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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00812-01-(14-12-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00812-01-(14-12-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DETERMINACION Y COBRO COACTIVO DEL IMPUESTO PREDIAL – Revisión de avalúo catastral no suspende el pago del impuesto predial Lo primero que debe aclarar la sala es que uno es el proceso de revisión del avalúo catastral que se cumple ante la sección primera de este tribunal, y otro es el proceso de determinación y cobro coactivo del impuesto predial que se conoce ante la sección cuarta de esta corporación. Lo anterior significa que son dos procesos completamente diferentes y no puede pretender la parte demandante que la declaración del impuesto predial no se encuentra en firme con el argumento de que se encuentra en discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa el proceso de avalúo catastral, que si bien tiene una incidencia directa en el impuesto porque catastro es la entidad que lo revisa, son dos procesos completamente diferentes, el contribuyente debe pagar el impuesto, porque las normas estatuyen los plazos para declarar y pagar, no dando lugar a que se ponga en tela de juicio la firmeza de las declaraciones del impuesto predial, esta firmeza no puede queda suspendidas porque se encuentre cursando un proceso de revisión del avalúo catastral. La sala considera que la declaración del impuesto predial presentada por la parte demandante el 6 de julio de 2001, proviene del contribuyente, contiene un hecho y base gravable, una tarifa y un valor de impuesto a cargo liquidado en favor del distrito, es decir una obligación clara, expresa y exigible, concordante además con el articulo 488 del c.p.c. Lo anterior significa que surge la obligación de cancelar una suma de dinero por parte del contribuyente y el correlativo deber del estado de exigirla

además con el articulo 488 del c.p.c. Lo anterior significa que surge la obligación de cancelar una suma de dinero por parte del contribuyente y el correlativo deber del estado de exigirla

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB - SECCIÓN - A

Bogotá. D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO

CADAVID BRINGEEXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-00812-01

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CAMELIA S.A.

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA –DIRECCIÓN DISTRITAL

DE IMPUESTOS

ASUNTOS VARIOS

COACTIVO PREDIAL 2001.

Comparece ante esta jurisdicción la sociedad CAMELIA S.A., con NIT 830.011.696-4, por intermedio de apoderado judicial, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERO:- Que se declare la nulidad de toda la operación administrativa de cobro coactivo por medio de la cual se estableció, en contra de la sociedad Camelia S. A., la obligación de pagar el impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia fiscal de 2001, relacionado con el predio Hacienda la Conejera, vía Suba-Cota Km 3, e identificado con la cédula catastral SB832 y matricula inmobiliaria 050 N

relacionado con el predio Hacienda la Conejera, vía Suba-Cota Km 3, e identificado con la cédula catastral SB832 y matricula inmobiliaria 050 N 20079363, operación que comprende las Resoluciones números 3718 de 223 de octubre de 2003 que resolvió las excepciones y 1475 de 24 de noviembre de 2033 mediante la cual se resolvió recurso de reposición contra la anterior, actos estos expedidos por la Unidad de Cobranzas Subdirección de Impuestos a la Propiedad Dirección de Impuestos Distritales del Distrito Capital. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi poderdante y se declare que no está obligado a pagar suma alguna por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2001, relacionado con el inmueble señalado en el numeral primero de estas pretensiones.. Fundamenta la demanda en los siguientes hechos que se resumen así, (f. 5):El Grupo Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá profirió el Mandamiento de Pago No. 1852 de 27 de junio de 2003, en el cual se estableció, en contra de la Sociedad Camelia S. A. la obligación de pagar el impuesto predial unificado vigencia fiscal 2001, por cuantía de $158.602.000 relacionado con el predio Hacienda la Conejera Via Suba-Cota Km. 3 e identificado con la cedula catastral SB832 y matricula inmobiliaria 050N 20079363. La Sociedad interpuso oportunamente el memorial de excepciones el 28

con el predio Hacienda la Conejera Via Suba-Cota Km. 3 e identificado con la cedula catastral SB832 y matricula inmobiliaria 050N 20079363. La Sociedad interpuso oportunamente el memorial de excepciones el 28 de agosto de 2003, posteriormente la Unidad de Cobranzas profirió la Resolución No. 3718 de 23 de octubre de 2003, mediante la cual se resolvieron las excepciones, contra esta resolución se interpuso el recurso de reposición, resuelto por la Resolución No. 1475 de 24 de noviembre de 2003, agotándose así la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional, 3, 35, 59, 62 y 64 del C. C. A., 174 y 187 del C. de P. C., 4 parágrafo de la Ley 601 de 2000 y 1 del Decreto Nacional 1597 de 1985. Sobre el Concepto de Violación, discurre a folios 6 a 9 del cuaderno principal, se puede resumir así: El apoderado de la parte demandante manifiesta que tal como se planteó en el proceso de cobro coactivo existe falta de ejecutoria del título ejecutivo de acuerdo con el numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario. Estima que la base gravable de la declaración del impuesto predial del año gravable de 2001 no está en firme y por lo tanto no puede ejecutarse, debido a que todavía es objeto de una revisión ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, situación que todavía se encuentra en curso, en la Sección Primera Sub-Sección “A”.

que todavía es objeto de una revisión ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, situación que todavía se encuentra en curso, en la Sección Primera Sub-Sección “A”. Añade que el avalúo catastral solo puede tener efectos tributarios como base mínima del impuesto predial cuando se oficial dicho avalúo, esto es cuando se encuentre en firme. Como el autoavaluo predial traslada la carga de liquidar el impuesto al propietario o poseedor no se le podría exigir al contribuyente utilizar como basemínima de este impuesto un avalúo catastral que aún no se encuentra en firme y por lo tanto no puede ejecutarse. El demandante no está de acuerdo con la revisión efectuada por la Oficina de Catastro que aunque redujo el avalúo catastral, este valor no se ajusta a las características del predio. De lo contrario se vulneraría el artículo 62 del C. C. A. y no tendría sentido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 601 de 2000, y fundamenta su pedimento en providencias del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Expresa igualmente que se ven lesionados también el derecho de defensa y del debido proceso, porque la competencia de la Dirección de Impuestos Distritales se encuentra sometida al imperio de la ley, pues como ya se dijo el autoavaluo predial traslada la carga de liquidar el impuesto al propietario y no se le puede exigir utilizar una base que aún no se encuentra en firme. Menciona sentencia de la Corte sobre el debido proceso administrativo. Argumenta que ha precisado el H. Consejo de Estado que el proceso debe ser

se le puede exigir utilizar una base que aún no se encuentra en firme. Menciona sentencia de la Corte sobre el debido proceso administrativo. Argumenta que ha precisado el H. Consejo de Estado que el proceso debe ser entendido como el conjunto de actos preestablecidos por la ley con miras a la obtención de los fines buscados por el Estado y por las partes. Concluye diciendo que todas las conductas desplegadas en el proceso son importantes, pues de lo contrario serian exigidas por la ley, pero hay algunas que revisten de una entidad superior: las atinentes a lo que en derecho procesal se denomina la garantía del derecho de defensa, y el ente distrital desconoció en especial el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante. Estos argumentos fueron reiterados en el término de alegatos a folios 102 a 103 del cuaderno principal. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida en auto de 26 de marzo de 2004 (folio 49), el Distrito a través de apoderado contesta la demanda; en auto de 10 de diciembre de 2004 se decretaron las pruebas y se corrió traslado a las partes por auto de 22 de abril de 2005. PARTE OPOSITORA El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda a folios 53 a 65 y alegó de conclusión a folios 105 a 109 del cuaderno principal, desestimando la petición de nulidad de la resoluciones demandadas, considerando que se encuentran ajustadas a derecho.Argumenta que la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la

conclusión a folios 105 a 109 del cuaderno principal, desestimando la petición de nulidad de la resoluciones demandadas, considerando que se encuentran ajustadas a derecho.Argumenta que la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, el Grupo Coactivo emitió la resolución 1852 de 27 de junio de 2003 librando orden de pago a favor del Distrito Capital de Bogotá y en contra la sociedad demandante por concepto de impuesto predial por el año gravable de 2001. El proceso ejecutivo se inició teniendo en cuenta como título ejecutivo la declaración presentada por el contribuyente el 6 de julio de 2001 con una base gravable declarada en cuantía de $23.803.967.000 un impuesto a cargo de $158.602.000 y presentada sin pago. En cuanto al razonamiento de que la base gravable de la declaración del impuesto predial del año gravable de 2001 no está en firme, debido a que es objeto de revisión ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital es una situaciones que se desvirtúa teniendo en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, proceso 13429. Si bien la formación catastral del predio afectó la situación del contribuyente, esta discusión no se lleva a cabo durante el proceso de determinación del impuesto predial como lo pretende del demandante, porque para ello existe el proceso de revisión del avalúo dentro del proceso de conservación catastral, el cual se inicia al día siguiente de la clausura del proceso de formación catastral o de la actuación de la misma. El proceso de revisión catastral es un proceso diferente del de la determinación del impuesto predial, se puede demostrar que el avalúo no se ajusta a las

cual se inicia al día siguiente de la clausura del proceso de formación catastral o de la actuación de la misma. El proceso de revisión catastral es un proceso diferente del de la determinación del impuesto predial, se puede demostrar que el avalúo no se ajusta a las características y condiciones del precio y contra estas decisiones que se tomen dentro del proceso de revisión proceden los recursos en vía gubernativa, este es el trámite que debió seguir la sociedad. Habiendo quedado en firme la declaración porque el contribuyente no hizo uso de las correcciones, procedió la administración, de conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario a librar el mandamiento de pago resolvió las excepciones y decidió seguir adelante con la ejecución. Teniendo en cuenta la calidad del título ejecutivo la administración tiene la facultad para hacer el proceso de cobro coactivo en la liquidación privada, no violando ningún derecho de defensa ni debido proceso. MINISTERIO PUBLICOEl Ministerio Publico se notificó del auto admisorio de la demanda el día 16 de abril de 2004, (folio 49 anverso), quien guardo silencio con respecto del expediente. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se pretende en el presente caso en estudio: la nulidad de las Resoluciones No. 3718 del 23 de octubre de 2003 y la Resolución No. 1475 de 24 de noviembre de 2003, en las cuales la Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Propiedad Unidad de Cobranzas, resolvió las excepciones

de 2003, en las cuales la Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Propiedad Unidad de Cobranzas, resolvió las excepciones propuestas por la parte demandante respecto del impuesto predial unificado del predio Hacienda la Conejera, vía Suba-Cota Km. 3 matricula inmobiliaria 050N 20079363, por el año gravable de 2001 a cargo de la hoy demandante

CAMELIA S.A.

Lo primero que debe aclarar la Sala es que uno es el proceso de revisión del avalúo catastral que se cumple ante la Sección Primera de este Tribunal, y otro es el proceso de determinación y cobro coactivo del impuesto predial que se conoce ante la Sección Cuarta de esta Corporación. Lo anterior significa que son dos procesos completamente diferentes y no puede pretender la parte demandante que la declaración del impuesto predial no se encuentra en firme con el argumento de que se encuentra en discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa el proceso de avalúo catastral, que si bien tiene una incidencia directa en el impuesto porque Catastro es la entidad que lo revisa, son dos procesos completamente diferentes, el contribuyente debe pagar el impuesto, porque las normas estatuyen los plazos para declarar y pagar, no dando lugar a que se ponga en tela de juicio la firmeza de las declaraciones del impuesto predial, esta firmeza no puede queda suspendidas porque se encuentre cursando un proceso de revisión del avalúo catastral. Como bien lo afirma la misma parte demandante con transcripción de sentencias el proceso de avalúo catastral sobre la formación, conservación y

suspendidas porque se encuentre cursando un proceso de revisión del avalúo catastral. Como bien lo afirma la misma parte demandante con transcripción de sentencias el proceso de avalúo catastral sobre la formación, conservación y actualización de la formación catastral es un procedimiento especial administrativo, pero que en nada riñe con el impuesto predial, proceso diferente. Ahora bien, del expediente se puede deducir que mediante la Resolución No. 69504 de 17 de mayo de 2002, (fls. 19 c.a.), en el artículo segundo fijó comonuevo avalúo catastral para la vigencia de 2001 la suma de $19.945.140.000, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 147469 de 2 de diciembre de 2002 contra la cual se interpuso el recurso de apelación decidido por Resolución No. 00541 de 23 de mayo de 2003, (fls. 25-21 del c.a.), dictadas por el Departamento Administrativo de Catastro, teniendo en cuenta lo anterior, la actora podía la actora corregir mediante el procedimiento establecido en los artículos 589 del Estatuto Tributario, ya que todavía no se encontraba en firme pero no lo hizo. Ahora bien, el artículo 4 de la Ley 601 de 2000, prescribe: “Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá hasta el 15 de mayo del respectivo año gravable, solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización y conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. Parágrafo. Los Contribuyentes podrá, dentro de los dos meses siguientes a

mayo del respectivo año gravable, solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización y conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. Parágrafo. Los Contribuyentes podrá, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el presente artículo, corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguna”. Tampoco dió cumplimiento a la norma transcrita, porque la Resolución No. 541 de 23 de ayo de 2003, daba la posibilidad a partir de ejecutoria de la ejecutoria de la decisión de revisión del avaluó corregir dentro de los dos meses siguientes, lo que se echa de menos. A pesar de que estas decisiones se encuentren demandadas ante esta Corporación en la Sección Primera, el contribuyente debió haber corregido en los términos de las normas referidas y no lo hizo pretendiendo alargar la firmeza de la declaración, lo que no puede ser admisible para la Sala. Sobre el tema el Consejo de Estado en sentencia de 4 de septiembre de 2003, de la Sección Cuarta, Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00499-01(13429) Actor: ALAMBRES Y MALLAS S.A. ALMASA, dijo “Teniendo en cuenta su finalidad, actividades y características técnicas, las disposiciones que regulan la función catastral, son independientes de las normas para la determinación del impuesto predial y no están sujetas

MALLAS S.A. ALMASA, dijo “Teniendo en cuenta su finalidad, actividades y características técnicas, las disposiciones que regulan la función catastral, son independientes de las normas para la determinación del impuesto predial y no están sujetas a los procedimientos administrativos ordinarios del Código Contencioso Administrativo, sino en lo no contemplado y siempre y cuando resultencompatibles, conforme con el inciso 2° del artículo 1° del mencionado Estatuto.1 El parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 223 de 1995, que modificó los artículos 5° de la Ley 14 de 1983 y 74 de la Ley 75 de 1986, impuso a las autoridades catastrales la obligación de formar o actualizar los catastros en el curso de periodos de cinco (5) años, en todos los municipios del país. Las etapas de "formación", "actualización" y "conservación" de los catastros, se encuentran claramente diferenciadas y definidas por los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983 en los siguientes términos: "Artículo 11.- Formación Catastral. La formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio. La información obtenida se anotará en la ficha predial y en los documentos gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las autoridades catastrales. El proceso de formación termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de

documentos gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las autoridades catastrales. El proceso de formación termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establecen que el proceso de conservación se inicia al día siguiente, a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 14 de 1983". "Artículo 12.- Conservación Catastral. La conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. La conservación se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la formación o la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz". 1 En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación: C.E., Sec. 1ª, Sentencia del 7 de febrero de 1991, exp. 1120, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. C.E., Sec. 4ª, Sentencia del 1 de octubre de 1999, exp. ACU-932, C.P. Julio enrique correa Restrepo. La Corte Constitucional también tiene el mismo criterio:

ACU-932, C.P. Julio enrique correa Restrepo. La Corte Constitucional también tiene el mismo criterio: C.Const., Sentencia T-377 del 15 de agosto de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara."Artículo 13 - Actualización de la formación catastral. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario. (...) La información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos catastrales pertinentes. El proceso de actualización termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y establecen que el proceso de conservación se inicia el día siguiente a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 14 de 1983". (Subraya la Sala). En el caso que se analiza, tal como se expresa en la demanda y está establecido en el proceso, el avalúo catastral para el año 1997 ascendía a la suma $2.319.273.000, y este fue incrementado para el año 1998 en el 16% que corresponde a la meta de inflación para el mismo año,

establecido en el proceso, el avalúo catastral para el año 1997 ascendía a la suma $2.319.273.000, y este fue incrementado para el año 1998 en el 16% que corresponde a la meta de inflación para el mismo año, determinando un avalúo catastral para 1998 de $2.690.357.000. Sin embargo se pretendió por parte del accionante, que las autoridades tributarias autorizaran declarar el predio por el avalúo comercial elaborado por la firma Lonja Inmobiliaria Ltda. determinado en la suma de $1.718.400.000, lo que obviamente resultaba improcedente habida consideración de que este último presentaba un decremento frente al avalúo catastral, por lo cual debía obtener previa autorización de las autoridades para su declaración como base gravable. Si bien la formación catastral del predio afectó la situación del contribuyente, su discusión no se lleva a cabo durante el proceso de determinación del impuesto predial, como lo pretende el demandante, porque para ello existe el proceso de revisión del avalúo dentro del proceso de conservación catastral, el cual se inicia al día siguiente de la clausura del proceso de formación catastral o de la actualización de la misma (Ley 14 de 1983, art. 9o., el D.R. 3496 de 1983, art. 30, y la Resolución 2555 de 1988, art. 129)El proceso de revisión catastral es un proceso diferente del de determinación del impuesto predial, y en él es posible que el propietario o poseedor demuestre que el avalúo no se ajusta a las características y

determinación del impuesto predial, y en él es posible que el propietario o poseedor demuestre que el avalúo no se ajusta a las características y condiciones del predio. Contra las decisiones que se tomen dentro del proceso de revisión, proceden los recursos en vía gubernativa.” Aclarado lo anterior se deduce que hasta el momento no puede hablarse de violación al derecho de defensa y del debido proceso. Se encuentra probado en el expediente, que la declaración fue presentada el día 6 de julio de 2001, lo que implica que la declaración del impuesto predial adquirió firmeza el día 6 de julio de 2003, y el mandamiento de pago se dictó el día 27 de julio de 2003, implicando lo anterior que la Dirección de Impuestos está cobrando una deuda completa y actualmente exigible. Los actos que se demandan en el presente proceso fueron dictados con base en la declaración del impuesto predial presentada por la contribuyente por el año gravable de 2001 y tomando como fundamento jurídico la Sala, para resolver, cita, apartes del articulo 66 del C.C.A. y el articulo 828 del E.T., en donde se definen claramente los títulos que prestan mérito ejecutivo: “ARTICULO 68. DEFINICIÓN DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un

clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2…

3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria…Articulo 828.E.T. Prestan mérito ejecutivo: 1. las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas de dinero a favor del fisco nacional….

Parágrafo: Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente articulo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.”

oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.”

Teniendo en cuenta las artículos antes citados, la Sala considera que la declaración del impuesto predial presentada por la parte demandante el 6 de julio de 2001, proviene del contribuyente, contiene un hecho y base gravable, una tarifa y un valor de impuesto a cargo liquidado en favor del Distrito, es decir una obligación clara, expresa y exigible, concordante además con el articulo 488 del C.P.C. Lo anterior significa que surge la obligación de cancelar una suma de dinero por parte del contribuyente y el correlativo deber del Estado de exigirla, es así como el mandamiento de pago 1852 de 27 de julio de 2003, obrante a folio 17 del cuaderno principal, tiene como fundamento mencionada declaración privada, la cual no ha sido pagada, hecho aceptado por la parte demandante cuando afirma durante toda la demanda que esta liquidación no ha adquirido firmeza razón por la cual no pueden cobrarla. Las consideraciones que anteceden son suficientes para concluir que los actos acusados no vulneran las normas invocadas como violadas, no procediendo la nulidad solicitada en el presente proceso. Por lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA:

1. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

2. NO SE CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN

CAUSADAS.

República y por autoridad de la Ley,FALLA:

1. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

2. NO SE CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN

CAUSADAS.

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en la Sesión de la fecha. Las Magistradas,

MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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