TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00920-01.-(08-02-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-00920-01.-(08-02-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DEDUCCION POR PERDIDA DE DINERO HURTADO – Improcedencia Se debe descartar desde un inicio para el caso concreto, la noción de activo fijo ya que según se deduce de los hechos la pérdida se predica de una suma de dinero destinada para el pago de nómina del mes de diciembre de 2000. es bien sabido que los valores destinados al pago de la nómina constituye un costo de producción, concepto que es diferente a la noción del activo. La pérdida por hurto de los dineros en cuestión debió ser asumida por la empresa como un mayor valor del costo y no como deducción porque ello implicaría un doble reconocimiento. En el caso concreto no se probó que el hurto hubiese ocurrido en relación con activos de la empresa, en los términos de las definiciones transcritas. es claro entonces que los valores hurtados no tienen la denominación ni el tratamiento para efectos tributarios de deducción. No existe norma legal que establezca como deducible el hurto que se discute, por ello no puede decretarse por analogía o extensión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA -SUB-SECCIÓN “A”-
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2.006).
MAGISTRADA PONENTE Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-00920-01.
ACCION: NULIDAD Y RESTABLECI-MIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CONSORCIO METALURGICO NACIONAL S. A. COLMENA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN.
IMPUESTOS NACIONALESRENTA 2000. ================================ Comparece ante esta Jurisdicción el demandante CONSORCIO METALURGICO NACIONAL S.A. COLMENA, identificado con el NIT 860.002.459-6. representado por apoderado judicial, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C. C. A. impetrando las siguientes PRETENSIONES Son expuestas a folios 3 y 4 del cuaderno principal, así: “Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen más adelante, solicito a los honorables Magistrados que, mediante sentencia que resulve el litigio, disponga lo siguiente:
1. Declarar la nulidad de la resolución 310642002000095 de 4 de octubre de 2002 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se impone un impuesto a cargo de
CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS
CUARENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($174.243.000.OO) y la suma de CIENTO QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($115.938.000.OO) correspondiente a la sanción por inexactitud.
suma de CIENTO QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($115.938.000.OO) correspondiente a la sanción por inexactitud.
2. Declarar la nulidad de la resolución 310662003000061 del 20 de octubre de 2003 proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se confirmó en todos sus aspectos la resolución 310642002000095 de 4 de octubre de 2002.
3. A título de restablecimiento de derecho, declarar la firmeza de la declaración presentada por el contribuyente el 4 de abril de 2001, identificada con el autoadhesivo No. 90000003294258.” HECHOSLos narra el apoderado de la parte actora a folios 4 a 6 del cuaderno principal, los
cuales se pueden resumir, así:
1. El Consorcio Metalúrgico Nacional S. A. Colmena presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable de 2000, el 4 de abril de 2001, por vía electrónica identificada con el autoadhesivo No. 90000003294258.
2. En virtud del saldo a favor que arrojó la declaración, el 14 de mayo el Consorcio solicitó su devolución que fue resuelta mediante resolución No. 00630 de 22 de junio de 2001.
3. Con motivo del programa de POSDEVOLUCIONES, la Administración ordenó abrir investigación mediante auto de apertura 310632001000621 de 17 de julio de 2001.
3. Con motivo del programa de POSDEVOLUCIONES, la Administración ordenó abrir investigación mediante auto de apertura 310632001000621 de 17 de julio de 2001.
4. La Administración profiere el requerimiento especial No. 310632002000012 por considerar que no era procedente deducir la pérdida por hurto de dinero y en tales condiciones propuso modificar la liquidación privada e imponer sanción por inexactitud.
5. Dentro de la oportunidad legal el Consorcio dio respuesta al requerimiento especial, no obstante la administración profirió la liquidación oficial de revisión el 4 de octubre de 2002, contra esta liquidación se interpone recurso de reconsideración, resuelto por la Resolución No. 31066200300061 de 20 de octubre de 2003, agotándose así la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La demandante invoca como violados los artículos 107, 148, 647 y 683 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de la violación la apoderada del actor, discurre a folios 6 a 15 del cuaderno principal. Estima la demandante en primer término que la administración violó el artículo 148 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación, pues no obstante estar demostrada la pérdida de la suma de $207.030.125 en virtud del hurto que sufrió el demandante, se insiste en el rechazo de la deducción. Añade que la falta de aplicación del mencionado artículo tuvo su punto de partida en la interpretación del artículo 64 del C. C., norma que alude a la fuerza mayor o al caso
insiste en el rechazo de la deducción. Añade que la falta de aplicación del mencionado artículo tuvo su punto de partida en la interpretación del artículo 64 del C. C., norma que alude a la fuerza mayor o al caso fortuito como eximentes de la responsabilidad respecto de quien afronta uno u otro acontecimiento.Con el argumento de la administración en el sentido de que en un país con el grado de inseguridad que afronta Colombia es normal y previsible los ilícitos como el que afectó al Consorcio y a partir de esta consideración decide confirmar la liquidación oficial que había sido impugnada en la vía gubernativa. Se debe observar que el ente gubernativo fue reorientando sus argumentos porque inicialmente sostuvo que el artículo 148 del Estatuto sobre pérdida deducibles no era aplicable al caso porque la norma se refiere exclusivamente a los activos fijos y posteriormente concentró sus puntos de vista en la ausencia de fuerza mayor o caso fortuito para rechazar la deducción. La administración no puede arrogarse facultades para entrar a cuestionar la diligencia y cuidado del actor, so pretexto de evaluar la razonabilidad de un gasto o deducción. Transcribe apreciaciones expuestas sobre la diligencia y cuidado con que obró el Consorcio, en el recurso de reconsideración, para luego afirmar que anexa como prueba documental el Manuel de Procedimientos Internos vigente en diciembre de 2000 cuando ocurrieron los hechos. Dice que el artículo 107 también fue vulnerado porque la administración pretende aplicar al caso esta norma que alude a las expensas, ya que se trata de la perdida de un bien y no de una expensa por ende este precepto no tiene nada que ver en este caso.
aplicar al caso esta norma que alude a las expensas, ya que se trata de la perdida de un bien y no de una expensa por ende este precepto no tiene nada que ver en este caso. Como el contribuyente, no omitió dato alguno ni incluyó informaciones amañadas que no concuerden con la realidad y como la propia administración ha reconocido que el hurto tuvo ocurrencia no se entiende cual es el sustento de la sanción por inexactitud impuesta por el acto administrativo censurado. Consecuencia de lo anterior es el quebrantamiento del artículo 683 del Estatuto, pues lo que se materializó fue una injusticia ostensible al actor, al hacer caso omiso de un hecho que constituye un delito contra la propiedad en desmedro del patrimonio del contribuyente.
Concluye afirmando que la injusticia es mayor al desconocerse lo estipulado en el artículo 148 y además agregar la sanción por inexactitud. Presenta alegatos de conclusión a folios 163 a 168 del cuaderno principal, reiterando los razonamientos expuestos en la demanda. PARTE OPOSITORAEn el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación. (Fls. 119 a 129). Se trata de resolver en el presente caso si procede la deducción por pérdida de dinero en efectivo, y una vez verificados los requisitos de ley, para que proceda la deducción se requiere que la pérdida se haya sufrido durante el año gravable y exclusivamente sobre bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y que además sea por fuerza mayor, y el dinero no es un activo fijo.
se requiere que la pérdida se haya sufrido durante el año gravable y exclusivamente sobre bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y que además sea por fuerza mayor, y el dinero no es un activo fijo. De conformidad con el artículo 60 son activos movibles los bienes corporales muebles o inmueble y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencia al principio y al fin cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Lo anterior significa que el artículo 148 del Estatuto no aplica respecto de los bienes que se comercializan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Añade que es deducible la pérdida sufrida por fuerza mayor tomando la fuerza mayor como un eximente de responsabilidad del obligado, que se encuentra consagrada en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 recogida en el C. C. y lo reproduce. Detalla que sobre los requisitos esenciales de la imprevisibilidad e irresistibilidad, la doctrina ha sostenido que estos elementos indican un acontecimiento extraño súbito e inesperado y si el hecho se hubiere podido prevenir por ser un acontecimiento normal o al menos frecuente de acaecer la ocurrencia del mismo no constituye fuerza mayor o caso fortuito ni libera de responsabilidad. El hecho debe ser fatal, irresistible, incontrastable hasta el punto de que el deudor no puede superar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Para la jurisprudencia, igualmente estos requisitos deben ser concurrentes lo cual se
caso fortuito ni libera de responsabilidad. El hecho debe ser fatal, irresistible, incontrastable hasta el punto de que el deudor no puede superar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Para la jurisprudencia, igualmente estos requisitos deben ser concurrentes lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible, pero se le puede resistir no se da tal fenómeno como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse. Entonces en este caso la situación planteada por la sociedad contribuyente como fuerza mayor, consistente en el hurto del dinero para el pago de la nomina, noconstituye un hecho de fuerza mayor o caso fortuito para efectos de establecer el costo o gasto del impuesto sobre la renta y no puede considerarse un eximente de responsabilidad. Además si la sociedad a sabiendas de tal situación no tomó las medidas necesarias para evitar este hecho se compromete su responsabilidad por descuido y negligencia atribuibles solo a ella por lo que no puede además alegar su propia culpa para exonerarse de la responsabilidad. Conforme a lo anterior se observa que siendo el hurto un hecho previsible no se realizaron las actuaciones tendientes a evitarlo. Insiste en que el carácter de activo fijo no lo da el término de posesión del bien dentro del patrimonio sino su destinación específica. Centrándose la controversia en determinar si el bien objeto de discusión en este proceso que fue declarado por la contribuyente en el denuncio en el renglón “otros activos” corresponde o no a una activo fijo como afirma la administración.
proceso que fue declarado por la contribuyente en el denuncio en el renglón “otros activos” corresponde o no a una activo fijo como afirma la administración. Se refiere a sentencias del H. Consejo de Estado, para luego afirmar que de cuerdo a la jurisprudencia el carácter de activo fijo no lo da el término de posesión del bien dentro del patrimonio, sino su destinación y si la misma corresponde al giro de los negocios del contribuyente. Frente a la sanción por inexactitud precisa que la deduccion solicitada es inexistente lo cual conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario encaja dentro del presupuesto de la norma para que proceda la sanción. Pedimentos que reitera con ocasión del alegato de conclusión. (Folios 157 a 161 del c.p.). MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Sexta con funciones ante esta Corporación, se notifica del auto admisorio de la demanda el día 13 de mayo de 2004 y guarda silencio respecto del proceso. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientesCONSIDERACIONES Se centra la litis en determinar la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales la Administración determina el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2000, rechazando al actor por improcedente una deducción por pérdida de dinero en efectivo por causa de hurto y se le sanciona con inexactitud. Para decidir la Sala tendrá en cuenta los elementos de hecho probados en el informativo y las normas aplicables al caso, como pasa a analizarse. Obra a folios 23 y 24 del cuaderno principal la Liquidación de Revisión correspondiente
Para decidir la Sala tendrá en cuenta los elementos de hecho probados en el informativo y las normas aplicables al caso, como pasa a analizarse. Obra a folios 23 y 24 del cuaderno principal la Liquidación de Revisión correspondiente al impuesto sobre la renta de la Sociedad actora por el año gravable 2000 según la cual en el renglón DF Intereses y demás gastos financieros” el contribuyente declaró: $4.477.488.000 y la administración se reconoció $4.270.458.000 para una diferencia de $207.030.000 que la administración desconoce por concepto de deducciones. Dicho desconocimiento de deducciones elevó la renta líquida, GJ, del ejercicio de $458.862.000 declarados por el contribuyente a $665.892.000 determinada por la administración, lo que a la postre dio lugar a la liquidación de un mayor impuesto y una sanción por inexactitud, lo que se reflejó en que el saldo a favor declarado por valor de $1.080.877.000 disminuyera a $892.478.000. El punto a resolver consiste en establecer si el hurto del dinero para pago de nómina ocurrido en el mes de diciembre de 2000, en la cuantía que la administración desconoció puede recibir el tratamiento de una deducción a la luz de la definición contenida en el artículo 148 del Estatuto Tributario, tal como lo solicita la parte demandante. La norma en cita establece: “Deducción por pérdidas de activos. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en
demandante. La norma en cita establece: “Deducción por pérdidas de activos. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta ocurridas por fuerza mayor. El valor de la pérdida cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y de las mejoras. Lapérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones. Cuando el valor de la pérdida de los bienes o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación. No son deducibles las pérdidas del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios. ...” El Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2005, radicado 25000-23-27-0002002-00947-01-14301, MP Juan Angel Palacio Hincapié, interpretó el articulo en mención de la siguiente manera: “Tampoco es aplicable el artículo 148 del mismo ordenamiento, que autoriza la deducción de las pérdidas “concernientes a los bines usados en el negocio o
de la siguiente manera: “Tampoco es aplicable el artículo 148 del mismo ordenamiento, que autoriza la deducción de las pérdidas “concernientes a los bines usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor”, independientemente de que se trate de contribuyentes que utilicen el sistema de juego de inventarios o inventarios permanentes, porque la pérdida de que se trata se infiere a los activos movibles y la norma aplica a la pérdida de bienes de capital.” (subraya la Sala) Para desentrañar el punto se debe acudir a la noción de activos usados en la actividad productora de renta. Artículo 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Se debe descartar desde un inicio para el caso concreto, la noción de activo fijo ya que según se deduce de los hechos la pérdida se predica de una suma de dinero destinada para el pago de nómina del mes de diciembre de 2000. Es bien sabido que los valores destinados al pago de la nómina constituye un costo de producción, concepto que es
según se deduce de los hechos la pérdida se predica de una suma de dinero destinada para el pago de nómina del mes de diciembre de 2000. Es bien sabido que los valores destinados al pago de la nómina constituye un costo de producción, concepto que es diferente a la noción del activo. E n efecto, el Decreto 2649 diciembre 29 de 1.993, al efecto establece:
ARTICULO 27. ESTADOS DE COSTOS.
Son estados de costos aquellos que se preparan para conocer en detalle las erogaciones y cargos realizados para producir los bienes o prestar los servicios de los cuales un ente económico ha derivado sus ingresos.
ARTICULO 39 COSTOS.
Los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos. Así las cosas la pérdida por hurto de los dineros en cuestión debió ser asumida por la empresa como un mayor valor del costo y no como deducción porque ello implicaría un doble reconocimiento. Ahora bien Según el artículo 60 del ET son activos movibles los bienes corporales muebles e inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican existencias al principio y fin de cada año o período gravable. Así pues para la Sala la pérdida por hurto de los dineros en cuestión tampoco constituye una pérdida de activos movibles puesto que el dinero para pago de nómina no tiene la destinación de ser enajenados dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad actora, el cual según el certificado de existencia y representación legal emanado
constituye una pérdida de activos movibles puesto que el dinero para pago de nómina no tiene la destinación de ser enajenados dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad actora, el cual según el certificado de existencia y representación legal emanado de la Cámara de Comercio que se allegó a folios 260 y siguientes del cuaderno de pruebas consiste en: “La transformación de hierro y acero que se produzca en el país y principalmente en el ramo de producción, fabricación, distribución y venta de tubos metálicos empleados en su elaboración las materias primas que produzcan las Acerías Paz del Rio S.A. ...” Para que proceda el reconocimiento de la deducción por pérdida de activos usados en la actividad productora de renta se requiere que esta haya ocurrido durante el año gravableexclusivamente sobre bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y que se haya verificado por un hecho ocurrido por fuerza mayor. En el caso concreto no se probó que el hurto hubiese ocurrido en relación con activos de la empresa, en los términos de las definiciones transcritas. Es claro entonces que los valores hurtados no tienen la denominación ni el tratamiento para efectos tributarios de deducción. No existe norma legal que establezca como deducible el hurto que se discute, por ello no puede decretarse por analogía o extensión. Establecido lo anterior resulta irrelevante la discusión que plantea el demandante relativa a la prueba de la ocurrencia de circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor y el nexo causal entre el hecho extraño a la voluntad de la sociedad y la consecuencia del mismo ( el hurto) de los dineros destinados al pago de nómina para efectos de dar
y el nexo causal entre el hecho extraño a la voluntad de la sociedad y la consecuencia del mismo ( el hurto) de los dineros destinados al pago de nómina para efectos de dar aplicación al artículo 148 del ET, dado que como se dijo la norma no es aplicable al caso. En este orden de ideas se debe confirmar el acto acusado en cuanto al rechazo de la deducción pretendida por la parte actora. Con relación a la sanción por inexactitud, el artículo 647 del Estatuto Tributario dispone: “Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocadas, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. ... No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.”
las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.” Se observa que si bien es cierto el contribuyente aportó abundantes pruebas tendientes a probar la ocurrencia del hurto por la suma de $ 207.030.125, hecho aceptado por la administración, tal circunstancia no lo exime de las consecuencias de su errada aplicaciónde las normas contables y tributarias dado que al darle a dicha suma el tratamiento de deducción, forzó en su favor el sentido de la ley dando lugar a que la administración detectara en su denuncio rentístico una deducción inexistente, conducta que ameritaba la aplicación de la sanción en los términos de la norma transcrita, motivo por el cual se rechazarán los cargos contra la sanción por inexactitud. En mérito de lo expuesto y al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1. Se niegan las súplicas de la demanda.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE
ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE
ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,