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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01042-01-(12-07-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01042-01-(12-07-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ESTADOS DE CUENTA DEL CONTRIBUYENTE – No constituyen título ejecutivo. El mandamiento de pago no. 005492 de 15 de octubre de 2003, se soporta en uno de los títulos ejecutivos a los que alude el artículo 828 del estatuto tributario, cuales son las liquidaciones privadas. Sin embargo, no consta en el expediente que éstas hubieren sido presentadas por el contribuyente, ya que como quedó visto a lo largo de la vía gubernativa y con ocasión de la presente demanda, simplemente obran en el expediente los estados de cuenta corriente del contribuyente, y a pesar de que la parte demandada afirma que los originales de las mentadas declaraciones reposaban en los archivos de la Dian, las mismas no fueron arrimadas por aquella ni siquiera en su defensa. En el sub-júdice no existe título ejecutivo, toda vez que no está acreditada la existencia de las declaraciones del impuesto de renta 2000, impuesto sobre las ventas 2000 periodos 2, 3, 4, 5 y 6, y 2001 período 1, retención en la fuente 2000 periodos 1 al 12, y 2001 periodos 1 y 2 , como tampoco obra la certificación del funcionario competente sobre su existencia y valor.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2004-01042-01

Demandante : PROMOCIONES VALONIA S.A.

EN LIQUIDACIÓN

ASUNTOS VARIOS

Expediente No. : 25000-23-27-000-2004-01042-01

Demandante : PROMOCIONES VALONIA S.A.

EN LIQUIDACIÓN ASUNTOS VARIOS La sociedad PROMOCIONES VALONIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003, y de las Resoluciones Nos. 0142 de 24 de diciembre de 2003 y 00005 de 20 defebrero de 2004, proferidos por la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante los cuales libró mandamiento de pago y rechazó las excepciones presentadas contra este último. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se restablezcan los derechos de la sociedad, y se condene a la parte demandada al pago de costos, costas y agencias en derecho. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 15 de octubre de 2003, la División de Cobranzas, libró el Mandamiento de Pago No. 005492, contra la sociedad PROMOCIONES VALONIA S.A., por concepto de impuesto de renta 2000, impuesto sobre las ventas 2000 periodos 2, 3, 4, 5 y 6, y 2001 periodo 1,

005492, contra la sociedad PROMOCIONES VALONIA S.A., por concepto de impuesto de renta 2000, impuesto sobre las ventas 2000 periodos 2, 3, 4, 5 y 6, y 2001 periodo 1, retención en la fuente 2000 periodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, y 2001 periodos 1 y 2. El 25 de noviembre de 2003, la sociedad presentó excepciones contra el precipitado mandamiento de pago. Mediante Resolución No. 0142 de 24 de diciembre de 2003, la Administración resolvió las excepciones propuestas, y las declaró no probadas. Contra el precipitado acto, el 23 de enero de 2004, la sociedad interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 00005 de 20 de febrero de 2004, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 824 y 828 del Estatuto Tributario. Concreta el concepto de la violación así: La Resolución No. 0142 de 24 de diciembre de 2003, se pronuncia frente a las excepciones propuestas de falta de título ejecutivo y/o incompetencia del funcionario que profirió el Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003, y expone frente a la primera, que “en la Administración reposan los títulos ejecutivos que se indican en el mandamiento (…), las cuales están representadas por las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias presentadas por el contribuyente en su

mandamiento (…), las cuales están representadas por las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias presentadas por el contribuyente en su oportunidad”, y en cuanto a la segunda se limita a mencionar que mediante la Resolución de 13 de octubre de 2002, el Dr. José Efraín Herrera Ávila, quien profirió el Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003, es plenamente competente.El artículo 831 del Estatuto Tributario en su numeral 7, establece las excepciones de Falta de Título Ejecutivo o Incompetencia del Funcionario que lo profirió, y el artículo 828 ibídem consagra los documentos que prestan mérito ejecutivo. Revisado el expediente administrativo, en el presente caso, se observa que no existe ningún título que preste mérito ejecutivo, en los términos del mencionado artículo 828 del Estatuto Tributario, pues la Administración solo se soporta en un estado de cuenta, que en nada se asimila a un título valor, y no en una certificación otorgada por el Administrador de impuestos o en su defecto por su delegado, tal y como lo exige la legislación. Asimismo, no obran en el expediente los originales de las liquidaciones privadas, ni las liquidaciones oficiales debidamente ejecutoriadas, como tampoco actos de la Administración debidamente ejecutoriados, en los que se fijen sumas de dinero a favor del fisco nacional o garantías y cauciones prestadas a favor de la nación, ni sentencia que preste mérito ejecutivo. En consecuencia, no le es dable a la Administración pretender el cobro de unas obligaciones fiscales, cuando no existe título que las sustenta.

fisco nacional o garantías y cauciones prestadas a favor de la nación, ni sentencia que preste mérito ejecutivo. En consecuencia, no le es dable a la Administración pretender el cobro de unas obligaciones fiscales, cuando no existe título que las sustenta. El artículo 828 del Estatuto Tributario, no señala dentro de los documentos que prestan mérito ejecutivo, los estados de cuenta ni las copias de las liquidaciones, de tal forma que no es acorde el argumento planteado por la administración en los actos impugnados, al señalar que el estado de cuenta que fundamenta el mandamiento de pago, sea el título para exigir las obligaciones en el contenidas. Incompetencia del funcionario que lo profirió El artículo 824 del Estatuto Tributario, establece los funcionarios competentes para exigir el cobro coactivo de las deudas, sin embargo, el Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003, proferido y suscrito por el Dr. José Efraín Herrera Ávila, no menciona el cargo que ocupa. Teniendo en cuenta lo anterior, es indispensable que el funcionario que suscribe el mandamiento de pago, determine la calidad bajo la cual actúa, de tal forma que en el mismo el contribuyente pueda identificar si se esta actuando directamente por los funcionarios antes señalados, o a través de la figura de la delegación. De esta forma, si la figura a aplicar fuese ésta, dentro del expediente debía obrar la resolución mediante la cual se hizo la delegación al mencionado funcionario, por parte del Subdirector de recaudo o el Administrador de Impuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Estatuto Tributario. En el mismo sentido, en el Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003,

o el Administrador de Impuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Estatuto Tributario. En el mismo sentido, en el Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003, se menciona tan solo que el funcionario es competente para proferir el mandamiento de pago, y no obra dentro del expediente la Resolución No. 000013 de 30 de octubre de2002, referencia que haría presumir la competencia, sin que el contribuyente pudiese determinar si la delegación está bien otorgada. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se ordene continuar con el proceso administrativo de cobro coactivo que se adelanta contra la sociedad demandante por los impuestos, años y periodos señalados en el Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003 (fls. 33-44). Propone la excepción de inepta demanda, por cuanto el actor no indica cuales son las normas que considera violadas con la actuación de la Administración de Impuestos, y mucho menos desarrolla el concepto de la violación, con lo cual no cumple el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. Por otra parte, frente a los motivos de inconformidad aducidos por el actor, como son la falta de título ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario, aduce que el Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003, contiene las obligaciones pendientes de pago correspondientes a las declaraciones de

Tributario, aduce que el Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003, contiene las obligaciones pendientes de pago correspondientes a las declaraciones de ventas y retención en la fuente, presentadas por el contribuyente con relación a los periodos allí relacionados, siendo por tanto obligaciones, expresas, claras y exigibles por parte de la Administración, ante su no cancelación dentro de los plazos establecidos por la ley. Sobre el tema, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del Concepto 069412 de 23 de octubre de 2002 de la Oficina de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Ahora bien, cuando la Administración no actúa dentro de los términos señalados para proferir el requerimiento especial o la correspondiente liquidación de revisión, con el propósito de subsanar los errores registrados en una declaración tributaria que contiene un arrastre indebido que desfigura una obligación a cargo del contribuyente, no hay posibilidad de que se inicie el proceso de cobro coactivo, por ausencia del título ejecutivo. El proceso de cobro coactivo, es un proceso regido por las normas del Estatuto Tributario, y si bien es cierto que las declaraciones presentadas por los contribuyentes gozan de presunción legal, no es necesaria la presencia física de su original dentro del expediente como si sucede en el proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción civil donde es necesario presentar el título objeto de cobro. Cosa diferente sucede en la Administración de Impuestos, pues la misma entidad que hace el cobro conoce del título (liquidación

como si sucede en el proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción civil donde es necesario presentar el título objeto de cobro. Cosa diferente sucede en la Administración de Impuestos, pues la misma entidad que hace el cobro conoce del título (liquidación privada) desde la presentación en los plazos de ley, por lo tanto, no le asiste razón al demandante al pretender argumentar la inexistencia del título ejecutivo de cobro, ademáscuando el contribuyente cumple con su deber formal de presentar una declaración de impuestos, nace desde ese mismo momento la obligación de cancelar los impuestos, y si esto no sucede, la Administración debe iniciar un proceso administrativo de cobro, teniendo como títulos las declaraciones privadas, y librar el mandamiento de pago por las obligaciones dejadas de cancelar. Agrega, que los originales de las declaraciones presentadas por el contribuyente, por razones de seguridad reposan en los archivos que para tal objetivo tiene la DIAN, y que de llegar a necesitarse se solicita copia auténtica en la oficina pertinente. No es cierto, dice, el argumento del demandante cuando afirma que la Administración tomó como título de cobro un estado de cuenta, pues si bien en un expediente de cobro coactivo se puede encontrar el mencionado estado de cuenta, éste no es el título ejecutivo de cobro, ya que como lo indica el numeral 1 del artículo 828 del Estatuto Tributario, son las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente. Al respecto, cita apartes del Concepto 091651 de 30 de noviembre de 1998 de la Oficina Jurídica de la DIAN y jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente. Al respecto, cita apartes del Concepto 091651 de 30 de noviembre de 1998 de la Oficina Jurídica de la DIAN y jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Frente a lo expuesto por el demandante sobre la delegación que realiza el administrador de sus funciones, afirma que los Decretos 1071 y 1264 de 1999, no mencionan que deban realizarse por el administrador especial sobre funcionarios con cargo de profesionales y no en auxiliares, como en el presente caso sucedió. Además, el Decreto 1265 de 1999, tampoco señala dentro de la organización interna y la distribución de funciones que éstas solamente puedan ser delegadas en cabeza de los funcionarios profesionales. Cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público y la parte demandante. El Señor Agente del Ministerio Público, Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, conceptúa que deben aceptarse las pretensiones del actor, únicamente en relación con la Resolución No. 005492 de 15 de octubre de 2003 que declaró no probadas las excepciones y la No. 00005 de 20 de febrero de 2004, que desató el recurso de reposición, más no respecto al mandamiento de pago. Indica, que estudiadas las normas generales y particulares del proceso administrativo coactivo, no se encuentra norma alguna que exima a la demandada de probar la existencia del título ejecutivo “que contenga una obligación clara, expresa y exigible”, y

Indica, que estudiadas las normas generales y particulares del proceso administrativo coactivo, no se encuentra norma alguna que exima a la demandada de probar la existencia del título ejecutivo “que contenga una obligación clara, expresa y exigible”, y extraña igualmente que agotadas todas las instancias, no solo en sede gubernativa sinoen la contenciosa, la DIAN no ha demostrado al menos sumariamente los documentos (declaraciones privadas), en que se fundamentó su actuación, en los que conste la obligación y que constituya el título ejecutivo, y aunque bastaría con la certificación del administrador de impuestos o su delegado, en el expediente no obra dicha certificación. Respecto al segundo cargo, señala que el actor no probó la falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago, por lo que dicho cargo no debe prosperar, y en cuanto a la pretensión que se decrete la nulidad del mandamiento de pago, manifiesta que el Tribunal debe inhibirse para proferir un pronunciamiento de mérito, como reiteradamente lo ha sostenido en sus diferentes fallos, toda vez que solo procede este pronunciamiento sobre los actos administrativos que fallan las excepciones y ordenan seguir la ejecución (fls. 84-93) La parte demandante reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda (fls. 80-83). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 0142 de 24 de diciembre de 2003 y 00005 de 20 de febrero de 2004, proferidas por la División de

previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 0142 de 24 de diciembre de 2003 y 00005 de 20 de febrero de 2004, proferidas por la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante las cuales decidió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003 (fls. 24 y 10). La Sala observa que además se demanda el Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003, proferido por la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, sobre el cual se inhibirá para proferir un pronunciamiento de fondo, en razón a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo sólo son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, en consecuencia, el análisis de legalidad se realizará sobre los actos descritos inicialmente. En cuanto a la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozca la excepción de “Inepta Demanda”, con fundamento en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, ya que el actor no indica cualesson las normas que considera vulneradas y mucho menos desarrolla el concepto de la violación, se advierte lo siguiente: Si bien es cierto el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, establece que toda demanda contendrá, entre otros, la indicación de las normas que se

violación, se advierte lo siguiente: Si bien es cierto el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, establece que toda demanda contendrá, entre otros, la indicación de las normas que se estiman infringidas con los actos impugnados, y la explicación del concepto de la violación, tal requisito se encuentra cumplido en la demanda, tal como se consignó inicialmente en esta providencia, ya que en el acápite del concepto de la violación se enuncian como disposiciones violadas los artículos 824 y 828 del Estatuto Tributario, y el accionante indica en que consiste la violación de dichas normas. No prospera la excepción. En cuanto al fondo del asunto y en relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 15 de octubre de 2003, la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, libró el Mandamiento de Pago No. 005492, a la sociedad PROMOCIONES VALONIA S.A., en razón a que debe la suma de $184.869.000 (fls.135 y 136, c.a.), por concepto de : No. Título Concepto Año Per. Impuesto Total 102.402.055.896 Renta 2000 0 23.236.000 23.236.000 102.402.054.912 Ventas 2000 2 22.630.000 22.630.000 625.744.054.486 Ventas 2000 3 7.875.000 7.875.000

206.801.053.080 Ventas 2000 4 8.876.000 8.876.000 2.323.101.062.265 Ventas 2000 5 5.193.000 5.193.000 102.404.052.070 Ventas 2000 6 8.124.000 8.124.000 102.402.055.756 Ventas 2001 1 7.858.000 7.858.000 102.403.055.811 Retención 2000 1 2.475.000 2.475.000 2.323.101.059.948 Retención 2000 1 2.454.000 2.474.000 102.402.054.734 Retención 2000 3 6.142.000 6.142.000 102.402.054.913 Retención 2000 4 5.786.000 5.786.000 102.402.055.064 Retención 2000 5 12.734.000 12.734.000 625.744.054.848 Retención 2000 6 9.614.000 9.614.000 2.320.001.071.762 Retención 2000 7 6.123.000 6.123.000 206.801.053.079 Retención 2000 8 7.968.000 7.968.000 625.744.055.122 Retención 2000 9 5.986.000 5.986.000 2.323.101.062.266 Retención 2000 10 10.104.000 10.104.000 102.403.056.718 Retención 2000 11 12.182.000 12.182.000 102.404.052.069 Retención 2000 12 7.921.000 7.921.000

102.402.055.679 Retención 2001 1 3.407.000 3.407.000102.402.055.757 Retención 2001 2 8.181.000 8.181.000

TOTALES 184.869.000 184.869.000

Contra el referido mandamiento de pago la sociedad el 25 de noviembre de 2003, presentó las excepciones de Falta de Título Ejecutivo e Incompetencia del Funcionario que lo profirió (fls.138-141, c.a.), y el 24 de diciembre de 2003, la División de Cobranzas de la Administración Especial de Personas Jurídicas a través de la Resolución No. 0142, declaró no probadas las excepciones y confirmó el Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003 (fls. 143-146, c.a.). El 23 de enero de 2004, la contribuyente interpuso contra el precipitado acto recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 00005 de 20 de febrero de 2004, confirmándolo (fls. 226-234, c.a.). Ahora bien, la Sala debe determinar si las excepciones propuestas por la contribuyente contra el Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003, expedido por la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, son o no procedentes. La vía para controvertir el mandamiento de pago son las excepciones, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, así: “Artículo 831. Excepciones: Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

encuentran consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, así: “Artículo 831. Excepciones: Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título. 4 La de pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo.6. La de prescripción de la acción de cobro y

7. La de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.” Con respecto a la excepción falta de competencia del funcionario que libró el Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003, el numeral 7 del precitado artículo, señala expresamente como una de las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió, que hace referencia a la calidad del funcionario que suscribe el título sobre el cual recae el proceso de cobro, no así sobre el funcionario que profiere el mandamiento de pago, y como quiera que en el caso en discusión versa sobre este último, la excepción no prospera.

No obstante lo anterior, cabe precisar sobre la misma, que los artículos 824 y 825 del Estatuto Tributario, en su orden, establecen: “Artículo 824. Competencia funcional. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios: El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos

“Artículo 824. Competencia funcional. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios: El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones”. “Artículo 825.Competencia Territorial. El procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de cobranzas de la administración del lugar donde se haya originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquella en donde se encuentre domiciliado del deudor. Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos podrán acumularse.” En el caso en estudio, en el referido mandamiento de pago consta de manera expresa que el funcionario que lo profiere es competente, según lo dispuesto en los artículos824 y 825 del Estatuto Tributario, entre otros, y la Resolución de Delegación de Funciones No. 000013 de 30 de octubre de 2002. Por manera que, el señor José Efraín Herrera Ávila, como funcionario delegado de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, tenía competencia para proferir el citado Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003, a través del cual se libró orden de pago a favor de la Nación y a cargo de PROMOCIONES

VALONIA S.A.

No prospera el cargo. En relación con la excepción de Falta de Título Ejecutivo, la Sala observa:

del cual se libró orden de pago a favor de la Nación y a cargo de PROMOCIONES

VALONIA S.A.

No prospera el cargo. En relación con la excepción de Falta de Título Ejecutivo, la Sala observa: El artículo 828 del Estatuto Tributario, establece: “Artículo 828. Títulos Ejecutivos:

Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. … Parágrafo. Para efectos de los numerales 1° y 2° del presente artículo, bastará con la certificación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. …”Conforme a la norma pretrascrita, prestan mérito ejecutivo, entre otros, las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias presentadas.

El Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003, se soporta en uno de los títulos ejecutivos a los que alude el artículo 828 del Estatuto Tributario, cuales son las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones del impuesto de renta 2000, impuesto sobre las ventas 2000 periodos 2, 3, 4, 5 y 6, y 2001 período 1, retención en la fuente 2000 periodos 1 al 12, y 2001 periodos 1 y 2, sin embargo, no consta en el expediente que éstas hubieren sido presentadas por el contribuyente, ya que como quedó visto a lo largo de la vía gubernativa y con ocasión de la presente demanda,

expediente que éstas hubieren sido presentadas por el contribuyente, ya que como quedó visto a lo largo de la vía gubernativa y con ocasión de la presente demanda, simplemente obran en el expediente los estados de cuenta corriente del contribuyente, y a pesar de que la parte demandada afirma que los originales de las mentadas declaraciones reposaban en los archivos de la DIAN, las mismas no fueron arrimadas por aquella ni siquiera en su defensa. Y tampoco obra la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales, a que alude el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario. Sobre el tema, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, en sentencia de 28 de enero de 2000, Exp. 9769, dijo: “... Cuando el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario dice que "Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales", no significa que el mandamiento de pago no pueda expedirse directamente con base en las liquidaciones privadas, como ocurrió en el presente caso, sino que, cuando se trate de las liquidaciones privadas presentadas por los contribuyentes, es suficiente con el certificado del Administrador de Impuestos o su delegado, sin que por ello excluya la posibilidad de expedir el

cuando se trate de las liquidaciones privadas presentadas por los contribuyentes, es suficiente con el certificado del Administrador de Impuestos o su delegado, sin que por ello excluya la posibilidad de expedir el título ejecutivo con fundamento en las propias liquidaciones privadas, por cuanto la norma no es excluyente. de este modo no puede afirmarse que el proceso administrativo coactivo se inició sin título ejecutivo, pues es evidente que la Administración sustentó la actuación en las liquidaciones privadas presentadas por la actora cuyos originales, como lo certifica el funcionario del Jefe de Grupo de Archivo de Documentación de la Administración de Impuestos, reposan en esa oficina....” En consecuencia, en el sub-júdice no existe título ejecutivo, toda vez que no está acreditada la existencia de las declaraciones del impuesto de renta 2000, impuesto sobre las ventas 2000 periodos 2, 3, 4, 5 y 6, y 2001 período 1, retención en la fuente 2000 periodos 1 al 12, y 2001 periodos 1 y 2 , como tampoco obra la certificación del funcionario competente sobre su existencia y valor. Por lo demás, es claro que en el presente asunto la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, para demostrar la existencia de los títulos que son objeto de cobro, actuación que, como se ha dejado expuesto, ha sido omitida por ésta. Prospera el cargo. Respecto a la solicitud para que se condene a la parte demandada al pago de costos, costas y agencias en derecho, la Sala no advierte por parte de ésta una actitud temeraria, a más de que no fueron comprobadas como lo exige el numeral 8 del artículo

Respecto a la solicitud para que se condene a la parte demandada al pago de costos, costas y agencias en derecho, la Sala no advierte por parte de ésta una actitud temeraria, a más de que no fueron comprobadas como lo exige el numeral 8 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, la Sala anulará los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho declarará probada la excepción de falta de título ejecutivo, y ordenará que cese toda ejecución adelantada con base en el Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003, proferido por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1. INHÍBESE para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el Mandamiento de Pago No. 005492 de 15 de octubre de 2003, proferido por la Administración

Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá.

2. DECLÁRASE no probada la excepción de Inepta Demanda propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

3. ANÚLANSE las Resoluciones Nos. 0142 de 24 de diciembre de 2003 y 00005 de 20

de febrero de 2004, proferidas por la División de Cobranzas de la AdministraciónEspecial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá, me

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