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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01048-01-(29-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01048-01-(29-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION POR MORA EN PAGO DE IMPUESTOS – La expresión “Cada mes o fracción de mes calendario consagra una liquidación diaria Cuando la disposición se refiere a “cada mes o fracción de mes calendario”, está consagrando una liquidación diaria, debido a que el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días, y por lo tanto cada día es una fracción de mes. Cuando la disposición contenida en el artículo 634 del e.t., se refiere a “cada mes o fracción de mes calendario”, no está consagrando otra forma de liquidación diferente a la diaria; pues si el contribuyente se encuentra en mora un mes y tres días en el pago de los impuestos, no puede entenderse que la liquidación se efectúe sobre dos meses, sino sobre un mes y tres días. Lo anterior, por cuanto el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días, por lo tanto cada día es una fracción de mes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2004-01048-01

Demandante : CEMENTOS ANDINO S.A.

Asuntos Varios La sociedad CEMENTOS ANDINO S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 312-0021 de 17 de octubre de 2003 y 311-0016 de 20 de noviembre

Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 312-0021 de 17 de octubre de 2003 y 311-0016 de 20 de noviembre de 2003, proferidas por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., mediante las cuales sedeclararon no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 00302-0055 de 20 de agosto de 2003. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declaren probadas las excepciones propuestas, se ordene devolver las sumas embargadas con sus correspondientes intereses moratorios, y se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Cementos Andino S.A., presentó sus declaraciones de IVA por el 2 bimestre de 2002 el 15 de mayo de 2002, y pagó el saldo a cargo el 16 de mayo del mismo año; de retenciones en la fuente por el 3 periodo de 2002 el 12 de abril de 2002, y pagó el saldo a cargo el 15 de abril de 2002, por el 4 periodo de 2002 el 15 de mayo de 2002, y pagó el saldo a cargo el 16 de mayo de 2002, y por el 5 periodo de 2002 el 12 de junio de 2002 y pagó el saldo a cargo el 14 de junio del mismo año. El 24 de julio de 2002, el Jefe Grupo Interno de Cobranzas de la Administración de

2002 y pagó el saldo a cargo el 14 de junio del mismo año. El 24 de julio de 2002, el Jefe Grupo Interno de Cobranzas de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá envió el aviso de cobro persuasivo No. 00031061161-1588. El 19 de septiembre de 2002, la sociedad dio respuesta al oficio, informando la forma y fundamento de la liquidación de intereses realizada y ofrece prestar caución para garantizar el pago de la suma adeudada, en caso de una decisión desfavorable. El 30 de abril de 2003, la Administración de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución No. 225-0006, mediante la cual ordena el embargo y retención de las sumas de dinero que a cualquier título posea o llegare a poseer la sociedad deudora en bancos, corporaciones y cooperativas del país, medida cautelar que recayó sobre la suma de $323.735.111.000, y que fue realizada entre los días 12 a 14 de mayo de 2003. El 20 de agosto de 2003, la Administración Local de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, expidió el Mandamiento de Pago No. 000302-0055, por medio del cual pretender cobrar la suma de $47.493.000, mas los intereses de mora, por el no pago de impuestos así: Ventas 2 bimestre de 2002 $19.202.000, retención 3, 4 y 5 periodo de 2002, $7.846.000, $10.117.000 y $10.328.000, respectivamente.El 26 de septiembre de 2003, la sociedad presento escrito de excepciones de pago y falta de título ejecutivo.

2002, $7.846.000, $10.117.000 y $10.328.000, respectivamente.El 26 de septiembre de 2003, la sociedad presento escrito de excepciones de pago y falta de título ejecutivo. Mediante la Resolución No. 312-0021 de 17 de octubre de 2003, la Administración de Grandes Contribuyentes, desestimó las excepciones propuestas por considerar que la excepcionante no liquidó correctamente los intereses de mora por el pago extemporáneo de las declaraciones, en su concepto el atraso de un día debía liquidarse como mes completo, lo que motivo, en consecuencia, la aplicación del artículo 804 del Estatuto Tributario, sobre imputación de los pagos realizados. Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 311-0016 de 20 de noviembre de 2002, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 634, 683, 828 y 831 del Estatuto Tributario. Concreta el concepto de la violación así:

1. En el expediente está demostrado con las declaraciones de ventas por el 2 bimestre, de retención en la fuente del 3, 4 y 5 periodo de 2002 y con sus correspondientes recibos de pago, que la demandante no adeuda ni adeudaba, a la fecha del mandamiento de pago, suma alguna a su cargo por tales conceptos; aclara, que los pagos no se efectuaron en los plazos establecidos, pero por tal motivo se liquidaron y

mandamiento de pago, suma alguna a su cargo por tales conceptos; aclara, que los pagos no se efectuaron en los plazos establecidos, pero por tal motivo se liquidaron y pagaron intereses de mora de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario. Transcribe la citada norma, y señala que la DIAN la interpretaba en el sentido de que si la mora era de un solo día el contribuyente moroso debía liquidar y pagar intereses por el mes completo y con base en dicha interpretación, en las resoluciones impugnadas consideró que la accionante no había cancelado totalmente el monto a pagar de las mencionadas declaraciones. Cita sentencias del H. Consejo de Estado sobre la interpretación del artículo 634 del Estatuto Tributario. Afirma, que ante la claridad y autoridad de la argumentación del máximo Tribunal Contencioso Administrativo, el Gobierno Nacional con ocasión del proyecto de reforma tributaria, que terminó contenida en la Ley 788 de 2002, en la exposición de motivos expresó: “Se cambia el periodo de calculo que antes era mensual a diario. Así el contribuyente puede percibir que se le están cobrando los intereses justos y se acata la sentencia del Consejo de Estado que rechazó el cobro de un mes de interés cuando eltiempo transcurrido es de una fracción de mes”, ello con el fin de motivar el artículo 3 de la mencionada Ley que modificó el artículo 634 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, la interpretación dada al artículo 634 del Estatuto Tributario, por la DIAN antes de la reforma, establecía una prestación injusta que se debía corregir, de un lado porque ya el H. Consejo de Estado había declarado su verdadero sentido y de otro

antes de la reforma, establecía una prestación injusta que se debía corregir, de un lado porque ya el H. Consejo de Estado había declarado su verdadero sentido y de otro porque no parecía justo, a los fines de un estado de derecho, que a pesar de ser la usura un delito, fuera el mismo estado el primero en incurrir en el. Agrega que, en todo caso, debe concluirse que la liquidación de intereses por meses, así la mora sea de días, no es justa ni legal y no puede aplicarse al caso de autos, por cuanto deben prevalecer la justicia y la igualdad de la cual carece la pretensión de la DIAN, y porque las leyes interpretativas rigen desde la fecha de vigencia de la norma interpretada.

2. Falta de Título Ejecutivo Afirma, que no existe título ejecutivo por cuanto como lo han expresado la jurisprudencia y la doctrina este contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible y ello es justamente de lo que adolece la pretensión de la Administración.

Prueba de lo anterior es el hecho de que, en el proceso ejecutivo, el debate sea si los intereses se liquidaron como autoriza o no la ley. Tal circunstancia, es además violatoria del debido proceso, en tanto que la demandante no tuvo una oportunidad, menos apremiante, para alegar su derecho y le causó un agravio injustificado al someterla al colapso financiero de un embargo de más de trescientos millones de pesos, amen del deterioro de su imagen ante las entidades financieras. La sociedad comprende el alcance del artículo 804 del Estatuto Tributario, y si bien es cierto que la Administración tiene la facultad de hacer las reimputaciones sin que se requiera acto administrativo previo, ello no quiere decir ni se puede validamente concluir

La sociedad comprende el alcance del artículo 804 del Estatuto Tributario, y si bien es cierto que la Administración tiene la facultad de hacer las reimputaciones sin que se requiera acto administrativo previo, ello no quiere decir ni se puede validamente concluir que tal reimputación no pueda ni deba ser informada al contribuyente para que, de conformidad con el legitimo derecho de defensa, la impugne, de ser el caso. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, solicita se denieguen y se mantengan sin modificación los actos administrativos demandados, los cuales fueron proferidos de conformidad con las normas vigentes aplicables a la materia sin que se incurriera en la violación de las normas mencionadas por el accionante (fls. 61-72).Precisa, que para la fecha de presentación y posterior pago parcial que efectuó la sociedad demandante, el artículo aplicable era el 634 del Estatuto Tributario. En desarrollo del principio de legalidad, es claro que la actuación de la Administración debía someterse al imperio de la ley, esto es, al artículo 634 del Estatuto Tributario, y en desarrollo de los principios consagrados respecto de la aplicación de la ley en el tiempo que determina que la entidad se ciña a dicha norma, caso diferente es que con posterioridad a los pagos efectuados por la sociedad demandante el legislador, a través de la Ley 788 de 2002, haya modificado el texto del artículo 634, reforma que entró en vigencia el 28 de diciembre de 2002, sin que se le otorgara efecto retroactivo a la

de la Ley 788 de 2002, haya modificado el texto del artículo 634, reforma que entró en vigencia el 28 de diciembre de 2002, sin que se le otorgara efecto retroactivo a la referida disposición. Transcribe los conceptos de la DIAN Nos. 80171 de 27 de diciembre de 2002 y 229 de 19 de marzo de 2003. Alega, que si la intención del legislador hubiera sido liquidar los intereses por días, así lo hubiera reflejado en la disposición, sin necesidad de acudir a la expresión “fracción” sino que se hubiera referido al día en concreto, como lo hizo en el artículo 3 de la Ley 788 de 2002, sin embargo, y teniendo en cuenta que la expresión “fracción” se refiere a una porción o parte de un todo, para este caso el todo corresponde al mes calendario. Sostiene, que resulta equivocada la afirmación de la demandante cuando señala que canceló la totalidad de la obligación adeudada y que fue objeto de cobro coactivo iniciado a través del mandamiento de pago, respecto del cual el interesado presentó escrito de excepciones, habida cuenta que ignora el contenido del artículo 804 del Estatuto Tributario que prevé la forma en que deben imputarse los pagos efectuados por los contribuyentes, así como al parecer no conoce la perentoriedad de los términos a que se refiere el Decreto 2795 de 20 de diciembre de 2001, para que los obligados cumplan con la presentación y pago de sus obligaciones tributarias. Allí se determinaron las fechas de vencimiento de acuerdo al último dígito del Nit para la presentación y pago del impuesto a las ventas y la retención en la fuente, pagos que

determinaron las fechas de vencimiento de acuerdo al último dígito del Nit para la presentación y pago del impuesto a las ventas y la retención en la fuente, pagos que verificó el actor fuera de los términos establecidos en el mencionado decreto y que llevó a la Administración a dar aplicación al contenido del artículo 804 del Estatuto Tributario. Examinado con detenimiento el caso bajo estudio, es claro que la fecha del vencimiento para el pago de los impuestos de la sociedad no coincide con el del pago, como pasa a verse Impuesto Periodo Fecha Vencimiento Fecha de Pago Ventas Bimestre 2º de 2002 15 de mayo de 2002 16 de mayo de 2002 Retefuente Periodo 3 de 2002 12 de abril de 2002 15 de abril de 2002Retefuente Periodo 4 de 2002 15 de mayo de 2002 16 de mayo de 2002 17 de mayo de 2002 Retefuente Periodo 5 de 2002 13 de junio de 2002 14 de junio de 2002 17 de junio de 2002 De conformidad con lo reglado en el Estatuto Tributario y en el Decreto 2795 de 20 de diciembre de 2001, a la fecha de expedición del mandamiento de pago excepcionado y teniendo en cuenta la imputación de los pagos efectuados por la Administración, en desarrollo del artículo 804 del ordenamiento tributario, es claro que el contribuyente presenta deuda para con el fisco nacional, y para obtener el pago se hizo necesario librar la orden misma y disponer del embargo de dineros y bienes muebles e inmuebles

desarrollo del artículo 804 del ordenamiento tributario, es claro que el contribuyente presenta deuda para con el fisco nacional, y para obtener el pago se hizo necesario librar la orden misma y disponer del embargo de dineros y bienes muebles e inmuebles que el deudor tuviera en entidades financieras del país y dentro del territorio nacional. En cuanto a la falta de título ejecutivo, dice que el artículo 828 del Estatuto Tributario, dispone que prestan mérito ejecutivo entre otros, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación, de donde habiéndose dado aplicación al artículo 804 del ordenamiento tributario, el contribuyente tenía un saldo a cargo determinado en sus declaraciones privadas, que a la luz de las disposiciones vigentes arrojan una obligación clara, expresa y exigible. Como se evidencia en la actuación gubernativa, el contribuyente presentó las declaraciones dentro de la oportunidad legal pero sin pago, este último lo hizo en forma extemporánea, lo que obligó a la Administración a hacer una reimputación de pagos generándose de suyo una nueva deuda a cargo de Cementos Andino S.A. De lo anterior se derivan varias circunstancias, la primera la existencia de una obligación cuya génesis esta en la declaración privada y la obligación del pago de unos intereses moratorios como consecuencia del pago extemporáneo de las obligaciones. Una segunda circunstancia está en el cálculo de los intereses moratorios generados, que la Administración Tributaria determinó en desarrollo del principio de legalidad, con

intereses moratorios como consecuencia del pago extemporáneo de las obligaciones. Una segunda circunstancia está en el cálculo de los intereses moratorios generados, que la Administración Tributaria determinó en desarrollo del principio de legalidad, con base en los artículos 634 y 804 del Estatuto Tributario. Agrega, que es improcedente la devolución de las sumas embargadas con los intereses moratorios, habida cuenta que hasta tanto no se paguen las sumas adeudadas por Cementos Andino S.A. no podrán devolverse los dineros embargados como consecuencia de la medida cautelar decretada, teniendo en cuenta que la filosofía delembargo radica precisamente en garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contribuyente deudor. Finalmente, se opone a la petición de condena en costas al estimar que resulta improcedente, en consideración a lo establecido en el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 171 del mismo y los artículos 332 y 333 del Estatuto Tributario, en atención al principio de igualdad de las partes dentro del proceso, ya que generalmente no se causan cuando se falla en contra de la demandante y por lo mismo no sería equitativo exigírselas a la Nación. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de contestación a la demanda (fls. 114-118).

No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

inicial de contestación a la demanda (fls. 114-118).

No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 312-0021 de 17 de octubre de 2003 y 311-0016 de 20 de noviembre de 2003, proferidas por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., mediante las cuales declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 302-0055 de 20 de agosto de 2003 (fls. 34 y 42). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que la sociedad presentó sin pago la declaración del impuesto sobre las ventas por el 2 bimestre de 2002 el 15 de mayo de 2002, en la que consignó en el Renglón 73 Saldo a pagar por este periodo $738.605.000, y el 16 de mayo de 2002 canceló la suma de $739.267.000 por concepto de impuesto, sanción e intereses de mora; el 12 de abril de 2002 presentó sin pago la declaración de retención en la fuente por el 3 periodo de 2002, en la que consignó en el Renglón 76 Total Retenciones mas sanciones $324.087.000, y el 15 de abril de 2002 canceló las sumas de $161.957.000 y $162.130.000 e intereses por mora por la suma de $436.000; el 15 de mayo de 2002 presentó sin pago la declaración de retención en la fuente por el 4

de $161.957.000 y $162.130.000 e intereses por mora por la suma de $436.000; el 15 de mayo de 2002 presentó sin pago la declaración de retención en la fuente por el 4 periodo de 2002, en la que consignó en el Renglón 76 Total Retenciones massanciones $405.143.000, y el 16 de mayo de 2002 canceló las sumas de $155.514000 por impuesto y $139.000 por intereses de mora, y el 17 de mayo de 2002 canceló las sumas de $249.659.000 por impuesto, $160.000 por sanción y $448.000 por intereses de mora; el 12 de junio de 2002 presentó sin pago la declaración de retención en la fuente por el 5 periodo de 2002, en la que consignó en el Renglón 76 Total Retenciones mas sanciones $397.161.000, y el 14 de junio de 2002 canceló las sumas de $214.239.000 por impuesto y $182.922.000 por intereses de mora, y el 17 de junio de 2002 canceló las sumas de $192.000 y $164.000 por intereses de mora (fls. 15-29) Con base en las precitadas declaraciones la Administración Local de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, profirió el Mandamiento de Pago No. 000302 de 20 de agosto de 2003, mediante el cual libró orden de pago a favor de la Nación y a cargo de Cementos Andino S.A., por los conceptos y periodos señalados en la parte motiva, los intereses moratorios, más la actualización del valor de las obligaciones

de 20 de agosto de 2003, mediante el cual libró orden de pago a favor de la Nación y a cargo de Cementos Andino S.A., por los conceptos y periodos señalados en la parte motiva, los intereses moratorios, más la actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago (Art. Nos. 634 y 867-1 del Estatuto Tributario), al igual que las costas y gastos que se causen en el presente proceso (fls. 85-86). Contra el referido mandamiento de pago, la sociedad propuso las excepciones de pago y de falta de título ejecutivo (fls. 88-89). El 17 de octubre de 2003, la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, a través de la Resolución No. 312-0021, declaró no probadas las excepciones propuestas (fls. 90-95). El 7 de noviembre de 2003, la sociedad interpuso contra el precitado acto recurso de reposición, el cual fue decidido por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, mediante la Resolución No. 311-0016 de 20 de noviembre de 2003, confirmándolo (fls. 96 y 98). El artículo 828 del Estatuto Tributario, establece: “Artículo 828. Títulos Ejecutivos.

Prestan mérito ejecutivo: 1 Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. ...Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará

declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. ...Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. ...” Conforme a la norma pretrascrita, prestan mérito ejecutivo, entre otros, las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias presentadas.

El Mandamiento de Pago No. 000302 de 20 de agosto de 2003, se soporta en uno de los títulos ejecutivos a los que alude el artículo 828 del Estatuto Tributario, esto es, las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones de ventas del 2 periodo de 2002 y retención en la fuente del 3, 4 y 5 periodo de 2002, lo cual indica que si existe título ejecutivo. En los antecedentes administrativos se observa que la sociedad presentó oportunamente las declaraciones del impuesto a las ventas por el 2 periodo de 2002 y retenciones en la fuente por los periodos 3, 4 y 5 de 2002, sin pago, cancelándolas en forma extemporánea, por lo que la Administración consideró que existían obligaciones pendientes de pago y procedió de conformidad con el artículo 804 del Estatuto Tributario, a imputar los pagos, al año gravable e impuesto que indicó el contribuyente y responsable de la retención. Si bien obran los pagos realizados por la sociedad, el procedimiento adelantado por la Administración supone la existencia de una obligación no satisfecha oportunamente por

responsable de la retención. Si bien obran los pagos realizados por la sociedad, el procedimiento adelantado por la Administración supone la existencia de una obligación no satisfecha oportunamente por el contribuyente, lo cual habrá de verificarse, sin que ello implique que no existe título ejecutivo. Así, pues, no prospera el cargo relativo a la Falta de Título Ejecutivo. En cuanto a la sanción por mora en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, la Sala advierte que el artículo 634 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, establece: “Artículo 634. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar interesesmoratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago. ...” Vista la anterior norma, resulta claro que la cancelación extemporánea de los impuestos, anticipos y retenciones por parte de los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, da lugar a la liquidación y pagó de intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago. Cuando la disposición se refiere a “ cada mes o fracción de mes calendario ”, está consagrando una liquidación diaria, debido a que el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días, y por lo tanto cada día es una fracción de mes.

Cuando la disposición se refiere a “ cada mes o fracción de mes calendario ”, está consagrando una liquidación diaria, debido a que el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días, y por lo tanto cada día es una fracción de mes. Sobre el tema, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente Doctor Julio E. Correa Restrepo, en sentencia de 5 de mayo de 2000, Exp. 9782, dijo: “... Sin embargo, cuando la disposición contenida en el artículo 634 del E.T., se refiere a “cada mes o fracción de mes calendario”, no está consagrando otra forma de liquidación diferente a la diaria; pues si el contribuyente se encuentra en mora un mes y tres días en el pago de los impuestos, no puede entenderse que la liquidación se efectúe sobre dos meses, sino sobre un mes y tres días. Lo anterior, por cuanto el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días, por lo tanto cada día es una fracción de mes; así, transcurridos según el ejemplo anterior, tres días de mora, la fracción de mes de retardo son tres días y no un mes completo. ...” La jurisprudencia anterior es reiterada por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado Ponente doctor Germán Ayala Mantilla, en sentencia de 2 de febrero de 2002, Exp: 9634, entre otras. La sociedad actora pagó los impuestos e intereses de mora, como se detalla a continuación:Clase Impue sto Vr.Impue sto T.Me nsual Int.Mens ual Fecha Vencimi ento Int.Dia rio Fecha Pago Int.Pagad o VENTA 2-2002 738,445,0 00.00

Impue sto Vr.Impue sto T.Me nsual Int.Mens ual Fecha Vencimi ento Int.Dia rio Fecha Pago Int.Pagad o VENTA 2-2002 738,445,0 00.00 2.69 % 19,864,1 70.50 15-052002 662,13 9.02 16-052002 662,000.0 0 RETEF TE.32002 324,087,0 00.00 2.69 % 8,717,94 0.30 12-042002 290,59 8.01 15-042002 872.000.0 0 RETEF TE.42002 405.17300 0.00 2.69 % 10,899,1 53.70 15-052002 587.16 6.02 16-052002 587.000.0 0 RETEF TE.52002 397,161,0 00.00 2.69 % 10,683,6 30.90 15-052002 356,12 1.03 16-052002 356.000.0 0 Por consiguiente, el contribuyente liquidó los intereses por cada mes o fracción de mes calendario, tal como lo dispone el artículo 634 del Estatuto Tributario, en tanto que la Administración liquidó estos últimos no por fracción de mes calendario sino por mes completo, por lo que es del caso dar prosperidad a las súplicas de la demanda, ya que se encuentra probada la excepción de pago. Prospera el cargo. En relación con la solicitud de la parte actora de que se condene a la accionada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso, la Sala considera que la

se encuentra probada la excepción de pago. Prospera el cargo. En relación con la solicitud de la parte actora de que se condene a la accionada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso, la Sala considera que la conducta asumida por ésta no lo amerita, ya que en el trámite no se aprecia temeridad o abuso de sus atribuciones y derechos procesales, razón por la cual no se condenará a la parte vencida en el proceso. En este orden de ideas, la Sala anulará los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho declarará probada la excepción de pago por concepto de los impuestos de ventas por el 2 periodo de 2002 y retenciones en la fuente por los periodos 3, 4 y 5 de 2002, incluyendo el valor de los intereses de mora, ordenará que cese toda ejecución adelantada con base en el Mandamiento de Pago No. 000302 de 20 de agosto de 2003, proferido por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado con base en aquél.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. ANULANSE las Resoluciones Nos. 312-0021 de 17 de octubre de 2003 y 311-0016 de 20 de noviembre de 2003, proferidas por la División de Recaudación de la

Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., mediante las cuales declaró no probadas las excepciones propuestas por

de 20 de noviembre de 2003, proferidas por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., mediante las cuales declaró no probadas las excepciones propuestas por CEMENTOS ANDINO S.A., NIT. 830.051.675-0, contra el Mandamiento de Pago No. 302-0055 de 20 de agosto de 2003. Declárese probada la excepción de Pago.

2. CESE toda ejecución adelantada con base en el Mandamiento de Pago No. 3020055 de 20 de agosto de 2003, proferido por la la Administración Local de

Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes.

3. ORDENASE el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado con base en el mandamiento de pago de que trata el numeral anterior.

4. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

5. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiera lugar.

Déjense las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión realizada en la fecha. Las Magistradas,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOMARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA

Expediente No. 250002327000200401048-01 Actor: CEMENTOS ANDINO S.A.

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