TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00547-01-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00547-01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021 )
Radicación No.: 250002337000 -2016-01357 -00
Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Cobro Coactivo
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES D E LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN
(representada por FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes Pensionales).-2Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S :
Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 370), solicita:
PRIMERA. Declárese nula la Resolución No. 2266 proferida el 14 de diciembre de 2012 por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, “por la cual el Liquidador de CAJANAL EIC.E EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oport unas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales”, en lo relacionado con Empresas Varias de Medellín, es decir, en lo relacionado con la reclamación 16496.
SEGUNDA. Declárese nula la Resolución No. 3308 proferida el 18 de marzo de 2013 por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual “El Liquidador de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN declara la compensación de obligaciones recíprocas de cuotas partes pensionales con las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN identificada con NIT 890.905.055”.
TERCERA. Declárese nula la Resolución No. 3888 proferida el 17 de abril de 2013, por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, “ por la cual el Liquidador de Cajanal e.i.c.e en liquidación DECIDE LA REVOCATORIA DIRECTA presentada por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN con NIT 890.905.055-9”.
Liquidador de Cajanal e.i.c.e en liquidación DECIDE LA REVOCATORIA DIRECTA presentada por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN con NIT 890.905.055-9”.
CUARTA. Declárese nula la Resolución No. 3892 proferida el 17 de abril de 2013, por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, “ por la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E, resuelve el recurso de reposición interpuesto con la Resolución No 3308 por medio de la cual se declara la compensación de obligaciones recíprocas de cuotas partes pensionales con las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN identificada con NIT 890.905.055-9”
QUINTA. Que se ordene a Cajanal EICE en Liquidación, o quien haga sus veces, o quien herede sus funciones, el restablecimiento del derecho de Empresas Varias de Medellín, y en consecuencia se ordene el pago de las cuotas partes adeudadas por Cajanal En Liquidación, de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso.
SEXTA. Que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, conforme a los argumentos expuestos en la demanda.
SÉPTIMA. Que se condene en costas al demandado.-3Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP ______________________________________________________________________________________
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 321 a 328):
1.2.1. El día 9 de octubre de 2008, CAJANAL EICE y EMPRESAS
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 321 a 328):
1.2.1. El día 9 de octubre de 2008, CAJANAL EICE y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP suscribieron el “ Acuerdo de pago por compensación o cruce de cuentas de cuotas partes pensionales entre la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL ICE” y las Empresas Varias de Medellín”, por el cual se acordó:
EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN pagaría a favor de CAJANAL EICE la suma de $157’236.119,14 con corte a octubre de 2007. CAJANAL EICE pagaría a favor de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN la suma de $601’250.113,54 con corte a octubre de 2007.
1.2.2. El día 12 de junio de 2009, el Ministerio de la Protección Social expidió el Decreto 2196 de 2009, “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”. Como consecuencia de la medida de supresión, se dio inicio al proceso concursal y universal de liquidación.
1.2.3. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2211 de 2004, entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, las personas que consideraban tener derecho a presentar reclamaciones de cualquier índole en contra de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN dentro del proceso liquidatorio, presentaron sus respectivas intervenciones, plazo en el que
consideraban tener derecho a presentar reclamaciones de cualquier índole en contra de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN dentro del proceso liquidatorio, presentaron sus respectivas intervenciones, plazo en el que EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP radicó escrito cumpliendo-4Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
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los requisitos necesarios para ejercer su derecho de recobro en contra de dicha entidad.
1.2.4. El 14 de diciembre de 2012, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución nro. 2266 de 2012 por medio de la cual decidió reconocer y admitir parcialmente los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamados oportunamente, según el anexo de ese acto administrativo. De manera que en el A nexo nro. 132 de esta Resolución se reconoció el 17% del total del valor reclamado por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP por concepto de cuotas partes pensionales, de la siguiente manera:
1.2.5. El 18 de marzo de 2013 CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN emitió la Resolución nro. 3308 por la cual se declaró la compensación de las obligaciones recíprocas de cuotas partes pensionales con EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP de la siguiente manera:
EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP pagaría a favor de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN la suma de $66.943.185,76.
VARIAS DE MEDELLÍN ESP de la siguiente manera:
EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP pagaría a favor de CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN la suma de $66.943.185,76. CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN pagaría a favor de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, la suma de $125.421.095,30. Del anterior ejercicio operacional, resulta un saldo a favor de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN por valor de-5Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
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$58.477.909,54.
1.2.6. El 22 de marzo de 2013, EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. presentó escrito de revocatoria directa contra la Resolución nro. 2266 del 14 de diciembre de 2012, la cual fue res uelta negativamente mediante la Resolución nro. 3888 del 17 de abril de 2013 .
1.2.7. El mismo 22 de marzo EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P interpuso recurso de reposición contra la Resolución nro. 3308 de 2013, el cual fue desatado por medio de la Resolución nro. 3892 de 17 de abril de 2013 revocando el acto acusado y fijando el siguiente saldo a cargo de la demandante:
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
cargo de la demandante:
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 331 y 370):
Artículos 6, 13, 29, 48, 58 y 209 de la Constitución Política Artículos 1704, 1715 y 1719 del Código Civil-6Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
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2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 331 a 370):
2.2.1. ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO CON INFRACCIÓN DE
LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE
Asevera que el liquidador excedió las funciones otorgadas en el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2196 de 2009, puesto que si bien debe ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva, ello no implica que pueda desconocer los derechos de los acreedores de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en la medida de que desestimó el acuerdo de comp ensación celebrado en el año 2008 entre EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN y dicha CAJA, para proceder a declarar prescritas las obligaciones.
A este respecto, añade que el liquidador no tiene la facultad de decidir como juez de manera unilateral sobre actos jurídicos que fueron celebrados
VARIAS DE MEDELLÍN y dicha CAJA, para proceder a declarar prescritas las obligaciones.
A este respecto, añade que el liquidador no tiene la facultad de decidir como juez de manera unilateral sobre actos jurídicos que fueron celebrados con anterioridad a la apertura de la liquidación y que fueron firmados por quienes en ese momento tenían la competencia para hacerlo , efectuando exámenes de existencia, validez y eficacia de los actos administrativos, lo cual vulnera el principio de legalidad.
Igualmente, expone que el liquidador también se atribuyó funciones de legislador al exigir como requisito de validez del acuerdo de compensación el aval expreso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aun cuando este requisito no fue sustentado en norma alguna y pese a que esa cartera no se le ha conferido esa función.-7Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
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Sostiene que si el liquidador no estaba de acuerdo con el cruce de cuentas suscrito en el 2008, tenía que emprender las acciones judiciales para cuestionar su existencia, validez y oponibilidad, por medio de la acción contractual que para ese momento se encontraba caducada.
Arguye que los actos demandados pretermiten el saldo a favor de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP por $601.250.113, el cua l ascendía en el año 2009 a la suma de $735.160.902, pues se realiza una compensación unilateral en la Resolución 2266 de 2012 reconociendo únicamente $125.421.095, d esconociendo el considerando “trigésimo
ascendía en el año 2009 a la suma de $735.160.902, pues se realiza una compensación unilateral en la Resolución 2266 de 2012 reconociendo únicamente $125.421.095, d esconociendo el considerando “trigésimo séptimo” de la Resolución 2266 de 2012 según el cual no procedía la compensación automática de obligaciones entre CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN y sus acreedores, por constituir una modalidad de pago anticipado a favor de estos, violatoria del principio de igualdad que debe existir entre todos, así como de los artículos 1715 y 1719 del Código Civil, según los cuales la compensación debe ser alegada, y el 1714 ibídem en la medida de que no era posible declarar una compensación por sumas que no eran adeudadas por la otra parte.
Refiere que en el acuerdo de compensación suscrito en el 2008, las partes manifestaron que habían procedido a liquidar las cuotas partes pensionales, luego de multiplicar el número de mesadas pagadas a los pensionados de cada entidad por el porcentaje de la mesada que cada cual debía asumir, en esa medida, como para el 9 de octubre de 2008 las partes ya habían pagado las mesadas pensionales, el cruce d e cuentas constituye la verdadera interrupción de la prescripción del derecho de recobro que fue ejercido dentro de los 3 años, para lo cual debe atenderse a las cuentas de cobro que datan de fechas anteriores al acuerdo de compensación, así como los comprobantes de pago de dichos pensionados.-8Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
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comprobantes de pago de dichos pensionados.-8Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
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Adicionalmente, menciona que el término de prescripción para ejercer el derecho de recobro contemplado en la L ey 1066 de 2006 solo empieza a contarse desde el 29 de julio de 2006 para pagos de la mesada pensional desde esa data, postura que mantuvieron las partes en el acuerdo de pago, por lo tanto, no es cierto lo señalado en la Resolución 2266 de 2012, en cuanto a que las cuotas partes causadas antes de la vigencia de esa ley se les aplicará lo dispuesto por las normas especiales que consagran la prescripción de tres (3) años. En ese orden, acota, la actuación administrativa declara extinguidos los derechos patrimoniales en cabeza de la demandante con fundamento en una norma posterior no vigente al momento de suscribir el acuerdo de compensación con CAJANAL EICE, lo que denota las situaciones erróneas en que incurrió el liquidador para declarar la prescripción.
Hace referencia que por la mala interpretación de la Ley 1066 de 2006 se vulneran los derechos civiles adquiridos mediante el acuerdo de compensación de tipo patrimonial que se contraen a la suma de $609.739.806
2.2.2. VICIOS DE ILEGALIDAD SOBRE LAS RESOLUCIONES 3308 Y
3892
Indica que en el presente caso hay graves violaciones respecto de la competencia del l iquidador y la desobediencia a los procedimientos y formalidades contenidos en la ley y en la Constitución, pues se declaró
3892
Indica que en el presente caso hay graves violaciones respecto de la competencia del l iquidador y la desobediencia a los procedimientos y formalidades contenidos en la ley y en la Constitución, pues se declaró unilateralmente la compensación de ob ligaciones entre las entidades en cuanto a las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y los estados de cuenta nros. 2890 y 2891, al tiempo que modificó la cuota que EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP debía a CAJANAL sin proporcionar explicaciones.-9Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
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Asevera que respecto de los pensionados NELSON DE JESÚS RESTREPO BETANCUR, MARTHA LUCIA VILLEGAS LOPERA y JORGE ISAAC DAVID UREÑA se configura manifiesta violación del deber de motivaci ón de los actos administrativos. F rente al señor IGNACIO MARÍA GIRALDO VELÁSQUEZ dice que la demandante solicitó el 17 de noviembre de 2006 hace r la corrección por los días realmente trabajados y de esta manera modificar la cuota parte pensional, lo cual fue omitido por CAJANAL quien dio repuesta hasta el 11 de enero de 2013 informando que remitiría la observación a la Unidad de Gestión Misional, vulnerando el principio de celeridad y el Decreto 4869 del 8 de noviembre de 2011 que estaba vigente, por el cual se distribuyeron las competencias entre CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la UGPP , siendo la primera la competente para responder sobre las solicitudes de
noviembre de 2011 que estaba vigente, por el cual se distribuyeron las competencias entre CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la UGPP , siendo la primera la competente para responder sobre las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.
Respecto del señor JOSÉ ADÁN OSORIO SUÁ REZ, menciona que a pesar de que informó que solicitó la partida de bautismo CAJANAL no lo tuvo en cuenta y finalmente aceptó por medio de Resolución 3892 de 17 de abril de 2013 que había incurrido en un error y que por ende realizaría una nueva consulta para subsanar el procedimiento, cuando legalmente ello no podía hacerse porque ese no era el momento para realizar dicha consulta, pues “de haberse remediado el asunto en tiempo, ya se habría podido remitir cuenta de cobro, con la cual se interrumpe la prescripción”.
2.2.3. ACTO S ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS DE FORMA
IRREGULAR
Argumenta que la Resolución 2266 de 2012 y las posteriores no hacen-10Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
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referencia a la fecha desde la cual se cuentan los 3 años de prescripción, pues se exponen unas normas pero no se aterrizan al caso concreto, dificultando el derecho de defensa del demandado. Anota que lo anterior fue señalado en el recurso de reposición, pero al resolverlo en la Resolución 3892 de 2013 CAJANAL EICE no hizo referencia alguna a
dificultando el derecho de defensa del demandado. Anota que lo anterior fue señalado en el recurso de reposición, pero al resolverlo en la Resolución 3892 de 2013 CAJANAL EICE no hizo referencia alguna a este tema, así como tampoco a las objeciones expuestas en la impugnación.
Expone que como no son claras las razones por las cuales se reliquidaron los Estados de Cuenta nros. 2890 y 2891, los actos se entienden motivados de manera insuficiente, pues además se tomaron fechas de corte para realizar las compensaciones diferentes a las reales, situaciones que impidieron tener claridad de las razones por las cuales se disminuyeron los valores de $49.513.939 a $10.453.261 y de $17.429.245 a $3.669.981.
Igualmente, acota que si la cuota parte pensional de la señora MARTHA LUCÍA VILLEGAS LOPERA está siendo estudiada por el MHCP, no es razonable que al mismo tiempo se incluya en una Resolución, para luego reliquidarla al acomodo de la entidad en liquidación.
2.2.4. ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO CON
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA
Sostiene que si bien es cierto que la norma establece que el liquidador tiene la posibilidad de rechazar cualquier crédito por la duda sobre su existencia o validez, no se entienden las razones por las que deriva la conclusión de que a partir de esa disposición el liquidador solo puede reconocer créditos contenidos en títulos ejecutivos.
Destaca que es contrario a derecho que CAJANAL se niegue a pagar la
que a partir de esa disposición el liquidador solo puede reconocer créditos contenidos en títulos ejecutivos.
Destaca que es contrario a derecho que CAJANAL se niegue a pagar la deuda a la actora cuando en el 2008 reconoció a través del acuerdo de-11Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
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compensación que le debía un dinero por concepto de cuotas part es pensionales pagadas por ella y toda vez que en el año 2009 EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN presentó el mencionado acuerdo de compensación en el término de traslado a todos los acreedores para hacerse parte en el proceso liq uidatorio. En línea con lo anterior, argumenta que es inadmisible que la CAJA haya reconocido una deuda para después decir que estaba prescrita, desconociendo que el aludido acuerdo le dio un nuevo aliento de vida a los respectivos créditos.
A este respecto, señala que CAJANAL se limitó a indicar la prescripción como causal de rechazo de las solicitudes , cuando debió indicar los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan la conclusión, vulnerando el derecho de defensa de la demandante.
Además, resalta que CAJANAL EN LIQUIDACIÓN no llamó previamente a la demandante para validar las cuentas que se podían compensar y para contar con su voluntad, con lo cual excedió su competencia porque además de decidir sobre los créditos que adeudaba, determinó los créditos que le debían pagar.
2.2.5. ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO SIN COMPETENCIA
competencia porque además de decidir sobre los créditos que adeudaba, determinó los créditos que le debían pagar.
2.2.5. ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO SIN COMPETENCIA
Percata que el liquidador de CAJANAL está usurpando competencias propias de la Jurisdicción Contenciosa al negar la validez del acuerdo de compensación celebrado en el 2008, porque a su juicio no ha sido reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.-12Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
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2.2.6. ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO MEDIANTE FALSA
MOTIVACIÓN
Argumenta que la falsa motivación se da por considerar la inexistencia del acuerdo por la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, lo cual constituye un error en la apreciación de los hechos porque el CDP fue aportado por las partes, y además comporta un error de derecho por errónea interpretación de la naturaleza del CDP, en la medida que e l liquidador afirma que su ausencia es causal de inexistencia del convenio cuando la Ley 80 de 1993 lo establece como elemento para la ejecución del acuerdo.
En conclusión, esgrime que como el acuerdo existe, nació a la vida jurídica y se perfeccionó, comporta un título ejecutivo del cual emanan obligaciones claras, expresas y exigibles, máxime si se tiene en cuenta que fue firmado por el Gerente encargado para esa fecha y no se requería de ningún aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su suscripción.
obligaciones claras, expresas y exigibles, máxime si se tiene en cuenta que fue firmado por el Gerente encargado para esa fecha y no se requería de ningún aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su suscripción.
2.2.7. RESPECTO DE LA PENSIÓN DE RICARDO ANTONIO
MADRIGAL PULGARÍN
Aduce que en el Anexo nro. 132 se señala que fueron varias las causales de rechazo de la cuota parte pensional del señor Madrigal Pulgarín, frente a las cuales se pronunció así: i) Frente a la causal referente a que no aportó copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación debidamente notificado y ejecutoriado por el cual se determinó la cuota parte pensional a cargo de CAJANAL, anota que dicho acto corresponde a la Resolución nro. 004 del 11 de marzo de 1982, a la cual le sucedió la Resolución nro. 029 del 12 de febrero de 1997 que concedió la sustitución pensional a la esposa legítima, quien solicitó posteriormente que se le-13Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
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reconociera la pensión por el 100% dado que su hijo ya era mayor de 25 años; ii) En cuanto al argumento de la falta de la copia del oficio de consulta de la cuota parte con co nstancia de recibido por parte de CAJANAL, sostiene que hay falsa motivación porque tal consulta se realizó al Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, por ser el encargado
consulta de la cuota parte con co nstancia de recibido por parte de CAJANAL, sostiene que hay falsa motivación porque tal consulta se realizó al Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, por ser el encargado de realizar los aportes a esa entidad pensional; iii) Respecto de la tercera causal, que hace referencia a que no aportó copia del oficio mediante el cual CAJANAL objetó o aceptó la cuota parte pensional, considera que también hay falsa motivación porque no era jurídicamente viable rechazar la reclamación por este concepto en la medida de que en estos casos puede operar el silencio administrativo; iv) En lo que atañe a la causal según la cual no se aportó copia de la comunicación del acto administrativo de reconocimiento de la prestación a CAJANAL, reclama que se debe tener en cuenta la que obra dentro del anexo probatorio ; v) Frente a que CAJANAL no es el sujeto pasivo de la obligación, arguye que nunca se ha hecho un pronunciamiento al respecto y vi) en cuanto la causal de la prescripción, precisa que debe n tenerse en cuenta los argumentos que alrededor de dicho punto se han expuesto, los cuales son aplicables a esta cuota parte por estar inmersa en el Acuerdo de Compensación de 2008.
2.2.8. RESPECTO DE LA PENSIÓN DE ALBERTO ANTONIO RIVERA
URIBE
Sobre esta cuota parte, aduce que se invoca la prescripción, sin tener en cuenta que estaba incluida en el Acuerdo de Compensación del año 2008, además, indica, se desconocen los motivos por los cuales CAJANAL afirma que no es el sujeto pasivo de la obligación, al tiempo que nunca se
cuenta que estaba incluida en el Acuerdo de Compensación del año 2008, además, indica, se desconocen los motivos por los cuales CAJANAL afirma que no es el sujeto pasivo de la obligación, al tiempo que nunca se expusieron los motivos de la decisión negativa.-14Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
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III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
Tanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP como la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN (representada por FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes Pensionales), comparecen al proceso en la oportunidad legal por conducto de su s apoderados judiciales que para el efecto constituyen, contestando la demanda en los siguientes términos:
3.1. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN (representada por FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes Pensionales) 1
3.1.1. FACULTADES DEL LIQUIDADOR
Argumenta que el liquidador de CAJANAL no excedió sus facultades al desconocer en el proceso liquidatorio el alcance del convenio de compensación suscrito entre dicha CAJA y las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, toda vez que según el numeral 4º del artículo 32 del Decreto
desconocer en el proceso liquidatorio el alcance del convenio de compensación suscrito entre dicha CAJA y las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, toda vez que según el numeral 4º del artículo 32 del Decreto 254 del 2000 este solo pue de reconocer obligaciones que sean exigibles, lo que implica un análisis sobre la validez, existencia y prescripción de las mismas. En esa medida, aduce, el liquidador determinó válidamente que el acuerdo no comporta un título ejecutivo para el reconocimi ento de obligaciones de cuotas partes pensionales, pues en virtud de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948, el título es de naturaleza compleja y se integra con la solicitud de la pensión, el proyecto de consulta, el acto que reconoce la pensión, la comunicación a la entidad deudora de la cuota
1 Folios 431 a 457-15Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
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aparte y el comprobante de pago de la mesada pensional.
En ese sentido, esgrime, el proceso liquidatorio no es de carácter ejecutivo y por ende el liquidador no podía reconocer obligaciones que no estuvieran soportadas en los documentos refer idos que conformaban el título ejecutivo complejo, siendo improcedente tomar el convenio como fuente de obligación cuotapartista.
Pone de presente que la n aturaleza del proceso de liquidación forzosa es de cará cter concursal , universal y e jecutivo, razón por la cual , las facultades del liquidador deben obedecer en estricto sentido a un análisis
Pone de presente que la n aturaleza del proceso de liquidación forzosa es de cará cter concursal , universal y e jecutivo, razón por la cual , las facultades del liquidador deben obedecer en estricto sentido a un análisis sobre la existencia, validez y exigibilidad de cada una de las obligaciones reclamadas en el proceso, de conformidad con el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Además, el artículo 32 del Decreto Ley 254 del 2000 lo obliga a que para el pago del pasivo tenga en cuenta la prescripción y caducidad de las obligaciones . Así las cosas, a firma, el liquidador podía analizar la exigibilidad del convenio de 2008 y determinar que la acción de cobro de algunas cuotas partes pensionales reclamadas habían prescrito. Asimismo, le era dable cuestionar su validez y por ello lo remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
3.1.2. SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES DE RECOBRO DE CUOTAS
PARTES PENSIONALES
Anota que el liquidador para decretar la prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales causadas antes de la vigencia de la Ley 1066 del 2006 se basó, no en la aplicación retroactiva de esa norma, sino en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 3135 de 1968 , toda vez que no fue derogado por la Ley 33 de 1985. Correlativamente, manifiesta que no es-16Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP ______________________________________________________________________________________
Radicación No.: 250002337000 -2016 -01357 -00
Demandante: Empresas Varias de Medellín ESP ______________________________________________________________________________________
cierto que la demandante haya interrumpido el término de la prescripción, puesto que ni el envío de las cuentas de cobro ni la celebración de un contrato de compensación son los mecanismos legales para ello, en concordancia con el régimen general de la interrupción porque el especial no contiene ninguna norma respecto de esta materia. E n esa medida , esgr
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