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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00558-01-(20-01-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00558-01-(20-01-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IMPUESTO DE REGISTRO – Devolución de dineros pagados / CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD COMO CONSECUENCIA DE LA ESCISION DE OTRA SOCIEDAD Hechas las anteriores precisiones y dando aplicación a las normas transcritas, se tiene que el hecho generador del impuesto de registro, al tenor del artículo 226 de la ley 223 de 1995, es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales, que de conformidad con las disposiciones legales deben registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio y la base gravable está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico y, que cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital suscrito, tal como lo dispone el artículo 229 de la norma en cita. En este orden de ideas y, por tratase de un acto que da origen a una nueva sociedad de naturaleza anónima, conforme se vio, está sujeta a registro y, por tanto, el impuesto de registro generado en la inscripción de la escritura no. 3545 otorgada en la notaría 15 del círculo de Bogotá, d. c. mediante la cual se constituyó la sociedad Dupont textiles and Interiors Colombia, S.A. ESP como consecuencia de la escisión de la sociedad Dupont de Colombia s.a. resulta ajustado a derecho y, por ende, no hay lugar a la devolución solicitada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “B”

consecuencia de la escisión de la sociedad Dupont de Colombia s.a. resulta ajustado a derecho y, por ende, no hay lugar a la devolución solicitada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-00558-01

DEMANDANTE: DUPONT DE COLOMBIA S.A.

ASUNTOS VARIOS

SENTENCIA ========================================================== La sociedad DUPONT DE COLOMBIA S.A. con Nit. 890100454-9, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Cámara de Comercio de Bogotá resolvió no acceder a la devolución de la suma pagada por concepto de impuesto de registro respecto de la inscripción en el registro público de comercio de la Escritura Pública No. 3.545 otorgada el 25 de noviembre de 2002 en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, D. C.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS: Solicita la nulidad de la Resolución No. 011 de 10 de enero de 2003 proferida por el Vicepresidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de la cual no accedió a la solicitud de devolución del impuesto de registro liquidado y recaudado por concepto de la inscripción en el registro mercantil de

por el Vicepresidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de la cual no accedió a la solicitud de devolución del impuesto de registro liquidado y recaudado por concepto de la inscripción en el registro mercantil de la escritura pública No. 3545 otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá y, de la Resolución No. 193 de 6 de octubre de 2003 que resolvió en forma desfavorable a la parte demandante el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la parte demandada: - “La devolución de la suma de setenta y dos millones trescientos ochenta y cinco mil novecientos pesos ($72.385.900.oo), suma cancelada a título de impuesto de registro no debido por la pretendida “constitución de la sociedad DuPont Textiles and Interiors Colombia, S.A. ESP; y” - “En aplicación del artículo 863 del Estatuto Tributario, el pago de los intereses moratorios causados sobre la suma anterior, desde el 27 de diciembre de 2002, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, a la tasa de interés vigente en esa fecha”. - “Que se condene en costas a las demandadas, de acuerdo con las normas legales” (fl. 2 c.p.). HECHOS Los narra el demandante a folios 2 a 4 del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera:1. Mediante la Escritura Pública No. 3545 otorgada el 25 de noviembre de 2002 se perfeccionó la escisión de la sociedad Dupont de Colombia S.A., por creación de la sociedad Dupont Textiles and Interiors

2002 se perfeccionó la escisión de la sociedad Dupont de Colombia S.A., por creación de la sociedad Dupont Textiles and Interiors Colombia, S.A. Escritura que fue presentada para su inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de diciembre de 2002.

2. La liquidación del impuesto de registro en el presente caso se realizó teniendo en cuenta las siguientes bases: La suma de $72.385.900 por la inscripción de Dupont Textiles and Interiors Colombia, S.A. y por $42.000 respecto de la inscripción de escisión de la sociedad.

3. El 19 de diciembre de 2003 la sociedad Dupont de Colombia S.A. presentó solicitud de devolución del impuesto pagado, por estar inconforme con la liquidación efectuada por la Cámara de Comercio de

Bogotá.

4. A través de la Resolución No. 011 de 10 de enero de 2003 el Vicepresidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá resolvió no acceder a la solicitud de devolución.

5. Por medio de la Resolución No. 193 de 6 de octubre de 2003 se decidió el recurso de reconsideración, confirmando la anterior decisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte actora afirma que los actos demandados violan el artículo 228 de la Constitución Política; 229 de la Ley 223 de 1995; 3 de la Ley 22 de 1995 y

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte actora afirma que los actos demandados violan el artículo 228 de la Constitución Política; 229 de la Ley 223 de 1995; 3 de la Ley 22 de 1995 y literal g) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. Manifiesta que la escisión por creación no involucra un negocio jurídico de constitución de sociedad. Las decisiones adoptadas en el seno de la asamblea general de accionistas, como la de reformar los estatutos para la escisión de la sociedad, configuran un acuerdo o acto unilateral colegiado o complejo, no se trata de un contrato sino de una manifestación de la voluntad de un órgano societario. A modo de ejemplo, expone que en el caso de la decisión de escindir la sociedad, alguno de los socios no vota favorablemente a la reforma, y no se encuentra en condiciones de hacer uso del derecho de retiro, inexorablemente, aun en contra de su voluntad, será parte de la nueva sociedad, lo que desvirtúa la existencia de un acuerdo de constitución entre asociados. Aduce que no existiendo en la escisión por creación un acto de constitución de sociedad, se evidencia que el nacimiento de la nueva sociedad esconsecuencia de perfeccionarse la escisión, por lo que no puede atribuírsele efecto alguno como un acto independiente. Transcribe el artículo 3º de la Ley 222 de 1996 para concluir afirmando que de dicha disposición se deriva que la escisión supone una segregación patrimonial

efecto alguno como un acto independiente. Transcribe el artículo 3º de la Ley 222 de 1996 para concluir afirmando que de dicha disposición se deriva que la escisión supone una segregación patrimonial que se concreta jurídicamente en la transferencia en bloque de partes del patrimonio en beneficio de una sociedad existente o la creación de nuevas sociedades. Se refiere al contenido de los artículos 8 y 9 de la precitada ley, para alegar que la creación de la nueva sociedad es parte y efecto de la reforma de escisión por creación, y que se integra en un mismo acto. En tales términos, frente a las normas de impuesto de registro no hay más que un hecho gravado, la escisión, para la cual la normatividad del impuesto de timbre ha definido especial tratamiento de tarifa correspondiente a los actos sin cuantía (literal g) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996). El tratamiento fiscal dado a la escisión como acto sin cuantía es exclusivo, independiente del tipo de escisión, por tratarse de un solo hecho económico, para lo cual explica que cuando la norma en comento incluye la reforma de escisión como actos sin cuantía, está simplemente reconociendo el hecho económico de que dicha reforma no genera para las sociedades o sus accionistas, elemento patrimonial alguno diferente al que tuvieran antes de ella, es decir, que se trata del mismo patrimonio, el mismo conjunto de activos y pasivos, sin incorporar derecho pecuniario diferente o nuevo por la simple reforma, solo que dicho patrimonio es reorganizado alrededor de una persona

es decir, que se trata del mismo patrimonio, el mismo conjunto de activos y pasivos, sin incorporar derecho pecuniario diferente o nuevo por la simple reforma, solo que dicho patrimonio es reorganizado alrededor de una persona jurídica diferente, existente o nueva. Agrega que en este aspecto el artículo 14-1 del Estatuto Tributario Nacional que señala que “para los efectos tributarios, en el caso de la escisión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas...”, resulta armónico con el mencionado literal g) del artículo 6º del Decreto 650 de 1996. Así las cosas, mientras la escisión no se combine con capitalizaciones o cesiones de cuotas o partes de interés, según el caso, la norma reconoce que se trata del mismo patrimonio anterior y que no se incorpora derecho patrimonial alguno que de lugar al tributo. Por esta razón, la norma lo trata como acto sin cuantía sin distinción de las modalidades de escisión, pues en cualquier caso, el hecho económico es idéntico, sin importar si la decisión de los accionistas es reorganizarse alrededor de una sociedad existente o nueva. Resalta que al inaplicarse el literal g) del artículo 6º del Decreto 650 de 1996 al caso de escisión por creación, se está violando la norma por hacerse una distinción no establecida en la ley; posición que tiene como consecuencia gravar de manera separada un mismo hecho económico.Por último, manifiesta que al dársele un tratamiento fiscal independiente a la escisión según se trate de escisión por absorción o por creación, se viola el

gravar de manera separada un mismo hecho económico.Por último, manifiesta que al dársele un tratamiento fiscal independiente a la escisión según se trate de escisión por absorción o por creación, se viola el artículo 228 de la Constitución Política, porque se determina el efecto fiscal por la formalidad del proceso sobre la sustancia de dicho hecho económico, se creó una distinción entre las dos formas de escisión que no tiene fundamento en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 y el literal g) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, y menos aún en la realidad económica de la operación. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN El Departamento de Cundinamarca dio contestación a la demanda (fls. 67 a 73 c.p.) y se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que la Cámara de Comercio de Bogotá al expedir los actos administrativos demandados, tuvo en cuenta las disposiciones que se hallaban vigentes al momento de los hechos, esto es, que el impuesto se causó, liquidó recaudó y pagó, con observancia de los artículos 3 y 8 de la Ley 222 de 1995, 226 y 229 de la Ley 223 de 1995 y, 2, 8 y 9 del Decreto 650 de 1996. Expone que en el presente caso estamos frente a la modalidad de escisión descrita en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 222 de 1995 consistente en la transferencia en bloque de una parte del patrimonio de la sociedad Dupont de Colombia S.A. a una nueva creada con dicho patrimonio denominada Dupont Textiles and Interiors Colombia S.A.

transferencia en bloque de una parte del patrimonio de la sociedad Dupont de Colombia S.A. a una nueva creada con dicho patrimonio denominada Dupont Textiles and Interiors Colombia S.A. Aclara que como en el documento sujeto a registro constan dos actos, el impuesto se liquidó por separado para cada uno de ellos aplicando la base gravable y la tarifa establecida en la ley, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2º del Decreto 650 de 1996, así: a) La liquidación y recaudo por impuesto de registro ascendió a la suma de $72.385.900.oo por concepto de la inscripción en el registro mercantil de la escritura No. 3545 de 25 de noviembre de 2002, por la constitución de la sociedad Dupont Textiles and Interiors Colombia S.A. originada de la escisión por creación de esta sociedad escindida de la sociedad Dupont de Colombia S.A. y, b). Por concepto de la inscripción de la misma escritura como reforma de estatutos por la escisión de la sociedad Dupont de Colombia S.A., como acto sin cuantía como lo dispone el literal g) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996, la suma de $42.000.oo. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión a los alegatos de conclusión. La Cámara de Comercio de Bogotá a través de apoderada judicial y en escrito de contestación de la demanda visible a folios 77 a 96 del cuaderno principal, se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que elcobro y determinación del impuesto de registro causado por la inscripción de la

escrito de contestación de la demanda visible a folios 77 a 96 del cuaderno principal, se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que elcobro y determinación del impuesto de registro causado por la inscripción de la Escritura No. 3545 otorgada el25 de noviembre de 2002 en al Notaría 15 del Círculo de Bogotá se efectúo en cumplimiento de lo dispuesto en las normas legales que regulan esta materia. Manifiesta que si bien algunos actos de los órganos colegiados de las sociedades pueden ser calificados como “unilaterales complejos”, no es cierto que todos ellos tengan tal calidad. Además, que las reformas estatutarias son un acto jurídico con naturaleza contractual y que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 222 de 1995 se requiere la aprobación de un “proyecto de escisión “ por la respectiva Asamblea de Accionistas o Junta de Socios de la sociedad o sociedades que se escinden, el cual claramente tiene naturaleza contractual. Explica que cuando se trata de una escisión por creación, el contenido del compromiso de escisión necesariamente debe referirse a la constitución de una nueva sociedad, pues el numeral 1º del artículo 4 de la Ley 222 de 1995 señala que allí deben expresarse, entre otras, las condiciones en que se realizará la escisión, lo cual, en concordancia con el artículo 98 del Código de Comercio, implica que deberá establecerse una nueva sociedad, con todos los elementos requeridos por la ley. Aclara que esto no quiere decir que la constitución de la nueva sociedad sea un elemento esencial de la escisión sino accidental. Resalta que contrario a lo sostenido por la parte demandante, en el caso de la

requeridos por la ley. Aclara que esto no quiere decir que la constitución de la nueva sociedad sea un elemento esencial de la escisión sino accidental. Resalta que contrario a lo sostenido por la parte demandante, en el caso de la escisión por creación existe un verdadero acuerdo contractual para la constitución de una nueva compañía, en los términos del artículo 9º de la Ley 222 de 1995, y que esa nueva compañía adquiere a título de aporte los bienes y derechos que correspondían a las sociedades escindidas. Aduce que la escisión y la constitución de la sociedad beneficiaria de la misma son actos independientes y la simple coincidencia temporal e instrumental que se da en el caso de la escisión por creación no debe ser confundida con la identidad jurídica de los dos actos. En este orden de ideas, el impuesto de registro aplicables a ellos se regirá por las normas previstas para cada caso.

Advierte que todas las reformas estatutarias son consideradas como actos sin cuantía para efectos del impuesto de registro cuando no dan origen a derechos apreciables en dinero a favor de particulares. Que de la lectura del Decreto 650 de 1996 se desprende que aquellas escisiones en las cuales se acuerda un aumento de capital, la cesión de cuotas, o de partes de interés, involucran el establecimiento de derechos apreciables en dinero a favor de particulares, son consideradas como actos con cuantía para la liquidación del impuesto de registro. Por último, expone que sería inequitativo e implicaría un tratamiento desigual desde el punto de vista tributario no recaudar el impuesto de registro en lasoperaciones de escisión por creación, pues mientras en las escisiones por

registro. Por último, expone que sería inequitativo e implicaría un tratamiento desigual desde el punto de vista tributario no recaudar el impuesto de registro en lasoperaciones de escisión por creación, pues mientras en las escisiones por absorción el impuesto ha sido pagado en el momento en que se constituyó la sociedad beneficiaria de la operación, en las escisiones por creación no se pagaría impuesto por la constitución de la sociedad beneficiaria. Observación que cabe respecto de las constituciones de las sociedades que no provengan de escisiones. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión a los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decidirá en esta oportunidad, si le asiste razón a la parte demandante al solicitar la devolución de la suma de setenta y dos millones trescientos ochenta y cinco mil novecientos pesos ($72.385.900.oo) que fuera cancelada por concepto de impuesto de registro por constitución de la sociedad DUPONT

TEXTILES AND INTERIORS COLOMBIA, S.A. E.S. P.

De los medios de pruebas que obran dentro del plenario, se advierte que mediante la Escritura Pública No. 3545 otorgada el 25 de noviembre de 2002 en la Notaría quince de Bogotá, D. C., se perfeccionó la escisión de la sociedad DUPONT DE COLOMBIA S.A. para constituir la sociedad DUPONT TEXTILES AND INTERIORS COLOMBIA S.A. (fls. 39-54 c.p.). Escritura que fue presentada para su inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de diciembre del mismo año.

presentada para su inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de diciembre del mismo año. La Cámara de Comercio de Bogotá liquidó y recaudó la suma de $72.385.900.oo por concepto de impuesto de registro respecto de la inscripción de la constitución de la sociedad DUPONT TEXTILES AND INTERIORS COLOMBIA S.A. y la suma de $42.00.oo por la inscripción de la escisión de

DUPONT DE COLOMBIA S.A.

El 19 de diciembre de 2002 la sociedad demandante solicitó la devolución del impuesto de registro pagado por concepto de inscripción en el registro mercantil de la constitución de la mencionada sociedad. Solicitud que fue despachada en forma desfavorable a través de los actos administrativos demandados en esta oportunidad. El sustento jurídico del impuesto de registro es la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998, que en su artículo 153 dispone:

“CAPITULO IX.

IMPUESTO DE REGISTROARTICULO 153. Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el Registro Mercantil, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995”1.

La Ley 223 de 20 de diciembre de 1995 , en lo que tiene que ver con el impuesto de registro y en lo que nos interesa, preceptúa:

artículo 226 de la Ley 223 de 1995”1.

La Ley 223 de 20 de diciembre de 1995 , en lo que tiene que ver con el impuesto de registro y en lo que nos interesa, preceptúa: “ARTÍCULO 226. HECHO GENERADOR . Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente. PARÁGRAFO. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre nacional”. “ARTÍCULO 227. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido”.

los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido”. “ARTÍCULO 228. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 232de esta Ley. Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último. El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto”. 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-569-00 de 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.“ARTÍCULO 229. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital suscrito. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital social. En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y

gravable está constituida por el capital social. En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares. En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso”. A su vez, el Decreto 650 de 3 de abril de 1996 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995, en su artículo 3º dispone: Artículo 8. Base gravable en la inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades y otros actos. Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, el impuesto de registro se liquidará así: a) En la inscripción del documento de constitución de sociedades anónimas e instituciones financieras y sus asimiladas, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital suscrito. Si se trata de constitución de sociedades limitadas o asimiladas o de empresas unipersonales, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital social o del patrimonio

suscrito. Si se trata de constitución de sociedades limitadas o asimiladas o de empresas unipersonales, el impuesto se liquidará sobre el valor del capital social o del patrimonio asignado, en cada caso. Cuando se trate de la inscripción de escrituras de constitución o reformas de sociedades y la sociedad tenga una o más sucursales en jurisdicción de diferentes departamentos, el impuesto se liquidará y recaudará en el departamento donde esté el domicilio principal. La copia o fotocopia auténtica, el recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripciónen el registro, que por ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos. En caso del simple cambio de jurisdicción sobre hechos gravables que ya cumplieron con el pago del impuesto de registro, no habrá lugar a un nuevo pago; b) En la inscripción del documento sobre aumento del capital suscrito o de aumento de capital social, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital; c) En el caso de inscripción de documentos de constitución de sociedades, instituciones financieras y sus asimiladas, en los cuales participen entidades públicas y particulares, el impuesto se liquidará sobre la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares. Cuando se trate de inscripción de documentos de aumento de capital suscrito o aumento de capital social, la base gravable está constituida

social, según el caso, que corresponda a los particulares. Cuando se trate de inscripción de documentos de aumento de capital suscrito o aumento de capital social, la base gravable está constituida por el valor del respectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares. Para efectos de determinar correctamente la base gravable, deberá acreditarse por el solicitante, ante la respectiva Cámara de Comercio, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o Departamento, según el caso, el porcentaje de capital suscrito o social, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social, que corresponda tanto a la entidad o entidades públicas como a los particulares, mediante certificación suscrita por el Revisor Fiscal o por el representante legal; d) En la inscripción de documentos de cesión de cuotas o partes de interés, la base gravable está constituida por el ciento por ciento (100%) del valor de la cesión. Cuando la cesión se haga entre una entidad pública y un particular, el impuesto se liquidará sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cesión y estará a cargo del particular. Cuando la cesión se efectúe entre entidades públicas, la inscripción estará excluida del impuesto de registro; e) En la inscripción de actos o contratos relativos a la escisión, fusión y transformación de sociedades en las que se produzca aumento de capital o cesión de cuotas o partes de interés, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el respectivo aumento de

fusión y transformación de sociedades en las que se produzca aumento de capital o cesión de cuotas o partes de interés, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el respectivo aumento de capital o el valor de la respectiva cesión según el caso;f) Respecto de la inscripción de providencias judiciales o administrativas que incorporen un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las providencias de remate y adjudicación de bienes, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el valor del remate o adjudicación del bien. Para tal efecto, el interesado adjuntará a la providencia, el acta aprobatoria del remate y la providencia aprobatoria del mismo; g) En la inscripción de la venta con reserva de dominio y, en los contratos accesorios de hipoteca y de prenda cerrada sin tenencia, el impuesto se liquidará sobre el valor del contrato principal cuando éste se encuentre sujeto a registro y el contrato accesorio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el contrato principal no está sujeto a registro, el impuesto se liquidará sobre el valor garantizado. Cuando los bienes muebles materia de la prenda o de la reserva de dominio, estén ubicados en la jurisdicción de diferentes departamentos, la liquidación y pago del impuesto se efectuará en el departamento del domicilio principal del deudor. La copia o fotocopia auténtica del recibo expedido por la entidad

diferentes departamentos, la liquidación y pago del impuesto se efectuará en el departamento del domicilio principal del deudor. La copia o fotocopia auténtica del recibo expedido por la entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripción que por ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos; h) En el registro de actos que transfieran la propiedad sobre inmuebles o sobre establecimientos de comercio, actos de apertura de sucursales de sociedades extranjeras, liquidaciones de sociedades conyugales y aumentos de capital asignado, el impuesto se liquidará sobre el valor del acto o contrato, el valor del capital asignado, o el aumento o incremento de capital, según corresponda. En el caso de los inmuebles, la base gravable para la liquidación del impuesto no podrá ser inferior al avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso; i) A las empresas asociativas de trabajo se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades y la base gravable estará constituida por los aprts daial;j) A las empresas unipersonales se les aplicará en lo pertinente, lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada. Se entiende que hay escisión cuando una “sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más

pertinente, lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada. Se entiende que hay escisión cuando una “sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o la destina a la creación de una o varis sociedades” o cuando una “sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades” (artículo 3º de la Ley 222 de 1995). Vista la Escritura Pública No.

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