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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00716-01-(27-04-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00716-01-(27-04-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESO ADMINISTRATIVO CON LIQUIDACION DE REVISION – Terminación por mutuo acuerdo: Requisitos En el decreto 309 de 2003, reglamentario de la ley 788 de 2002, se dispone explícitamente en el artículo 8, la terminación por muto acuerdo de los procesos administrativos tributarios cuando se haya proferido liquidación oficial de revisión, como es el presente caso, y en el artículo 12 del mismo decreto se establece cuando no procede la terminación por mutuo acuerdo. No comparte la sala el razonamiento de que el contribuyente tenía la intención de terminar los procesos por mutuo acuerdo, y que por esta razón tuvo varias reuniones con funcionarios de la Dian, pues los términos son perentorios, y no pueden alegarse estas excusas para cuando ya se han vencido, es decir que se presentó un error de derecho, pues no puede afirmar la sociedad que como se tenía la intención, los términos dejaran de correr, todo esto había podido hacerlo, tratando de que el término de caducidad se alargara, interponiendo el recurso de reconsideración o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir el contribuyente tenía los mecanismos para que la intención de terminar el proceso tributario por mutuo acuerdo se diera, pero como no lo hizo, la solicitud fue extemporánea y por ende la administración procedió de conformidad negándola. No es la administración la que cambia las condiciones como lo afirma el demandante, fue el decreto reglamentario de la ley 788, que de suyo impuso como requisitos para que procediera la terminación por mutuo acuerdo, que no

No es la administración la que cambia las condiciones como lo afirma el demandante, fue el decreto reglamentario de la ley 788, que de suyo impuso como requisitos para que procediera la terminación por mutuo acuerdo, que no debía existir entre otros, caducidad de la acción y que la liquidación no estuviera ejecutoriada, estos dos presupuestos se presentan en este caso, razón por la cual no procedía la terminación por mutuo acuerdo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUB-SECCION - A

Bogotá. D. C., veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2005).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-00716-01

DEMANDANTE: GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A.

CARREFOUR IMPUESTOS NACIONALES. VENTAS 3 BIMESTRE DE 2000.TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO LEY 788 DE 2002.

Comparece ante esta jurisdicción la Sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR, por medio de apoderado judicial, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho e impetra las siguientes PETICIONES: Son expuestas a folio 3 del cuaderno principal, así: “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo integrado por el Acta No. 05 de fecha 23 de abril de 2003, proferida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, de la Administración Especial de Impuestos de los

el Acta No. 05 de fecha 23 de abril de 2003, proferida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, y la resolución No. 604900.008 del 30 de julio de 2003 proferida por el mismo comité, que resolvió el recurso de reposición interpuesto y 08935 de fecha 28 de octubre de 2003, proferida por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la compañía GRANDES

SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR.

SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi poderdante se decida por ese H. Tribunal, que no hay lugar a declarar improcedente la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la compañía el día 18 de marzo de 2003, del proceso administrativo tributario No. IR 2000 2001 001197, correspondiente al impuesto sobre las ventas del tercer (3er) bimestre del año 2000, por no existir fundamento legal, y se decida en consecuencia, que respecto a éste bimestre, operó la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 99 de la Ley 788 de 2002, al

haberse cumplido la totalidad de los requisitos legales.” HECHOSFundamenta la demanda en los siguientes hechos que se pueden resumir así:

1. La demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 2000, el día 7 de julio de 2000, declaración que fue corregida el 16 de noviembre del mismo año.

2. El 20 de febrero de 2002, se profiere requerimiento especial notificado por correo certificado el 25 de febrero de 2002, se dio respuesta el 17 de mayo de 2002.

3. El 28 de octubre de 2002 se profiere la liquidación oficial de revisión No. 310642002000129, mediante la cual se modifica la declaración privada e impone sanción de inexactitud.

4. El 27 de diciembre de 2002 se promulgó la Ley 788 de 2002 de reforma tributaria, y en el artículo 99 se consagró la posibilidad de termina por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios.

5. El 9 de enero de 2003, se iniciaron acercamientos telefónicos y personales con la DIAN, con el ánimo de estudiar la posibilidad de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo; el 22 de enero de 2003, se reunieron funcionarios de la demandante con Esperanza Corte funcionaria de la División de Liquidación, con el único propósito de terminar por mutuo acuerdo los procesos adelantados y relativos al impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1999 y primero a sexto de 2000.

terminar por mutuo acuerdo los procesos adelantados y relativos al impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1999 y primero a sexto de 2000.

6. El 11 de febrero de 2003 se expide el Decreto Reglamentario 309 por medio de la cual se reglamentan los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de

2002.

7. El 13 de febrero de 2003 la accionante conversó telefónicamente con la Dra. Maritza Palomino para fijar una reunión donde se concretara el tema de la terminación por mutuo acuerdo.

8. El 18 de febrero de 2003 el representante legal de la Compañía radica ante la División de Liquidación comunicación bajo el No. 2801 mediante el cual manifiesta su propósito de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso relativo al impuesto sobre la renta por el año gravable de 1999. Al día siguiente se reúnen las partes para determinar los requisitos necesarios para la terminación, el 26 de febrero se revisa la solicitud y se hicieron algunas observaciones.

9. En esta misma reunión la funcionaria Ana Clemencia Botero para revisar los valores a incluir en las declaraciones de corrección se negó a hacerlo, aduciendo que no tenía certeza de cómo se debían corregir,ante la falta de información sobre el tema se solicito una nueva reunión para la misma semana, lo cual fue imposible, reunión que solo pudo llevarse a cabo el día 5 de marzo de 2003, la Dra. Palomino le indicó al Gerente del Departamento Fiscal de la Compañía, el alcance del

para la misma semana, lo cual fue imposible, reunión que solo pudo llevarse a cabo el día 5 de marzo de 2003, la Dra. Palomino le indicó al Gerente del Departamento Fiscal de la Compañía, el alcance del artículo 12 del Decreto en cuanto a la improcedencia de la terminación al haber operado la caducidad para hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante revisó los proyectos e indica que se presentara la carta de terminación por mutuo acuerdo, al igual que la renuncia a interpone cualquier recurso, al igual también señaló que por error involuntario no había tenido en cuenta las fechas de las liquidaciones de revisión, pero que de todas formas se presentara la solicitud para ser llevada ante el Comité Especial. 10.El 18 de marzo de 2003 el representante legal de la sociedad radicó ante la Administración solicitud de terminación por mutuo acuerdo, del proceso administrativo tributario relativo al impuesto sobre las ventas por el tercer periodo del año gravable de 2000. 11.La Administración mediante oficio No. 3877 de fecha 28 de abril de 2003, comunicó que no era procedente la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, relativo al impuesto sobre las ventas del tercer período del año 2000 según decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo al haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y encontrarse el acto debidamente ejecutoriado. 12.En dicho oficio no se concedieron recursos y tampoco se dio traslado del acta No. 05 de 23 de abril de 2003. 13.El 9 de mayo de 2003 se realizó una reunión con el Administrador de

12.En dicho oficio no se concedieron recursos y tampoco se dio traslado del acta No. 05 de 23 de abril de 2003. 13.El 9 de mayo de 2003 se realizó una reunión con el Administrador de Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Jefe de la División Jurídica y los representantes de Grandes Superficies de Colombia planteando a la administración la posibilidad de reconsiderar los actos que negaron la terminación o en su defecto buscar otras alternativas considerando que las gestiones realizadas por la compañía se realizaron con la permanente asesoría de altos funcionarios de la DIAN. La respuesta del ente gubernativo fue que la única colaboración posible consistía en un plazo de dos años para realizar los pagos, y el mismo 9 de mayo de 2003 se notificó el oficio de cobro coactivo administrativo. 14.El 10 de julio de 2003 se solicitó fotocopia auténtica del Acta de comité 05 de 23 de abril de 2003, el día 16 de julio se da por notificada por conducto concluyente la actora e interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos así, el 30 de julio de 2003 por resolución No. 604-900.008 el primero y por resolución 08935 de 28 de octubre de 2003, el de apelación, quedando así agotada la vía gubernativa.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera violados los siguientes artículos 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Nacional y 1 y 3 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre el concepto de violación se discurre a folios 10 a 27 del cuaderno

Constitución Nacional y 1 y 3 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre el concepto de violación se discurre a folios 10 a 27 del cuaderno principal y alega de conclusión a folios 190 a 195 del mismo cuaderno. PARTE OPOSITORA Mediante apoderada se hace presente la parte opositora, contestó la demanda a folios 137 a 152 del c. p., solicitando que se denieguen las suplicas de la demanda; y alega de conclusión a folios 183 a 189, en donde se reiteran los argumentos de la contestación. MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Publico, señor Fiscal Tercero con funciones ante esta Corporación, se notificó el día 2 de abril de 2004, (folio 134 vuelto), no haciendo manifestación al respecto.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES.

Parte demandante: Estima el señor apoderado de la parte demandante que se viola el artículo 83 de la Constitución Nacional, por cuanto desde el 22 de enero de 2003, se concurrió a la Administración, con el único propósito de terminar los procesos sobre el impuesto a las ventas por los bimestres primero a sexto de 2000, a partir de esa reunión se desplegaron todos los recursos que estaban a su alcance realizando nuevas reuniones los días 28 de enero, 19 y 26 de febrero y 5 de marzo de 2003 con el fin de que se le identificaran los requisitos que sedebían cumplir con los funcionarios de las áreas competentes, liquidación y jurídica.

Se refiere a declaración extrajuicio rendida ante Notario por un miembro de la firma Price Waterhouse & Coopers, sobre el alcance de la reunión sostenida el

jurídica. Se refiere a declaración extrajuicio rendida ante Notario por un miembro de la firma Price Waterhouse & Coopers, sobre el alcance de la reunión sostenida el 28 de enero de 2003, y sobre las instrucciones impartidas por las funcionarias de la DIAN. En dichas reuniones se sometió a consideración de la DIAN proyectos de corrección de las declaraciones que iban a ser objeto de la terminación por mutuo acuerdo, liquidando el 75% del mayor valor del impuesto determinado, los cuales fueron revisados y corregidos por los funcionarios de la DIAN y en forma manuscrita hicieron sus observaciones, para probar esto con motivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación se anexaron fotocopias auténticas de los documentos referidos. Es decir en todo tiempo se tuvo la intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo y así lo manifestó siempre. Agrega que no puede sostener el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN, al fallar el recurso de apelación que el valor de las pruebas debe limitarse exclusivamente a determinar si la sociedad elevó formal y oportunamente la solicitud de terminación pues precisamente el objeto de la controversia versa sobre la solicitud que por la indebida orientación de los funcionarios de la DIAN la exigencia de requisitos no previstos en la ley como por ejemplo 16.000 fotocopias de los certificados de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, efectuados a la compañía por el año gravable de 2001, que luego fueron descartados por los funcionarios de la DIAN por ser innecesarios y la excusa de estos de la falta de claridad respecto de la forma

título de impuesto sobre la renta, efectuados a la compañía por el año gravable de 2001, que luego fueron descartados por los funcionarios de la DIAN por ser innecesarios y la excusa de estos de la falta de claridad respecto de la forma de liquidar y pagar los mayores valores determinados ante la falta de reglamentación del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 llevaron a presentar la solicitud formal el 18 de marzo de 2003. No es de recibo el argumento de que las gestiones de los funcionarios del ente gubernativo simplemente consistían en brindar apoyo e ilustración sin ningún tipo de responsabilidad. Añade que no está justificando el incumplimiento de una disposición legal en el silencio de los funcionarios, sino en la indebida orientación en la inducción a error de los mismos y en la dilatación de los términos para luego argumentar que estaban vencidos. Estima que tan solo el día 5 de marzo de 2003, cuando ya se habían vencido los términos se le puso de presente a la demandante la interpretación que estaba dando la administración al artículo 12 del Decreto Reglamentario 309 de 2003 en cuanto a la improcedencia de la terminación al haber operado la caducidad del término para hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.A pesar de lo anterior la DIAN revisó los proyectos de corrección de las declaraciones e indicó que presentara la carta de terminación por mutuo acuerdo y solicitó incluir en la misma, la renuncia a interponer cualquier recurso.

declaraciones e indicó que presentara la carta de terminación por mutuo acuerdo y solicitó incluir en la misma, la renuncia a interponer cualquier recurso. Después de todo lo anterior no puede pretender la administración que la solicitud presentada fue extemporánea, tal como lo sostiene en la respuesta dada el día 28 de abril de 2003, bajo el oficio No. 3877, cuando con suficiente anticipación pidió la orientación a la DIAN de cuales requisitos debía cumplir y la forma de presentar las correcciones de las declaraciones y que tipo de anexos debía remitir. Enfatiza que ha sido la Corte Constitucional, la que ha sostenido que es la administración quien en principio interpreta y aplica correctamente la norma tributaria, por lo cual sus actuaciones y orientaciones, producen consecuencias en el campo del derecho que inciden en las decisiones de los particulares y que generan efectos jurídicos, de los cuales debe responder, máxime cuando el contribuyente actuó con base en el valor ético de la confianza apoyado en el criterio e instrucciones de la misma, fundamenta su dicho en providencia de la Corte. Insiste en que la accionante actuó de buena fe en forma diligente y oportuna y bajo la firme creencia de que asistido por la administración lo hacía dentro de la legalidad y ausencia de fraude. Cita el principio de la confianza legítima y la buena fe y reproduce apartes de sentencia de la Corte Constitucional. Frente al argumento del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN al resolver el recurso de apelación de que la sociedad presentó otras

sentencia de la Corte Constitucional. Frente al argumento del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN al resolver el recurso de apelación de que la sociedad presentó otras solicitudes de terminación por mutuo acuerdo con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos las cuales fueron aceptadas por la administración profiriendo autos de archivo, es cierto, pero lo que no advierte la DIAN es que dichas solicitudes fueron posteriores a las presentadas el día 18 de marzo de 2003 objeto de la presente controversia y frente a aquellas no operaba la caducidad de la acción. Indica que también se violan los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución y 683 del Estatuto Tributario, al haber negado la posibilidad que se tenía de terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, al considerar que la solicitud fue presentada en forma extemporánea, la DIAN no observó los principios de justicia y equidad que ordenan las normas mencionadas. También se desconoció el principio de eficacia administrativa, que implica la producción de efectos prácticos de la acción administrativa conforme lo prevé la Carta. Cita jurisprudencia de la Corte. No se tuvo en cuenta el principio de economía por el cual se busca la mayor cantidad de resultados o beneficios sociales con la menor cantidad de recursos posibles, buscando la agilidad en la toma de decisiones y procurando que los procedimientos se desarrollen en elmenor tiempo posible, pues la administración exigió documentos que luego desestimó y no orientó adecuadamente al contribuyente. Se desconoció igualmente el principio de celeridad, el cual implica el impulso

toma de decisiones y procurando que los procedimientos se desarrollen en elmenor tiempo posible, pues la administración exigió documentos que luego desestimó y no orientó adecuadamente al contribuyente. Se desconoció igualmente el principio de celeridad, el cual implica el impulso oficioso de los procedimientos y la supresión de trámites innecesarios. Por todo lo expuesto solicita se sirvan declarar la nulidad de la actuación administrativa.

Parte demandada: La apoderada de la parte impugnadora después de transcribir el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 y el 8 y 12 del Decreto Reglamentario 309 de 12 de febrero de 2003, estima que no era posible terminar por mutuo acuerdo un proceso administrativo tributario que ya había culminado por encontrarse ejecutoriado el acto administrativo que hubiera podido estar sujeto a discusión o litigio.

Añade que las afirmaciones del recurrente de haber acudido ante la administración para manifestar su intención de efectuar terminación por mutuo acuerdo, que dice estar soportadas en entrevistas cuyas fechas identifica, revisiones a los proyectos de declaración de corrección por parte de los funcionarios, declaración extrajuicio sobre la petición de asesoría sobre los requisitos para acogerse no son suficientes para desvirtuar el hecho ocurrido de la terminación del proceso a través del medio normal como es la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión, el cual dependió del mismo actuar del contribuyente, quien decidió no recurrir o demandar dentro de los términos previstos en la ley. Teniendo en cuenta que el tema de la prueba son los hechos que es necesario

de la liquidación oficial de revisión, el cual dependió del mismo actuar del contribuyente, quien decidió no recurrir o demandar dentro de los términos previstos en la ley. Teniendo en cuenta que el tema de la prueba son los hechos que es necesario probar, que en este caso corresponde a los requisitos para tener el derecho a la terminación por mutuo acuerdo, relacionados con el pago o acuerdo de pago y la forma de presentar la declaración de corrección se encuentra que no resulta pertinente como tampoco conducente la solicitud efectuada en el recurso relativa con que se aporte los registros de ingresos de visitantes de los días 28 de enero, 19 y 26 de febrero y 5 de marzo de 2003, para demostrar alguna oportunidad en la intención de terminar por mutuo acuerdo el proceso, toda vez que como ya se indicó ella no consiste en que se prueben las enunciadas entrevistas sino en que se constate el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Se refiere a los conceptos de conducencia y pertinencia, y la declaración extrajuicio no reúne estos requisitos para demostrar que el contribuyente pudo tener la intención, pues esto solo era viable con el pago o acuerdo de pago y la corrección a la declaración en forma oportuna. Frente a la comprobada ejecutoria y caducidad del acto oficial de 28 de febrero de 2003, resulta demostrada la extemporaneidad de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada el 18 de marzo de 2003, cuya improcedenciadecidida por aplicación de la Ley en el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, que garantiza los principios de equidad y

por mutuo acuerdo presentada el 18 de marzo de 2003, cuya improcedenciadecidida por aplicación de la Ley en el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, que garantiza los principios de equidad y justicia así como el deber de contribución en vista de la aplicación en forma recta de la ley, teniendo en cuenta que es igual para quienes se encuentren en las mismas condiciones y sin aspirar a que el contribuyente se le exija mas de aquello que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas. Frente a la inexistencia de solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso presentada antes del 28 de febrero de 2003, o cualquier manifestación escrita en ese sentido donde se adjuntaren los documentos correspondiente por parte del recurrente, mal puede concluirse que existe responsabilidad de la Administración ya que no puede exigirse respuesta a las que no había presentado el contribuyente, por lo que no se vulneraron los principios de economía, celeridad, eficacia previstos en los artículos 1 y 3 del C. C. A. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se pretende en el presente caso en estudio la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales, se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, presentada el 18 de marzo de 2004, de que trata el artículo 99 de la Ley 788 de 2000 y el artículo 8 del Decreto Reglamentario 309 de 2003, respecto del impuesto a las ventas por el tercer bimestre de 2000.

Las normas pertinentes disponen: Artículo 99 de la Ley 788 de 2002:

de la Ley 788 de 2000 y el artículo 8 del Decreto Reglamentario 309 de 2003, respecto del impuesto a las ventas por el tercer bimestre de 2000.

Las normas pertinentes disponen: Artículo 99 de la Ley 788 de 2002: “Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio de 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaraciónprivada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto. b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente; c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la

o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente; c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haber notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta; d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta. Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir

cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.” Artículo 8 del Decreto Reglamentario 309 de 2003: “Terminación por mutuo acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios con liquidación de revisión. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales la liquidación de revisión fue notificada antes del 27 de diciembre de 2002, deberán observarse las siguientes reglas: a) Que a la fecha de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la administración de impuestos competente, el contribuyente, responsable o agente retenedor, corrija su declaración privada de acuerdo con el valor determinado en la liquidación oficial de revisión y pague el valor correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%), del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, intereses, ni sanciones. b) Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el setenta y cinco por ciento (75%) del

b) Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el setenta y cinco por ciento (75%) del menos saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la administración tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado.c) Si la liquidación oficial además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para efecto de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el setenta y cinco por ciento (75%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado mas el valor a pagar determinado oficialmente. d) Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la terminación por mutuo acuerdo sobre la sanción impuesta en resolución independiente, en los términos regulados por el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto. PAR.- Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor

PAR.- Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor equivalente al resultado de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor determinado.” A su vez el artículo 12 del Decreto 309 de 2003 establece: “Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y /o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 7 a 10 de este Decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa, por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado. c) Cuando no se haya cancelado la declaración de renta del año gravable 2001 y / o las liquidaciones priv

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