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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01052-01-(14-04-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01052-01-(14-04-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SOLICITUD DE DEVOLUCION SALDOS A FAVOR – Autos inadmisorios sucesivos de la DIAN / TERMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCION La administración sólo puede producir un solo auto inadmisorio y en el evento que no se cumplan con los requisitos de ley, proceder al rechazo de la respectiva solicitud. Además, que en el evento en que se hubiere proferido un segundo auto inadmisorio, este puede ser demandado ante esta jurisdicción. En el sub-examine y conforme con lo preceptuado en el artículo 854 del e.t., el término para solicitar la devolución de saldos a favor por parte de la demandante es “a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. Se tiene que el primer auto inadmisorio proferido en el presente caso, fue atendido en forma extemporánea por la interesada, desconociendo el término del mes y de los dos años que tiene el contribuyente para solicitar la compensación (artículo 815 del e.t.).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-01052-01

DEMANDANTE: TECHNOLOGY FOR COMUNICATIONS

INTERNATIONAL TCI.

ASUNTOS VARIOS

SENTENCIA ==========================================================La sociedad TECHNOLOGY FOR COMUNICATIONS INTERNATIONAL con Nit. 830012293-4, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el

ASUNTOS VARIOS

SENTENCIA ==========================================================La sociedad TECHNOLOGY FOR COMUNICATIONS INTERNATIONAL con Nit. 830012293-4, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas, resolvió rechazar la solicitud de devolución y/o compensación por concepto de impuesto a las ventas del tercer bimestre del año 2000. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la nulidad de las resoluciones números 101 de 28 de octubre de 2002 y 00042 de 25 de noviembre de 2003 a través de la cuales la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, rechazó definitivamente la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor del impuestos sobre la ventas solicitada por la sociedad demandante sobre el tercer bimestre de 2000. Teniendo en cuenta que esa sociedad solicitó inicialmente la “compensación del saldo a favor” reflejado en su denuncio tributario del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2000 y lo mismo en la segunda solicitud, al haber pagado, posteriormente al rechazo de su solicitud, las sumas que pretendía compensar, como restablecimiento del derecho solicita se “declare que la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe devolver el saldo a

compensar, como restablecimiento del derecho solicita se “declare que la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe devolver el saldo a favor del impuesto sobre las Ventas solicitado por el 3er bimestre de 2000, el cual debe entregársele con los intereses de mora señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario como sanción a cargo del Fisco , a favor de la sociedad demandante” (fls. 46 y 47 del escrito de corrección de la demanda). HECHOS Los narra la demandante a folios 2 a 3 del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El 12 de julio de 2000 la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de ese año, con un saldo a favor de $248.184.000.

2. El 3 de julio de 2002 esa sociedad presentó solicitud de compensación por dicho saldo a favor.

3. A través de auto inadmisorio No. 2461 de 16 de julio de 2002 la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le concedió a la demandante el término de un (1) mes para subsanar la solicitud de compensación en comento.4. El 22 de agosto de 2002 se presentó nuevamente la solicitud de compensación y, a su vez, la administración dictó un segundo auto inadmisorio de fecha 3 de septiembre de 2002.

compensación y, a su vez, la administración dictó un segundo auto inadmisorio de fecha 3 de septiembre de 2002.

5. El 9 de octubre de 2002 con radicado No. 011593 la actora presentó por tercera vez la solicitud pero como devolución.

6. Mediante la Resolución No. 101 de 28 de octubre de 2002 la administración rechazó definitivamente la solicitud elevada por la demandante.

7. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto en forma desfavorable a sus pretensiones, a través de la Resolución No. 00042 de 25 de noviembre de

2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte actora afirma que los actos administrativos demandados violan el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 858 y 857 del Estatuto Tributario y el artículo 35 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo. Expone que la administración con su actuación violó los artículos 29 de la Constitución Política y 858 del Estatuto Tributario, pues en vez de dictar el auto de rechazo, dictó dos autos inadmisorios, violando así las normas propias del proceso de devolución y/o compensación establecidas en el Estatuto Tributario. Aduce que el H. Consejo de Estado ha sido reiterativo en exigir la observancia de este procedimiento, anulando las operaciones en que la administración desviándose de aquel, dicta sucesivos autos inadmisorios sobre las solicitudes

Aduce que el H. Consejo de Estado ha sido reiterativo en exigir la observancia de este procedimiento, anulando las operaciones en que la administración desviándose de aquel, dicta sucesivos autos inadmisorios sobre las solicitudes de devolución y/o compensación que formulan los contribuyentes. Transcribe apartes de la sentencia de 10 de febrero de 2003, Referencia No. 13603, con ponencia de la doctora LIGIA LOPEZ DIAZ. Conforme con lo anterior, expone la violación del artículo 858 del Estatuto Tributario, como consecuencia del procedimiento aplicado al rechazar reiteradamente la solicitud de compensación y/o devolución formulada por la demandante, la cual, a su entender, se debió inadmitir una sola vez y no dos, como los hechos de la demanda y los antecedentes administrativos lo establecen, pues, desde este mismo momento (la segunda inadmisión), el prodedimiento se halla viciado y todo lo actuado a continuación debe declararse nulo. Pone de presente, al igual que lo hizo con ocasión de recurso de reconsideración, que la resolución de rechazo No. 101 de 28 de octubre de2002 se basó inicialmente en el falso motivo de que la segunda solicitud se presentó “fuera del término previsto en el artículo 857 parágrafo 1 del Estatuto Tributario, como consta en la certificación que acuse (sic) de recibo del mencionado Auto Inadmisorio ...” lo cual no corresponde a la realidad, pues, según el oficio No. 0030-023-301 de 9 de diciembre de 2002 expedido por la División de Documentación de la Administración de Impuestos, dicho auto tiene fecha de entrega el 19 de julio de 2002, por lo que debe entenderse que dicha

según el oficio No. 0030-023-301 de 9 de diciembre de 2002 expedido por la División de Documentación de la Administración de Impuestos, dicho auto tiene fecha de entrega el 19 de julio de 2002, por lo que debe entenderse que dicha solicitud se presentó dentro del término legal correspondiente, de suerte que la causal de rechazo definitivo no corresponde a la señalada en el numeral 1º del artículo 857 citado. Por último, aduce la violación del artículo 35 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo, por considerar que en el sub-lite no se tuvieron en cuenta los argumentos y las pruebas aportadas por la contribuyente con ocasión de la tercera presentación de la solicitud en comento, dirigidos a establecer que el saldo a favor declarado proviene de retención en la fuente practicada a su cargo por concepto de impuestos sobre las ventas y con base en los artículos 496 del Estatuto Tributario y 31 del Decreto 3050 de 1997, como los Conceptos de la DIAN Nos. 53955 de 7 de septiembre de 1994, 011728 de 11 de febrero de 2000 y 48612 de 24 de junio de 1998 que amparan el derecho invocado por la demandante. Sostiene que la administración se limitó a manifestar que no se habían subsanado las supuestas inconsistencias que motivaron el auto inadmisorio, limitándose a observar un procedimiento simplemente formal sin analizar el “derecho sustancial” invocado por la actora, el cual ha debido hacerse prevalecer por mandato del artículo 228 de la Constitución Política. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración Tributaria, a través de apoderado judicial y por medio de

“derecho sustancial” invocado por la actora, el cual ha debido hacerse prevalecer por mandato del artículo 228 de la Constitución Política. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración Tributaria, a través de apoderado judicial y por medio de escrito de contestación de la demanda visible a folios 31 a 37 del cuaderno principal, se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que las actuaciones administrativas se desarrollaron en acatamiento a lo dispuesto en el ordenamiento tributario y, además, se le garantizó el ejercicio del derecho a la defensa de cual hizo uso la demandante al interponer los recursos otorgados. Por lo tanto, descarta la alegada violación al artículo 29 de la Constitución Política. En lo que atañe al fondo del asunto, manifiesta que en ningún momento la División de Devoluciones ha violado norma alguna al proferirle los autos inadmisorios Nos. 2461 de 16 de julio de 2002 y 3364 de 3 de septiembre de 2002, por cuanto lo único que ha hecho es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 858 del Estatuto Tributario, en el sentido de inadmitir la solicitud de devolución por considerar que la misma no cumplía con los requisitos señalados en los reglamentos.Transcribe los artículos 858 y 857 del Estatuto Tributario para concluir afirmando que lo único que hizo esa división al proferir los autos inadmisorios, fue dar cumplimiento a lo dispuesto en las mencionadas disposiciones, al considerar que las solicitudes de devolución no cumplían con los requisitos formales establecidos en el ordenamiento tributario, así se le hizo saber al contribuyentes en el considerando de los autos. Resalta que en relación con el segundo auto inadmisorio, este fue expedido en

considerar que las solicitudes de devolución no cumplían con los requisitos formales establecidos en el ordenamiento tributario, así se le hizo saber al contribuyentes en el considerando de los autos. Resalta que en relación con el segundo auto inadmisorio, este fue expedido en estricto cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 1º del artículo 857 del E.T., por cuanto al momento de radicación de la nueva solicitud de devolución producto del primer auto inadmisorio, el contribuyente por una parte ya había dejado precluir el término del mes que esta disposición le otorga para su presentación y de otra parte, porque no había subsanado las inconsistencias señaladas. Además, pone de presente que el auto inadmisorio No. 2461 fue expedido el 16 de julio de 2002 y entregado el 19 de julio del mismo año como expresamente lo reconoce, motivo por el cual tenía como plazo máximo para presentar la nueva solicitud hasta el 19 de agosto de 2002 y al ser este día feriado, el plazo máximo de radicación para efectos legales se extendió hasta el 20 de agosto de 2002 y tan sólo lo presentó el 22 de agosto de ese año, es decir en forma extemporánea, por lo que a la División de Devoluciones no le quedó otro camino que proferir la correspondiente resolución de rechazo. Finalmente, manifiesta que el artículo 854 del Estatuto Tributario dispone que el término para solicitar la devolución de un saldo a favor deberá presentarse a más tardar dos años después del vencimiento del término para declarar, situación que encaja perfectamente en el caso de autos, toda vez que la declaración tributaria objeto de solicitud de devolución (ventas tercer bimestre de 2000), tenía como fecha de vencimiento para declarar el 20 de agosto de

situación que encaja perfectamente en el caso de autos, toda vez que la declaración tributaria objeto de solicitud de devolución (ventas tercer bimestre de 2000), tenía como fecha de vencimiento para declarar el 20 de agosto de 2000, lo que significa que el plazo máximo de presentación de la solicitud iba hasta el 20 de agosto de 2000, es decir, que lo hizo por fuera del término legal, es decir, en forma extemporánea. De otra parte y en lo que tiene que ver con la devolución del saldo a favor del IVA solicitado por el tercer bimestre de 2000 junto con los intereses de mora señalados en el artículo 563 del Estatuto Tributario, aduce que esta pretensión no es procedente, en la medida en que la legislación tributaria contempla la generación de intereses moratorios en el trámite de devoluciones a cargo de la administración, cuando ésta efectúe la devolución por fuera del término contemplado en la ley para el efecto; a su vez contempla la generación de intereses corrientes cuando el saldo a favor es objeto de discusión, entre la fecha de notificación del requerimiento especial y hasta la fecha en que se niegue la devolución, situaciones que no se dan en la presente discusión; al efecto el artículo 863 del E.T. señala la posibilidad del pago de intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión a los alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Judicial ante esta Corporación emite concepto en el que considera que se deben denegar las súplicas de la demanda.

conclusión. EL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Judicial ante esta Corporación emite concepto en el que considera que se deben denegar las súplicas de la demanda. Se refiere a los artículos 850, 854 y 857 del Estatuto Tributario y a los actos administrativos demandados, para concluir afirmando que si el auto inadmisorio de 16 de julio de 2002 proferido por la Administración Tributaria le fue notificado a la entidad contribuyente el 19 de julio de 2002, hasta el 20 de agosto de ese año le correspondía presentar su solicitud de devolución en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 857 del E.T., lo que tan sólo realizó hasta el 22 de agosto de 2002, por lo que no es dable acceder a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la litis en establecer la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas, rechazó la solicitud de devolución y/ compensación del saldo a favor del impuesto a las ventas del tercer bimestre del año 2000 solicitado por la sociedad actora. Las normas que rigen el procedimiento para la devolución en este caso, del impuesto sobre las ventas son: El artículo 854 del Estatuto Tributario que a la letra reza: “TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto

SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo”. A su vez, el artículo 857 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995, establece en forma taxativa los eventos en loscuales es procedente el rechazo definitivo de las solicitudes de devolución y/o compensación así: “RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.

4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.” Esta misma norma, sobre la inadmisión de dichas solicitudes dispone: “Las solicitudes de devolución o compensación deberán

corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.” Esta misma norma, sobre la inadmisión de dichas solicitudes dispone: “Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

4. Cuando se impute en la declaración objeto de la solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado”.

PARAGAFO 1. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior. En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588. “(...)”El artículo 858 del citado estatuto, modificado por el artículo 143 de la Ley 223 de 1995, preceptúa: “AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio

de 1995, preceptúa: “AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días. Cuando se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, a folios 236 a 237 del cuaderno de antecedentes, se encuentra el Auto Inadmisorio No. 2461 de 16 de julio de 2002 proferido en relación con la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad actora el 3 de julio de 2002 con radicación No. 6710, en relación con el precitado impuesto. En dicho auto inadmisorio, se señaló que la petición en comento no cumplía con los requisitos formales consagrados en el Estatuto Tributario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 556 y 580 literal d), 620 numeral 5 del Estatuto Tributario y 3 literal a) del Decreto 1000 de 1997, por lo que se le concedió el término de un mes siguiente a la notificación (artículo 857 parágrafo 1º del E.T.) a) para que procediera a acreditar la calidad de quienes firman las declaraciones con las correspondientes certificaciones de Cámara de Comercio y b) por no ser exportador ni proveedor de comercializadoras internacionales ni productor de bienes exentos, sólo puede solicitar el saldo a favor la parte constituida por las retenciones por IVA que se le practicaron (artículos 481, 850 del E.T. y artículo 1º del Decreto 1000 de 1997).

internacionales ni productor de bienes exentos, sólo puede solicitar el saldo a favor la parte constituida por las retenciones por IVA que se le practicaron (artículos 481, 850 del E.T. y artículo 1º del Decreto 1000 de 1997). El 3 de septiembre de 2002 la administración profirió el Auto Inadmisorio No. 3364 en relación con la solicitud de devolución No. 9446 de 22 de agosto de 2002 reiterando el literal b) del Auto Inadmisorio No. 2461 toda vez que para la administración solamente tiene derecho al valor de las retenciones por IVA que le practicaron, en consecuencia debía ajustar la solicitud al valor correspondiente. Para tal efecto, se remitió al parágrafo 1º del artículo 857 del E.T.) (fls. 303-304 c.a.). Por escrito radicado el 9 de octubre de 2002 con No. 11593 y que obra a folios 311 a 313 del c.a. la actora se refiere al auto inadmisorio No. 3364 de 3 de septiembre de 2002 y que dice lo recibió el 10 de septiembre de ese mismo año, presentando por última vez la solicitud de devolución, la que fue rechazada a través de la Resolución No. 101 de 28 de octubre de 2002 bajo el argumento que “ dentro del término legal establecido en el Artículo 857 Parágrafo 1 del Estatuto Tributario, no fue presentada la respuesta al auto inadmisorio Nro. 2461 del día 16 de Julio de 2002” (fls. 319 a 321 c.a.).La anterior decisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 00042 de

presentada la respuesta al auto inadmisorio Nro. 2461 del día 16 de Julio de 2002” (fls. 319 a 321 c.a.).La anterior decisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 00042 de 25 de noviembre de 2003 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en la que se anotó: “... teniendo en cuenta que el auto inadmisorio fue recibido el 19 de julio de 2002, el vencimiento o plazo para radicar venció el 19 de agosto de (sic) mismo año y en aplicación de la ley se corre al primer día hábil siguiente, marte (sic) 20 de agosto de 2002; radicándose dos días después”. Más adelante, se expuso que “ El auto inadmisorio es un auto de mero trámite, mediante el cual la administración indica o informa la (sic) falencias que tiene la solicitud con el objeto que subsane, para que la solicitud llene las formalidades de ley y así proceda la devolución o compensación, en el auto inadmisorio inicial se advierten inconsistencias que deben ser corregidas y que la peticionaria no subsana, pretendiendo corregir fuera del término previsto legalmente. La administración al advertir la extemporaneidad profiere la resolución de rechazo a que la obliga la lógica y en cumplimiento de su obligación legal, indicando además las demás fallas no subsanadas”. En lo que tiene que ver con el saldo a favor solicitado, dijo que “ ... está conformado por dos rubros, el IVA retenido (en el 2 bimestre de 2000) por

obligación legal, indicando además las demás fallas no subsanadas”. En lo que tiene que ver con el saldo a favor solicitado, dijo que “ ... está conformado por dos rubros, el IVA retenido (en el 2 bimestre de 2000) por $197.622.000.oo y los impuestos descontables que conforman el HC saldo a favor del periodo fiscal, 3 bimestre del año 2000, en cuantía de $50.562.000.oo. Ver folio 183 del expediente”, por lo que concluye que “Como quedo visto no es un simple procedimiento formal, en cambio es una razón de derecho sustancial, si notamos que no hay en este caso particular derecho a devolución por concepto de impuesto descontables (sic) al no cumplir con las formalidades de ley. Sin ser esta la razón vertebral del rechazo, que es la extemporaneidad evidente de la radicación de la devolución”. Como se puede apreciar, la razón aducida por la administración para rechazar la solicitud de devolución presentada por la demandante por concepto de impuesto a las ventas por el tercer bimestre de 2000 se fundamenta en la extemporaneidad en la radicación de la devolución, causal que está establecida en el numeral 1º del artículo 857 del Estatuto Tributario transcrito, así como por la improcedencia de la misma en fundamento del artículo 850 del mismo estatuto. Determinadas las normas que regulan la materia y precisado el trámite adelantado en relación con las solicitudes de devolución y/o compensación presentadas por la demandante, es del caso tener en cuenta lo que sobre el particular ha dicho el H. Consejo de Estado en sentencia de 2 de octubre de

adelantado en relación con las solicitudes de devolución y/o compensación presentadas por la demandante, es del caso tener en cuenta lo que sobre el particular ha dicho el H. Consejo de Estado en sentencia de 2 de octubre de 2003 dentro del proceso con radicación No. 76001-23-31-000-1999-0193201(13603), con ponencia de la doctora LIGIA LOPEZ DIAZ, al respecto manifestó: “Si bien el auto inadmisorio en el proceso relacionado con el trámite de las devoluciones de saldos a favor, es un acto preparatorio o de trámite, la Sala procede a su estudio, teniendo en cuenta que elactor cuestiona su validez alegando que la Administración no podía proferir sucesivos autos inadmisorios, sino la correspondiente resolución ordenando o rechazando la solicitud presentada, situación que generó la presunta extemporaneidad de la solicitud de devolución. Señala el artículo 858 del Estatuto Tributario: “(...)” A su vez el artículo 857 del E.T., señala: “(...)” Conforme a la norma transcrita, las solicitudes de devolución de los saldos a favor están sometidas a una serie de requisitos formales, de cuyo cumplimiento depende que se admita y se de curso a la petición o por el contrario, que se inadmita y previo el otorgamiento del término para subsanar los defectos detectados, se rechace la solicitud. Presentada la solicitud de devolución, si la Administración consideraba que se hallaba incursa en una o varias de las causales de inadmisión previstas en el artículo 857 del Estatuto

detectados, se rechace la solicitud. Presentada la solicitud de devolución, si la Administración consideraba que se hallaba incursa en una o varias de las causales de inadmisión previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, debió proferir el auto respectivo, procediendo al rechazo de la solicitud en el evento de no acreditar los requisitos legalmente establecidos. Para la Sala no es de recibo el argumento del actor sobre la falta del señalamiento del plazo para subsanar los presupuestos legales, toda vez que el mismo se encuentra en los incisos 1 y 2 del parágrafo del artículo 857 del Estatuto Tributario, norma que está citada en el referido auto, según la cual: “ Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión ”. Por lo tanto, no es deber de la DIAN otorgar un plazo que la Ley establece expresamente. Para la sala, presentada la primera solicitud en tiempo, la Administración Tributaria, no puede dictar sucesivos autos inadmisorios, para concluir que la última solicitud de devolución se encuentra por fuera del término legalmente establecido. En consecuencia, está probado que la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 1995, fue presentada dentro del término consagrado en el artículo 854 del Estatuto Tributario ( 8 de abril de 1998) toda vez que el contribuyente

de renta correspondiente al año gravable 1995, fue presentada dentro del término consagrado en el artículo 854 del Estatuto Tributario ( 8 de abril de 1998) toda vez que el contribuyente tenía plazo hasta el 8 de mayo de 1998, sin que puedaaducirse que la fecha de presentación de la solicitud fue el 10 de julio del mismo año como lo pretende la Administración. En cuanto a los motivos de rechazo aducidos en los actos acusados, encuentra la Sala que mediante la Resolución Nº 45 de agosto 26 de 1998 (fl. 6) la Administración rechazó la anterior solicitud y al efecto adujo que: “ la declaración # 23027060504552 de abril 6/98, objeto de la solicitud, arrastra un saldo a favor de la declaración de renta de 1994 radicada con el # 2302706050454-5 que fue corregida el 6 de abril de 1998, es decir fuera del término, conforme al inciso tercero del parágrafo primero del artículo 857 del E.T.”. Interpuesto el recurso de reconsideración, el anterior acto fue confirmado a través de la Resolución Nº 0030 de abril 15 de 1999 (fl. 8), que agotó la vía gubernativa. El artículo 857 del Estatuto Tributario vigente y aplicable al sublite (texto correspondiente al artículo 141 de la Ley 223 de 1995), establece como causales de “rechazo definitivo” de las solicitudes de devolución y/o compensación, las siguientes: “(...)” De acuerdo con los precisos términos del citado artículo 857 del Estatuto Tributario, es claro que la ley establece en forma

establece como causales de “rechazo definitivo” de las solicitudes de devolución y/o compensación, las siguientes: “(...)” De acuerdo con los precisos términos del citado artículo 857 del Estatuto Tributario, es claro que la ley establece en forma taxativa los eventos en los cuales es procedente el rechazo definitivo de las solicitudes de devolución y/o compensación, dentro de los que no se encuentra el aducido por la Administración en el caso de autos, est

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