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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00727-01-(17-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00727-01-(17-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESO DE COBRO / DEUDOR SOLIDARIO – Su Vinculación, se hace mediante la notificación del mandamiento de pago Entiende la sala que en el artículo 828-1 del estatuto tributario se establece que la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago, bajo el supuesto de que éste haya sido vinculado al proceso administrativo de determinación de la obligación tributaria, a través de la comunicación prevista en el artículo 28 del código contencioso administrativo. Considera la sala que los actos administrativos demandados deben ser anulados, por cuanto, de una lado, no se vinculó a los socios de la sociedad conforme a la sentencia c-1201 de 2003 para que directamente en el mandamiento de pago se determinara el tiempo y el valor que le corresponde a cada uno de estos en razón de la responsabilidad solidaria como socios. de otro lado, porque tampoco se siguieron los parámetros de la sentencia c-210 de 2000 en el sentido de determinar el monto que le corresponde a cada uno de los socios como responsables solidarios de la sociedad de la cual hacen parte, en un acto administrativo previo al mandamiento de pago y frente al cual pudieran ejercer el derecho de defensa, toda vez que el mandamiento de pago que ahora se cuestiona, se profirió en vigencia de esta última sentencia c-210 que determinaba la garantía de los socios de la sociedad deudora por concepto de deudas fiscales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

que determinaba la garantía de los socios de la sociedad deudora por concepto de deudas fiscales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2004-00727-01

DEMANDANTE: MARIA MERCEDES PEÑA DE

QUINTERO ASUNTOS VARIOSSENTENCIA =========================================================== La señora MARIA MERCEDES PEÑA DE QUINTERO , actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda contra la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 304-002 de 21 de octubre de 2003. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 312-026 de 23 de diciembre de 2003 proferida por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá División de Recaudación – Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas, a través de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la señora MARIA MERCEDES PEÑA DE QUINTERO en contra del mandamiento de pago No. 304-002 de 21

Interno de Trabajo de Cobranzas, a través de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la señora MARIA MERCEDES PEÑA DE QUINTERO en contra del mandamiento de pago No. 304-002 de 21 de octubre de 2003 y de la Resolución No. 311-003 de 30 de enero de 2004 por medio de la cual se resolvió en forma desfavorable a la demandante el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Así mismo, pide se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada. HECHOS Los narra el apoderado de la actora a folios 2 a 4 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así:

1. El 21 de octubre de 2003 la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el mandamiento de pago No. 304-002 contra la socia de INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA EN

LIQUIDACIÓN, señora MARIA MERCEDES PEÑA DE QUINTERO.

2. Contra este mandamiento de pago, se interpusieron excepciones, las que fueron resueltas en forma desfavorable por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá División de Recaudación – Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas, mediante la Resolución No. 312-026 de 23 de diciembre de 2003.3. A través de la Resolución No. 311-003 de 30 de enero de 2004 la mencionada administración resolvió el recurso de reposición interpuesto

mencionada administración resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cita como violadas los artículos 828 y 824 del Estatuto Tributario. Transcribe el artículo 1573 del Código Civil para aducir que la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió mandamiento de pago en contra de la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA., es decir, que la administración exigió el pago de las obligaciones solidarias únicamente y exclusivamente a la mencionada sociedad. Resalta que al haberse librado el mandamiento de pago única y exclusivamente contra dicha sociedad, la administración renunció tácitamente a la solidaridad contra los demás obligados, en este caso, contra la señora MARIA MERECES PEÑA DE QUINTERO, porque sólo exigió el cumplimiento de la obligación a uno solo de los deudores solidarios y que en ninguna parte de la orden de pago se reservó el derecho a la solidaridad, por tanto, operó la renuncia tácita de la misma. En lo que tiene que ver con la falta de título ejecutivo, expone que en el presente caso no existe un título que preste mérito ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario y que las declaraciones que relaciona la administración al resolver las excepciones no obran dentro del expediente. Aduce que el estado de cuenta que sirve de fundamento para que la demandada librara el mandamiento de pago 304-002 de 21 de octubre de 2003, no reúne los requisitos establecidos en el parágrafo único del artículo

demandada librara el mandamiento de pago 304-002 de 21 de octubre de 2003, no reúne los requisitos establecidos en el parágrafo único del artículo 828 del E.T., ya que se está en presencia de un estado de cuenta y no frente a una certificación otorgada por el Administrador de Impuestos o en su defecto por su delegado, tal como lo exige la ley. Por último y en lo que atañe a la competencia del funcionario que profirió la orden de pago, alega que el precitado mandamiento de pago fue expedido por la doctora CLAUDIA ELIZABETH ZAMUDIO PUERTO es profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 22 y sólo tiene facultades para desarrollar y llevar a cabo hasta la culminación procesos administrativos de cobro coactivo y no para proferir mandamientos de pago, tal como se puede colegir de la parte resolutiva de la Resolución No. 0157 de 30 de abril de 2003 (Delegación de funciones). Transcribe apartes de la sentencia de la H Corte Constitucional C-539 de 28 de julio de 1999. PARTE OPOSITORALa Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderada judicial, da contestación a la demanda a través de memorial visible a folios 44 a 57 del cuaderno principal y se opone a las pretensiones de la misma, en los siguientes términos: En lo que tiene que ver con la alegada renuncia tácita a la solidaridad por parte de la administración, aduce que del contenido del artículo 794 del Estatuto Tributario como del parágrafo 2º del artículo 867-1 ibídem, se colige que la responsabilidad de los socios no admite ningún tipo de renuncia por parte de

de la administración, aduce que del contenido del artículo 794 del Estatuto Tributario como del parágrafo 2º del artículo 867-1 ibídem, se colige que la responsabilidad de los socios no admite ningún tipo de renuncia por parte de éstos, contario sensu, ellos responden ante el fisco a prorrata de sus aportes y desde esa perspectiva es que continúan siendo deudores de la administración tributaria, razón por la cual frente a ellos se ha previsto su vinculación a través de la notificación del mandamiento de pago, pues la responsabilidad solidaria de los socios hace referencia a la obligación conjunta frente a una misma prestación, limitada en materia fiscal, de manera tal que cada uno de los socios responsable puede ser reconvenido desde la exigibilidad de la obligación sustancial y con esto se genera la potestad del Estado para exigir el pago de lo adeudado a través del cobro coactivo de la obligación, circunstancia que se materializa con la notificación a cada uno de los deudores del mandamiento de pago. Se refiere a los artículos 828 y 828-1 del Estatuto Tributario, así como a la Ley 788 de 2002 para concluir afirmando que cuando se establece la responsabilidad solidaria o subsidiaria directamente sobre los factores relativos a impuestos, anticipos, retenciones o sanciones, ellos ya deben obrar, en contra del deudor principal, de manera clara y expresa en uno de los considerados títulos ejecutivos y contar con la condición de ser exigibles. Por tanto, este mismo documento es el que indica el monto sobre el que se cobrará

considerados títulos ejecutivos y contar con la condición de ser exigibles. Por tanto, este mismo documento es el que indica el monto sobre el que se cobrará el todo, la parte o porción por la que la ley determina se debe responder solidaria subsidiariamente, cuando se refiere a obligaciones, impuestos o sanciones, toda vez que los intereses moratorios y actualizaciones son consecuencia del incumplimiento de esas cargas y como accesorios, tienen la misma fuente de ejecución que las obligaciones principales. Agrega que la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones tributarias, es aspecto sustantivo del ordenamiento fiscal y como tal, abarca únicamente los hechos, circunstancias y sujetos sobre los cuales le ley la determina. Precisa que son aspectos diferentes el del título ejecutivo para el solidario o subsidiario y el de la forma de su vinculación al proceso de cobro, toda vez que el primero será la base para determinarle de manera individualizada la obligación a su cargo, en el acto administrativo denominado mandamiento de pago, que una vez le sea debidamente notificado, produce entre sus efectos el de la vinculación de ese deudor al proceso, por disposición del artículo 828-1 del E.T. De otra parte, aduce que no hay renuncia tácita que hace la administración de cobrar a los socios de la sociedad las sumas adeudas, toda vez que los derechos del estado a cobrar sus acreencias no son potestad de los funcionarios del área de cobranzas.Frente a la excepción de falta de título ejecutivo, aduce que las declaraciones

derechos del estado a cobrar sus acreencias no son potestad de los funcionarios del área de cobranzas.Frente a la excepción de falta de título ejecutivo, aduce que las declaraciones privadas presentadas por la sociedad en medio magnético, objeto del mandamiento de pago, constituyen título ejecutivo y prestan mérito ejecutivo, por tanto, deben ser probadas mediante el proceso administrativo de cobro coactivo. Aclara que la funcionaria que profirió el mandamiento de pago, lo hizo en razón a la competencia otorgada mediante resolución de delegación proferida por el Administrador Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, con base en las facultades legales establecidas en los Decretos 1071 de 1999 y 1265 de 1999. Por último se opone a la condena en costas y a la petición de agencias en derecho por resultar improcedentes, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 392 del C.P.C. concordante con el artículo 171 del C.C.A. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión de los alegatos de conclusión presentados por la apoderada judicial de la parte demandada (fls.125-131 c.p.). CONSIDERACIONES DE LA SALA El motivo de ilegalidad aducido por la parte demandante tiene que ver con la decisión de la administración de tener como no probadas las excepciones propuestas por la parte demandante en contra del mandamiento de pago No. 304-002 de 21 de octubre de 2003. En primer lugar, la Sala se referirá a la excepción de falta de título ejecutivo

propuestas por la parte demandante en contra del mandamiento de pago No. 304-002 de 21 de octubre de 2003. En primer lugar, la Sala se referirá a la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la demandante y la que sustenta en el hecho que el mandamiento de pago No. 304-002 de 21 de octubre de 2003 se soporta en un estado de cuenta que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 828 del Estatuto Tributario que a la letra reza: “ART. 828.- TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos,retenciones, sanciones e intereses que administra la

Dirección General de Impuestos Nacionales. Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente

presentadas en relación con los impuestos, anticipos,retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente”. A su vez, el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 163 de la Ley 223 de 1995 y adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998, preceptúa: “ARTICULO 794. Modificado. L. 223 de 1995, art. 163. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responde solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes de la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas. (Se subraya).

solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas. (Se subraya). Parágrafo. Adicionado. L. 488 de 1998, art. 108. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa”1. El artículo 828-1 Adicionado por el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992 y por el artículo 9º de la Ley 788 de 2002, dispone: Artículo 828-1. Adicionado. L. 6 de 1992, art. 83. “Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Éste deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del estatuto tributario”.

Adicionado L. 788 de 2002, art. 9. “Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores 1 Artículo declarado exequible por la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-120 de

contra el deudor principal lo serán contra los deudores 1 Artículo declarado exequible por la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-120 de 1º de marzo de 2000. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales”.

Esta norma fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-1201 de 9 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, en la que se expuso: “Sin perjuicio del fundamento constitucional que pueda tener la responsabilidad solidaria o subsidiaria en materia tributaria, asunto que no es objeto de debate dentro del presente proceso, los deudores solidarios o subsidiaros llamados por la ley a responder de obligaciones o deberes tributarios ajenos deben tener la posibilidad de ejercer las garantías derivadas del derecho al debido proceso, no solamente en el momento de ejecución coactiva de la obligación tributaria, sino, y especialmente, en el momento de su determinación. En efecto, si bien la obligación tributaria surge ex lege , y la solidaridad usualmente se deriva también de la misma ley, la obligación tributaria debe ser determinada respeto de cada contribuyente a través de un proceso en el cual, como se dijo, se evidencia la ocurrencia del hecho gravado, es decir el supuesto de hecho generador de la obligación tributaria, se establece la dimensión económica del mismo o base gravable y se aplica la tarifa

ocurrencia del hecho gravado, es decir el supuesto de hecho generador de la obligación tributaria, se establece la dimensión económica del mismo o base gravable y se aplica la tarifa correspondiente. En este proceso, por el interés jurídico que personalmente le asiste, tiene derecho de intervenir en todas sus etapas el deudor solidario.

Además, la responsabilidad solidaria en materia tributaria exige la determinación e individualización de las personas solidariamente obligadas en cada uno de los supuestos legales en que dicha solidaridad resulta exigible, así como las circunstancias de la solidaridad que les incumbe según lo prescrito por los artículos 793 y siguientes del E.T. Es decir, dentro del proceso de determinación de la obligación tributaria que culmina con la liquidación de revisión, la liquidación de aforo o la resolución de sanción, es necesario individualizar los terceros que resultan ser solidariamente responsables y las circunstancias de su responsabilidad, en cada uno de los supuestos de hecho a que se refieren los artículos 793 y siguientes del E.T., pues así lo exige la naturaleza misma de esta solidaridad legal. De esta manera, es menester precisar lo siguiente en cada uno de esos casos:

a. En el evento a que se refiere el literal a) del artículo 793 del E.T., es necesario determinar quiénes son los herederos o legatarios llamados a responder por las obligaciones del

a. En el evento a que se refiere el literal a) del artículo 793 del E.T., es necesario determinar quiénes son los herederos o legatarios llamados a responder por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, y señalar el valor de sus respectivas cuotas hereditarias o legados. También es necesario precisar si ha operado el beneficio de inventario.b. En el evento a que se refiere el literal b) del mismo artículo, debe establecerse quiénes son los socios de las sociedades disueltas por cuyas obligaciones, “hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación”, opera la solidaridad legalmente prevista.

c. En el caso que regula el literal c) de la misma norma, debe establecerse cuál es la sociedad absorbente y cuál la cuantía de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida por las cuales la primera está llamada a responder en forma solidaria.

d. En cuanto al caso contemplado en el literal d) del artículo 793 del E.T., es menester determinar cuáles son las sociedades subordinadas de matrices domiciliadas en el exterior y sin domicilio en el país, y la forma en que aquellas responden solidariamente por las obligaciones de éstas, y entre sí si son varias las subordinadas.

e. En el caso del literal e) de la misma norma que se viene comentando, debe establecerse quiénes son los titulares del patrimonio autónomo, los asociados o los copartícipes y la

e. En el caso del literal e) de la misma norma que se viene comentando, debe establecerse quiénes son los titulares del patrimonio autónomo, los asociados o los copartícipes y la forma en que participan en los entes colectivos sin personalidad jurídica.

f. En el caso del literal f) debe establecerse quiénes son los terceros que se han comprometido a garantizar las obligaciones tributarias del deudor, diferentes de las compañías de seguros (cuya responsabilidad por las obligaciones incumplidas de terceros se regula por normas especiales relativas al seguro de cumplimiento).

g. En el caso del artículo 794, será necesario determinar quiénes son los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comunero, conforme a sus aportes, y el tiempo durante el cual hubieran poseído dicho aporte durante el período gravable, como lo señala la misma disposición en comento.

h. En el caso que regula el artículo 796 debe establecerse quiénes son los representantes legales de las entidades del sector público que no consignaron oportunamente el impuesto sobre las ventas causado a partir de diciembre 24 de 1986. La omisión de este deber también debe acreditarse con su intervención.

  1. En el caso regulado por el artículo 797, debe determinarse quiénes son las varias personas beneficiarias conjuntas o alternas de títulos valores, y la proporción en la que responden por los impuestos correspondientes a los ingresos o valores
  1. En el caso regulado por el artículo 797, debe determinarse quiénes son las varias personas beneficiarias conjuntas o alternas de títulos valores, y la proporción en la que responden por los impuestos correspondientes a los ingresos o valores patrimoniales respectivos.Sólo de esta manera es posible que en todos los eventos anteriores, durante la etapa del cobro coactivo, la Administración libre un mandamiento de pago “determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor”, como lo ordena perentoriamente el inciso primero del artículo 828-1 del E.T. ahora bajo examen. Es decir los artículo 793 y siguientes exigen que, para que opere la responsabilidad solidaria, se demuestren los supuestos de hecho previstos en esas disposiciones.

Si lo anterior es así, es decir si antes de que se libre el mandamiento de pago es necesario determinar quiénes son los deudores solidarios y las circunstancias de su responsabilidad, a la actuación administrativa que culmina con esta determinación individual deben ser citados los que puedan resultar señalados como responsables solidarios. A ellos debe reconocérseles el derecho de responder requerimientos, presentar pruebas, presentar recursos e interponer excepciones, habida cuenta de que proceden no sólo las derivadas de la relación jurídico tributaria del principalmente obligado con el Estado, sino las personales propias del responsable subsidiario que puedan caber.

derivadas de la relación jurídico tributaria del principalmente obligado con el Estado, sino las personales propias del responsable subsidiario que puedan caber.

Ahora bien, el proceso de determinación de la obligación tributaria y de la responsabilidad solidaria que se adelanta inicialmente por la Administración y que posteriormente da origen al cobro coactivo culmina con una resolución de liquidación de revisión, liquidación de aforo o imposición de sanción. Estas, constituyen el título ejecutivo con base en el cual se profiere el mandamiento de pago dentro del proceso de ejecución coactiva. Nótese que no se trata de cualquier clase de título ejecutivo, sino de uno en el cual la obligación clara, expresa y exigible que en él se contiene es el resultado de un proceso que debe adelantarse con la vinculación e intervención de quien resulta ser solidariamente obligado. Pues, como se acaba de explicar, aunque la responsabilidad solidaria surge ex lege , la determinación de la misma exige del proceso comentado.

11. En este punto la Corte debe expresar que resulta necesario hacer una revisión de algunas de las consideraciones que se hicieron en la Sentencia C-210 de 2000, con ocasión de la acusación formulada en contra del artículo 794 del Estatuto Tributario; especialmente aquellas mediante las cuales se despachó como improcedente el cargo aducido por desconocimiento al debido proceso, que el demandante había edificado con apoyo en lo dispuesto por el primer inciso del

Tributario; especialmente aquellas mediante las cuales se despachó como improcedente el cargo aducido por desconocimiento al debido proceso, que el demandante había edificado con apoyo en lo dispuesto por el primer inciso del actual artículo 828-1 del Estatuto Tributario. No obstante, la revisión de estas consideraciones no implica un cambiojurisprudencial, toda vez que el asunto de fondo que se juzgaba en aquella oportunidad era la constitucionalidad de la responsabilidad solidaria de los socios por las obligaciones de la sociedad, asunto sustancial diferente del que ahora ocupa la atención de la Corporación, que es la forma procesal en la cual dicha responsabilidad se hace efectiva por al vía administrativa.

Como se dijo, en aquella oportunidad la Corte estimó que como la autoridad administrativa tributaria no juzgaba una conducta punible o disciplinaria del socio en su calidad de deudor solidario, no se hacía necesario vincularlo al proceso de determinación de la obligación tributaria, bastando con notificarle el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de ejecución coactiva.

Al respeto estima ahora la Corporación que el anterior fundamento resulta inadmisible, pues parte del error evidente que consiste en suponer que el derecho de defensa y contradicción se circunscribe al ámbito de la actividad punitiva y sancionatoria del Estado. Tal error es evidente, pues la misma Constitución perentoriamente expresa que “El debido

contradicción se circunscribe al ámbito de la actividad punitiva y sancionatoria del Estado. Tal error es evidente, pues la misma Constitución perentoriamente expresa que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, por lo cual incluye su vigencia dentro de la actuación administrativa tributaria.

De otro lado, la Corte en esa oportunidad consideró que dado que la relación jurídica tributaria sustancial se traba exclusivamente entre la Nación y el sujeto pasivo, es decir los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, los efectos jurídicos del acto administrativo mediante el cual culminaba el proceso de determinación oficial de los tributos no se extendían más allá.

La anterior conclusión resulta nuevamente equivocada, toda vez que si bien la relación jurídica tributaria sustancial nace entre el Estado y los directamente responsables, debe admitirse que el efecto de la solidaridad consiste precisamente en extender el ámbito de la responsabilidad tributaria, de manera que pueda ser exigida a otros sujetos distintos del directamente obligado. Esta extensión sustancial de la responsabilidad, hace que en el terreno procesal los deudores solidarios no puedan ser considerados como terceros ajenos al asunto, sino como terceros “interesados”, verdaderos titulares de legitimación procesal pasiva, en las mismas condiciones del directamente obligado.

Si el proceso de determinación de la obligación tributaria tiene

asunto, sino como terceros “interesados”, verdaderos titulares de legitimación procesal pasiva, en las mismas condiciones del directamente obligado.

Si el proceso de determinación de la obligación tributaria tiene por objeto construir un título ejecutivo en el que conste de manera expresa, clara y exigible la responsabilidad tributaria del sujeto pasivo directamente obligado, dado que esaresponsabilidad es la misma que le puede ser exigida al deudor solidario, éste último debe ser vinculado a tal proceso de determinación, de manera que el mismo título ejecutivo que de él resulta le pueda ser oponible posteriormente durante el trámite de la ejecución coactiva.

Obviamente no es cierto que el acto administrativo de determinación de la obligación tributaria no tenga efectos respecto del deudor solidario, como lo consideró en aquella oportunidad esta Corporación, pues resulta obvio que él tiene una responsabilidad que nace de la ley, que lo obliga a satisfacer las obligaciones en tales actos establecidas. En tal virtud, dado que actualmente no existe en el Estatuto Tributario una norma expresa que señale que el deudor solidario debe ser vinculado al referido proceso [37] , resulta forzoso concluir que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, ubicado en el capítulo referente a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, que prescribe que cuando de ellas se desprenda que hay

Contencioso Administrativo, ubicado en el capítulo referente a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, que prescribe que cuando de ellas se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a ellos debe comunicarse la existencia de la actuación y el objeto de la misma. El texto de la norma es el siguiente:

“Art. 28. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.”

Vinculado el deudor solidario al proceso de determinación de la obligación tributaria en la forma prescrita por el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, el acto administrativo con el que este proceso finaliza, sea una liquidación oficial ejecutoriada o cualquier otro acto de la administración de impuestos debidamente ejecutoriado e

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