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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00672-01-(15-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00672-01-(15-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DECLARACION PRIVADA – Mérito ejecutivo. Prestan mérito ejecutivo, entre otros, las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias presentadas. El mandamiento de pago no. 001407 de 22 de abril de 2003, se soporta en uno de los títulos ejecutivos a los que alude el artículo 828 del estatuto tributario, cual es la liquidación privada contenida en las declaraciones de renta de 1997 y 1998, sin embargo, no consta en el expediente que éstas hubieren sido presentadas por el contribuyente, ya que a lo largo de la vía gubernativa y con ocasión de la presente demanda no fueron allegadas al proceso, es decir, no obran en el expediente, ni siquiera arrimadas por la parte demandada en su defensa, a pesar de afirmar que reposaban en los archivos de la Dian.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2004-00672-01

Demandante : ACTIVOS E INVERSIONES LTDA EN

LIQUIDACIÓN ASUNTOS VARIOS La sociedad ACTIVOS E INVERSIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad

La sociedad ACTIVOS E INVERSIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de las Resolución No. 00001 de 29 de enero de 2004, proferida por la División de Cobranzas de la Administración Especial de las Personas Jurídicas, que revocóparcialmente el Mandamiento de Pago No. 001407 de 22 de abril de 2003 y confirmó parcialmente la Resolución No. 0031 de 15 de agosto de 2003, expedida por esa División. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración Especial Impuestos Personas Jurídicas, le profirió el Mandamiento de Pago No. 00147 de 22 de abril de 2003. Contra el referido mandamiento de pago, la sociedad formuló la excepción de Falta de Título Ejecutivo, contemplada en el artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario, que fue decidida a través de la Resolución No. 0031 de 15 de agosto de 2003, negándola. Contra el precitado acto interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 00001 de 29 de enero de 2004, que además de dejar vigentes las presuntas obligaciones a cargo de la demandante por concepto de los impuestos de renta y complementarios por los años gravables de 1997 y 1998, decretó la prescripción de la

presuntas obligaciones a cargo de la demandante por concepto de los impuestos de renta y complementarios por los años gravables de 1997 y 1998, decretó la prescripción de la acción de cobro de la obligación de suscribir Bonos para la Seguridad para el año gravable 1996, invocó la vigencia de la Resolución de Delegación No. 00002 del 9 de agosto de 2002, y finalmente declaró agotada la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 1, 683, 824, 825, 828 literales 1 y 2 y el parágrafo, 831 del Estatuto Tributario; y 29 y 95 de la Constitución Política. Concreta el concepto de la violación así: Transcribe los artículos 1 y 828 del Estatuto Tributario y 95 de la Constitución Política, y señala que el Mandamiento de Pago No. 001407 de 22 de abril de 2003, en su inciso 4, manifiesta que el funcionario es competente para conocer de dicho proceso, según lo dispuesto en los artículos 824 y 825 ibídem, que hablan sobre la competencia para conocer de los procesos. El artículo 5 del Decreto 1071 de 1999, por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones, se refiere a la competencia para la referida Unidad Administrativa y en el artículo 4 expresa “LaAdministración de Impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias”.

discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias”. El funcionario cita igualmente el artículo 65 de la Resolución 5632 de 1999, por la cual se distribuyen las funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre las cuales está la División de Cobranzas, que la citada disposición designa, así: “Coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de los impuestos, gravámenes, anticipos, retenciones, sanciones, multas e intereses de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Y finalmente el funcionario cita para completar su competencia la Resolución de Delegación de Funciones No. 000002 de 9 de agosto de 2002 - que no fue posible obtenerla en la relatoría de la DIAN, ni en la oficina que profirió el mandamiento de pago cuestionado-, copia que tan sólo apareció en el expediente en el folio 91, es decir, con posterioridad a la formulación de la excepción. De otra parte, señala que echa de menos en el expediente contentivo de la acción de cobro, las liquidaciones privadas y sus posibles correcciones de que trata el numeral 1 del artículo 828 del Estatuto Tributario, y en cuanto al literal 2), no existe ninguna liquidación oficial de impuestos sobre la renta y mucho menos la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Cita doctrina respecto al título ejecutivo. La ley es la que señala los requisitos del título ejecutivo, quien atribuye mérito ejecutivo a

su delegado sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Cita doctrina respecto al título ejecutivo. La ley es la que señala los requisitos del título ejecutivo, quien atribuye mérito ejecutivo a determinados títulos, de modo que los particulares no pueden inventar títulos ejecutivos ni convenirlos unilateral ni bilateralmente, pues ello se tendría por no escrito, a la luz del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. El significado sustancial y el formal del título ejecutivo, debe distinguirse. En el primero, es la declaración con base en la cual se consagre la ejecución; en el segundo, el documento en el que se consagra la declaración, ya que el título debe constar siempre por escrito -ad solemnitatem-. Por eso, el título ejecutivo hace que la acción o pretensión ejecutiva incorporada a él (a diferencia de las demás acciones) aspire directamente a su finalidad, o sea al acto ejecutivo sin necesidad de otra declaración.En el expediente no obran las liquidación privadas provenientes del deudor que se está ejecutando, ya que una cosa es el documento denominado mandamiento de pago, otra la liquidación privada y en caso de no existir liquidación privada u oficial, debe acreditarlas el Administrador de Impuestos con una certificación que, no aparece en el expediente referenciado. Las liquidaciones privadas y las oficiales ejecutoriadas, como ya se dijo, se echan de menos en el expediente No. 9.913.905, son los títulos por excelencia para exigir al contribuyente las deudas o impuestos que estén en mora de hacerlo, a pesar de que en el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario, se suple la ausencia de las liquidaciones privadas y

las deudas o impuestos que estén en mora de hacerlo, a pesar de que en el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario, se suple la ausencia de las liquidaciones privadas y oficiales con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado sobre la existencia y el valor de dichas liquidaciones. Todo lo anterior conduce a que todo título ejecutivo es siempre una declaración, pero debe constar siempre por escrito. En materia de impuestos el título es la liquidación privada, que al estar firmada por el contribuyente, lo convierte en deudor, y a la administradora en acreedora, que en los casos previstos en la ley podrá exigir su pago ejecutivamente. SILENCIO POSITIVO DE LA ADMINISTRACIÓN Fue necesaria la invocación del Derecho de Petición mediante escrito de 24 de junio de 2003, para que la UAE Administración Especial de Impuestos Personas Jurídicas, fallara la excepción al mandamiento de pago, ya que el escrito del 21 de mayo de 2003, constitutiva de la misma, llevaba más de un mes en el despacho sin decidir, contrariando así lo dispuesto por el artículo 832 del Estatuto Tributario. A pesar de lo anterior, en el escrito de 24 de junio de 2003, se manifiesta “que a la fecha ya ha transcurrido más de un mes de formulada la excepción y no ha sido fallada, debe entenderse que se ha configurado el silencio positivo de la administración”, consistente en declararse por ese despacho probada la excepción formulada, y como petición en el mismo escrito se dijo: “En consecuencia ruego a ese despacho pronunciarse sobre el silencio administrativo positivo solicitado”.

declararse por ese despacho probada la excepción formulada, y como petición en el mismo escrito se dijo: “En consecuencia ruego a ese despacho pronunciarse sobre el silencio administrativo positivo solicitado”. Fue así como mediante la Escritura Pública No. 1684 de 8 de julio de 2003, otorgada en la Notaría 55 de Bogotá, que en copia acompaña, en el artículo 5 se dice que se produjo el silencio administrativo positivo de que tratan los artículos 41 y 42 del Código ContenciosoAdministrativo, es decir, que la excepción propuesta se entiende fallada a favor de la contribuyente demandada, en relación con el mandamiento de pago No. 001407. La excepción propuesta ha debido decidirse un mes después de formulada, es decir, el 21 de junio del año en curso, y fue resuelta tardíamente el 19 de agosto del mismo año, pretendiendo el funcionario al comprobársele su negligencia que ésta le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se desestimen en su totalidad (fls. 52-61). Frente a la solicitud del actor en el sentido de que se acoja el silencio positivo administrativo, por cuanto la Administración de Impuestos no resolvió dentro del término del mes que le otorga el artículo 832 del Estatuto Tributario la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, dice que tal petición debe inadmitirse, por no darse las previsiones del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que para que

el mandamiento de pago, dice que tal petición debe inadmitirse, por no darse las previsiones del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que para que opere dicha figura debe consagrarse expresamente que el silencio o la mora en la decisión equivale a una decisión positiva, y en materia tributaria sólo opera en los eventos que se presente recurso de reconsideración o reposición contra los actos administrativos de que tratan los artículos 720 y 728 del Estatuto Tributario. En el presente caso, si bien existe una mora por parte de la Administración de Impuestos al resolver la excepción propuesta contra el mandamiento de pago por fuera del término que otorga el artículo 832 del Estatuto Tributario, tal mora no significa por sí misma que exista un silencio administrativo positivo por parte de la Administración, sólo existe una posible irregularidad del funcionario de cobranzas que debía resolverle el escrito de excepción, en cuyo evento se encontraría inmerso en una posible violación al régimen disciplinario. No puede darle el actor un alcance que no existe en la norma, por cuanto el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, es claro al señalar que los efectos jurídicos positivos sólo se dan cuando han sido expresamente señalados en casos específicos. En cuanto a que no existe título ejecutivo que preste mérito ejecutivo de acuerdo con lo establecido por el artículo 828 del Estatuto Tributario, dice que observando el Mandamiento de Pago No. 00147 de 22 de abril de 2003, las obligaciones pendientes de

establecido por el artículo 828 del Estatuto Tributario, dice que observando el Mandamiento de Pago No. 00147 de 22 de abril de 2003, las obligaciones pendientes de pago se encuentran contenidas en las declaraciones de impuesto sobre la renta y complementarios de los años gravables 1997 y 1998 presentadas por la sociedad deudoraActivos e Inversiones Ltda. en Liquidación, estableciéndose en dicho mandamiento el valor de los impuestos adeudados por dicha sociedad, siendo por tanto obligaciones, expresas, claras y actualmente exigibles por parte de la Administración, ante el evento de su no cancelación dentro de los plazos establecidos por la ley. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. Agrega, que si bien en un expediente administrativo de cobro coactivo no se pueden encontrar físicamente las copias de las declaraciones tributarias del contribuyente, lo cierto es que el título de cobro como lo indica el numeral 1 del artículo 828 del Estatuto Fiscal, son las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente, las cuales reposan en los archivos de la DIAN, además, en la demanda no se desvirtúa la existencia de las obligaciones fiscales a su cargo, determinadas en las declaraciones de renta de los años gravables 1997 y 1998. Frente a la incompetencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago, manifiesta que el Decreto 1071 de 1999, trata de como se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica,

Frente a la incompetencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago, manifiesta que el Decreto 1071 de 1999, trata de como se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y el Decreto 1265 de 1999, regula la organización interna y la distribución de funciones. El artículo 824 del Estatuto Fiscal, respecto de la competencia funcional en materia de cobro ha dicho que, para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios: El subdirector (de recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales), los administradores de impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas y de las recaudaciones de impuestos nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones. Destaca, que la competencia es del Subdirector de Cobranzas de la DIAN, conforme a lo establecido en los Decretos 2117 de 1992 y 1725 de 1997, que fuera posteriormente derogado por el Decreto 1265 de 1999, modificado por el Decreto 517 de 2001. La competencia funcional para exigir el cobro por concepto de deudas de los impuestos que administra la DIAN, corresponde a la facultad de la División de Cobranzas para desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de los impuestos, por tanto la Resolución de Delegación de funciones al delegar la facultad de conocer y adelantar los procesos de cobro coactivo que se tramitan en la División de Cobranzas, no está haciendo

desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de los impuestos, por tanto la Resolución de Delegación de funciones al delegar la facultad de conocer y adelantar los procesos de cobro coactivo que se tramitan en la División de Cobranzas, no está haciendo otra cosa diferente a la de delegar la competencia funcional para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de los impuestos que administra la DIAN. De esta manera no resulta viable la objeción que plantea el apelante, en el sentido de que la Resolución de Delegación no se refiere a la competencia funcional de que trata el artículo 824 del Estatuto Tributario, ya que dicho acto administrativo delega exactamentela función que permite exigir el cobro persuasivo y coactivo de los impuestos, por consiguiente, la excepción de falta de competencia no tiene vocación de prosperidad. El funcionario Gustavo Acosta Bruges, mediante Resolución de Delegación No. 0002 del 9 de agosto de 2002, se encontraba debidamente delegado para adelantar las funciones propias del cobro, entre ellas la de proferir mandamientos de pago, por lo que no son de recibo los argumentos que sobre su incompetencia manifiesta el actor.

ALEGATOS

Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 111 y 119). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES La Sala, una vez hecha una interpretación armónica de la demanda, observa que en el

111 y 119). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES La Sala, una vez hecha una interpretación armónica de la demanda, observa que en el sub-lite se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 0031 de 15 de agosto de 2003 y 00001 de 29 de enero de 2004, proferidas por la División de Cobranzas de la Administración Especial de las Personas Jurídicas, mediante las cuales, por la primera negó la excepción propuesta, y por la segunda revocó parcialmente el Mandamiento de Pago No. 001407 de 22 de abril de 2003 y confirmó parcialmente la Resolución No. 0031 de 15 de agosto de 2003 (fls. 23 y 18). Con relación al cargo relativo a la falta de competencia del funcionario que libró el Mandamiento de Pago No. 001472 de 22 de abril de 2002, esto es, del señor Gustavo Acosta Bruges, la Sala observa: Los artículos 824 del Estatuto Tributario, 33 inciso 3 y 40 inciso 3 del Decreto 1071 de 26 de junio de 1999, en su orden, establecen:“Artículo 824. Competencia funcional. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios: El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones”.

dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones”. “Artículo 33 Administraciones Especiales, Locales y Delegadas . Conforme a las políticas, instrucciones, delegaciones y distribución de competencias consagradas en este Decreto, son funciones de las Administraciones Especiales, Locales y Delegadas para ejercerlas directamente o a través de sus Divisiones, las siguientes: a) Aplicar las disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento tributario, las operaciones aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, los procesos de recaudación, fiscalización, penalización, determinación, imposición de sanciones, discusión, cobro y devoluciones de los gravámenes administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la jurisdicción que corresponda a cada Administración, según las competencias que les sean distribuidas, de acuerdo con las normas legales vigentes; b) Cumplir las funciones administrativas relacionadas con los asuntos internos de la administración, que garanticen el funcionamiento y logro de los programas que establezca la Dirección; y c)Las demás que se les asignen”. “Artículo 40. Delegación de Funciones. ... Las funciones previstas en las normas pertinentes para las jefaturas de División de las Administraciones Especiales podrán ser delegadas en funcionarios de las mencionadas dependencias, mediante resolución de

División de las Administraciones Especiales podrán ser delegadas en funcionarios de las mencionadas dependencias, mediante resolución de quien se desempeñe en la jefatura de la Administración Especial”. En el caso en estudio, en el referido mandamiento de pago consta de manera expresa que el funcionario que lo profiere es competente, según lo dispuesto en los artículos824 y 825 del Estatuto Tributario, entre otros, y la Resolución de Delegación de Funciones No. 0002 de 9 de agosto de 2002, acto que fue conocido por el accionante, según dice, con posterioridad a la fecha de la excepción, lo que no implica su inexistencia y eficacia, por lo tanto, con base en la misma y en las precitadas normas, es evidente que aquél se encontraba expresamente facultado para el efecto. En consecuencia, el señor Gustavo Acosta Bruges, tenía competencia para proferir el Mandamiento de Pago No. 001407 de 22 de abril de 2003, a través del cual se libró orden de pago a favor de la Nación y en contra de ACTIVOS E Inversiones Ltda. en Liquidación. No prospera el cargo. Con respecto al cargo relativo a la falta de título ejecutivo, la Sala observa: La Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas profirió el Mandamiento de Pago No. 001407 de 22 de abril de 2003, en razón a que el contribuyente Activos e Inversiones Ltda. en Liquidación, debe a la Nación la suma indicada a continuación más la actualización de la obligación y los intereses que se causen hasta su pago:

Inversiones Ltda. en Liquidación, debe a la Nación la suma indicada a continuación más la actualización de la obligación y los intereses que se causen hasta su pago: No. DE TITULO CONCEPTO AÑO PER IMPUESTO SANCIÓN TOTAL 1,803,101,058,449 RENTA 1997 0 16,147,000 0 16,147,000 5,519,125,000,193 RENTA 1998 0 873,000 0 873,000 201,634 OTROS 1996 1 4,895,000 0 4,895,000

TOTALES 21,915,000 0

21,915,000 Dicha(s) obligación(s) es (son) clara(s) expresa(s) y exigible(s) por lo que es procedente librar Mandamiento de Pago, para que mediante los tramites del procedimiento coactivo contenido en los Artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario se obtenga su pago. ...(fls. 75-76)Contra el referido mandamiento de pago la sociedad el 21 de mayo de 2003, presentó la excepción de falta de título ejecutivo (fls. 94-96). El 15 de agosto de 2003, la División de Cobranzas de la Administración Especial Personas Jurídicas a través de la Resolución No. 0031, Negó la excepción presentada, por cuanto al revisar los documentos y la cuenta corriente y analizados otros elementos de juicio como el artículo 828 del Estatuto Tributario, las liquidaciones privadas prestan mérito ejecutivo (fls. 85–88).

corriente y analizados otros elementos de juicio como el artículo 828 del Estatuto Tributario, las liquidaciones privadas prestan mérito ejecutivo (fls. 85–88). El 19 de septiembre de 2003, la sociedad interpuso contra el precitado acto recurso de reposición, el cual fue decidido por el Jefe División de Cobranzas, mediante la Resolución No. 00001 de 29 de enero de 2004, en el sentido de revocar parcialmente el Mandamiento de Pago No. 001407 de 22 de abril de 2003, por prescripción de la acción del cobro de la inversión en Bonos para la seguridad por el año 1996, en cuantía de $4.895.000, y confirmar parcialmente la Resolución No. 0031 de 15 de agosto de 2003, sobre las deudas tributarias del impuesto de renta y complementarios por los años gravables 1997 y 1998, y ordenó continuar la ejecución por estas obligaciones por la suma de $17.020.000, con los intereses moratorios respectivos y la actualización que se cause en el momento que efectivamente se cancelen las deudas (fls. 97 y 89). El artículo 828 del Estatuto Tributario, establece: “Artículo 828. Títulos Ejecutivos.

Prestan mérito ejecutivo: 1.Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2.Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas y oficiales. ......

Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas y oficiales. ...... Conforme a la norma pretrascrita, prestan mérito ejecutivo, entre otros, las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias presentadas.El Mandamiento de Pago No. 001407 de 22 de abril de 2003, se soporta en uno de los títulos ejecutivos a los que alude el artículo 828 del Estatuto Tributario, cual es la liquidación privada contenida en las declaraciones de renta de 1997 y 1998, sin embargo, no consta en el expediente que éstas hubieren sido presentadas por el contribuyente, ya que a lo largo de la vía gubernativa y con ocasión de la presente demanda no fueron allegadas al proceso, es decir, no obran en el expediente, ni siquiera arrimadas por la parte demandada en su defensa, a pesar de afirmar que reposaban en los archivos de la DIAN. Y tampoco obra la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales, a que alude el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario. Sobre el tema, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente Dr. Delio

Gómez Leyva, en sentencia de 28 de enero de 2000, Exp. 9769, dijo: “... Cuando el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario dice que "Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales", no significa que el mandamiento de pago no pueda expedirse directamente con base en las liquidaciones privadas, como ocurrió en el presente caso, sino que, cuando se trate de las liquidaciones privadas presentadas por los contribuyentes, es suficiente con el certificado del Administrador de Impuestos o su delegado, sin que por ello excluya la posibilidad de expedir el título ejecutivo con fundamento en las propias liquidaciones privadas, por cuanto la norma no es excluyente. de este modo no puede afirmarse que el proceso administrativo coactivo se inició sin título ejecutivo, pues es evidente que la Administración sustentó la actuación en las liquidaciones privadas presentadas por la actora cuyos originales, como lo certifica el funcionario del Jefe de Grupo de Archivo de Documentación de la Administración de Impuestos, reposan en esa oficina. ...” En consecuencia, en el sub-júdice no existe título ejecutivo, toda vez que no está acreditada la existencia de las declaraciones privadas del impuesto de renta ycomplementarios por los años 1997 y 1998, como tampoco obra la certificación del funcionario competente sobre su existencia y valor.

acreditada la existencia de las declaraciones privadas del impuesto de renta ycomplementarios por los años 1997 y 1998, como tampoco obra la certificación del funcionario competente sobre su existencia y valor. Por lo demás, es claro que en el presente asunto la carga de la prueba corresponde a la parte demandada , para demostrar la existencia de los títulos que son objeto de cobro, actuación que, como se ha dejado expuesto, ha sido omitida por ésta. Prospera el cargo. En este orden de ideas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos, anulará los actos administrativos impugnados, a título de restablecimiento del derecho declarará probada la excepción de falta de título ejecutivo, y ordenará que cese toda ejecución adelantada con base en el Mandamiento de Pago No. 001407 de 22 de abril de 2003, proferido por la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. ANULANSE las Resoluciones Nos. 0031 de 15 de agosto de 2003 y 00001 de 29 de enero de 2004, proferidas por la División de Cobranzas de la Administración Especial de las Personas Jurídicas, mediante las cuales decidió la excepción propuesta por ACTIVOS E INVERSIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN, NIT. 800.082.612, contra el Mandamiento de Pago No. 001407 de 22 de abril de 2003.

propuesta por ACTIVOS E INVERSIONES LTDA EN LIQUIDACIÓN, NIT. 800.082.612, contra el Mandamiento de Pago No. 001407 de 22 de abril de 2003. Declárese probada la excepción de Falta de Título Ejecutivo.

2. CESE toda ejecución adelantada con base en el Mandamiento de Pago No. 001407 de 22 de abril de 2003, proferido por la Administración Especial de Impuestos de

Personas Jurídicas.

3. RECONÓCESE personería al Doctor Luis Z. Malaver Amézquita, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.

4. RECONÓCESE personería al Doctor José Rendón Reyes, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido.

5. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

6. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina deorigen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiera lugar.

Déjense las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión realizada en la fecha. Las Magistradas,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA

Expediente No. 250002327000200400672-01 Actor: ACTIVO

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