TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01038-01-(30-06-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01038-01-(30-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DEDUCCION POR CONDONACION DE INTERESES Y CARTERA - Improcedencia / BIENES RECIBIDOS POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS EN DACION DE PAGO – Constituyen activos movibles / BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO – Inaplicabilidad de ajustes por inflación La condonación de intereses realizada por la sociedad demandante obedece a la renuncia voluntaria que realiza la sociedad Banco Popular s.a., como acreedora, al cobro de los intereses a sus deudores, en este sentido existe un acuerdo con los deudores, que desvirtúa el requisito contenido en el numeral quinto (5º) del artículo 80, decreto 187 de 1975, máxime cuando no se prueba la inexistencia de garantías, para el cobro de los mismos, en consecuencia no puede considerarse como una deuda manifiestamente perdida o sin valor. La deducción alegada por la demandante, no se ajusta al procedimiento establecido en el artículo 145 del estatuto tributario. En el subjudice, es evidente que los bienes recibidos en dación de pago por parte de las entidades financieras, son activos movibles, porque la operación en virtud de que los reciben hace parte del giro ordinario de sus negocios y la vocación que tienen es la se ser vendidos en el menor tiempo posible. Siendo consecuente con el precedente jurisprudencial y con la lógica jurídica al corresponder dichos bienes a activos movibles, no proceden los ajustes por inflación en relación con dichos bienes, en consecuencia no procede aplicar los ajustes por inflación respecto de dichos bienes, tal como lo hizo la administración. República de ColombiaRepública de Colombia
corresponder dichos bienes a activos movibles, no proceden los ajustes por inflación en relación con dichos bienes, en consecuencia no procede aplicar los ajustes por inflación respecto de dichos bienes, tal como lo hizo la administración. República de ColombiaRepública de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “A”
Magistrada Ponente: Dra. Luz Mary Cárdenas Velandia
Bogotá D. C. treinta (30 ) de Junio de dos mil seis (2006).Expediente No: 25000-23-27-000-2004-01038-01
Demandante: BANCO POPULAR S.A.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ================================================= El BANCO POPULAR S.A., con NIT 860.007.738–9, domiciliado en Bogotá, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo en donde solicita al Tribunal se decrete la nulidad del acto administrativo, consistente en la liquidación oficial de revisión No. 310642003000208 del 18 de Diciembre de 2003, mediante la cual se determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2001. HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio de la siguiente manera: 1.- El día 8 de abril de 2002, la sociedad BANCO POPULAR S.A. declaró y pago oportunamente el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2001.
Los relata la parte actora en su escrito introductorio de la siguiente manera: 1.- El día 8 de abril de 2002, la sociedad BANCO POPULAR S.A. declaró y pago oportunamente el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2001. 2.- El 7 de junio de 2002 y l3 de marzo de 2003, la declaración de renta fue corregida, para excluir de los ingresos y de los activos, los ajustes por inflación sobre los bienes recibidos en pago por considerar que estos bienes eran activos móviles no sometidos a tales ajustes.
3. El 2 de mayo de 2003, se emitió por parte de la administración de impuestos, requerimiento especial No 310632003000102, en el cual se propusieron cambios a la liquidación privada, para el impuesto de renta por el periodo gravable 2001.4.- El 4 de agosto de 2003, se dio respuesta al requerimiento especial, por parte de la demandante, adjuntando copia de la corrección de la declaración en la cual se registraron los rechazos aceptados por la demandante. 5.- El 18 de diciembre de 2003, la administración de impuestos profirió la liquidación oficial No 310642003000208, por medio de la cual se revisó la liquidación del impuesto para el periodo gravable de 2001, que fue notificada por correo el 19 de diciembre de
2003.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Del Estatuto Tributario, Los artículos 60, 146 y 730. De la ley 488 de 1988, el Articulo 154. Del decreto 187 de 1975 el artículo 80.
La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Del Estatuto Tributario, Los artículos 60, 146 y 730. De la ley 488 de 1988, el Articulo 154. Del decreto 187 de 1975 el artículo 80. Sintetiza el concepto de la violación así:
Nulidad de la liquidación oficial de revisión Conforme al artículo 730 del Estatuto Tributario: "Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria, son nulos: (………..) "4.- Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo". Que los "actos de liquidación de impuestos" de que trata la norma anterior, se refieren al requerimiento especial y a la liquidación oficial de revisión, por lo cual es necesario poner en concordancia el artículo anterior con las disposiciones que regulan el contenido de los mencionados actos. Manifiesta que conforme al artículo 703 del E.T., el requerimiento especial debe contener "explicación de las razones en que se sustenta". y que Conforme al artículo 712 de E.T., literal g), la liquidación de revisión debe contener "explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración".Expresa, que conforme a las disposiciones citadas, es evidente que tanto el requerimiento especial, como la liquidación oficial de revisión deben contener explicaciones coherentes e inteligibles sobre las modificaciones de la declaración del contribuyente, lo cual es esencial para que pueda ejercitar el derecho de defensa y para
requerimiento especial, como la liquidación oficial de revisión deben contener explicaciones coherentes e inteligibles sobre las modificaciones de la declaración del contribuyente, lo cual es esencial para que pueda ejercitar el derecho de defensa y para que se cumpla el requisito constitucional del debido proceso. Indica, que en el requerimiento especial, la explicación que se dio sobre los ajustes por inflación de los bienes recibidos en pago, fue del siguiente tenor: "Finalmente no sobra señalar, en armonía con lo ya expuesto, que no es de recibo por el despacho la pretensión del banco al querer aparecer un bien que ostenta la calidad de activo fijo movible; circunstancia inaceptable al no ser tales bienes tratados por la norma como activos fijos, por tal razón se modifican los renglones afectados de la declaración de renta del año gravable de 2001, del contribuyente BANCO POPULAR SA, en lo que se refiere a clasificación como activo movible”. Manifiesta, que c omo puede observarse claramente, el anterior párrafo no constituye explicación alguna de la modificación consistente en efectuar un ajuste por inflación sobre el valor de los bienes recibidos en pago. Indica, que en la liquidación oficial de revisión la explicación sobre los ajustes por inflación de los bienes recibidos en pago se desarrolla sobre un cuadro que resulta incoherente e ininteligible al igual que las conclusiones que se desprenden del mismo, en consecuencia y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 730, los actos de liquidación son nulos, ya que no existen explicaciones coherentes sobre las
en consecuencia y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 730, los actos de liquidación son nulos, ya que no existen explicaciones coherentes sobre las modificaciones numéricas introducidas a las cifras de la declaración de renta del
BANCO POPULAR.
Sobre la deducción por condonación de intereses y cartera de crédito. Indica que, el artículo 146 del Estatuto Tributario dice: "Son deducibles para los contribuyentes que lleven la contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre y cuando se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo, y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable solo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable”Manifiesta, que de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, tiene derecho a solicitar como deducción, la parte manifiestamente perdida de los créditos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la ley y en el derecho reglamentario. Indica que se han cumplido, todos los requisitos establecidos por el artículo 80 del decreto 187 de 1975, que son: • La obligación se contrajo con justa causa y a título oneroso. • Se tomó en cuenta para computar la renta de años anteriores, pues parte del castigo corresponde a los intereses que ha generado la deuda. • Se ha efectuado el descargo, como los funcionarios de impuestos lo pudieron corroborar.
corresponde a los intereses que ha generado la deuda. • Se ha efectuado el descargo, como los funcionarios de impuestos lo pudieron corroborar. • La obligación existía en el momento del descargo, como lo demuestra el hecho de que el deudor entregó como dación en pago sus propios bienes. • Si se ha llegado al punto de que el deudor se tiene que desprender de sus bienes para pagar parte de la deuda, resulta evidente que está imposibilitado para cancelar los saldos que le quedan pendientes. Ajustes por inflación sobre bienes recibidos en pago. Indica, que como se expuso en los hechos de la presente demanda, la adición por concepto de ajustes por inflación de los bienes recibidos en pago, que hizo la administración tributaria en la liquidación oficial a los ingresos fue de $11.697.750.000 y a los activos fue de $20.324.596.000, 2°.- El artículo 333 del E.T. original (Decreto 624 de 1989), dijo lo siguiente: "Ajuste de los inventarios.- Los activos movibles o inventarios poseídos el último día del año inmediatamente anterior al gravable se deberán ajustar por el PAAG. como contrapartida se deberá registrar un crédito a la cuenta de corrección monetaria" Establece que La mencionada disposición fue derogada expresamente por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, y que como consecuencia de dicha derogatoria, a partir del año gravable de 1999, no debía aplicarse en Colombia el ajuste por inflación sobre los
activos movibles o inventarios poseídos en el último día del año gravable. Manifiesta que, El artículo 60 del E.T. define los activos movibles y fijos o inmovilizados en la siguiente forma: "Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. "Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o periodo gravable."Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente". Indica, que como puede verse, los activos movibles son aquellos que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, lo cual ocurre precisamente en el caso de los bienes recibidos en pago por los bancos, ya que, por disposiciones de la Superintendencia Bancaria y por la dinámica misma del negocio bancario, dichos bienes están destinados a ser enajenados y convertidos en dinero, que pueda ser utilizado por los bancos para préstamos a su clientela, cumpliendo así el objeto principal para el que han sido creados dichos establecimientos. Manifiesta, que El H. Consejo de Estado, en sentencia del 17 de agosto de 2001, radicación No. 12066, ha dicho lo siguiente: "En este aspecto de la litis, la Sala no comparte las apreciaciones del Tribunal que lo llevaron a concluir el carácter de activos fijos, de las acciones y bienes inmuebles recibidos por el Banco en dación en pago, como quiera que por el contrario, se estima
llevaron a concluir el carácter de activos fijos, de las acciones y bienes inmuebles recibidos por el Banco en dación en pago, como quiera que por el contrario, se estima que si bien la actividad de la entidad es prestar servicios financieros , y no la compra y venta de acciones e inmuebles como lo aduce la actora, no puede desatenderse la consideración de que la entidad financiera recibe los bienes como dación en pago de deudas previamente adquiridas en desarrollo de su objeto social y como modo de extinguir obligaciones financieras a favor de la entidad. “.... "De todo lo anterior, colige la Sala que la recepción de los bienes se efectúa por parte del banco no con el ánimo de quedarse con ellos en forma permanente para el desarrollo de sus negocios, sino con la intención de enajenarlos a la mayor brevedad posible, para recuperar el valor de su acreencia. Así las cosas, los bienes en dación de pago de dichas deudas se reciben en desarrollo de la actividad productora de renta de la entidad financiera, en tanto es a título del pago de una acreencia contraída en desarrollo de operaciones propias de su objeto social. "En conclusión al punto, la decisión del Tribuna! deberá ser revocada, por cuanto a juicio de la Sala los bienes en discusión no tienen el carácter de activos fijos y en consecuencia para determinar la utilidad en su enajenación, no es posible aplicar en la conformación de su costo los reajustes fiscales autorizados para los activos fiscalmente como no fijos, no hallándose desvirtuada por parte de la demandante la glosa oficial, debiéndose mantener las determinaciones oficiales”Indica que por las razones expuestas es evidente que la administración de impuestos
como no fijos, no hallándose desvirtuada por parte de la demandante la glosa oficial, debiéndose mantener las determinaciones oficiales”Indica que por las razones expuestas es evidente que la administración de impuestos violó el artículo 154 de la ley 488 de 1988, al aplicar indebidamente una norma que ha sido derogada, por la disposición legal citada y sumar a los ingresos $ 11.697.750.000 y a los activos, la cantidad de $ 20.324.596.000.
PARTE OPOSITORA.
La DIAN, Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá a través de apoderada judicial, mediante escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del demandante por la aplicación del contenido de las normas señaladas como violadas. Manifiesta que respecto del primer cargo en relación sobre la nulidad del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión. cuando señala que las mismas deben contener explicaciones coherentes e inteligibles sobre las modificaciones de la declaración del contribuyente, lo que es esencial para que pueda ejercitar el derecho de defensa y para que se cumpla el requisito constitucional del debido proceso, aclarando que dicha violación no se presenta por cuanto los actos administrativos demandados si contienen explicaciones así sea sumarias para emitir cada una de las glosas en discusión. El artículo 712 del Estatuto Tributario establece los requisitos de contenido de la liquidación oficial de revisión, entre los cuales se destaca el previsto en su literal g) que dispone: "Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración".
liquidación oficial de revisión, entre los cuales se destaca el previsto en su literal g) que dispone: "Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración". Indica que El Consejo de Estado, en sentencia de Julio 7 de 1.995, con ponencia del Dr. Delio Gómez Leiva sobre la explicación sumaria precisó: "Como lo tiene dicho la Sección, la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la declaración, es una exposición breve y sucinta de las razones o motivos que originaron la modificación y solo cuando se "omite" darlas, se genera la causal de nulidad, por lo que si las razones expuestas no son suficientes para el contribuyente, no puede endilgarse la ocurrencia de dicha causal, puesto que la misma solo se configura por la omisión de motivación, independientemente de que la misma sea o no válida (...)" Establece, que en el presente caso, las modificaciones efectuadas por la oficina liquidadora a la declaración privada del impuesto de renta por el año gravable 2001 del Banco Popular, corresponden al hecho de haberse establecido una vez analizadas las razones de hecho y de derecho expuestas en el requerimiento especial, su respuesta y demás antecedentes administrativos que obran en el proceso seguido en la vía gubernativa que se debía rechazar la deducción por condonación de intereses y cartera de crédito en cuantía de $102.708.000, se practicó ajustes por inflación sobre los
gubernativa que se debía rechazar la deducción por condonación de intereses y cartera de crédito en cuantía de $102.708.000, se practicó ajustes por inflación sobre los bienes recibidos en pago, incrementando la renta liquida del año gravable en$11.697.750.000 y el patrimonio liquido en $20.324.596.000 y que a cada una de estas glosas se le dio la correspondiente explicación. Manifiesta que en efecto, tanto en el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión, fueron claros los fundamentos de hecho y de derecho, ya que no sólo se identificaron en forma pormenorizada las operaciones, sino a su vez se hizo cita en ellos de los fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales pertinentes, lo cual se puede comprobar en el texto de su memorando explicativo, con pleno cumplimiento de lo establecido en los artículos 703, 704 y 712 del Estatuto Tributario. Aduce que en consecuencia se encuentra que en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión explicó no sólo sumaria sino en forma seria, adecuada y suficiente las modificaciones efectuadas a las declaración de renta por el año gravable 2001, tanto respecto de la naturaleza de las operaciones gravadas por norma expedida por autoridad legitima, como respecto de los valores de las bases y monto de los tributos. El articulo 35 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que la decisión será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares y en armonía con esta disposición el artículo 59 ibidem, norma que la actora invoca como trasgredida, establece que será motivada en sus aspectos de hecho y de derecho.
disposición el artículo 59 ibidem, norma que la actora invoca como trasgredida, establece que será motivada en sus aspectos de hecho y de derecho. Indica que la exigencia legal de la motivación de los actos administrativos tiene por finalidad garantizar de una parte, que los mismos no sean producto de la arbitrariedad del funcionario sino que obedezcan al principio de legalidad que debe regir sus actuaciones, y de otra, que puedan ser controvertidos por parte de los afectados. Esta se cumple en el sub examine cuando en el acto cuestionado se indica en forma precisa las deficiencias que encontró la administración en la declaración tributaria y la consecuencia jurídica que ellas ocasionan y se cita la disposición que la consagra. Expresa sobre el segundo cargo, referente a la deducción por condonacion de intereses y cartera de crédito por una cuantía de $ 102.708.000, que esta no esta contemplada en los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario, correspondientes a la cartera de créditos. Indica que el artículo 145 del Estatuto Tributario, incorporado por el artículo 60 del Decreto 2053 de 1974, reglamentado por el artículo 72 del Decreto 187 de 1975, contemplan la deducción en renta de la provisión de deudas de dudoso o difícil cobro, la cual de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 2670 de 1988, es regulada para las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de la provisión individual en un “100% del valor de la deuda calificada como tal, deconformidad con las normas contables expedidas por dicha entidad", por lo que se le
provisión individual en un “100% del valor de la deuda calificada como tal, deconformidad con las normas contables expedidas por dicha entidad", por lo que se le otorgó competencia a la Superintendencia Bancaria para calificar las deudas de dudoso o difícil cobro. Establece, que la superintendencia bancaria en las circulares Nos. 100 de 1995 y 004 de 1997 desarrolló la calificación dentro de las categorías “A” a la “E”, donde dentro de los "Créditos o contratos comerciales" la "D", fue denominada como "Crédito o Contrato de Difícil Cobro", mientras que dentro del mismo parámetro la "B", la denominó: "Crédito o contrato aceptable" Si bien, en los actos recurridos, se estimó que por estar únicamente definida la categoría "D" "Crédito de difícil Cobro" y ello corresponder a la alusión a la que se refiere el artículo 145 del Estatuto Tributario, por lo que no involucraba ninguna otra categoría alusiva a provisión y cartera distintas. Manifiesta que no se trata de esta situación, sino que se trata de una situación de mera liberalidad por el Banco y/o por convenios con sus clientes, si el banco perdona las deudas y sus intereses no se trata de una expensa necesaria toda vez que este requisito debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera. Este gasto no es deducible del impuesto sobre la renta, porque no corresponde a lo normalmente acostumbrado, el gasto no constituye un requisito indispensable para que la renta se produzca. Si el banco por mera liberalidad condona una cartera y sus intereses, nada tiene que
normalmente acostumbrado, el gasto no constituye un requisito indispensable para que la renta se produzca. Si el banco por mera liberalidad condona una cartera y sus intereses, nada tiene que ver con la provisión de deudas de difícil cobro. De manera tal que este cargo tampoco esta llamado a prosperar. Respecto del tercer cargo, referido a los ajustes por inflación sobre bienes recibidos en pago, Indica que son procedentes, toda vez que no corresponden a bienes móvibles es decir, los destinados para la venta en el curso normal de la actividad productora de renta para el Banco, lo que significa que se tratan como activos no monetarios que se deben ajustar tal y como lo señalan las normas que rigen los ajustes por inflación. ALEGATOSLa Parte Demandante, reitera lo expuesto en el libelo de la demanda y solicita que se acceda a las suplicas de la misma. La Parte Demandada, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda señalando la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifican algunos renglones de la declaración de renta y complementarios presentada por El Banco Popular se ajusta lo establecido en el ordenamiento tributario, sin que exista la alegada nulidad de los actos argumentada por la apoderada de la sociedad demandante. El Ministerio Público guardo silencio.
CONSIDERACIONES La litis se centra en determinar si procede la exclusión de los ingresos y de los activos, los ajustes por inflación sobre los bienes recibidos en pago por considerarlos bienes movibles y en consecuencia no estar sujetos a dichos ajustes, o si por el contrario los mismos corresponden a activos fijos sujetos a dichos ajustes, en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2001 del Banco Popular.
movibles y en consecuencia no estar sujetos a dichos ajustes, o si por el contrario los mismos corresponden a activos fijos sujetos a dichos ajustes, en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2001 del Banco Popular. De otra parte se discute, si es procedente la deducción por condonación de intereses en cartera de crédito Para dirimir el asunto la Sala analizará los fundamentos fácticos y jurídicos, relacionados con el asunto, así como las pruebas arrimadas al expediente así: 1.- Certificado de existencia y representación legal, expedido por la cámara de comercio de Bogotá, de febrero 17 de 2004 (Folio 14 y 25 c.p). 2.- Declaración de renta y complementarios, para el periodo gravable 2001, presentada el 7 de junio de 2002, identificada con el número 900000008150464, (Folio 2, 8, primer cuaderno de antecedentes). 3.- Declaración de corrección de la declaración renta y complementarios, para el periodo gravable 2001, presentada el 4 de agosto de 2002, identificada con el número 90000012861917, (Folio 1309, quinto cuaderno de antecedentes). 4.- Requerimiento especial, identificado con el No 310632003000102, notificada el 7 de mayo de 2003, en la cual se propone modificar la declaración de renta presentada por el Banco Popular, para el periodo gravable de 2001. (Folios 1294 a 1308, quinto
mayo de 2003, en la cual se propone modificar la declaración de renta presentada por el Banco Popular, para el periodo gravable de 2001. (Folios 1294 a 1308, quinto cuaderno de antecedentes)5.- Respuesta al requerimiento especial No 310632003000102, del 2 de mayo de 2003, suscrito por el vicepresidente financiero del Banco Popular (Folio 35 a 47 del c.p). 6.- Liquidación de revisión No 310642003000208, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se propone la modificación de los siguientes renglones: (Folio 1349 a 1379, quinto cuaderno antecedentes).
RENGLON (AJ) ACTIVOS FIJOS $ 22.616.332.000
RENGLON 6 (PB) ACCIONES Y APORTES $ 104.096.681.000
RENGLON 7 (PC) 0
RENGLON 9 (PW), ACTIVOS FIJOS NO
DEPRECIABLES
$ 206.987.935.000
RENGLON 12 (PF) OTROS ACTIVOS $ 55.506.451.000
RENGLON 13 (PG) TOTAL PATRIMONIO BRUTO $
3.554.911.509.000
RENGLON 21 (PI) TOTAL PATRIMONIO LIQUIDO $ 399.357.906.000
RENGLON 40 (CG) OTROS COSTOS $ 16.833.008.000
RENGLON 40 (CT) TOTAL COSTOS $ 16.883.008.000
RENGLON 47 (CX) OTRAS DEDUCCIONES $ 202.177.248.000
RENGLON 40 (CG) OTROS COSTOS $ 16.833.008.000
RENGLON 40 (CT) TOTAL COSTOS $ 16.883.008.000
RENGLON 47 (CX) OTRAS DEDUCCIONES $ 202.177.248.000
RENGLON 48 (DT) TOTAL DEDUCCIONES $ 648.629.662.000
RENGLON 49 (GJ) RENTA LIQUIDA DEL
EJERCICIO
$ 13.634.752.000
RENGLON 51 (RA) RENTA LIQUIDA $ 13.634.752.000
Las normas que regulan la litis son del siguiente tenor: Sobre la naturaleza de los activos el Estatuto Tributario establece: Art. 60. Clasificación de los activos enajenados. Se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada periodo gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.Respecto de la deducción por deudas manifiesta mente perdidas o sin valor se establece en el estatuto: Artículo 146, Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan
Artículo 146, Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o periodo gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable solo en parte, puede aceptarse, la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación. Las causales de nulidad se establecen en el Estatuto Tributario de la siguiente forma: Artículo 730.- Causales de nulidad. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria, son nulos:
1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.
2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en los tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
3. Cuando no se notifiquen dentro del termino legal.
4. Cuando se omitan bases gravables, el monto de los tributos o la expedición de la modificaciones efectuadas respecto de la declaración o, de los fundamentos de aforo 5. cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6. cuando adolezcan de otros vicios procedimentales El decreto reglamentario 187 de 1975, establece los requisitos para considerar las
fundamentos de aforo 5. cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6. cuando adolezcan de otros vicios procedimentales El decreto reglamentario 187 de 1975, establece los requisitos para considerar las deudas como manifiestamente perdidas, indicando: Artículo 80. – Para que proceda esta deducción es necesario: 1. que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
2. Que se hayan tomado en cuenta al computar la renta declarada en los años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.
3. Que se haya descargado el año o periodo gravable que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias. 4. que la obligación exista en el momento del descargo.5. que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.
Sobre los ajustes por inflación, el Estatuto Tributario prescribe: Articulo 338. Ajuste de los demás activos no monetarios. En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, con excepción de los inventarios y de las c
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