; 43 de la Ley 488 de 1998; 515, 519 y 567 del Estatuto Aduanero, 683 del Estatuto Tributario; 3 del Decreto 2085 de 2000; 11 del Decreto 1265 de 1999; Circular 0175 de 29 de octubre de 2001; Conceptos de la DIAN Nos. 100624 de 30 de diciembre de 1998, 32305 de 29 de octubre de 1999 y 48809 de 24 de mayo de 2000 y las resoluciones 311 y 387 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.El concepto de la violación se puede sintetizar así: Los actos administrativos son nulos teniendo en cuenta que con los mismos se viola la Ley 8 de 1973, y el Acuerdo de Cartagena con sus correspondiente modificaciones es una norma de carácter supranacional en la cual por delegación legal de competencia de los Estados miembros se han regulado diversos aspectos que conllevan a la integración de los mismos y al desarrollo de la competencia comercial en el ámbito internacional. Se refiere a la naturaleza del IVA implícito en las importaciones del pacto andino, reproduce aparte del artículo 424 del Estatuto Tributario, y luego afirma que de conformidad con las Resoluciones 311 de noviembre 3 de 1999 y 387

Se refiere a la naturaleza del IVA implícito en las importaciones del pacto andino, reproduce aparte del artículo 424 del Estatuto Tributario, y luego afirma que de conformidad con las Resoluciones 311 de noviembre 3 de 1999 y 387 de 2000, expedida por la Secretaria General de la Comunidad Andina, el IVA implícito liquidado sobre las importaciones provenientes de países miembros de la comunidad constituye un gravamen y por ello que no puede ser cobrado por las autoridades colombianas. Comenta también que existe un pago de lo no debido, pues se está cancelando un IVA que fue desplazado por lo previsto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y no podía ser aplicado a los productos provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina. Aduce que dentro del marco del artículo 338 de la Constitución Política, la Ley 488 de 1998 señaló de manera precisa la condición para que operara la exclusión del IVA implícito; condición que está referida exclusivamente a que los bienes importados cobijados por la exclusión, tengan insuficiente producción nacional. Argumenta que los elementos de las exenciones se encuentran fijadas por la ley y en la medida en que la División de Liquidación de la Administración se negó a retirar de la liquidación privada el IVA implícito pagado en la importación de bienes no sometidos a dicho gravamen de conformidad con los artículos 43 de la Ley 488 de 1998, y tal como se demostró con las certificaciones sobre la no producción nacional expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, los actos acusados adolecen de nulidad. Igualmente la certificación gubernamental es prueba para tener en cuenta la exclusión legal.

no producción nacional expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, los actos acusados adolecen de nulidad. Igualmente la certificación gubernamental es prueba para tener en cuenta la exclusión legal. Si bien el Decreto 1344 de 1999 no hizo ninguna manifestación sobre la manera en que operaría la exclusión y menos aún como se probaría el presupuesto fáctico , en el Concepto 48809 de 24 de mayo de 2000 de la DIAN, se señaló que para efectos de la aplicación de la exclusión, la entidad competente para expedir las certificaciones relativas a la insuficiencia de producción nacional era la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior. Concepto éste que debió ser aplicado en la vía gubernativa, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999. Transcribe varias providencias del H. Consejo de Estado.Expone que con ocasión a la solicitud de liquidación de corrección se adjuntaron las certificaciones que fueron expedidas por el Grupo al que en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior se había designado tal función. Certificaciones que señalaban expresamente que los bienes cuyas descripciones y partidas arancelarias están relacionadas en ellos, y que corresponden a los mismos tipos de bienes amparados en las declaraciones de importación cuya corrección fue negada, no tenían producción nacional. En este orden de ideas, concluye que en la medida en que se encontraba plenamente probado en la vía gubernativa, con la certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, presentada con la solicitud de liquidación de corrección, que al momento de la importación esa sociedad cumplió con la

plenamente probado en la vía gubernativa, con la certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, presentada con la solicitud de liquidación de corrección, que al momento de la importación esa sociedad cumplió con la condición que trajo la Ley 488 de 1998, para la operancia de la exclusión del IVA implícito, esto es, que la producción nacional de los bienes importados era insuficiente; quedó demostrado que en las correspondientes declaraciones de importación se liquidó un impuesto sobre las ventas respecto de unas importaciones que la ley había excluido en forma expresa. Por su parte el artículo 3 del Decreto Reglamentario 2085 de 2000 también reiteró que si había oferta insuficiente de un producto determinado se demostraba con la certificación del INCOMEX. En consecuencia, era procedente que la Administración expidiera la correspondiente liquidación de corrección, de manera que determinara correctamente el valor de los tributos aduaneros, para lo cual debió retirar de la liquidación privada el IVA implícito pagado en la importación de bienes no sometidos a dicho gravamen. Sustenta los anteriores argumentos en sentencias proferidas por este Tribunal y por el H. Consejo de Estado. De otra parte, aduce que la solicitud de corrección a una declaración con el fin de reducir los tributos aduaneros, no autoriza a la administración para debatir aspectos de fondo en la correspondiente liquidación, sino que la limita a verificar que se cumplan los requisitos formales exigidos en la norma. En este orden de ideas, como quiera que la administración en el presente caso no se limitó a verificar que se cumplieran los requisitos formales, sino que

verificar que se cumplan los requisitos formales exigidos en la norma. En este orden de ideas, como quiera que la administración en el presente caso no se limitó a verificar que se cumplieran los requisitos formales, sino que controvirtió aspectos de fondo en la liquidación de los tributos aduaneros, dicha actuación se encuentra viciada de nulidad. Transcribe apartes de una sentencia del H. Consejo de Estado de la que dice se desprende que la solicitud de corrección a una declaración con el fin de reducir los tributos aduaneros, no autoriza a la administración para debatir aspectos de fondo en la correspondiente liquidación, sino que la limita a verificar que se cumplan los requisitos formales exigidos en la norma.De conformidad con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y con el concepto No. 100624 expedido por la DIAN, cuando en una declaración de importación se ha liquidado impuesto sobre las ventas respecto de una importación que la ley ha excluido en forma expresa del impuesto, se puede solicitar a la Administración Aduanera que le practique liquidación oficial por la cual se liquide correctamente el valor del tributo. Alega la violación del principio de unidad de criterio y certeza jurídica desarrollado en la Circular No. 0175 de 29 de octubre de 2001, en la medida en que a dos solicitudes similares de corrección, la Administración Aduanera sostuvo dos tesis diferentes frente a una misma situación de hecho y de derecho. Para el efecto, cita el caso de la sociedad SMITHKLINE BEECHAM COLOMBIA S.A. que en un caso similar al presente, la Administración de Cartagena consideró que sí era procedente la expedición de la liquidación de

derecho. Para el efecto, cita el caso de la sociedad SMITHKLINE BEECHAM COLOMBIA S.A. que en un caso similar al presente, la Administración de Cartagena consideró que sí era procedente la expedición de la liquidación de corrección en la que se retirara de las liquidaciones privadas el IVA implícito pagado en la importación de bienes no sometidos a dicho gravamen. PARTE DEMANDADA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado, en escrito de contestación a la demanda solicita se desestimen las súplicas, por no asistirle derecho a la sociedad demandante (fls. 137-157 del c.p.). Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con los cargos: El Acuerdo de Cartagena como norma supranacional, naturaleza del IVA implícito en las importaciones del Pacto Andino, Pago de lo no debido y Falsa motivación, con fundamento en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que en el recurso de reconsideración no fueron alegados. Manifiesta que hay que tener en cuenta la vigencia de la ley en el tiempo para efecto de aplicar la normatividad en la materia, ya que observa que las declaraciones de importación sobre las cuales se solicitó liquidación oficial de corrección, fueron presentadas por la sociedad entre los meses de enero y mayo de 2001, esto es, después de la expedición del Decreto 2085 de 18 de octubre de 2000, que señalaba que la Dirección General de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio Exterior, era el que debía certificar la no producción nacional de los productos para efectos de considerarlo como oferta insuficiente,

octubre de 2000, que señalaba que la Dirección General de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio Exterior, era el que debía certificar la no producción nacional de los productos para efectos de considerarlo como oferta insuficiente, pero que posteriormente fue expedida la Ley 633 de 2000 que establecía otras competencias en relación con las certificaciones. El presente caso se enmarcó dentro de lo previsto en el Decreto 2085 de 2000, de conformidad con el Concepto No. 077366 de 24 de agosto de 2001, que señalaba, entre otros, que mientras no se emita un nuevo decreto, continúa aplicándose el 2085, y la certificación de no producción nacional para que no se aplique el IVA implícito, continúa siendo la que expida la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior. El mencionado Decreto 2085 de 2000 estuvo vigente hasta el 30 de octubre de 2001, fecha en que entró a regir el Decreto 2263 a través del cual en su artículo 3, derogóexpresamente el Decreto 2085 de 2000. Este decreto reglamentario concretó cuales bienes continuaban excluidos, su base gravable y la tarifa. Es así como sobre los productos clasificables por la partida 38.08 estableció un IVA implícito del 7.7%, y a los clasificables por la subpartida 30.04 un IVA implícito del 3.30% que fue el que efectivamente liquidó y pagó el importador, en las declaraciones objeto de controversia, por lo cual no existió razón para la devolución de las sumas canceladas. En cuanto a que la certificación es prueba para aplicar la exclusión y que quien

declaraciones objeto de controversia, por lo cual no existió razón para la devolución de las sumas canceladas. En cuanto a que la certificación es prueba para aplicar la exclusión y que quien demuestre que en un determinado tiempo cumplió o cumple con las condiciones legales para la exclusión tiene derecho a ella dice que no pueden prosperar, por cuanto la solicitud de devolución del IVA implícito liquidado y cancelado por la demandante, se efectúo en vigencia de la Ley 488, Decreto 1344 de 1999. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1344 de 1999, vigente a partir del 26 de julio del mismo año, mediante el cual se reglamentó el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, el cual trae un listado de 115 items arancelarios entre partidas y subpartidas arancelarias; es decir no reprodujo la totalidad de los 135 items (38 subpartidas arancelarias y 97 partidas) que tiene el Estatuto Tributario en su artículo 424. Las excepciones al pago del IVA implícito se aplican, entonces, a las mercancías que no fueron incluidas en el Decreto 1344 de 1999 y que están en el listado, según nomenclatura arancelaria Nandina, del artículo 424 del Estatuto Tributario. El Decreto 1344 de 1999 respeta la codificación Nandina que tiene el Estatuto Tributario; es decir, no cambia de partida a subpartida arancelaria o viceversa, no cambia el contenido de cada ítem y no trae ítems arancelarios que el artículo 424, modificado por la Ley 488 de 1998, no tiene. Solamente encuentra

no cambia el contenido de cada ítem y no trae ítems arancelarios que el artículo 424, modificado por la Ley 488 de 1998, no tiene. Solamente encuentra dos items extraños: 12.07 (semillas de algodón) y 12.07.10.00.00 (fruto de la palma africana), pero también estaban excluidos del pago del IVA en el artículo 424 del Estatuto Tributario. El inciso 3 del parágrafo 1 fue explicado por la DIAN mediante la Circular 016 del 19 de agosto de 1999 expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica en relación con la aplicación del Decreto 1344 de 1999. Los productos del literal d) de la circular son los referidos por el parágrafo 2 del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, sobre los cuales no hay discusión. De acuerdo con lo anterior señala que tanto el acto administrativo por medio del cual se niega la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, como su confirmatorio, se encuentran tanto fáctica como jurídicamente bien sustentados, motivo por el cual éstos cargos no pueden prosperar. Respecto a que el trámite de liquidación de corrección no permite debatir puntos de fondo, manifiesta que el mismo no está llamado a prosperar, todavez que el demandante hace una interpretación errada del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, para luego concluir que la Administración no se limitó a verificar que se cumplieran los requisitos formales, sino que controvirtió aspectos de fondo, esta norma establece los eventos en los cuales hay lugar a la expedición de la liquidación oficial de corrección, que se relacionan con

verificar que se cumplieran los requisitos formales, sino que controvirtió aspectos de fondo, esta norma establece los eventos en los cuales hay lugar a la expedición de la liquidación oficial de corrección, que se relacionan con errores, y tal como ha quedado establecido, es evidente que la actora omitió declarar y acreditar probatoriamente el tratamiento preferencial que invocó en vía gubernativa y que en esta instancia pretende solicitar. Respecto de la violación al principio de unidad de criterio y certeza jurídica desarrollado en la Circular No. 0175 del 29 de octubre de 2001, manifiesta que no tiene vocación de prosperidad, porque si bien en el acto administrativo de Aduanas de Cartagena se accedió a la solicitud formulada, también los presupuestos fácticos de dicha solicitud fueron diferentes a los actos acusados, pues mientras en la Resolución No. 1063 de 2002, proferida por la Administración de Aduanas de Cartagena, se encontró que la certificación del Ministerio de Comercio Exterior de insuficiencia en la producción nacional, había sido expedida con anterioridad a la presentación de la declaración de importación por la cual solicitó la devolución, es así como se probó que la declaración había sido presentada el 20 de abril de 2001 mientras que la certificación de no producción nacional había sido expedida el 1 de junio de 2000, concluyéndose así que la fecha de la certificación era anterior a la presentación de la declaración de importación y en consecuencia, era procedente la expedición de la Liquidación oficial de corrección, tal como se

presentación de la declaración de importación y en consecuencia, era procedente la expedición de la Liquidación oficial de corrección, tal como se hizo. Además está fundamentado en el concepto No. 29500 del 10 de abril de 2001, proferido por la Oficina Jurídica de la DIAN. Finalmente, en cuanto a que si en una declaración de importación se ha liquidado el IVA respecto de una importación que la ley ha excluido en forma expresa del impuesto este puede solicitar que le sea practicada una liquidación oficial, precisa que los productos de las partidas encartadas no estaban expresamente excluidos del pago del IVA implícito en el momento de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación, sino que, por el contrario, el Decreto 2085 de 2000 establecía que debía presentarse una certificación de oferta insuficiente del correspondiente producto, expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, certificación que de conformidad con las normas aduanera debía allegarse como documento soporte a las declaraciones de importación presentadas, y que en el caso objeto de controversia, fue solicitada con posterioridad a la misma. Agrega que no procede la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, cuando los tributos aduaneros fueron liquidados y cancelados de acuerdo con las normas vigentes en el momento de la presentación de las declaraciones de importación. ALEGATOSCorrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los

declaraciones de importación. ALEGATOSCorrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 222-230 y 231-234). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 03064-192-654-4000-00-1643 de 17 de junio de 2003 y 03-072-193-601-0727 de 30 de septiembre de 2003, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se niega al actor la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución del IVA implícito y por la segunda y por la segunda se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución. La Sala decide, en primer término, sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con los cargos: El Acuerdo de Cartagena como norma supranacional, naturaleza del IVA implícito en las importaciones del Pacto Andino, Pago de lo no debido y Falsa motivación, con fundamento en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 03-064-192-654-4000Pacto Andino, Pago de lo no debido y Falsa motivación, con fundamento en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 03-064-192-654-400000-1575 de 12 de junio de 2003 (sic), con relación a los mismos no fue agotada la vía gubernativa por parte de la sociedad demandante. Al respecto, Sala considera que el demandante puede traer nuevos y mejores argumentos que enerven su defensa ante esta jurisdicción, ya que los motivos de la demanda y las causales de nulidad que aquí se aduzcan, no necesariamente están sujetos a su proposición en la etapa de los recursos administrativos, siempre que la pretensión en ambos casos sea la misma. La procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual "Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho." Quiere decir lo anterior, que debe existir identidad en la pretensión sometida a consideración de los funcionarios administrativos y la que se somete a juzgamiento ante los Tribunales Contencioso Administrativos, sin perjuicio de que el actor pueda traer nuevos o mejores argumentos de derecho. Esta tesis que también se ha admitido a nivel de Sala Plena, ha venido evolucionando, especialmente

Contencioso Administrativos, sin perjuicio de que el actor pueda traer nuevos o mejores argumentos de derecho. Esta tesis que también se ha admitido a nivel de Sala Plena, ha venido evolucionando, especialmente en lo que hace a las causales de nulidad, en donde la Sección, teniendoen cuenta las causales de nulidad generales contra los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha indicado tal y como lo puso de manifiesto el Tribunal, que es procedente alegar causales de nulidad nuevas, no planteadas inicialmente, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse a los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben concretarse a las causales de nulidad contempladas en el inciso 2º del citado artículo 84.1 En el presente caso es claro que existe identidad en la pretensión, toda vez que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda contenciosa el contribuyente solicita el reconocimiento de la liquidación de corrección a las declaraciones de importación, en la que se determine correctamente el valor de los tributos aduaneros, para lo cual se debe retirar la liquidación el IVA implícito por tratarse de bienes no sometidos a dicho gravamen. El demandante señala ante la jurisdicción nuevos argumentos de impugnación con lo cual amplió el debate a otras razones de derecho encaminadas a obtener la misma pretensión, lo que no impide que esta jurisdicción se pronuncie. En consecuencia no prospera la excepción.

debate a otras razones de derecho encaminadas a obtener la misma pretensión, lo que no impide que esta jurisdicción se pronuncie. En consecuencia no prospera la excepción. Procede la Sala al estudio de fondo de la litis para lo cual estudiará las normas y la situación fáctica presentada con el fin de establecer, si el accionante tiene derecho a que se admita la solicitud de liquidación de corrección y se le devuelvan las sumas pagadas por concepto de IVA implícito

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