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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00719-01-(12-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00719-01-(12-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS CON LIQUIDACION DE REVISION – Terminación por mutuo acuerdo. Reglas. Efectos / PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 99 de la ley 788 de 2002 establece la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos tributarios así como los requisitos necesarios para su procedencia y los efectos que produce dicha terminación por mutuo acuerdo. a su vez, el artículo 8 del decreto reglamentario 309 de 2003 Esta norma dispone de manera puntual la terminación por mutuo acuerdo de la procesos administrativos tributarios cuando se haya proferido liquidación oficial de revisión que se hubiere notificado antes del 27 de diciembre de 2002 y las reglas para su procedencia. norma que resulta aplicable al sub-judice, en la medida en que aquí se profirió la liquidación oficial no. 310642002000128 de 28 de octubre de 2002, la que se notificó el 31 de octubre de 2002. el artículo 12 del decreto 309 de 2003. Determina los eventos en los cuales no procede la terminación por mutuo acuerdo, dentro de las cuales está la alegada por la administración en sustento de la decisión que es atacada en esta oportunidad. Como quiera que no existe la más mínima duda de la actuación de la administración en el sentido de que no dio instrucciones u orientaciones que hubieran engañado o inducido en error a la contribuyente, no es necesario examinar el núcleo esencial de la buena fe, la confianza legítima y el error. no

administración en el sentido de que no dio instrucciones u orientaciones que hubieran engañado o inducido en error a la contribuyente, no es necesario examinar el núcleo esencial de la buena fe, la confianza legítima y el error. no sin antes manifestar la sala que para la procedencia de la figura de “terminación por muto acuerdo de los procesos administrativos tributarios” no era menester adelantar conversaciones y explicaciones al respecto dada la claridad de las normas que la regulan. Presentándose en el sub-lite la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y estando en firme la liquidación oficial de revisión no. 310642002000128 de 28 de octubre de 2002, mediante la cual modificó la declaración privada presentada el 15 de noviembre de 2001 sobre el impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 2000, en relación con la cual se determinó que era improcedente la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la demandante, se denegarán las súplicas de

la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-00719-01

DEMANDANTE: GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA

S.A. CARREFOUR

IMPUESTOS NACIONALES

SENTENCIA ============================================================

===

DEMANDANTE: GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA

S.A. CARREFOUR

IMPUESTOS NACIONALES

SENTENCIA ============================================================

=== La sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR, con Nit. 830.025.638-8 actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá determinó que era improcedente la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la demandante respecto del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 2000. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la nulidad del Acta No. 05 de 23 de abril de 2003 proferida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, así como de las resoluciones números 900.004 de 31 de julio de 2003 y 08934 de 28 de octubre del mismo año, a través de las cuales se desataron en forma desfavorable los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la mencionada acta.Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se resuelva que no hay lugar a declarar improcedente la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la demandante el 18 de marzo de 2003 correspondiente al impuesto sobre las ventas del 2º bimestre de 2000

solicita se resuelva que no hay lugar a declarar improcedente la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la demandante el 18 de marzo de 2003 correspondiente al impuesto sobre las ventas del 2º bimestre de 2000 y por ende, se declare que respecto de este bimestre operó la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 99 de la Ley 788 de 2002. HECHOS Los narra la demandante a folios 4 a 10 del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El 15 de mayo de 2000 la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del año gravable de 2000, la que fue corregida el 15 de noviembre de 2001.

2. El 20 de febrero de 2002 la División de Fiscalización Tributaria profirió requerimiento especial proponiendo modificar la mencionada declaración.

3. El 28 de octubre de 2002 la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000128 mediante la cual modificó la precitada declaración privada imponiendo una sanción por inexactitud de $62.048.000 y un mayor saldo a pagar en cuantía de $200.982.000.

4. El 27 de diciembre de 2002 se promulgó la Ley 788 de 2002 en cuyo artículo 99 se consagró la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, en los que se hubiere notificado liquidación oficial de corrección.

5. El 9 de enero de 2003 se iniciaron acercamientos telefónicos y personales entre funcionarios de esa compañía y los Jefes de las Divisiones de

liquidación oficial de corrección.

5. El 9 de enero de 2003 se iniciaron acercamientos telefónicos y personales entre funcionarios de esa compañía y los Jefes de las Divisiones de Liquidación, Fiscalización y Jurídica de la Administración Tributaria, con el ánimo de estudiar la posibilidad de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo y de calcular económicamente este beneficio en cada caso particular.

6. El 22 de enero de 2003 se efectuó una reunión entre la demandante y la doctora Esperanza Cortés funcionaria de la División de Liquidación con el único propósito de terminar por mutuo acuerdo los procesos de determinación adelantados en su contra relativos al impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre de 1999 y 1º a 6º del año 2000. Reunión en la que la administración indicó que se podía solicitar la terminación por mutuo acuerdo de todos los procesos administrativos tributarios que se encontraban en las Divisiones de Liquidación y Jurídica. De igual forma, se puso de presente por parte de los funcionarios de la demandante que estaba próximo el vencimiento del término para acudir ante el Tribunal Contencioso en los procesos relativos al impuesto a las ventas del 1º al 5º bimestre del año gravable de 1999.7. El 11 de febrero de 2003 se expidió el Decreto Reglamentario 309 por medio del cual se reglamentan los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002 relativos a la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y a la

medio del cual se reglamentan los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002 relativos a la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y a la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios.

8. El 13 de febrero de 2003 la actora a través de sus funcionarios conversaron telefónicamente con la doctora Maritza Palomino para fijar una reunión donde se concretara el tema de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios que cursaban en la administración en contra de esa sociedad.

9. El 18 de febrero de 2003 el representante legal de la sociedad actora radicó ante la División de Liquidación comunicación en la que manifiesta a la administración el propósito de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso relativo al impuesto sobre la renta por el año gravable de 1999. Petición que nunca fue respondida por la administración.

10. El 19 de febrero de 2003 la doctora Maritza Palomino le informó a funcionarios de esa compañía que aún no era clara la forma en que debían presentar las declaraciones tributarias de corrección, puesto que ese tema se iba a tratar en el comité del viernes 21 de febrero. No obstante, revisó los proyectos de corrección dejando en forma manuscrita sus observaciones y vistos buenos.

11. El 26 de febrero de 2003 la Jefe de la División Jurídica doctora Maritza Palomino revisó el borrador de la carta de solicitud presentada por la

sus observaciones y vistos buenos.

11. El 26 de febrero de 2003 la Jefe de la División Jurídica doctora Maritza Palomino revisó el borrador de la carta de solicitud presentada por la demandante e hizo algunas observaciones. Reunión en la que la doctora Ana Clemencia Botero Guzmán encargada por la doctora Palomino para revisar los valores a incluir en las declaraciones de corrección, se negó a hacerlo, aduciendo que no tenía certeza de cómo debían corregir las declaraciones, en cuanto a que si se debía modificar únicamente el total saldo a pagar o el total saldo a favor, o si se debían modificar las bases gravables.

12. La próxima reunión con la doctora Palomino sólo se pudo llevar a cabo el 5 de marzo de 2003, en donde esta funcionaria le indicó al doctor Ricardo Sierra Gerente del Departamento Fiscal de la compañía demandante el alcance del artículo 12 del Decreto Reglamentario 309 de 2003 en cuanto a la improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo, al haber operado la caducidad del término para hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, se revisaron los proyectos de corrección de las declaraciones y se le indicó a la renombrada compañía que presentara la carta de terminación por mutuo acuerdo al igual que la renuncia a interponer cualquier recurso. También se le informó que por error involuntario no se habían tenido en cuenta las fechas de las liquidaciones oficiales de revisión.13. El 18 de marzo de 2003 el representante legal de la actora radicó ante la administración solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso

liquidaciones oficiales de revisión.13. El 18 de marzo de 2003 el representante legal de la actora radicó ante la administración solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso tributario relativo al impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año gravable de 2000.

14. La Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá a través del oficio No. 3876 de 28 de abril de 2003 comunicó que no era procedente la terminación por mutuo acuerdo mencionado en el anterior numeral, por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y encontrarse el acto debidamente ejecutoriado. En dicho oficio no se concedieron recursos y tampoco se dio traslado del Acta No. 05 de 23 de abril de 2003.

15. El 9 de mayo de 2003 la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes le notificó a la demandante oficio de cobro coactivo administrativo exigiendo la cancelación de las obligaciones correspondientes al 6º bimestre de 1999 y del 1º al 6º bimestre de 2000.

16. Los días 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2003 “Coaccionada por la Administración y ante la amenaza de un embargo” presentó solicitudes de compensación de las obligaciones enunciadas en el numeral anterior.

17. El 8 de julio de 2003 la División de Recaudación notificó las resoluciones proferidas el 3 de julio de ese año a través de las cuales compensó los mencionados valores.

compensación de las obligaciones enunciadas en el numeral anterior.

17. El 8 de julio de 2003 la División de Recaudación notificó las resoluciones proferidas el 3 de julio de ese año a través de las cuales compensó los mencionados valores.

18. El 16 de julio de 2003 se solicitó fotocopia auténtica del Acta de Comité No. 05 de 23 de abril de 2003 y dándose por notificada por conducta concluyente, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acta No. 05 de 23 de abril de 2003 mediante la cual se determinó que no era procedente dar por terminado el proceso administrativo tributario correspondiente al impuesto sobre las ventas del 2º bimestre de 2000.

19. El 31 de julio de 2003 mediante la Resolución No. 900.004 fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la citada acta, confirmando la improcedencia de la solicitud de terminación presentada por la demandante.

20. El 28 de octubre de 2003 se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión apelada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante, cita como violados los artículos 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario y 1º y 3º del Código Contencioso Administrativo.En relación con la vulneración del artículo 83 de la Constitución Política, afirma que desde el 22 de enero de 2003 concurrió ante la Administración con el propósito de terminar los procesos sobre el impuesto sobre las ventas por el

Contencioso Administrativo.En relación con la vulneración del artículo 83 de la Constitución Política, afirma que desde el 22 de enero de 2003 concurrió ante la Administración con el propósito de terminar los procesos sobre el impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre de 1999 y 1º a 6º bimestre de 2000. A partir de esa reunión se desplegaron todos los recursos que estaban a su alcance, realizando nuevas reuniones los días 28 de enero, 19 y 26 de febrero y 5 de marzo de 2003, con el fin de que se identificaran los requisitos que se debían cumplir para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, con los funcionarios de las áreas competentes de Liquidación y Jurídica. Se refiere en forma especial a cada uno de las reuniones adelantadas entre los funcionarios de la DIAN y la demandante y allega la declaración extrajuicio rendida ante el Notario Público Quince del Círculo de Bogotá el 8 de julio de 2003 efectuada por el doctor JAVIER GONZALEZ VALENCIA miembro de la Firma Price Waterhouse & Coopers, asesores externos de la compañía, sobre el alcance de la reunión sostenida el 28 de enero de 2003 sobre las instrucciones impartidas por las funcionarias de la DIAN. Expone que en las reuniones que se llevaron a cabo, la actora sometió a consideración de la DIAN proyectos de corrección de las declaraciones que iban a ser objeto de terminación por mutuo acuerdo desde el 6º bimestre de 1999 hasta el 6º bimestre de 2000, liquidando el 75% del mayor valor de impuesto determinado, los cuales fueron revisados y corregidos por los propios funcionarios de la DIAN proponiendo en forma manuscrita sus observaciones.

1999 hasta el 6º bimestre de 2000, liquidando el 75% del mayor valor de impuesto determinado, los cuales fueron revisados y corregidos por los propios funcionarios de la DIAN proponiendo en forma manuscrita sus observaciones. Documentos que fueron allegados con motivo de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la respectiva acta. Manifiesta que en todo tiempo la actora tuvo la intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo y así lo manifestó siempre ante los funcionarios de la DIAN, los cuales ante ausencia de reglamentación y poca claridad del procedimiento de corrección la indujeron en error respecto de los términos y condiciones que debían acreditarse. Reprocha el argumento de la administración de que las gestiones de los funcionarios de la DIAN en las diferentes reuniones, simplemente consistían en brindar apoyo e ilustración, sin ningún tipo de responsabilidad, frente a la aplicación de terminación por mutuo acuerdo, como lo sostuvo con ocasión del recurso de apelación, pues en virtud del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 la terminación debía obligatoriamente adelantarse ante la DIAN, es decir que el concurso de los funcionarios era obligatorio quienes a su vez debían valorar la procedencia o improcedencia de la misma, verificar los requisitos y la correcta liquidación de los mayores valores aceptados.Aclara que no está justificando el incumplimiento de una disposición legal en el silencio de los funcionarios, sino en la indebida orientación, en la inducción a error de los mismos y en la dilatación de los términos para luego argumentar que ya estaban vencidos. Expone que tan sólo hasta el 5 de marzo de 2003 cuando ya se habían vencido

error de los mismos y en la dilatación de los términos para luego argumentar que ya estaban vencidos. Expone que tan sólo hasta el 5 de marzo de 2003 cuando ya se habían vencido los términos, se le puso de presente la interpretación que le estaba dando la Administración al artículo 12 del Decreto Reglamentario 309 de 2003, en cuanto a la improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo al haber operado la caducidad del término para hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo que no obstó para que la Jefe de la División Jurídica revisara los proyectos de corrección de las declaraciones y le indicara que presentara la carta de terminación por mutuo acuerdo, así como que se renunciaba a interponer cualquier recurso. Después de todas las actuaciones surtidas, mal puede la administración alegar que la solicitud presentada fue extemporánea, cuando con suficiente anticipación pidió la orientación de la DIAN de cuáles requisitos debía cumplir la forma de presentar las declaraciones y el tipo de anexos que debía remitir. Se refiere a la sentencia de la H. Corte Constitucional T-487 de 1992, Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero. Insiste que su actuación fue de buena fe en forma diligente y oportuna y bajo la firme creencia de que asistido por la administración lo hacía dentro de la legalidad y en ausencia de fraude. En tanto que la administración no actúo en forma leal, ya que nunca previno a la contribuyente del vencimiento del término para presentar la solicitud, ya que ella misma tampoco tenía certeza de los requisitos que se debían cumplir. Resalta que el requisito de que no hubiere operado la caducidad del término

para presentar la solicitud, ya que ella misma tampoco tenía certeza de los requisitos que se debían cumplir. Resalta que el requisito de que no hubiere operado la caducidad del término para hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vino a ser precisado en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 309 de 11 de febrero de 2003, esto es, diecisiete días antes de que operara el fenómeno de la caducidad de la acción. Alega la violación de los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario, al haber negado la posibilidad que tenía de terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, al considerar que la solicitud fue presentada en forma extemporánea, desconociendo los principios de justicia y equidad que gobierna las actuaciones de la administración y el relevante espíritu de justicia que debe presidir sus actuaciones. Manifiesta que la DIAN aún cuando tuvo conocimiento de que el contribuyente quería hacer la transacción de sus procesos, nunca le definió sus requisitos, nituvo claridad de ellos, siempre adujo la falta de reglamentación y después de expedido el reglamento la falta de certeza sobre el procedimiento de corrección de la declaración, llevándo al contribuyente al límite de la caducidad de la acción, y aún, vencido el término, lo siguió orientando para luego en forma inequitativa e injusta negarle la posibilidad de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo. Frente a la violación de los artículos 1 y 3 del Código Contencioso Administrativo expone que al no brindársele una correcta asesoría a esa sociedad, dilató injustificadamente el señalamiento de los requisitos exigidos

mutuo acuerdo. Frente a la violación de los artículos 1 y 3 del Código Contencioso Administrativo expone que al no brindársele una correcta asesoría a esa sociedad, dilató injustificadamente el señalamiento de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de su solicitud y le generó incertidumbre, con lo que se denota el desconocimiento a los principios de eficacia administrativa, economía y celeridad. Transcribe apartes de jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración Tributaria, a través de apoderada judicial y por medio de escrito de contestación de la demanda visible a folios 138 a 151 del cuaderno principal, se opone a las pretensiones de la demanda. Transcribe el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 y los artículos 8 y 12 del Decreto 309 de 2003, para concluir afirmando que la terminación por mutuo acuerdo de un proceso administrativo tributario suponía en primer lugar, la manifestación escrita del contribuyente en el sentido de querer acogerse a este modo de terminación anormal del proceso, desde luego, con el cumplimiento de todos los términos y requisitos en ellas señalados, entre ellos el que el acto oficial objeto de la transacción no se encontrare ejecutoriado ni se hubiere presentado demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. Agrega que tal figura no opera de pleno derecho sino que exige, entre otras cosas, comprobar el pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto correspondiente al período materia de la discusión, el pago o acuerdo de pago de los valores transados, según el caso, y la corrección de la declaración en la forma prevista.

cosas, comprobar el pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto correspondiente al período materia de la discusión, el pago o acuerdo de pago de los valores transados, según el caso, y la corrección de la declaración en la forma prevista. Sin embargo, el presupuesto principal y cuya falencia impide acogerse a la mencionada figura, lo constituye el hecho de que el acto administrativo sujeto de discusión o litigio no estuviera ejecutoriado porque de ser así no existiría discusión pendiente de fallo sobre el cual transar. En otras palabras, no es posible terminación por mutuo acuerdo cuando por ausencia de materia sobre la cual efectuarla. En sustento de esta afirmación, transcribe apartes de la sentencia de 12 de septiembre de 2002 dentro del expediente No. 2567 con ponencia del doctor Juan Angel Palacio Hincapié.Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión de los alegatos de conclusión presentados a través de memorial visible a folios 169 a 170 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la litis en establecer la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., determinó la improcedencia de la solicitud de terminación de mutuo acuerdo presentada por la actora respecto del impuestos sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 2000. Las normas aplicables al sub-judice son:

Artículo 99 de la Ley 788 de 2002 que a la letra reza: “Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y

Artículo 99 de la Ley 788 de 2002 que a la letra reza: “Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio de 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto. b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haber notificado resolución

actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haber notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta; d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta. Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.”

Tributario. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.” Esta norma establece la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos tributarios así como los requisitos necesarios para su procedencia y los efectos que produce dicha terminación por mutuo acuerdo. A su vez, el artículo 8 del Decreto Reglamentario 309 de 2003, dispone:“Terminación por mutuo acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios con liquidación de revisión. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales la liquidación de revisión fue notificada antes del 27 de diciembre de 2002, deberán observarse las siguientes reglas: a) Que a la fecha de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la administración de impuestos competente, el contribuyente, responsable o agente retenedor, corrija su declaración privada de acuerdo con el valor determinado en la liquidación oficial de revisión y pague el valor correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%), del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, intereses, ni sanciones. b) Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el setenta y cinco por ciento (75%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá

aceptando el setenta y cinco por ciento (75%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la administración tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado. c) Si la liquidación oficial además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para efecto de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el setenta y cinco por ciento (75%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado mas el valor a pagar determinado oficialmente. d) Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la terminación por mutuo acuerdo sobre la sanción impuesta en resolución independiente, en los términos regulados por el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto. PAR.- Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor equivalente al resultado de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor determinado.” Esta norma dispone de manera puntual la terminación por mutuo acuerdo de la

valor a pagar o disminuya el saldo a favor en el valor e

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