TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01053-01-(07-06-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01053-01-(07-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INGRESOS POR DIFERENCIA EN CAMBIO GENERADOS POR ACTIVIDAD GRAVADA – Están sometidos al impuesto de industria y comercio. El valor resultante por la diferencia en cambio de partidas monetarias, a tasas diferentes de aquellas a las que fueron registradas inicialmente durante el periodo, deben ser reconocidas como ingreso o como gasto, por lo cual entrarían a ser parte de la base gravable para liquidar el impuesto. No obstante lo anterior, para que dichos ingresos puedan formar parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, estos deben surgir como consecuencia de la realización de una actividad gravada en el distrito capital, ya sea industrial, comercial o de servicios.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).
MAGISTRADA PONENTE DRA. LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA
REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2004-01053-01
DEMANDANTE: DANARANJO EN RESTRUCTURACIÓN.
IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA ====================================================== La sociedad DANARANJO EN RESTRUCTURACIÓN , con NIT 860.013.711-5 actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria de Hacienda, Dirección de Impuestos Distritales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código ContenciosoAdministrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de
Secretaria de Hacienda, Dirección de Impuestos Distritales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código ContenciosoAdministrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales, profirió liquidación de revisión sobre las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1 a 6 de la vigencia gravable de 2001.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS.
El demandante los señala en los siguientes términos: “1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 11-7167 de diciembre 23 de 2003. proferida por el Coordinador del Grupo interno de Trabajo Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, a través de la cual modifica las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros que presento mi representada por los seis bimestres del año 2001.
2. Consecuencialmente, se restablezca en su derecho a mi representada, declarando la firmeza de sus declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros que seguidamente se indican, los cuales presentó y corresponden a cada bimestre del año 2001. (...) HECHOS: Los relata la demandante en su escrito introductorio de la siguiente manera: Señala, que presentó en su oportunidad las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por cada uno de los bimestres del año 2001.
HECHOS: Los relata la demandante en su escrito introductorio de la siguiente manera: Señala, que presentó en su oportunidad las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por cada uno de los bimestres del año 2001.
Afirma, que el 22 de octubre del 2003, corrigió las declaraciones iniciales, en consideración al requerimiento de información No. 04-10033 del 2 de octubre de 2002, que hiciera la Administración Tributaria Distrital. Precisa, que el 14 de marzo del 2003, la Administración comunicó el auto de inspección tributaria del 5 de marzo del mismo año, en el cual se ordenaba practicar inspeccióntributaria en cuanto al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los seis bimestres gravables del año 2001. Indica, que el 11 de junio del 2003, se profirió requerimiento especial mediante el cual se propuso modificar las declaraciones corregidas, ante el anterior requerimiento se dio respuesta el 16 de septiembre del 2003, haciendo un pronunciamiento expreso y concreto respecto de cada punto propuesto para modificar las declaraciones y con una clara explicación de las razones que tuvo para no efectuar la corrección en la forma pretendida por la Administración. Argumenta, que el 23 de diciembre del 2003, la Administración manteniendo su posición profirió la liquidación de revisión No. 11-7167, modificando cada una de las liquidaciones privadas corregidas.
Manifiesta, que para incoar esta acción se abstuvo de presentar recurso de reconsideración contra la liquidación antes señalada.
privadas corregidas.
Manifiesta, que para incoar esta acción se abstuvo de presentar recurso de reconsideración contra la liquidación antes señalada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante cita como normas violadas las siguientes: Artículos 95 numeral 9, 228 y 338 de la Constitución Política Artículos 20 y 21 del Código de Comercio. Artículos 4, 28, 37 y 38 del Decreto Distrital 400 de 1999. Artículos 2, 64 y 101 del Decreto 807 de 1993. Artículos 330, 343, 742 y 777 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 1 de la resolución 1195 de 1998. Señala el concepto de la violación así:
I. Inclusión en la base gravable de la diferencia en cambio.
Indica, que la diferencia en cambio no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio, por ausencia del hecho generador, ya que aunque la base gravable del tributo, la constituye los ingresos netos, deben ser solo aquellos que correspondan a actividades industriales, comerciales o de servicios. La diferencia en cambio denunciada como ingreso en las declaraciones tributarias no se obtuvo en desarrollo de una actividad comercial, pues si se observa el registro contable del aparente ingreso, obedece al efecto que se desprende del ajuste al peso de pasivos en moneda extranjera, de acuerdo con la tasa de cambio representativa del mercado.Señala, que no puede encajarse el presunto ingreso como fruto del desarrollo de las actividades previstas en el objeto social, por tanto ese supuesto de hecho pretendido como generador del impuesto, por no ser de común ocurrencia en la actividad y
actividades previstas en el objeto social, por tanto ese supuesto de hecho pretendido como generador del impuesto, por no ser de común ocurrencia en la actividad y solamente ser un efecto del ajuste de un bien monetario no cabe darle connotación de ingreso gravable. Trascribe apartes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para señalar, que así se trate de ajuste por diferencia originado, no en activos, sino en pasivos en moneda extranjera de que trata el artículo 343 del E.T., por corresponder en ambos casos a ingresos originados por la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación, es decir, cobijados ambos por el artículo 330 del E.T. Señala, que otro aspecto que no se tuvo en cuenta en la liquidación oficial, consistió en que así como resultó un ingreso con ocasión del ajuste de la moneda extranjera al tipo de cambio oficial de la moneda legal colombiana, también se sufrió un gasto por el mismo aspecto, lo que en verdad origina en lugar de una utilidad, una pérdida, de tal forma que así acreditado, por este aspecto tampoco era pertinente incluir como ingreso gravable la diferencia en cambio por partir de un hecho inexistente.
II. No aceptación de la deducción por condonación de pasivos.
Precisa, que la Administración pretende incluir como ingreso gravable la recuperación de un gasto por condonación parcial del pasivo que se había registrado a favor de un contratista, cuestión que a todas luces es improcedente, en cuanto que éste no constituye ingreso proveniente del desarrollo de actividad alguna, sino que es una mera
contratista, cuestión que a todas luces es improcedente, en cuanto que éste no constituye ingreso proveniente del desarrollo de actividad alguna, sino que es una mera eventualidad resultado de una actuación de un tercero que renunció al cobro de una acreencia que tenía a su favor.
III. Modificación de la tarifa aplicada.
Considera, equivocada la decisión de encuadrar la actividad de la empresa en el código CIUU 22112 que establece la resolución 1195 de 1998, del Secretario de Hacienda de la ciudad, en lugar de la informada en las declaraciones, código 2220, la cual es la apropiada de conformidad con las actividades reales desarrolladas por la sociedad. Señala, que el mismo requerimiento especial, describe la actividad que desarrolla la compañía, además en el mismo requerimiento se dejó constancia de que existen contratos con Telecom y otras empresas afines para la edición de directorios telefónicos. Indica, que de una comparación desprevenida de los códigos de actividad que objetivamente describen las normas, con las actividades reales que la misma administración reconoce que la compañía desarrolla y deja en evidencia que el código2220 corresponde fielmente a las actividades de la sociedad, al paso que el 22112 que pretende aplicar la Administración es completamente inapropiado. Agrega, que respecto de la circunstancia de si la impresión es realizada por cuenta de terceros que contempla el código 2220, es requisito que se cumple evidentemente en el presente caso y que está reconocido por la misma administración, cuando establece que los directorios telefónicos
de la circunstancia de si la impresión es realizada por cuenta de terceros que contempla el código 2220, es requisito que se cumple evidentemente en el presente caso y que está reconocido por la misma administración, cuando establece que los directorios telefónicos se imprimen en desarrollo de contratos con compañías telefónicas como Telecom y similares, es decir, que el trabajo no lo hace la empresa por cuenta propia sino de terceros. Concluye señalando, que se dio observancia al mandato legal del artículo1 de la resolución 1195 de 1993, mediante la cual el Gobierno Distrital acogió la clasificación industrial internacional, donde se indica que actividad como la desarrollada por la sociedad se subsume en el código 2220, situación de hecho y de derecho que la Administración desconoce en el acto acusado.
IV. Imposición de sanción por inexactitud.
Afirma, que a lo largo de la investigación fiscal se demostró que la exclusión de los ingresos de la base gravable por diferencia en cambio y condonación de pasivos eran procedentes por las razones expuestas en esta instancia. Señala, que en el remoto caso que se decida confirmar el mayor impuesto determinado oficialmente, considera que no se tipifica la conducta que da lugar a la sanción por inexactitud por tratarse de una estricta diferencia de criterio sobre el derecho aplicable. PARTE OPOSITORA El Distrito Capital de Bogotá a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta, que en desarrollo de la investigación adelantada por el Grupo Interno de
PARTE OPOSITORA El Distrito Capital de Bogotá a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta, que en desarrollo de la investigación adelantada por el Grupo Interno de Fiscalización de la Unidad de Determinación, se estableció que el contribuyente desarrolla en jurisdicción del Distrito Capital actividades denominadas en el articulo 20 del Código de Comercio como mercantiles, percibiendo ingresos por actividades diversas entre los cuales obtuvo ingresos extraordinarios por concepto de diferencia en cambio. Señala, que el ingreso operacional denominado diferencia en cambio puede ser gravado con el impuesto en el respectivo período, si los bienes han sido efectivamente realizados, lo anterior tiene sustento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Distrital 400 de1999, que en su artículo 28 definió el hecho generador del impuesto de industria y comercio. Afirma, que el hecho generador lo constituye la forma externa del hecho o materia imponible y es en consecuencia el presupuesto establecido por la ley para tipificar el pago y cuya realización da lugar al nacimiento de la obligación sustancial del tributo. Indica, que el artículo 38 del mencionado decreto establece claramente los factores que conforman la base gravable del ICA, y las deducciones procedentes se encuentran establecidas en el artículo 42 ibídem. Trascribe los artículos 38, 96 y 13 del decreto 2649 de 1993, y el artículo 335 del Estatuto Tributario Nacional, para señalar que cuando los activos reexpresan el ingreso derivado se reflejará contablemente, pero no será susceptible de gravamen hasta su realización,
Tributario Nacional, para señalar que cuando los activos reexpresan el ingreso derivado se reflejará contablemente, pero no será susceptible de gravamen hasta su realización, en consideración a que para que los ingresos estén gravados deberá existir una relación de causalidad entre su percepción y el gravamen mismo; la cual existe cuando los ingresos percibidos son producto o consecuencia de la realización del hecho generador; constituyéndose ese hecho en la causa única de la relación tributaria. Afirma, que los ingresos por regla general se realizan cuando se reciben efectivamente en forma de pago sea esta en dinero o en especie, teniéndose como excepción cuando se trata de dividendos o participaciones por utilidades de inversión, en donde se entiende realizado el ingreso solamente cuando le hayan sido abonados en cuenta con calidad de exigibles las correspondientes sumas que reflejan o respaldan los dividendos o participaciones. Indica, que la diferencia en cambio, se entiende como la oscilación a que esta sometida una moneda frente a otra divisa, bien sea por devaluación o revaluación, es decir, que conforme a las políticas económicas de manutención del valor del peso que tenga el Estado colombiano, resulten menos o más pesos, para quien comercia en divisas extranjeras. Precisa, que la diferencia en cambio puede darse entre otros en los siguientes eventos: a) Compra o venta de mercancías o servicios cuyo precio está denominado en una moneda extranjera. b) Préstamo en contra o concesión de préstamos cuando las cantidades por cobrar o por pagar están denominadas en una moneda extranjera.c) El contribuyente de algún modo adquiere o dispone de activos o incurre o liquida
moneda extranjera. b) Préstamo en contra o concesión de préstamos cuando las cantidades por cobrar o por pagar están denominadas en una moneda extranjera.c) El contribuyente de algún modo adquiere o dispone de activos o incurre o liquida pasivos, denominados en una moneda extranjera. Indica, que la diferencia en cambio generada como consecuencia de la reexpresión de pasivos en moneda extranjera, no conforma base gravable del impuesto de industria y comercio, sino hasta tanto, la misma se realice de forma efectiva, es decir, hasta tanto no se haga el pago de la acreencia en moneda extranjera, que permita realizar el ingreso, como un menor costo o gasto, conforme esté reflejado en la contabilidad del acreedor el pasivo a cancelar. De acuerdo con lo anterior, la diferencia en cambio debe ser considerada como ingreso y por lo tanto conformar la base gravable del impuesto de industria y comercio, siempre y cuando ésta surja como consecuencia de la realización de una actividad gravada en jurisdicción del Distrito Capital, quedando entonces de lado la posibilidad incluso de gravar con este impuesto los ingresos que se generen como consecuencia de diferencia en cambio para actividades como la de efectuar inversiones financieras en el exterior. Trascribe jurisprudencia del H. Consejo de Estado. De otra parte y en lo que tiene que ver con la actividad del contribuyente indica, que el punto a definir es si la actividad realizada por Danaranjo, es una actividad de servicio o por el contrario debe catalogarse como actividad industrial. Manifiesta al respecto, que verificadas las pruebas que reposan en el expediente, no se encontró contrato de servicios alguno que justificará la clasificación de la actividad como de servicios realizada por edición de libros a cambio de una retribución o por contrato.
Manifiesta al respecto, que verificadas las pruebas que reposan en el expediente, no se encontró contrato de servicios alguno que justificará la clasificación de la actividad como de servicios realizada por edición de libros a cambio de una retribución o por contrato. Indica, que a folios 126 a 153, obra como prueba el “convenio de colaboración comercial y empresarial entre la empresa nacional de telecomunicaciones Telecom y Danaranjo S.A., celebrado sin costo alguno para las partes, en el cual Telecom faculta a Danaranjo para que éste lleve a cabo y por su cuenta la comercialización, preparación, elaboración, actualización, promoción, diseño, impresión, publicación y distribución gratuita y a domicilio de los directorios telefónicos, es decir, realiza por cuenta propia la edición de los directorios telefónicos. Precisa, que dado lo anterior y como quiera que el contribuyente no aportó pruebas que justificarán la clasificación de la actividad realizada como de servicios, se encuentra ajustada la modificación propuesta a la glosa.Finaliza diciendo respecto de la sanción de inexactitud, que ésta es procedente, por que se tipifica una de las causales relacionadas en el Artículo 101 del Decreto 807 de 1993. ALEGATOS La parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la litis en determinar si la liquidación oficial de revisión expedida por la Dirección Distrital de Impuestos, se ajusta a la legalidad o si por el contrario como lo afirma el accionante es improcedente, puesto que las declaraciones privadas se encuentran
Distrital de Impuestos, se ajusta a la legalidad o si por el contrario como lo afirma el accionante es improcedente, puesto que las declaraciones privadas se encuentran ajustadas a la normatividad.
Para dilucidar el asunto, la Sala realizara el estudio de las normas y las pruebas allegadas al expediente así: Se allegó el siguiente material probatorio: Certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante. (Fls. 1619). Requerimiento especial No. 09.05601 del 11 de junio del 2003, por medio del cual se le propone modificar al contribuyente las declaraciones correspondientes a los seis bimestres del año gravable 2001, y se impone sanción de inexactitud. (Fls. 40-59). Respuesta al requerimiento antes señalado, radicado ante la Secretaría de Hacienda del Distrito el 16 de septiembre del 2003. (Fl. 60-74). Declaraciones corregidas del impuesto de industria y comercio de los bimestres antes mencionados, las cuales fueron presentadas sin pago el 22 de octubre del 2002. (Fls. 32-37). Liquidación oficial de revisión No. 11-7167 del 23 de diciembre del 2003, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a cargo del accionante, por los seis bimestres del año 2001. (Fls. 20-31).
La Sala realizará el estudio de las normas vigentes para la época de los hechos, con el fin de determinar la legalidad de los actos acusados:La norma vigente para el Distrito Capital, era el Decreto No 423 de 1996, el cual en su artículo 25 y siguientes dispuso:
de determinar la legalidad de los actos acusados:La norma vigente para el Distrito Capital, era el Decreto No 423 de 1996, el cual en su artículo 25 y siguientes dispuso: Artículo 25: HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de manera permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos. (...) Artículo 27 . Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio (...) Artículo 28. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer (...) (...)
De conformidad con las normas antes citadas y las pruebas allegadas al expediente, analizadas bajo las reglas de la sana critica, es preciso señalar que: Respecto de la diferencia en cambio, la cual el contribuyente excluyó de la base gravable del impuesto de industria y comercio es de anotar que: La diferencia en cambio, se entiende como la oscilación a que se encuentra sujeta una moneda frente a otra divisa, bien sea por devaluación o revaluación. En ese sentido el artículo 335 del Estatuto Tributario dispone:
La diferencia en cambio, se entiende como la oscilación a que se encuentra sujeta una moneda frente a otra divisa, bien sea por devaluación o revaluación. En ese sentido el artículo 335 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 335. Ajuste de activos expresados en moneda extranjera. Las divisas, créditos a favor, títulos, derechos, depósitos y demás activos expresados en moneda extranjera, o poseídos en el exterior, el último día del año, se deben reexpresar a la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda a tal fecha.La diferencia entre el activo así reexpresado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo...” Si bien, el trascrito artículo se encuentra dentro del marco que regula el sistema integral de ajustes por inflación, y las normas tributarias distritales excluyen dichos ajustes de la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio, no quiere decir que la diferencia en cambio en si misma considerada sea producto de un ajuste por inflación. El sistema integral de ajustes por inflación, fue creado por la necesidad de ajustar el valor de los activos no monetarios, con el fin de mantener actualizado su valor respecto del fenómeno de la inflación. Encuentra la Sala, que los activos representados en moneda extranjera no están sujetos directamente al proceso inflacionario interno, sino que por el contrario, se encuentran sometidos a un diferencial cambiario, como consecuencia de las variaciones de las tasa de cambio de la moneda nacional. Si se observa lo anterior es necesario decir que si bien es cierto, el activo se somete a un ajuste, éste no puede ser producto de la inflación, y por lo tanto no sería catalogado como un ajuste por inflación, y por lo tanto no se encontraría
es cierto, el activo se somete a un ajuste, éste no puede ser producto de la inflación, y por lo tanto no sería catalogado como un ajuste por inflación, y por lo tanto no se encontraría excluido de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Como corolario de lo anterior es necesario señalar, que el artículo 102 del Decreto 2649 de 1993, estipula: “La diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos y pasivos representados en moneda extranjera, se debe reconocer como un ingreso o un gasto financiero, según corresponda, salvo cuando se deba contabilizar en el activo.” Así las cosas, el valor resultante por la diferencia en cambio de partidas monetarias, a tasas diferentes de aquellas a las que fueron registradas inicialmente durante el periodo, deben ser reconocidas como ingreso o como gasto, por lo cual entrarían a ser parte de la base gravable para liquidar el impuesto. No obstante lo anterior, para que dichos ingresos puedan formar parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, estos deben surgir como consecuencia de la realización de una actividad gravada en el distrito capital, ya sea industrial, comercial o de servicios, razón por la cual debe la Sala determinar si los mismos se obtuvieron con ocasión de dicha actividad. Ahora bien, de conformidad con el certificado de constitución y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 6 de abril del 2004, y que obra a folios 16 a 19, el objeto social de la sociedad accionante, es la explotación industrial y comercial de ramo de la papelería, artes graficas, producción, compra y venta de muebles
a folios 16 a 19, el objeto social de la sociedad accionante, es la explotación industrial y comercial de ramo de la papelería, artes graficas, producción, compra y venta de muebles y equipo para oficina, cuadernos, litografía etc,Ahora bien para determinar que constituye actividad comercial, la Sala se apoyará en el artículo 27 del Decreto 423 de 1996, que al definir la actividad comercial, señala que se entiende por actividad comercial: “la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios”. Dicha norma remite al Código de Comercio para definir cuales son actividades de carácter comercial. En ese sentido el Código de Comercio señaló: “ART. 20.—Son mercantiles para todos los efectos legales:
1. La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos.
2. (..)
6. El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos 7.Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos. (..) De la norma anteriormente trascrita, se infiere que: Constituye actividad comercial, la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, de lo cual se deduce, que la inversión en un activo, en moneda extranjera constituye el ejercicio de una actividad comercial al amparo de la norma citada, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del
enajenarlos en igual forma, de lo cual se deduce, que la inversión en un activo, en moneda extranjera constituye el ejercicio de una actividad comercial al amparo de la norma citada, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 352 de 2002 el hecho generador del impuesto de industria y comercio expresamente consagra: “El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos (...)” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, el demandante no discute que el hecho generador surgió con la inversión de los títulos lo que controvierte es la diferencia de cambio originada en el ajuste de la moneda extranjera. No obstante es preciso aclarar que este tiene el mismo origen y el valor real de los mismos se realiza teniendo en cuenta la diferencia de cambio en el momento de su contabilización, lo que de contera genera el susodicho impuesto en razón a que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal y a que no existe duda alguna sobre el hecho generador de la obligación tributaria, razón por la cual no prospera el cargo.Respecto del segundo cargo formulado, el cual hace relación a que se debe excluir de la base gravable, el ingreso contable por la condonación de pasivos, es preciso señalar, que cuando se presenta la mencionada situación, es decir, la condonación de un pasivo, el mismo contablemente se convierte en un ingreso de acuerdo con la definición contenida
base gravable, el ingreso contable por la condonación de pasivos, es preciso señalar, que cuando se presenta la mencionada situación, es decir, la condonación de un pasivo, el mismo contablemente se convierte en un ingreso de acuerdo con la definición contenida en el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, el cual dispone: “Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio (...)”(Subraya la Sala). Así las cosas, como quiera que la condonación de un pasivo, contablemente refleja un ingreso real, ya que incrementa el patrimonio en la misma cuantía del pasivo condonado y dicho pasivo se ocasionó en desarrollo de las operaciones de la empresa, dicha recuperación tributariamente se considera un ingreso gravado, por consiguiente el contribuyente no podía excluirlo de la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio, razón por la cual no prospera el cargo. De otra parte y en lo que tiene que ver con la tarifa aplicable, es necesario señalar: El contribuyente clasificó su actividad en el CIIU 2220 “Actividades de impresión”, con una tarifa del siete (7) por mil, mientras que la Administración lo colocó en el código 22112 “Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones”, la cual se encuentra gravada con una tarifa del ocho (8) por mil. Dentro del objeto social de la empresa se encuentra, que el contribuyente se dedica a la explotación industria y comercial del ramo de papelería, artes graficas, producción,
con una tarifa del ocho (8) por mil. Dentro del objeto social de la empresa se encuentra, que el contribuyente se dedica a la explotación industria y comercial del ramo de papelería, artes graficas, producción, compra y venta de muebles y equipo para oficina, de cuadernos, de litografía, de editorial. La actividad denunciada por el contribuyente se limita únicamente a la impresión, lo que lo convertiría en una actividad de servicios, mientras que la modificación realizada por la Administración, lo encuadra dentro de la actividad de carácter industrial, con una amplia gama de actividades, dentro de las cuales esta la explotación industrial y comercial del ramo de papelería, artes gráficas, producción, compra y venta de muebles entre
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