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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00859-01-(23-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00859-01-(23-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SOLICITUD DE DEVOLUCION Y/O COMPENSACION DE IMPUESTOS POR PERIODOS SOMETIDOS A ACUERDO CONCORDATORIO – Improcedencia La sala debe concluir que por virtud del acuerdo concordatario celebrado entre la sociedad actora y sus acreedores, el cual fue debidamente aprobado por la superintendencia de sociedades y posteriormente ejecutado por virtud de la dación en pago de que trata el acuerdo y la entrega de los certificados de garantía fiduciarios a la administración de impuestos de Girardot, a través de alianza fiduciaria s.a., no era del caso que el contribuyente (sociedad actora) elevara petición de devolución de impuestos, con base en saldos a favor por períodos sobre los cuales versaba el acuerdo concordatario, como ocurrió en el caso en estudio, si se tiene en cuenta que como se dijo desde un inicio el acuerdo abarcaba las obligaciones mutuas entre las partes. La sociedad no tiene derecho a las devoluciones solicitadas dado que las mismas debieron constar en el inventario de acreencias en su favor, conforme al artículo 97 de la ley 222 de 1995.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA Sub-sección “A” Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).

MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-00859-01

MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-00859-01

DEMANDANTE: G.R.H. CLUB S.A. EN LIQUIDACIÓNDEMANDADO: U.A.E. DIAN.

DEVOLUCIONES ========================================== La sociedad G.R.H. CLUB EN LIQUIDACION, identificada con NIT. 800.107.711-1, actuando a través de apoderada, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo contra la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot y solicita se hagan las siguientes declaraciones: 1. “Que se declare nula la Resolución de compensación No. 6080011 de marzo 28 de 2003 emitida por la División de Recaudación y Cobranzas de la Dirección de Impuestos Nacionales de Girardot según la cual se reconoce el derecho a las sumas solicitadas pero se procede a su compensación por existir deudas pendientes de la sociedad con la DIAN.

2. Que se declare nula la Resolución No. 623-DEV-002 de fecha 29 de octubre de 2003, expedida por el Administrador de Impuestos Nacionales de Girardot señor Rodrigo Ortiz Calderón, mediante la cual se confirmó la Resolución de compensación No. 6080011 de marzo 28 de 2003, por la cual la División de Recaudación y Cobranzas compensó los saldos a favor de la renta de 1996 a renta del año 1998, a nombre del contribuyente GRH CLUB S.A.

compensación No. 6080011 de marzo 28 de 2003, por la cual la División de Recaudación y Cobranzas compensó los saldos a favor de la renta de 1996 a renta del año 1998, a nombre del contribuyente GRH CLUB S.A.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que en trámite concordatario fueron canceladas las obligaciones tributarias de la sociedad GRH CLUB s. A. PARA CON LA DIAN Girardot y en consecuencia se ordene descargar dichas obligaciones de la cuenta corriente del contribuyente y como consecuencia se ordene a la Dirección de Impuestos Nacionales de Girardot la devolución de la suma solicitada y reconocida por la entidad como saldo a favor de la sociedad G.R.H. CLUB S.A. En liquidación, por el monto de $16.953.000 M/cte. (Dieciséis millones novecientos cincuenta y tres mil pesos) correspondiente a impuesto a la renta del año 1996.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Dirección de Impuestos Nacionales de Girardot a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a intereses que se hubieren causado desde el momento en que esta llamada a prosperar la solicitud de devolución de impuesto hasta el pago efectivo de la devolución de impuestos objeto de la presente demanda.

5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la

5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.” (Folios 7 y 8 del c. p.).HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente

manera:

1. La sociedad G.R.H. S.A. compañía comercial con domicilio principal en Bogotá constituida mediante Escritura Pública 2742 de 25 de septiembre de 1990, inscrita en el registro mercantil el 1 de octubre de 1990 bajo el número 306.296, fue convocada por la Superintendencia de Sociedades al trámite de un proceso concursal en la modalidad de concordato o Acuerdo de Recuperación con sus acreedores, mediante auto 410-6800 del 1 de junio de 1999.

2. En desarrollo de este acuerdo se realizaron las respectivas deliberaciones concordatarias de la actora y los acreedores contenidas en las actas correspondientes, especialmente en el acta de la continuación de la audiencia final (adjunta) de fecha 26 de septiembre de 2000.

3. La sociedad reconoció como uno de los acreedores a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los créditos fiscales por un valor que ascendía a la suma de $329.940.000.

4. En el capítulo II del Acuerdo Concordatario, artículo séptimo se estableció el pago y la forma de pago de las obligaciones. “...7.2 OTROS ACREEDORES. La totalidad de las demás obligaciones a

suma de $329.940.000.

4. En el capítulo II del Acuerdo Concordatario, artículo séptimo se estableció el pago y la forma de pago de las obligaciones. “...7.2 OTROS ACREEDORES. La totalidad de las demás obligaciones a cargo de LA DEUDORA, serán canceladas por ella, mediante la dación en pago de los derechos fiduciarios que se emitirán con cargo al patrimonio autónomo que aquí se constituye por virtud del contrato de fiducia mercantil irrevocable de que trata el capítulo III, celebrado entre la DEUDORA como fideicomitente y ALIANZA FIDUCARIA S.A. como fiduciaria y en el que los beneficiarios serán todos los acreedores de LA DEUDORA tanto de los titulares de los créditos presentados oportunamente al concordato como de los que no se presentaron en la oportunidad correspondiente y la propia sociedad G.R.H. CLUB S.A. ...” En otras palabras la sociedad deudora pagó sus obligaciones mediante la dación en pago de los derechos fiduciarios emitido con cargo al patrimonio autónomo.5. En el capítulo IV artículo noveno se establece que la entrega de los derechos fiduciarios implica la extinción de las obligaciones a cargo de la sociedad.

6. Este acuerdo concordatario fue sometido a votación, siendo la Dirección de Impuestos Nacionales de Girardot uno de los acreedores que voto en forma negativa la formula concordataria y no obstante el acuerdo quedó aprobado con el 63.85% del total de los créditos reconocidos.

7. La ley 222 de 1995 y las normas afines y concordantes sobre la materia, en

negativa la formula concordataria y no obstante el acuerdo quedó aprobado con el 63.85% del total de los créditos reconocidos.

7. La ley 222 de 1995 y las normas afines y concordantes sobre la materia, en ninguna parte autorizan o habilitan al acreedor insatisfecho de lo estipulado a apartarse de lo estipulado en el acuerdo y en firme mediante sentencia judicial expedida en debida forma por la Superintendencia de Sociedades como autoridad jurisdiccional en estos casos, lo que se vio plasmado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2000 donde resuelve aprobar el acuerdo.

8. El comisionado de la DIAN una vez notificada la providencia interpone recurso de reposición dirigiendo su inconformidad únicamente al “no reconocimiento de los intereses moratorios causados desde cuando legalmente se hicieron exigibles las obligaciones hasta el momento de su pago a la tasa de interés vigente cuando se cancelen dentro del acuerdo concordatario.”

9. La Superintendencia de sociedades resuelve el recurso interpuesto en forma negativa. 10.El 4 de mayo de 2001 Alianza Fiducaria S. A. como vocera del Fideicomiso Girardot Resort, certificó que a diciembre 31 de 2000 la Dirección de Impuestos Nacionales como beneficiaria del Fideicomiso posee un total de derechos fiduciarios de $332.842.924 que equivalen a un valor pagado de la misma suma. 11.El 18 de febrero de 2003 la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Administración de Girardot, en flagrante desconocimiento a la sentencia judicial que contiene el acuerdo concordatario,

Impuestos y Aduanas Nacionales de la Administración de Girardot, en flagrante desconocimiento a la sentencia judicial que contiene el acuerdo concordatario, certificó que el contribuyente GRH CLUB S.A., en liquidación adeuda a la Nación la suma de $845.908.000 de los cuales $469.632.000 corresponden a intereses. 12.El 10 de abril de 2003, el gerente liquidador de la sociedad demandante solicitó a la Superintendencia de Sociedades su concurso para exigir a la DIAN en cumplimiento del acuerdo celebrado y en consecuencia efectuar la correcta imputación de la dación en pago realizada en dicho acuerdo ya que la actora presentaba en la cuenta corriente ante la DIAN un saldo por pagar que la sociedad no adeudaba, toda vez que la cancelación de la deuda se había hecho con anterioridad mediante la entrega de los derechos fiduciarios lo cual tampoco daba lugar a los intereses respectivos por falta de objeto. 13.La accionante bajo el convencimiento absoluto que la DIAN de Girardot había cumplido de buena forma su obligación de acato a la sentencia, solicitó a la misma Dirección la devolución de saldos a favor por impuesto de renta del año 1996 por el monto de $16.953.000. 14.La DIAN expidió Resolución de compensación No. 6080011 de marzo 28 de 2003 donde reconoce el saldo a favor de $16.953.000 de la sociedad por

impuesto de renta del año 1996, pero procede a su compensación con los saldosadeudados por impuesto a la renta del año 1998, argumentando que la sociedad se encuentra en mora con la entidad, es decir que la DIAN procede ilegalmente a compensar un saldo reconocido con una deuda extinta o inexistente.

15. El 30 de mayo de 2003 se presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de compensación 16.El 7 de julio de 2003 la Superintendencia de Sociedades expidió el Auto 410011741 por medio del cual declara cumplido el concordato que adelantaba la sociedad demandante. 17.La Administración resuelve el recurso de reconsideración mediante Resolución No. 623-DEV-002 confirmando la resolución de compensación, agotándose así la vía gubernativa para acudir a la contencioso administrativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante estima violados los artículos 6, 29, 228, 229, 363, de la Constitución Nacional; 1672 y 1602 del Código Civil; 2 y 3 del C. C. A.; 135 y 326 de la Ley 222 de 1995 y 683 del Estatuto Tributario.

Divide su inconformismo en tres cargos a saber:

I. Nulidad por falsa motivación.

Estima que la Dirección de Impuestos Nacionales de Girardot incurrió en una de las causales de nulidad de los actos administrativos al expedir la resolución de compensación y la que resuelve el recurso de reconsideración bajo una falsa motivación, afirmación que la sustenta en el hecho de que el funcionario dela DIAN

compensación y la que resuelve el recurso de reconsideración bajo una falsa motivación, afirmación que la sustenta en el hecho de que el funcionario dela DIAN careciendo de un motivo legal y de oficio procedió a realizar la compensación de sumas a favor de la actora, correspondiente a sumas pagadas en exceso en el impuesto de renta del año 1996, solicitud basada en el pleno convencimiento de no existir en la cuenta corriente algún pasivo o cuenta por pagar, considerando que como consecuencia de la realización de un proceso concordatario y con el correspondiente fallo de la Superintendencia de Sociedades donde se da por cumplido el acuerdo concordatario de fecha 26 de septiembre de 2000 se entienden extinguidas las obligaciones a cargo con la entrega de los derechos fiduciarios. Se esta desconociendo un fallo jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada, profiriendo sus propios conceptos y argumentaciones, afirmando que “lo claro es que noexistió pago, sino la entrega de unos certificados fiduciarios que se constituyen en garantía pero jamás por sí mismo, constituyen el pago”, para no aceptar que las obligaciones de la sociedad actora estaban extinguidas. Máxime cuando el comisionado de la DIAN, ejerció en su momento con el recurso de reposición la oposición al acuerdo concordatario. Transcribe apartes de la sentencia de septiembre 7 de 2000 proferida por el H. Consejo de Estado Sección Primera Expediente No. 6413.

de la DIAN, ejerció en su momento con el recurso de reposición la oposición al acuerdo concordatario. Transcribe apartes de la sentencia de septiembre 7 de 2000 proferida por el H. Consejo de Estado Sección Primera Expediente No. 6413. La DIAN está desconociendo las garantías constitucionales y motivando sus actuaciones aisladamente basada únicamente en las normas de carácter tributario, haciendo caso omiso del resto del ordenamiento jurídico colombiano que propende por una buena administración de justicia. Reproduce los artículos 90, 122, 135, 236 de la Ley 222 de 1995, para continuar diciendo que se desprende que respecto de las sumas adeudadas por concepto de impuesto, tasas o contribuciones no hay lugar a reducción del monto de la obligación, siendo este el único aspecto en el cual la obligación concursal conserva el tratamiento del Estatuto Tributario, por tanto los demás aspectos referentes a la extinción de la obligación estarán sujetos a lo decidido en el acuerdo y por ende no son aplicables las reglas del mencionado estatuto. La decisión de la DIAN de no acceder a la devolución del saldo a favor por impuesto de renta, bajo el supuesto que la sociedad actora en liquidación presenta deudas vigentes, se encuentra encuadrada en una situación inexistente, razón por la cual la falsa motivación infringe los principios de legalidad, lealtad, finalidad e imparcialidad de la administración y le hace perder su justificación al acto administrativo. Partiendo del hecho que efectivamente hubo pago de las acreencias para con la DIAN mediante la entrega de derechos fiduciarios, es innegable que la administración está en

administración y le hace perder su justificación al acto administrativo. Partiendo del hecho que efectivamente hubo pago de las acreencias para con la DIAN mediante la entrega de derechos fiduciarios, es innegable que la administración está en la obligación jurídica de realizar la devolución efectiva de los dineros solicitados.

II. Nulidad por expedición de actos en forma irregular.

La DIAN desconociendo la sentencia judicial debidamente proferida por autoridad competente que contiene la decisión de fondo declarada con base en un proceso concordatario y además resolviendo los recursos correspondientes que la misma DIAN interpuso, continuó su caminar administrativo en el sentido que dió curso a que no solo perdurara la deuda fiscal sino que corrieran a su favor unos intereses moratorios sobre una deuda extinta o extinguida con anterioridad. Ello configura una vía de hecho, pues conciente o deliberadamente la DIAN permite esta situación tan irregular y la convalida con la expedición de la resolución que ordena la compensación y otra resolución que la confirma.Por ende los actos administrativos no solo adolecen de falsa motivación sino que se encuentran viciados de nulidad y también fueron expedidos en forma irregular.

III. Nulidad por desviación de las atribuciones propias del funcionario.

Esta desviación se configura cuando el funcionario creyendo actuar con base en las funciones que la ley y el reglamento le atribuyen, toma una decisión por fuera, no solo de la competencia formal sino de la finalidad de la actuación administrativa. El funcionario de la DIAN desconoció la elemental justicia a aplicar, ya que la sociedad nunca tuvo como finalidad eludir, evitar el pago de alguna de sus obligaciones, ni con la DIAN ni con ningún otro acreedor, por el contrario su finalidad era el de honrar y pagar

El funcionario de la DIAN desconoció la elemental justicia a aplicar, ya que la sociedad nunca tuvo como finalidad eludir, evitar el pago de alguna de sus obligaciones, ni con la DIAN ni con ningún otro acreedor, por el contrario su finalidad era el de honrar y pagar las deudas con base en lo estipulado en el acuerdo concordatario. Si bien es cierto la DIAN debe cobrar sus acreencias no es menos que no puede cobrar lo que no se le debe, contrariando el artículo 683 del Estatuto, pues no tiene en cuenta el espíritu de justicia que deben primar en la actuación de los funcionarios públicos. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Por conducto de apoderada judicial, la entidad demandada contesta oportunamente la demanda a folios 147-155 y expone lo siguiente: Propone como excepción de fondo que el demandante no indicó el concepto de violación, pues solo se limita a indicar normas violadas pero sin precisar específicamente de que manera se concretó dicha violación tal como lo establece el numeral 4 del artículo 137 del C. C. A. Respecto del fondo del proceso manifiesta que el artículo 135 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995 establece “las estipulaciones del acuerdo concordatario deberán tener carácter general en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido y respetará la prelación, los privilegios y preferencias establecidas por la ley”, y continua transcribiendo la norma para subrayar que “Sin embargo, tratándose de créditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen la condonación o rebajas por impuestos; tasas o contribuciones, salvo en los casos en

créditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen la condonación o rebajas por impuestos; tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales”Sostiene que la condonación de intereses de mora por concepto de obligaciones tributarias realizada en el acuerdo concordatario y aprobado por la Superintendencia de sociedades es improcedente. La Superintendencia de Sociedades ha interpretado doctrinalmente que los intereses en mora están incluidos en el acuerdo concordatario a pesar que no hayan sido enunciados expresamente en el artículo 135 de la Ley 222 de 1995, pues como estos son accesorios al crédito fiscal, sin embargo la citada norma y el artículo 236 ibidem consagran la prevalencia de la aplicación de las normas tributarias, toda vez que estos textos establecen que se aplicarán “sin perjuicio” de las normas tributarias, adicionalmente, la determinación, rebaja o condonación de intereses, es competencia privativa del legislador en el orden nacional. Además las deudas postconcordatarias insolutas se tendrán como gastos de administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 para ser atendidas de manera preferencial sin sujeción a las disposiciones concordatarias. Este espíritu de prevalencia lo ha conservado el legislador en disposiciones posteriores como los procesos de reestructuración de las empresas establecidas por la ley 550 de 1999, cuya finalidad igual que los concordatos es procurar la reactivación económica de

Este espíritu de prevalencia lo ha conservado el legislador en disposiciones posteriores como los procesos de reestructuración de las empresas establecidas por la ley 550 de 1999, cuya finalidad igual que los concordatos es procurar la reactivación económica de las mismas, sin desproteger los créditos que tenga a su cargo y es así como tampoco en ella se exime a los responsables de su cancelación y menos aún se autoriza su condonación por voluntad o conveniencia de los involucrados en el proceso de reactivación. A través de los más recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional se ha reiterado el rechazo a las llamadas amnistías y saneamientos de carácter tributario a pesar de estar exclusivamente bajo la competencia del legislador el establecer exenciones a las obligaciones tributarias, por cuanto con ellas se violan los principios de igualdad ante las cargas públicas. Cita sentencias C-922 de septiembre 19 de 2001 y C-1047 de 2001). Agrega que si bien es cierto que a la Superintendencia de Sociedades le está dada la facultad de dirimir, vigilar, controlar y aprobar las decisiones concordatarias en virtud del artículo 90 de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes se considera improcedente que la mera aprobación de este organismo otorgue a un acuerdo concordatario que contravino alguna normatividad jurídicamente pueda entenderse como una actuación que legitima y subsana tal irregularidad, pues se otorga por vía de

concordatario que contravino alguna normatividad jurídicamente pueda entenderse como una actuación que legitima y subsana tal irregularidad, pues se otorga por vía de interpretación un privilegio que no contempló la ley sustancial ni procesal, además de la imposibilidad funcional por parte de dicha entidad de interpretar o regular aspectos de carácter tributario función que compete exclusivamente a la DIAN.No obstante la DIAN procedió a acatar lo establecido por la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso, procediendo a recibir los derechos fiduciarios tipo A por el valor reconocido por el juez de la causa. El término para resolver una solicitud de devolución es el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario, la Administración observó este tramite y procedió a compensar el saldo a favor del año gravable de 1996 a obligaciones del año 1998, por valor de $16.953.000 compensación que en nada perjudica al demandante, sino que por el contrario lo beneficia ya que los pagos así reportados se entienden efectuados el día en que se configuró el saldo a favor con un efecto positivo sobre los intereses que tal obligación generara. Estima que en ningún momento se apartan de lo indicado en el capítulo IV artículo noveno del acuerdo concordatario celebrado, como tampoco en la cláusula tercera la cual estipula que la recompra de los derechos fiduciarios se efectuará con el producto de la venta de los bienes fideicomitidos de los cuales se utilizarán los valores disponibles en el primer término para los titulares de derechos fiduciarios tipo A1 y posteriormente para los tipo A2 en proporción al valor indicado.

disponibles en el primer término para los titulares de derechos fiduciarios tipo A1 y posteriormente para los tipo A2 en proporción al valor indicado. Esta cláusula determina la forma de pago y el tiempo de pago del concordato y hace viable la aplicación del artículo 855 del Estatuto Tributario, como quiera que a la fecha de expedición de la Resolución de compensación 28 de marzo de 2003 no había sido satisfecha la obligación y la administración tenía la obligación previa a la devolución de compensar las sumas como en efecto se hizo. Si en gracia de discusión hubiese un desconocimiento de la sentencia judicial y aún del proceso concordatario, este es imputable a la sociedad demandante, por cuanto de otra manera no se explica que dentro del estado de inventarios no se haya detallado y valorado en su totalidad los activos de la sociedad, como lo es el saldo a favor por la suma de $16.953.000, cuya devolución fue solicitada por la sociedad demandante a la DIAN, unido al hecho que dentro del trámite contemplado por la ley 222 de 1995 en el artículo 125, establece la posibilidad para que el deudor o cualquier de los acreedores pueda objetar los créditos presentados, acompañando las pruebas que tuviera en su poder y solicite las que pretenda hacer valer, oportunidad que no fue aprovechada por la accionante para dar a conocer al juez natural de la causa la existencia del saldo a su favor en poder de la DIAN por el impuesto de renta año gravable 1996. Tampoco se violó el principio de justicia ya que al contribuyente no se le ha exigido más de aquello a lo que está obligado, hecho que se evidencia con la expedición de la

favor en poder de la DIAN por el impuesto de renta año gravable 1996. Tampoco se violó el principio de justicia ya que al contribuyente no se le ha exigido más de aquello a lo que está obligado, hecho que se evidencia con la expedición de la resolución que ordena la compensación.Concluye reiterando lo indicado por la Administración en la contestación de tutela instaurada por la sociedad el 20 de abril de 2004 en el tema de perjuicio irremediable, no basta con alegarlo hay que probarlo. Solicita se denieguen las súplicas dela demanda y se confirmen los actos administrativos demandados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los apoderados de las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión en la oportunidad legal tal como obra a folios 203 y siguientes. La parte demandante reitera los planteamientos contenidos en la demanda y solicita se tenga en cuenta antecedente jurisprudencial La apoderada de la demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. El Ministerio Publico no presentó su concepto final. No encontrando causal que invalide lo actuado procede la Sala a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se centra la litis en el análisis de legalidad de las Resoluciones Nos. 6080011 de marzo 28 de 2003 y 623-DEV-002 de 29 de octubre de 2003, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot, mediante las cuales se resuelve compensar la suma de $16.953.000 como saldos a favor por el impuesto de renta de 1996 a los

de Impuestos Nacionales de Girardot, mediante las cuales se resuelve compensar la suma de $16.953.000 como saldos a favor por el impuesto de renta de 1996 a los impuestos de renta de 1998 y ventas por el segundo semestre de l998. La Sala determinará, si como lo aduce el demandante, la DIAN efectuó una compensación a intereses causados sobre la deuda, a partir de allí definirá si la sociedad actora tiene derecho la devolución de los valores compensados por la DIAN. Para resolver, la Sala tendrá como elementos de juicio los hechos probados mediante las pruebas allegadas al informativo, así como las disposiciones legales pertinentes y el análisis jurisprudencial que de ellas se hubiere hecho.Son elementos de hecho que merecen ser destacados y que obran en el informativo los siguientes:

1. Acta correspondiente a la continuación de la audiencia final de deliberaciones concordatarias de la demandante y sus acreedores de 26 de septiembre de 2000. (Folios 36-85).

2. Copia del auto 410-011741 de julio 7 de 2003 emitido por la Superintendencia de Sociedades. (Fls. 28 a 35)

3. Certificación expedida por Alianza Fiduciaria S. A. como vocera del Fideicomiso Girardot Resort Hotel de 4 de mayo de 2001. (Folios 20-27)

4. Certificación emitida por la Administración de Impuestos de Girardot de fecha 18 de febrero de 2003 , folios 18 y 19.

5. Estado de cuenta a nombre de la demandante emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Girardot, folios 90 a 115.

de febrero de 2003 , folios 18 y 19.

5. Estado de cuenta a nombre de la demandante emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Girardot, folios 90 a 115.

En un caso similar que se tendrá como precedente jurisprudencial, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 29 de julio de 2002. Consejera Ponente Dra. Ligia López Diaz, Expediente No. 12779, dijo: Ni el Auto de la Superintendencia de Sociedades, ni la inscripción en el registro de instrumentos públicos de la transferencia de los inmuebles, son objeto de discusión en el presente proceso, toda vez que el Auto aprobatorio del Concordato se encuentra en firme y fue ejecutado en lo que tiene que ver con la entidad demandada. El hecho que el representante de la DIAN en el concordato, haya votado negativamente el Acuerdo Concordatario, no impide el cumplimiento de lo pactado en relación con las obligaciones tributarias que presentó ante la Superintendencia, ya que los créditos que hayan nacido antes de la apertura del concordato no pueden hacerse valer en procesos distintos, ni siquiera los fiscales; adicionalmente, los artículos 129 y 142 de la Ley 222 de 1995 permiten la aprobación del Acuerdo con el voto favorable de uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos en el proceso, situación que se cumplió en el presente caso.

la aprobación del Acuerdo con el voto favorable de uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos en el proceso, situación que se cumplió en el presente caso. En el Acuerdo se aprobó que el crédito por impuestos administrados por la DIAN, se cancelaría en su totalidad con la dación en pago a favor de esta entidad de unos bienes inmuebles, la cual se verificó con la inscripción de la cesión en la Oficina de Registro, tal como puede comprobarse en las constancias de inscripción que obran a folios 80 y 81 del cuaderno principal. Lo anterior implicaque las obligaciones tributarias presentadas al proceso concordatario por la entidad demandada ya fueron canceladas en su totalidad. Como ya fueron canceladas totalmente esas obligaciones, debió registrarse esta situación en la contabilidad de la Administración Tributaria y hoy en día no deben aparecer saldos a cargo de la sociedad actora por tales conceptos. La Sala concluye que en este momento existe una situación jurídica consolidada, por cuanto los créditos presentados al proceso concursal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentran cancelados a través d

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