🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00498-01-(26-07-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00498-01-(26-07-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FALTA DE MOTIVACION DEL PLIEGO DE CARGOS POR NO PRESENTAR

INFORMACION – Inexistencia / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS POR PARTE DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES – Tanto el grupo económico como empresarial deben cumplir con la obligación prevista en el articulo 631-1 del E.T / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Procede por no haberse desvirtuado la obligación de presentarla Advierte la sala es que el pliego de cargos tiene su respaldo legal en el inciso sexto del artículo 651 del estatuto tributario al disponer que “cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder”. Bajo este entendido, el mencionado pliego de cargos debe ser claro y preciso en el sentido de indicar cada uno de los errores y en qué consiste la corrección que debe efectuarse al respecto, para que el administrado pueda subsanarlos, ejercer en debida forma los derechos a la defensa y contradicción, además de poder beneficiarse de la reducción de la sanción. Conforme con lo anterior y contrario a lo alegado por la parte demandante, advierte la sala que en el memorando explicativo del citado pliego de cargos se expuso que la sociedad actora “ no suministró la información en medios magnéticos relacionada con los estados financieros consolidados del grupo empresarial”, con lo que quedan claros los fundamentos de hecho tenidos en cuenta por la administración para proferir el respectivo pliego de cargos. Conforme con lo expuesto, se tiene que tanto el grupo económico como el

empresarial”, con lo que quedan claros los fundamentos de hecho tenidos en cuenta por la administración para proferir el respectivo pliego de cargos. Conforme con lo expuesto, se tiene que tanto el grupo económico como el empresarial tienen el deber de cumplir con la obligación prevista en el citado artículo 631-1 del estatuto tributario, valga decir, informar los estados financieros consolidados, bajo el entendido que en el grupo económico se conserva cierta unidad de criterio en la administración y principalmente en lo que tiene que ver con el control de los negocios, en tanto, que para la configuración del grupo empresarial se requiere que entre las sociedades o entidades que conforman el grupo además de existir una situación de control (controlante o matriz y subordinada), es necesario que la controlante ejerza un poder de dirección para lograr un propósito común, es decir, que las actividades de las empresas que conforman el grupo persiguen un único objetivo fijado por la matriz, sin que esto perjudique el desarrollo individual de cada una de ellas (artículo 28 ley 225 de 1995). En otras palabras, los grupos económicos se diferencian de los grupos empresariales en que estos últimos, además de presentar una situación de control, tienen unidad de propósito y dirección, por lo que se podría afirmar que el común nominador de estas figuras es la situación de control. En este orden de ideas, para la sala, la sanción impuesta por la administración por no enviar la información de que trata el artículo 631-1 del estatuto tributario,

el común nominador de estas figuras es la situación de control. En este orden de ideas, para la sala, la sanción impuesta por la administración por no enviar la información de que trata el artículo 631-1 del estatuto tributario, en el sub-judice, resulta procedente a voces del artículo 651 ibídem.Por último, también se descarta la violación al artículo 29 de la constitución política por desconocimiento de la Dian del principio de tipicidad aplicable al derecho tributario sancionador, en la medida en que quedó establecida la obligación de la parte actora de presentar la información de que trata el artículo 631-1 del estatuto tributario. Obligación que no se desvirtuó en vía gubernativa ni en el proceso contencioso administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2004-00498-01

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS

DE COLOMBIA S.A. –MEALS DE

COLOMBIA S.A.

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== La sociedad MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A. – MEALS DE COLOMBIA S.A. con NIT. 860008448-2, actuando a través de apoderada judicial presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso

apoderada judicial presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, le impuso sanción por no enviar la información en medios magnéticos de que trata el artículo 631-1 del Estatuto Tributario.PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 310642002000070 de 22 de agosto de 2002 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de la cual se le impuso sanción por no enviar información, y de la Resolución No. 310662003000029 de 11 de septiembre de 2003 expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma administración que confirmó la resolución sanción. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pide se declare que esa sociedad no es responsable de la sanción que se le impuso a través de los actos administrativos demandados y, por consiguiente, no está obligada a pagar la suma de $199.400.000.oo. HECHOS Los narra la sociedad demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El 15 de febrero de 2002 la División de Fiscalización Tributaria Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes le formuló pliego de cargos por el cual anunció la imposición de la sanción

Tributaria Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes le formuló pliego de cargos por el cual anunció la imposición de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Pliego de cargos al que se le dio respuesta el 20 de marzo del mismo año.

2. El 22 de agosto de 2002 la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes expidió la Resolución No. 310642002000070 por la cual le impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos.

3. Contra la anterior decisión la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto por medio de la Resolución No. 310662003000029 de 11 de septiembre de 2003, confirmándola.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca como violadas la siguientes normas: Artículos 84 y 35 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 742 y 631-1 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 28 de la Ley 222 de 1995. Artículo 1º de la Resolución No. 2014 de 1999.Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 29 de la Constitución Política. Alega la violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 14 del D.E. 2304 de 1989 y del artículo 35 del mismo ordenamiento por falta de aplicación. Afirma que el pliego de cargos está viciado de nulidad por falta de motivación,

subrogado por el artículo 14 del D.E. 2304 de 1989 y del artículo 35 del mismo ordenamiento por falta de aplicación. Afirma que el pliego de cargos está viciado de nulidad por falta de motivación, pues no se está informando a la sociedad cuáles son las razones para presumir que existe grupo económico y/o empresarial, ni cuáles sociedades supuestamente lo conforman, violándose de esta manera el derecho a la defensa al no existir razones de fondo contra las cuales se pudiera presentar argumento de rechazo. Agrega que contrario a lo sostenido por la DIAN, tanto en la resolución sanción como en la que resuelve el recurso de reconsideración, el pliego de cargos no fue motivado en forma adecuada, ya que éste sólo dijo a la sociedad demandante que “... incurrió en la irregularidad prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por no enviar información”, sin indicar si MEALS junto con otras sociedades, conformaba un grupo económico y/o empresarial o simplemente una situación de control, ni la razón social de las sociedades que conformaban el presunto grupo, presupuestos básicos para que sea exigible la obligación contemplada en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario. En otras palabras, no se indicaron los fundamentos de hecho. Resalta que no es posible subsanar este vicio en un acto posterior dictado dentro del proceso de determinación tributaria, como lo hizo la DIAN, ya que la resolución sanción señaló claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la sanción, indicando que existía una situación de control o un grupo

resolución sanción señaló claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la sanción, indicando que existía una situación de control o un grupo económico entre MEALS y la sociedad subordinada SUNTRADING INC. En este orden de ideas, concluye que como el pliego de cargos es nulo por falta de motivación, todos los actos posteriores y que se fundamenten en él también lo son. De igual forma, se presenta violación al artículo 631-1 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 1º de la Resolución No. 2014 por errónea interpretación, al pretender la demandada aplicar la obligación de enviar la información de los estados financieros consolidados a situaciones no cobijadas por la norma, situaciones de control o subordinación, cuando esta norma sólo se aplica a los grupos económicos y/o empresariales. Luego de transcribir el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, expone que en el presente caso la discusión se centra en dos posiciones jurídicas dispares sobre la sujeción o no de la obligación de remitir los estado financieros.Puntualiza que la DIAN fundamenta la imposición de la sanción en que la obligación contemplada en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario se predica de los grupos económicos y de los grupos empresariales, entendiendo por los primeros, aquellas situaciones de control o subordinación que existe entre la sociedad matriz y sus subordinadas o filiales, y por los segundos, cuando además de la situación de control o subordinación, existe una unidad de propósito y dirección entre las sociedades.

sociedad matriz y sus subordinadas o filiales, y por los segundos, cuando además de la situación de control o subordinación, existe una unidad de propósito y dirección entre las sociedades. La posición jurídica de MEALS se basa precisamente en el artículo 631-1 del citado estatuto, ya que la obligación formal se predica de ciertos entes que la ley ha denominado “grupos económicos y/o empresariales”. La titulación del artículo tampoco deja lugar a dudas que se trata de que los grupos empresariales y/o grupos económicos entreguen ciertos informes, pero no es aplicable a las situaciones de control o subordinación como pretende la DIAN. Transcribe apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado de 7 de septiembre de 2001, expediente No. 12179 Consejera Ponente doctora MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA y se refiere a las leyes 488 de 1998 y 222 de 1995 para concluir afirmando que la deducción a la que llega la DIAN resulta errada, toda vez que la obligación de remitir los estado financieros sólo es exigible a los grupos económicos y/o empresariales, debidamente registrado como tales en el registro mercantil, pero no a los eventos en que se presenten situaciones de control o subordinación que hayan sido registrados en la Cámara de Comercio competente. En este orden de ideas y como quiera que esa sociedad no integra un grupo económico y/o empresarial con la sociedad SUNTRADING INC. ni con ninguna otra sociedad, y tampoco, ha sido declarado formalmente e inscrito como tal

Comercio competente. En este orden de ideas y como quiera que esa sociedad no integra un grupo económico y/o empresarial con la sociedad SUNTRADING INC. ni con ninguna otra sociedad, y tampoco, ha sido declarado formalmente e inscrito como tal por las autoridades competentes, no le es aplicable el deber de enviar información consolidada para fines tributarios. Frente al interrogante de quién debe presentar la información en nombre del grupo empresarial y/o económico ya que su exigencia implica el reconocimiento de una pluralidad de personas, mientras que las obligaciones son personales e individuales, expone que este interrogante se resuelve acudiendo al artículo 35 de la Ley 222 de 1995 erróneamente interpretado en los actos impugnados. Explica que si corresponde a la matriz de un grupo económico preparar los estados financieros de propósito general consolidados, es este ente el mismo que debe responder por la información tributaria de igual contenido. Por contraste, la misma norma sólo exige para la matriz en relación con las inversiones consolidadas, que se contabilicen en los libros de la matriz por el método de participación patrimonial. Pero de allí no se colige, como lo pretende la DIAN, que la matriz de una simple subordinada, con quien no conforma un grupo empresarial o económico, también deba cumplir con la información a la autoridad tributaria, como aquellos. Es decir, el artículo 35 debe interpretarse en armonía con el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, que designa al grupo empresarial como obligado. Si éste existiera, correspondería a la matriz enviar

autoridad tributaria, como aquellos. Es decir, el artículo 35 debe interpretarse en armonía con el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, que designa al grupo empresarial como obligado. Si éste existiera, correspondería a la matriz enviar la información, y la subordinada quedaría libre de esa obligación.Agrega que el artículo 1º de la Resolución No. 2014 de 12 de octubre de 1999 proferida por la DIAN dispone que “La sociedad controlante de cada uno de los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro mercantil de las Cámaras de Comercio existen en el país, deberá suministrar anualmente la información a que se refiere el artículo 631-1 del Estatuto Tributario”, por lo que concluye que la sociedad que controla el grupo económico y/o empresarial está obligada a suministrar la información, pero respecto de los grupos económicos y/o empresariales inscritos en la Cámara de Comercio, no frente a las simples situaciones de control o subordinación. Bajo el anterior orden de ideas, manifiesta que los actos administrativos demandados violan por errónea interpretación las normas atrás señaladas, al pretender aplicar la obligación de enviar la información de los estados financieros consolidado a situaciones no cobijadas por la norma, situación de control o subordinación, cuando esta norma sólo se aplica a los grupos económicos y/o empresariales. Violación a los artículos 742 del Estatuto Tributario y 177 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al pretender la DIAN imponer una sanción sin demostrar la existencia de sus elementos configurativos.

Violación a los artículos 742 del Estatuto Tributario y 177 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al pretender la DIAN imponer una sanción sin demostrar la existencia de sus elementos configurativos. Sustenta este cargo en que no existe prueba o fundamento por parte de la Administración Tributaria para creer que esa sociedad conforme un grupo empresarial. Por el contrario, la Cámara de Comercio sólo certifica una situación de control a la que falta la unidad de propósito y dirección, necesaria para configurar el grupo empresarial o económico. Resalta que la calificación de grupo empresarial y/o económico le compete a la Superintendencia de Sociedades (artículo 28 de la Ley 222 de 1995) y, si esta superintendencia, previa la realización de un estudio sobre las relaciones de las sociedades involucradas, ya admitió que MEALS no integra un grupo, por ausencia de los requisitos esenciales para su conformación, no puede la DIAN, por falta de competencia, sostener una posición contraria. Refuerza su planteamiento en que para la configuración de un grupo empresarial o económico, debe existir no sólo una situación de control o subordinación, sino además una unidad de propósito y dirección, conceptos cuyo alcance ha sido delimitado por la Circular No. 30 de 1997 proferida por la Superintendencia de Sociedades. Reprocha la actitud asumida por la parte demandada al pretender que en los casos en que ella no pueda demostrar la existencia de un grupo económico y/o empresarial, es el sancionado quien debe demostrar que él no configura este

Reprocha la actitud asumida por la parte demandada al pretender que en los casos en que ella no pueda demostrar la existencia de un grupo económico y/o empresarial, es el sancionado quien debe demostrar que él no configura este tipo de grupo, invirtiendo la carga de la prueba, olvidando por demás que el Estatuto Tributario y el derecho sancionatorio en general, exigen que para la imposición de sanciones la autoridad que la pretende imponer debe demostrar claramente que el presunto infractor realiza el supuesto de hecho sancionable por la norma. Posición que es ratificada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.Pone de presente que para la DIAN las situaciones de control o subordinación se asimilan a los grupos económicos, figura que es diferente a los grupos empresariales, por la ausencia de la unidad de propósito y dirección de la primera. Además, a pesar de ser este el argumento central de la DIAN para fundamentar la imposición de la sanción, la administración en un primer término habla de grupo empresarial, sin demostrar la existencia del mismo y, luego, en la resolución sanción, dice que MEALS conforma un grupo económico. Posición que evidencia la ausencia de pruebas de la realización del supuesto hecho consagrado en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, ya que la demandada no tiene certeza de cual es el tipo de relación existente entre

MEALS y SUNTRANDING INC.

Por último, alega la violación al artículo 29 de la Constitución Política. Aduce que de conformidad con el principio de tipicidad, aplicable al derecho tributario

demandada no tiene certeza de cual es el tipo de relación existente entre

MEALS y SUNTRANDING INC.

Por último, alega la violación al artículo 29 de la Constitución Política. Aduce que de conformidad con el principio de tipicidad, aplicable al derecho tributario sancionador y, por ende, a la hipótesis normativa prevista en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 651 del Estatuto Tributario, nadie puede ser sancionado sino conforme con la ley y, acorde a los planteamientos expuestos con antelación, la obligación de suministrar la información de estados financieros consolidados se reputa únicamente de los grupos empresariales y/o económicos que son distintos de las simples situaciones de control. El incumplimiento de la obligación legal es sancionable, pero la administración no puede crear de manera extensiva hechos sancionables no expresos en la norma, como ha ocurrido en el presente caso. PARTE OPOSITORA La parte demandada a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, se refiere a la nulidad planteada por la demandante y que consiste en que en el pliego de cargos no se señaló la existencia de un grupo empresarial como presupuesto para proferirlo, es decir, que se trata de un hecho no planteado ni anunciado en ninguna parte. Expone que en el memorando explicativo del pliego de cargos de 15 de febrero

empresarial como presupuesto para proferirlo, es decir, que se trata de un hecho no planteado ni anunciado en ninguna parte. Expone que en el memorando explicativo del pliego de cargos de 15 de febrero de 2002, en el acápite de fundamentos de hecho y de derecho, se le explicó a la contribuyente que con fundamento en la base de datos de la Agencia Fiscal concretamente de la Subdirección de Fiscalización Tributaria, se detectó que por la vigencia fiscal de 1999, el contribuyente no suministró la información en medios magnéticos relacionada con los estados financieros consolidados del grupo empresarial, de conformidad con el artículo 631-1 del Estatuto Tributario en concordancia con la Ley 222 de 1995 (artículos 26 al 44) y la Resolución No. 2014 de 12 de octubre de 1999. Que a continuación, se transcribió el artículo 631-1 del mencionado estatuto, que es la norma que se propone como infringida y concluye la cita normativa con el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, se tasa la sanción y se explica que lanorma aplicable en caso del incumplimiento del deber de informar es el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario. Acorde con lo anterior, concluye que la administración en forma clara y expresa le hizo saber al contribuyente las razones de hecho y de derecho sobre el incumplimiento del deber de presentar información de estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales, información que tuvo origen en la información exógena (Cámara de Comercio) de donde deviene la obligación para la demandante frente al pliego de cargos.

consolidados por parte de los grupos empresariales, información que tuvo origen en la información exógena (Cámara de Comercio) de donde deviene la obligación para la demandante frente al pliego de cargos. Corolario de lo anterior afirma que no le asiste razón a la sociedad actora en el sentido propuesto, toda vez que no se observa falta de motivación en el acto denominado pliego de cargos, sino que la carga de la prueba la tiene quien hoy demanda, tan es así que el mismo pliego de cargos le señaló cuál es la prueba idónea para demostrar, que se subsanó la omisión. De otra parte, aduce que la demandante presentó respuesta al pliego de cargos, expuso las razones por las cuales consideró que el acto era improcedente, lo cual demuestra que no hubo menoscabo de su derecho de defensa, ni se pretermitió esta instancia, si los argumentos expuestos por la demandante no se dirigieron en esa oportunidad a desvirtuar el incumplimiento de la obligación endilgada a él, no fue por causas imputables a la administración, sino porque así lo consideró conveniente la actora. En consecuencia, no hubo violación al debido proceso y se garantizó dentro de toda la actuación gubernativa el derecho de contradicción y defensa. Agrega que el hecho de que en la resolución sanción se hubiere realizado un análisis pormenorizado de las normas y de los argumentos expresados por el memoralista en la respuesta al pliego de cargos, no implica que se haya

análisis pormenorizado de las normas y de los argumentos expresados por el memoralista en la respuesta al pliego de cargos, no implica que se haya intentado subsanar la pretendida falta de motivación invocada por la parte actora. En lo que atañe a la presunta vulneración del artículo 631-1 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 1º de la Resolución No. 2014 de 1999, expone que por ser la Superintendencia de Sociedades, Bancaria y de Valores las autoridades competentes en la materia, se debe tener en cuenta que éstas han entendido que la noción de grupo económico comprende exclusivamente la situación de control que se genere entre dos o más entes (Concepto 060748 de 2 de julio de 1999). Es así que en oficio No. 125-012089 de 26 de marzo de 2002 la Superintendencia de Sociedades expresó “ Le comunico que la obligación de que trata el Art. 30 de la Ley 222 de 1995, se refiere en primer lugar a los casos en que se configure una situación de control en los términos del artículo 260 y 261 del Código de Comercio, y en el tercer inciso se hace extensiva a los Grupos Empresariales ”. “Ahora bien, toda situación de control supone una pluralidad de sujetos que desarrollan actividades económicas. Luego, aunque la ley 222 de 1995 no utilice la expresión “Grupos Económicos”, es claro que dentro del contexto del régimen de matrices y subordinadas, contenido en el capítulo quinto del título

desarrollan actividades económicas. Luego, aunque la ley 222 de 1995 no utilice la expresión “Grupos Económicos”, es claro que dentro del contexto del régimen de matrices y subordinadas, contenido en el capítulo quinto del título primero de dicha normatividad, se pueden aplicar las situaciones de control ” (fl. 71 c.p.).De igual forma y luego de referirse al artículo 631-1 del Estatuto Tributario y a los artículos 26, 30 y 35 de la Ley 222 de 1995 concluye que siendo el objetivo perseguido por el legislador de 1998 con la expedición de la Ley 488 el ejercer un control fiscal en aquellos casos en que se presentaran relaciones de subordinación y control entre sociedades, remitió a las normas del Código de Comercio para efectos de establecer la obligación de informar los estados financieros consolidados, previos los supuestos de la existencia de la situación de control y de la obligación de su registro en la Cámara de Comercio. De manera que al existir una subordinación que implique una situación de control de una matriz frente a unas subordinadas y dicha circunstancia se encuentre debidamente inscrita en el registro mercantil correspondiente, es inobjetable la obligación de informar los estados financieros consolidados de los grupos económicos y/o empresariales. Para el caso concreto, afirma que en la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá – Sede Centro el 4 de marzo de 2002, se consigna el siguiente acápite: <” Que por documento privado de Bogotá, D.C. del 16 de marzo de 1998, inscrito el 31 de marzo de 1998 bajo el número 00628355 del

siguiente acápite: <” Que por documento privado de Bogotá, D.C. del 16 de marzo de 1998, inscrito el 31 de marzo de 1998 bajo el número 00628355 del Libro IX, se comunicó que se ha configurado una situación de control por parte de la sociedad matriz: Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A. Sigla Meals de Colombia S.A., respecto de las siguientes subordinadas: Suntrading InC. Domicilio (fuera del país )”>. Además, que “ por inscripción del 13 de junio de 2000 inscrito el 24 de julio de 2000 bajo el número 00737986 del libro IX, se comunico que se ha configurado una situación de control por parte de la sociedad matriz: Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A, respecto de las siguientes sociedades subordinadas: 4 Runners Investiment, LLC Domicilio; (fuera del país).” Así mismo se configuraron otras situaciones de control sobre la sociedad Cítricos de Colombia S.A y Alaska BF INC”> (fl. 73 c.p.). Acorde con lo anterior, sostiene que aclarada la circunstancia de que siempre que exista situación de control que implique subordinación por parte de otra sociedad respecto de la contribuyente y dicha situación se encuentre debidamente consignada en el Registro Mercantil, existirá la obligación de informar los estados financieros consolidados. Descartándose de esta forma la alegada violación al artículo 742 del Estatuto Tributario. Respecto al desconocimiento del principio de tipicidad, recalca que la normatividad fiscal establece y consagra una sanción para el incumplimiento de

alegada violación al artículo 742 del Estatuto Tributario. Respecto al desconocimiento del principio de tipicidad, recalca que la normatividad fiscal establece y consagra una sanción para el incumplimiento de una exigencia determinada por la misma ley, luego, se tiene una obligación contenida en la ley (artículo 631-1), un hecho sancionable (artículo 651) y una sanción establecida (artículo 651 literal a). En lo que hace al motivo expuesto por la parte actora, en el que expresa que los grupos económicos no han sido regulados por el legislador, se remite a la sentencia del H. Consejo de Estado proferida el 7 de septiembre de 2001, para concluir que esa providencia concede la razón al ente fiscal ya que al expresar que el grupo económico carece de identidad fiscal y por tanto no se identifica como sujeto pasivo independientes de las personas naturales o jurídicas que loconforman, aclara que eso en cuanto se trate de la obligación tributaria sustancial, y luego continúa expresando que lo anterior es sin perjuicio de la obligación formal que consagra el artículo 631-1 del Estatuto Tributario. Es decir, deja a salvo con todos sus efectos, la obligación formal de presentar la información de los estados financieros en medios magnéticos. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión de los alegatos de conclusión presentados a través del memorial visible a folios 104 a 114 del cuaderno principal. Adicionalmente, transcribe apartes de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado del 23 de febrero de 2003 en apoyo de las manifestaciones presentadas en el escrito de contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

cuaderno principal. Adicionalmente, transcribe apartes de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado del 23 de febrero de 2003 en apoyo de las manifestaciones presentadas en el escrito de contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá le impuso sanción a la sociedad demandante por no enviar la información en medios magnéticos de que trata el artículo 631-1 del Estatuto Tributario en concordancia con la Resolución No. 2014 de 1999.

I.- FALTA DE MOTIVACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS.

Lo primero que debe dilucidar la Sala es la alegada falta de motivación del pliego de cargos al no contener los fundamentos de hecho en que se fundó la administración para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...