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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00665-01-(11-11-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00665-01-(11-11-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Ausencia de demanda de demanda de los actos que modifican o confirman el acto administrativo definitivo / ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO SANCION ADUANERA – Debe demandarse conjuntamente con los actos administrativos que negaron el reconocimiento del silencio administrativo positivo

OBSÉRVESE QUE EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO EXIGE QUE “SI EL ACTO DEFINITIVO FUE OBJETO DE

RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA, TAMBIÉN DEBERÁN DEMANDARSE

LAS DECISIONES QUE LO MODIFIQUEN O CONFIRMEN” (SE RESALTA),

SIGNIFICA QUE NO SÓLO SE DEBE DEMANDAR ANTE ESTA JURISDICCIÓN

LOS ACTOS QUE NIEGAN EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO SINO

TAMBIÉN LOS QUE IMPUSIERON LA SANCIÓN, PUESTO QUE NO PUEDE

ORDENARSE LA OPERANCIA DE LA FIGURA DEL SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO Y DEJAR VIVOS DENTRO DEL ÁMBITO

JURÍDICO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPUSIERON LA PRECITADA

SANCIÓN.

DE AHÍ EN QUE SE INSISTA QUE LA OPORTUNIDAD PARA ALEGAR EL

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ES CON LOS RECURSOS

PERTINENTES QUE CABEN FRENTE A LA RESOLUCIÓN QUE IMPUSO LA

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ES CON LOS RECURSOS

PERTINENTES QUE CABEN FRENTE A LA RESOLUCIÓN QUE IMPUSO LA

SANCIÓN. ACEPTAR LO PRETENDIDO AQUÍ, SERÍA ASENTIR QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO QUEDAN EN FIRME, CONTRADICIÉNDOSE DE ESTA FORMA EL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LA

PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS.

ASÍ LAS COSAS, LA PARTE DEMANDANTE DEBIÓ CONTROVERTIR LA

LEGALIDAD DE TODA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SUSCITADA CON

OCASIÓN DE LA SANCIÓN QUE LE FUERA IMPUESTA, SEA POR

CUESTIONES DE FONDO O PROCEDIMENTAL. AL OBVIAR ESTO Y DEMANDAR TAN SOLO UNA PARTE DE LA MISMA, SE PRESENTA INEPTITUD DE LA DEMANDA Y, POR TANTO, SE DECLARARÁ PROBADA LA

EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B”Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-00665-01

DEMANDANTE: GRANADINA DE ADUANAS S.I.A.

ASUNTOS VARIOS

SENTENCIA ===========================================================

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-00665-01

DEMANDANTE: GRANADINA DE ADUANAS S.I.A.

ASUNTOS VARIOS

SENTENCIA ===========================================================

La sociedad GRANADINAS DE ADUANAS LTDA. SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA (GRANADINA DE ADUANAS S.I.A.) con Nit. 860078039-2, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Bogotá negó la configuración del silencio administrativo positivo dentro del expediente No. IS 0000 7252. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad de: El oficio No. 03-072-00655 de 23 de septiembre de 2003 de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través del cual rechazó la operancia del silencio administrativo positivo solicitado por la parte demandante. Resolución No. 03-072-193-656-0758 de 20 de octubre de 2003 proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través de la cual rechazó por improcedente los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el anterior oficio. Resolución No. 03-072-193-609-0880 de 3 de diciembre de 2003 expedida el

subsidio de apelación interpuestos contra el anterior oficio. Resolución No. 03-072-193-609-0880 de 3 de diciembre de 2003 expedida el Administrador Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto contra la Resolución No. 0758 de 2003. Como restablecimiento del derecho solicita se declare la procedencia del silencio administrativo positivo “ordenando tener como fallado a favor del administrado el expediente número IS 00007252, tal y como se encuentra previsto en el artículo 519 del nuevo estatuto aduanero (Decreto 2685 de 1999)” (fls. 29-30 c.p.).HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. A través del Requerimiento Especial Aduanero No. 2782 de 19 de febrero de 2001, dentro del expediente aduanero No. IS 00007252, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá propuso sanción por infracción aduanera a esa sociedad.

2. El 26 de marzo de 2001 con radicado No. 11484, la demandante dio respuesta al citado requerimiento especial y, tan sólo hasta el 15 de junio de 2003 se expidió el acto administrativo que decidió de fondo sobre la imposición de la sanción en comento, operando el silencio administrativo positivo.

3. A través del oficio No. 03-072-00655 de 23 de septiembre de 2003 la Administración declaró improcedente la solicitud de silencio administrativo positivo .

3. A través del oficio No. 03-072-00655 de 23 de septiembre de 2003 la Administración declaró improcedente la solicitud de silencio administrativo positivo .

4. Mediante la Resolución No. 0758 de 20 de octubre de 2003, se rechazó por improcedente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión.

5. Con la Resolución No. 0880 de 3 de diciembre de 2003 el Administrador Especial de Aduanas de Bogotá confirmó la Resolución No. 0758 de 20 de octubre de 2003.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante, cita como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 6, 29, 58 y 363 de la Constitución Política. Artículos 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27 y 35 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 510, 511, 512, 519 y 520 del Decreto 2685 de 1999. En cuanto al silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, hace un análisis suscinto de los eventos en que procede este silencio administrativo, identificando los siguientes términos perentorios: a). Los 30 días, consagrado en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, b). Los 12 meses, previsto en los incisos 4º y 5º del artículo 519 ibídem para

administrativo, identificando los siguientes términos perentorios: a). Los 30 días, consagrado en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, b). Los 12 meses, previsto en los incisos 4º y 5º del artículo 519 ibídem para desarrollar todo el proceso y proferir el acto que decide de fondo y,c). Los 3 meses previsto en el inciso 4º del artículo 519 y en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001 para notificar el acto que resuelve el recurso de reconsideración. Transcribe apartes de la sentencia T-335 de 1993 con ponencia del doctor Jorge Arango Mejía. De lo anterior, concluye que la Administración contaba con el término de 30 días para proferir decisión de fondo en el presente asunto. Aclara que el silencio administrativo positivo se debe declarar de oficio por la autoridad aduanera o a solicitud de parte sin que se requiera protocolizar dicha solicitud por escritura pública. En sustento de esta afirmación, transcribe apartes del concepto No. 121 de octubre de 2002. Se refiere al trámite adelantado por esa sociedad para el reconocimiento del silencio administrativo positivo, haciendo especial énfasis en el auto de pruebas proferido el 27 de marzo de 2001, en el que no se fijó término alguno para la práctica de la prueba decretada ni existió cierre del término probatorio. Resalta que la decisión de fondo se profirió sin que se arribara al expediente la prueba decretada. Concluye afirmando que el término de que trata el artículo 512 del Decreto 2685

que la decisión de fondo se profirió sin que se arribara al expediente la prueba decretada. Concluye afirmando que el término de que trata el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 para el presente caso, comenzó a correr a partir de la fecha en que la División de Fiscalización Aduanera dio cumplimiento al auto de pruebas (remitió el oficio al comisionado en Medellín), por no existir otra fecha que con certeza indique desde cuándo se empieza a contar el término de los 30 días de que disponía la Administración para decidir de fondo. Expone que en el sub-lite no se permitió el ejercicio de la legítima defensa, porque los recursos ordinarios de reposición y apelación nunca fueron decididos, a pesar de que existe concepto de la DIAN en donde se indica la procedencia de dichos recursos como medios de defensa cuando se niega un silencio administrativo positivo. Explica que en la petición de revocatoria oficiosa del silencio administrativo no se discute argumento alguno de fondo, es decir, propios de la vía gubernativa en relación con el procedimiento aduanero, simplemente se está solicitando el silencio administrativo positivo que operó de pleno derecho. Luego, se limita esta petición en la existencia del precitado silencio, el cual se puede solicitar en cualquier tiempo. PARTE OPOSITORA La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos:Expone que en el sub-lite no se configuró el silencio administrativo positivo

La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos:Expone que en el sub-lite no se configuró el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, si se tiene en cuenta que la decisión de fondo se profirió dentro del término legal, toda vez que si bien es cierto la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial aduanero el 16 de marzo de 2001, también lo es, que la División de Fiscalización Aduanera de esa Administración mediante auto número 7118 de 27 de marzo de 2001 decretó la práctica de pruebas conforme con lo señalado en el artículo 511 ibídem. De manera tal que dicho auto quedó ejecutoriado el 5 de abril de 2001 y, por tanto, el período probatorio venció el 22 de mayo del mismo año, lo que significa que el término de los 30 días con que contaba la administración para tomar la decisión de fondo, vencían el 9 de julio de 2001 y como dicha decisión se profirió el 15 de junio de 2001 con la expedición de la Resolución No. 03-064-191-644-17462, se desestima la procedencia del silencio administrativo positivo solicitado por la parte demandante. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión de los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, la Sala resolverá la excepción propuesta por la parte demandada y que denomina “INEPTA DEMANDA Y CADUCIDAD DE LA ACCION”.

conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, la Sala resolverá la excepción propuesta por la parte demandada y que denomina “INEPTA DEMANDA Y CADUCIDAD DE LA ACCION”. Aduce que si bien es cierto en esta oportunidad se pretende la nulidad del oficio No. 037200655 de 23 de septiembre de 2003 y de las resoluciones por medio de las cuales se rechazaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el mismo y la que resolvió el recurso de queja, se encuentra que tanto los hechos de la demanda como las supuestas violaciones se refieren exclusivamente a la decisión tomada a través de la resolución sancionatoria No. 17462 y su confirmatoria, pues, de haber tenido ocurrencia el silencio administrativo positivo, éste necesariamente ha debido darse en relación con dichos actos administrativos que eran los que contenían la decisión que pone fin a la actuación administrativa. Expone que los actos demandados no pueden ser objeto de control jurisdiccional aisladamente, en primer lugar, porque no se trata de actuaciones en las cuales se haya tomado decisiones de fondo y respecto de las cuales fueran procedentes los recursos de la vía gubernativa y, de otra, que lo que se puede vislumbar es una forma de revivir términos respecto de una acción que se encuentra caduca, la que reitera, se debe ejercer frente a los actos que pusieron fin a la actuación administrativa (Resolución No. 17462 de 2001 y su confirmatoria). Para decidir esta excepción, lo primero que advierte la Sala es que en esta

administrativa (Resolución No. 17462 de 2001 y su confirmatoria). Para decidir esta excepción, lo primero que advierte la Sala es que en esta oportunidad se pretende el reconocimiento del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, el que fuera decidido por la Administración a través del oficio No. 03-072-00655 de 23 de septiembre de2003 (fls. 267 y vto.c.a.) con ocasión a la petición elevada por la sociedad demandante el 1º de septiembre de 2003 y en el que solicitó la “REVOCATORIA OFICIOSA de la Resolución sanción número 17462 del 15 de Junio de 2001 y de la resolución confirmatoria, la 26503 del 26 de Septiembre de 2001, por configuración del silencio administrativo positivo”, dentro del expediente No. IS 00007252 (fls. 210-217 c.a.). Se advierte, que a través de la Resolución No. 03-064-191-644-17462 de 15 de junio de 2001 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, se impuso sanción a la sociedad demandante por la infracción contemplada en el numeral 3.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de

1999 (fls. 238-246 c.a.). Decisión que fue modificada por la Resolución No. 03072-193-601-26503 de 26 de septiembre de 2001 de la División Jurídica Aduanera de esa Administración, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera (fls. 248-266 c.a.). Como quiera que la sociedad demandante agotó vía gubernativa en relación con la sanción que le fue impuesta a través de la Resolución No. 03-064-191-64417462 de 15 de junio de 2001, fue en esa oportunidad que debió alegar la operancia del silencio administrativo positivo. Además, se debe aclarar que estos actos administrativos fueron los que decidieron el fondo del asunto y, que por tanto, son susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción para estudiar su legalidad; oportunidad ésta en que la parte demandante también podía solicitar el reconocimiento del silencio administrativo positivo. En estas condiciones, advierte la Sala que al demandarse el precitado oficio y las decisiones que se suscitaron con ocasión del mismo, obviando demandar las resoluciones Nos. 03-064-191-644-17462 de 15 de junio de 2001 y 03-072-193601-26503 de 26 de septiembre de 2001, no procede una decisión de fondo en el presente asunto y, por tanto, se debe proferir sentencia inhibitoria, en la medida que al aceptarse las pretensiones aquí propuestas dejarían vivos los actos administrativos que impusieron la sanción varias veces referida.

presente asunto y, por tanto, se debe proferir sentencia inhibitoria, en la medida que al aceptarse las pretensiones aquí propuestas dejarían vivos los actos administrativos que impusieron la sanción varias veces referida. Obsérvese que el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo exige que “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen” (Se resalta), significa que no sólo se debe demandar ante esta jurisdicción los actos que niegan el silencio administrativo positivo sino también los que impusieron la sanción, puesto que no puede ordenarse la operancia de la figura del silencio administrativo positivo y dejar vivos dentro del ámbito jurídico los actos administrativos que impusieron la precitada sanción. De ahí en que se insista que la oportunidad para alegar el silencio administrativo positivo es con los recursos pertinentes que caben frente a la resolución que impuso la sanción. Aceptar lo pretendido aquí, sería asentir que los actosadministrativos no quedan en firme, contradiciéndose de esta forma el principio de la seguridad jurídica y de la perentoriedad de los términos. Así las cosas, la parte demandante debió controvertir la legalidad de toda la actuación administrativa suscitada con ocasión de la sanción que le fuera impuesta, sea por cuestiones de fondo o procedimental. Al obviar esto y demandar tan solo una parte de la misma, se presenta ineptitud de la demanda y, por tanto,

impuesta, sea por cuestiones de fondo o procedimental. Al obviar esto y demandar tan solo una parte de la misma, se presenta ineptitud de la demanda y, por tanto, se declarará probada la excepción propuesta por la parte demandada. En conclusión, se declarará probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia, se inhibe la Sala de proferir pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA, EN

CONSECUENCIA, LA SALA SE INHIBE DE PROFERIR UNA DECISIÓN

DE FONDO DENTRO DEL PRESENTE PROCESO.

2. No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 392 del Código de Procedimiento

Civil.

3. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

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