🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01065-01-(17-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01065-01-(17-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DEDUCCION POR PERDIDA – Procede cuando existe renta líquida / DEDUCCION FISCAL Y CONTABLE – Aceptación Para la sala y conforme a las mismas, la deducción por pérdidas de las sociedades, es procedente cuando existe renta líquida o utilidades y, sólo hasta el límite de ésta se puede realizar la respectiva compensación. Así las cosas, para la sala es improcedente acceder a esta pretensión, en la medida en que no es viable llevar a cabo deducciones por pérdidas de años anteriores sin la suficiente utilidad que las avale o justifique. No se advierte que la actividad desarrollada por el demandante al otorgar beneficios a sus clientes por el pago de impuestos en el mismo, resulte necesaria en el sub-examine para la obtención de renta. No todo gasto que realiza o causa el banco en su actuar es deducible fiscalmente, aunque contable y económicamente lo sea. En efecto, para que el gasto tenga la calidad de deducible es imprescindible que haya relación de causalidad entre el egreso y la actividad productora de renta. La sala no comparte el argumento de la administración, en el sentido de indicar que la deducción por pérdidas de activos está supeditada a la existencia de renta líquida, requisito que sí es indispensable para la deducción por pérdidas operacionales. Ahora bien, es sabido que para la procedencia de este beneficio tributario, el contribuyente debe dar cumplimiento cabal a los requisitos legales para su procedibilidad, correspondiéndole la carga de la prueba.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

Ahora bien, es sabido que para la procedencia de este beneficio tributario, el contribuyente debe dar cumplimiento cabal a los requisitos legales para su procedibilidad, correspondiéndole la carga de la prueba.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2004-01065-01

DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA (ANTES

BBVA BANCO GANADERO S.A.)

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ===========================================================

El BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA S.A antes BANCO GANDERO S.A. con Nit. 8600030201, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1999 presentada por el contribuyente el 11 de abril de 2000 y corregida el 27 de febrero de 2001 y el 14 de junio de 2002.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS

sobre la renta y complementarios del año gravable de 1999 presentada por el contribuyente el 11 de abril de 2000 y corregida el 27 de febrero de 2001 y el 14 de junio de 2002. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 310642003000066 de 8 de 2003, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se expidió la liquidación de revisión de la declaración de renta de la actora por el año gravable de 1999 y, de la Resolución No. 310662003000017 de 19 de diciembre 19 de 2003, emitida por la División Jurídica Tributaria de la misma administración, mediante la cual se modificó la anterior resolución. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pide se declare que la corrección de la declaración de renta presentada el 6 de junio de 2003 con sticker 13073010865548 está en firme. HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio en los siguientes términos: 1.“La actora presentó oportunamente su declaración de renta por el año gravable de 1999 el día 11 de abril de 2000 (sticker 90000000235047), determinando un saldo a favor por $4.369.421.000.2.El día 27 de febrero de 2001 se presentó declaración de corrección (sticker 900000002730600), sin que se hubiera modificado el saldo a favor. 3.La Administración notificó requerimiento especial No.

corrección (sticker 900000002730600), sin que se hubiera modificado el saldo a favor. 3.La Administración notificó requerimiento especial No. 310632002000068 del 13 de marzo de 2002, el que dio lugar a la corrección de la declaración, presentada el 14 de junio de 2002 (sticker 900000008351626), sin que tampoco se hubiera modificado el saldo a favor. 4.La Administración profirió ampliación al requerimiento especial No. 310642002000016 del (sic) abril 10 de 2002, el que se contestó oportunamente. 5.El 8 de abril de 2003 se produjo liquidación de revisión No. 310642003000066, contra la cual interpuso recurso de reconsideración, presentado (sic) la última corrección, con la cual tampoco se modificó el saldo a favor. Las partidas glosadas por la Administración correspondieron a deducciones por pérdidas fiscales, gastos para obtener recaudos de impuestos, pérdidas por siniestros y gastos de bienes recibidos en dación de pago. 6.El recurso se decidió mediante resolución No. 310662003000017 del 19 de diciembre de 2003, aceptando las argumentaciones del Banco en cuanto a la deducción de gastos de bienes en dación en pago. La vía gubernativa se agotó el día 29 de diciembre de 2003,fecha de notificación de la (sic) esta resolución” (fls. 8-9 c.p.). la Sala, para una mejor ilustración y manejo del proceso, expondrá el concepto

La vía gubernativa se agotó el día 29 de diciembre de 2003,fecha de notificación de la (sic) esta resolución” (fls. 8-9 c.p.). la Sala, para una mejor ilustración y manejo del proceso, expondrá el concepto de violación, los fundamentos de la oposición y la posición de esta Corporación en relación con cada unos de los puntos objeto de litis, así:

I.- DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS FISCALES ($265.406.195.000).

PARTE DEMANDANTE.

Las normas violadas en relación con este cargo de ilegalidad son los artículos 264 de la Ley 223 de 1995, artículos 83 y 363 de la Constitución Política y el artículo 1º del Estatuto Tributario, por falta de aplicación. Explica que en la declaración del banco por el año gravable de 1999 se utilizó un mecanismo de deducción de pérdidas fiscales por $265.406.195.000 con base en el concepto No. 47.433 de 20 de mayo de 1999 emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.Sostiene que este concepto sienta la tesis de que las pérdidas fiscales se tratan como una deducción, toda vez que se pueden restar de la renta bruta (sumatoria de los ingresos, menos los costos, de conformidad con el artículo 89 del E.T) tanto así que esta deducción puede generar una nueva pérdida fiscal. Manifiesta que la posición del banco fue la de incluir como deducibles las pérdidas fiscales en su declaración de renta del año 1999; por lo tanto, su actuación se aviene totalmente al citado concepto. En este orden de ideas, concluye que la violación del artículo 264 de la Ley 223

pérdidas fiscales en su declaración de renta del año 1999; por lo tanto, su actuación se aviene totalmente al citado concepto. En este orden de ideas, concluye que la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 se presenta porque la autoridad tributaria desconoció en los actos demandados la deducción por pérdidas fiscales, a pesar de la tesis expuesta en el renombrado concepto, del que aclara no fue publicado, situación que no impide la aplicación del artículo 224 de la Ley 223 de 1995 que dispone que <”Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección ... podrán sustentar sus actuaciones ... con base en los mismos...”> (fl. 10 c.p.), en la medida en que la norma no establece el requisito de la publicación del concepto. Agrega que la garantía establecida a favor de los contribuyentes por el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 no se puede ver conculcada por una norma de inferior categoría y ni siquiera por otra norma de estirpe legal como lo es el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, que establece la obligación de publicar los conceptos que revoquen la doctrina vigente, toda vez que esta norma no se ocupa de los conceptos de carácter tributario como sí lo hace el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, resultando aplicable la norma especial frente a la general, aunque posterior. A más de lo anterior, aduce que la autoridad tributaria ha prohijado la tesis de no requerirse la publicación del concepto con base en el cual el contribuyente

aunque posterior. A más de lo anterior, aduce que la autoridad tributaria ha prohijado la tesis de no requerirse la publicación del concepto con base en el cual el contribuyente soporta su actuación tributaria. En concepto No. 124506 de 2000 se expuso que “... pero si el particular fundamentó su actuación en un concreto, publicado o no , que a la fecha de la actuación se encontraba vigente no podrá el funcionario objetar tal actuación ...” (fl. 10 c.p.). Ahondando en el tema del Concepto No. 047433 de 1999 y su aplicación al caso concreto, manifiesta que a voces del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 la aplicación de los conceptos que soportan las actuaciones de los contribuyentes frente a las autoridades tributarias no deben haber sido solicitados por el contribuyente que actúa con base en los mismos. La norma citada no establece este requisito. Insiste que este concepto no había sido revocado por el Concepto No. 020727 de 2000 según el cual no es procedente la deducción de pérdidas fiscales, para la fecha en que se cierra el ejercicio fiscal de 1999. Para ello, se remite al contenido del artículo 1º del Estatuto Tributario y arguye que si el impuesto de renta por el año gravable de 1999 se verifica el 31 de diciembre de dicho año, el derecho de deducción de las pérdidas fiscales estaba circunscrito por las normas legales vigentes a tal fecha, y por supuesto,por el concepto el 20 de mayo del mismo año, el cual para diciembre 31 no había sido modificado.

estaba circunscrito por las normas legales vigentes a tal fecha, y por supuesto,por el concepto el 20 de mayo del mismo año, el cual para diciembre 31 no había sido modificado. Lo anterior es independiente de que la obligación formal de declarar se hubiera cumplido en vigencia de un concepto de la DIAN en sentido contrario al que regía en la fecha de determinación del mismo. De esta manera, la aplicación del concepto No. 20.727 de 6 de marzo de 2000 vulnera el principio de determinación del impuesto a la renta en la medida en que confunde los momentos del nacimiento del derecho (y correlativa obligación – obligación sustancial) y plazo para su cumplimiento (obligación formal), tornando la declaración de renta en constitutiva y no declarativa de la obligación tributaria. Recalca que el proceder de la administración al pretender aplicar el concepto No. 20.727 de 6 de marzo de 2000 a situaciones consolidadas a 31 de diciembre de 1999 constituye entonces una clara aplicación retroactiva del mismo. A más de lo anterior, alega que el hecho que la administración soporte la no aplicación del concepto No. 047433 de 1999 a las declaraciones de renta presentadas después de su revocación (9 de marzo de 2000) implica además un tratamiento injusto y desigual porque, frente a la misma situación de hecho – pérdidas fiscales acaecidas a 31 de diciembre de 1999unos contribuyentes sí podían utilizar el mecanismo de deducción, mientras que otros, los que presentaron la declaración con posterioridad a esa última fecha, sólo podían compensar las pérdidas fiscales. Por último, afirma que la aplicación del concepto No. 047433 de 1999

podían utilizar el mecanismo de deducción, mientras que otros, los que presentaron la declaración con posterioridad a esa última fecha, sólo podían compensar las pérdidas fiscales. Por último, afirma que la aplicación del concepto No. 047433 de 1999 independientemente del hecho de modificarse posteriormente su tesis jurídica, por considerarse que la decisión adecuada a la ley sea diferente, viola el artículo 83 de la Constitución Política. Dice que los contenidos legales y reglamentarios y las decisiones y orientaciones de la jurisprudencia de las altas cortes indican que independientemente de la posición jurídica respecto a un concepto de la autoridad tributaria, el mismo debe ser respetado, en cuanto el contribuyente haya soportado su actuación en el mismo, así a la postre el concepto resulte no ajustado a las disposiciones legales y por lo tanto sea revocado; con lo que se amparan los principio de la buena fe y el de la seguridad jurídica (artículo 264 de la Ley 223 de 1995). En cuanto a la violación de la Resolución No. 3949 de 24 de diciembre de 1999 de la DIAN por falta de aplicación, expone que dicha resolución prescribió el formulario oficial para la declaración de renta de las personas jurídicas – año gravable 1999-, de manera específica, el formulario DIAN 74.001.1999. Dicha resolución determina dentro del aparte características en su literal d) “ Uso Obligatorio para los Grandes Contribuyentes y para las sociedades...” (fl. 13 c.p.).Dentro del aparte deducciones se encuentra el numeral 46 deducción por pérdidas y luego el renglón 50 consagra el total deducciones (sume reng. 40 a

c.p.).Dentro del aparte deducciones se encuentra el numeral 46 deducción por pérdidas y luego el renglón 50 consagra el total deducciones (sume reng. 40 a 49). O sea que este resultado está condicionado por la deducción del pérdidas del renglón 46; o dicho de otra forma, al total de deducciones se llega sumando las pérdidas fiscales, situación que queda corroborada en a Resolución No. 3949 de 1999, por la circunstancia que el mismo formulario oficial no trae renglón alguno para compensar las pérdidas fiscales, como así se ha establecido para años gravables posteriores a 1999. Que la Resolución No. 3949 de 1999 constituye un acto administrativo de carácter general, provisto de fuerza vinculante no sólo para los particulares, sino también para la administración, toda vez que no ha sido suspendido ni anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esta forma, la ley (en el sentido material no formal) sí tenía establecido el tratamiento de deducciones de las pérdidas fiscales.

PARTE OPOSITORA.

La Administración Tributaria se opone a la prosperidad de este cargo para lo cual explica que la expresión renta del artículo 147 del Estatuto Tributario hace relación a la renta fiscal la cual conlleva necesariamente un proceso de depuración de ingresos, costos y deducciones; contrario sensu, sin tal proceso de depuración no se podría hablar de renta fiscal o renta líquida, sino únicamente de renta bruta. Por otra parte, aduce que la expresión pérdidas fiscales corresponde a aquellas

de depuración no se podría hablar de renta fiscal o renta líquida, sino únicamente de renta bruta. Por otra parte, aduce que la expresión pérdidas fiscales corresponde a aquellas pérdidas que resultan de la diferencia entre los ingresos fiscales, los costos y las deducciones, por tanto, no constituyen una deducción en sentido estricto, es decir, no forman parte del proceso de depuración de la renta bruta para llagar a obtener la renta líquida. Luego de hacer un análisis conceptual del término deducción, concluye que mientras la deducción constituye la causa que da origen a la pérdida, la pérdida misma surge como resultado de un mayor costo en relación con los ingresos por lo que nunca podrían equipararse; si así fuera, conllevaría un beneficio indefinido a través de la generación constante de pérdida. De tal manera que no siendo la pérdida una erogación, mal podría entonces deducirse de la renta bruta, máxime cuando ésta fue objeto de depuración en el año en que se originó, resultando improcedente que un mismo hecho generador sea objeto de depuración en varios años gravables. Observa que tanto el artículo 147 como el 351 del Estatuto Tributario hablan de la posibilidad que tiene las sociedades de compensar las pérdidas resultantes en un período, con, en uno y otro artículo, las rentas o las utilidades obtenidas en los cinco años gravables siguientes.Resalta que coinciden estas normas en los términos rentas obtenidas y utilidades, términos sinónimos en el lenguaje tributario y referidas al beneficio o

en los cinco años gravables siguientes.Resalta que coinciden estas normas en los términos rentas obtenidas y utilidades, términos sinónimos en el lenguaje tributario y referidas al beneficio o utilidad final resultante en un ejercicio fiscal y al que se llega, según lo dispuesto en el artículo 26 del mismo ordenamiento, luego de efectuar la depuración de os ingresos. Equivale esto a decir que las rentas o utilidades son el producto final que se obtiene luego de efectuada la depuración de los ingresos; procedimiento necesario puesto que de lo que se trata es de conocer el monto final al cual equiparar el valor de las pérdidas que puede ser compensado. Para llegar a la conclusión de que el resultado de la vigencia era una pérdida y no una utilidad, en las vigencias en que así sucedió, tuvo que seguirse el mismo procedimiento de la depuración de la renta, lo que significa que también la pérdida es un resultado final de la afectación de los ingresos obtenidos con los costos y las deducciones en que se incurrió. Así las cosas, aduce que si la pérdida así obtenida en años anteriores se toma en la vigencia actual como una deducción, se estarían tomado dos veces las consideraciones para obtener dicha pérdida; una, para obtenerla en la vigencia fiscal respectiva y otra, en la vigencia fiscal posterior en la que se pretende deducir y no compensar. Recalca que la compensación sólo puede hacerse con cantidades iguales, es decir, que la pérdida sólo se puede compensar una suma igual a la renta o utilidad obtenida en el año en que pretende hacerse.

deducir y no compensar. Recalca que la compensación sólo puede hacerse con cantidades iguales, es decir, que la pérdida sólo se puede compensar una suma igual a la renta o utilidad obtenida en el año en que pretende hacerse. Agrega que siguiendo esta misma lógica, es un año en que no resultan utilidades no puede compensarse suma alguna por las pérdidas sufridas en años anteriores, mientras que mirada esta circunstancia bajo la óptica opuesta, la pérdida podría deducirse de la renta bruta generando a su vez una nueva pérdida y así sucesiva e indefinidamente. Aclara que la limitación de los cinco años gravables siguientes, consagrada en la norma para efectos de compensar las pérdidas sufridas en un determinado ejercicio fiscal, sólo es posible si dichas pérdidas se compensan con las utilidades obtenidas, ya que tratarlas como una deducción ordinaria implica generar una nueva pérdida y de esta manera los cinco años se computarían, no a partir del año en que se generaron las pérdidas sino del año al cual se arrastró la pérdida del año anterior, sin entrara a suponer que eventualmente se genere una pérdida en los ejercicios siguientes, situación que haría ineficaz el texto del artículo 147 del Estatuto Tributario. En lo que atañe a los conceptos, expone que un concepto es aplicable respecto de las obligaciones tributarias relativas a determinado año gravable, cuando los mismos se encuentren vigentes al momento de presentar la declaración inicial. Así lo ha manifestado la Oficina Jurídica de la DIAN, entre otros, en el Concepto 019576 de 4 de abril de 2002.

mismos se encuentren vigentes al momento de presentar la declaración inicial. Así lo ha manifestado la Oficina Jurídica de la DIAN, entre otros, en el Concepto 019576 de 4 de abril de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA.Aplicación del Concepto No. 47433 de 20 de mayo de 1999. A groso modo, sustenta la sociedad demandante que fundamentó su actuación en el Concepto No. 47.433 de 20 de mayo de 1999, vigente para el año 1999, en el que se concluyó al referirse al artículo 147 del Estatuto Tributario que “ la norma establece que las pérdidas fiscales deben ser tratadas como una deducción, luego de conformidad con la forma de determinación de la renta líquida, las mismas son restadas de la renta bruta independientemente de que se arroje una nueva perdida” (fl.s 223-224 c.p.). En primer término, se debe aclarar que el Concepto No. 47433 de 20 de mayo de 1999 fue revocado por el No. 020727 de 6 de marzo de 2000, por lo que, surge la primera inconformidad de la sociedad actora y es, precisamente, sobre la vigencia del primer concepto y la aplicación retroactiva por parte de la Administración en relación con el segundo. Se observa que en el sub-judice, el 11 de abril de 2000 la sociedad demandante presentó declaración de renta por la vigencia de 1999, fundando su actuación en el mencionado concepto, el que fuera revocado por el No. 020727 de 6 de marzo de 2000, por lo que resulta claro para la Sala que para la fecha de presentación de la declaración en comento, estaba vigente este último.

su actuación en el mencionado concepto, el que fuera revocado por el No. 020727 de 6 de marzo de 2000, por lo que resulta claro para la Sala que para la fecha de presentación de la declaración en comento, estaba vigente este último. La anterior afirmación se hace, teniendo en cuenta que si una actuación se adelanta atendiendo los conceptos emitidos por la DIAN, es preciso que los mismos estén vigentes a la fecha en que ésta se surte, la que en el subexamine se genera con la presentación de la declaración de renta por el año gravable de 1999, tal como lo ha sostenido la Administración. Así mismo, se observa que el precitado concepto va dirigido al señor Marco Aurelio Quecano, es decir, que no está dirigido a la sociedad demandante como para inferir que hubo inducción a error por parte de la Administración; como tampoco se encuentra probado que éste se hubiere publicado, para así, deducir la violación invocada. Conforme con lo expuesto, la Sala no advierte violación al artículo 264 de la Ley 223 de 1995, acotando que si bien los conceptos que con base en la facultad de interpretación profiere la Dirección de Impuestos Nacionales son de obligatorio cumplimiento por parte de sus funcionarios, estos son simples conceptos que no pueden modificar la ley. En efecto, el concepto tan sólo es una opinión que no puede crear, modificar o revocar una situación jurídica determinada, por lo que no tiene ni puede tener la virtud de crear, extinguir o modificar impuestos, competencia que radicaexclusivamente en el legislador, conforme al artículo 338 de la Constitución Política. En este orden de ideas, mal puede decirse que es aplicable para el año 1999

virtud de crear, extinguir o modificar impuestos, competencia que radicaexclusivamente en el legislador, conforme al artículo 338 de la Constitución Política. En este orden de ideas, mal puede decirse que es aplicable para el año 1999 dado que estaba vigente a 31 de diciembre de 1999, como si se tratara de una norma con fuerza de ley. La Sala entraría a profundizar este tema si estuviese vigente para la fecha en que se presentó el denuncio a fin de establecer si se presentó violación del principio de la buena fe y la confianza legítima, pero como había desaparecido para ese momento dicho concepto, no tiene relevancia alguna soportar la tesis jurídica en cuestión. Deducción por pérdidas operacionales. En lo que tiene que ver con la procedencia de la deducción por pérdidas fiscales, la Sala se remite al contenido de los artículos 147 en la forma que regía para el año 1999 y el artículo 351 del Estatuto Tributario, las que son del siguiente tenor: “Artículo 147. Deducción de pérdidas de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes . Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica el Título V de este Libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho Título.” “Artículo 351.—Compensación de pérdidas. Las pérdidas

deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho Título.” “Artículo 351.—Compensación de pérdidas. Las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización del patrimonio” (Subrayado fuera del texto). De una interpretación sistemática y armónica de estas normas, se advierte que en éstas se da la posibilidad a las sociedades de compensar las pérdidas resultantes en un período, con las rentas y utilidades obtenidas en los cinco años gravables siguientes. Para la Sala y conforme a las mismas, la deducción por pérdidas de las sociedades, es procedente cuando existe renta líquida o utilidades y, sólo hasta el límite de ésta se puede realizar la respectiva compensación.Observa la Sala, que de acuerdo con los antecedentes administrativos adjuntos al presente proceso, la sociedad demandante en su declaración de renta presentada por la vigencia de 1999, consignó una deducción por pérdidas por la suma de $265.406.195.000 (renglón 46) y presentó una pérdida de 446.115.196.000 (renglón 53), por tanto, no se presentó utilidad y por ende, no se podía deducir la pérdida fiscal pretendida. En este orden de ideas, es acertado, como lo hizo la administración, desconocer la suma solicitada por

se podía deducir la pérdida fiscal pretendida. En este orden de ideas, es acertado, como lo hizo la administración, desconocer la suma solicitada por deducción por pérdidas, porque no existe renta o aval para ser cubierta. Así las cosas, para la Sala es improcedente acceder a esta pretensión, en la medida en que no es viable llevar a cabo deducciones por pérdidas de años anteriores sin la suficiente utilidad que las avale o justifique. Se debe tener en cuenta que el término que da la ley de cinco años, es el plazo máximo, y que por lo tanto es durante su transcurso que las pérdidas operacionales pueden diferirse para ser deducidas. No es factible la deducción por pérdida fiscal de un valor superior a la renta obtenida durante un año gravable, pues se tendría como resultado una pérdida, llevando implícito que el término dado por el legislador se prolongara indefinidamente. En conclusión, aceptar la posición de la actora es asentir lo que los técnicos llaman “cabalgar las pérdidas” que implica trasladar las perdidas año en año hasta que resulten utilidades con las que se puedan enjugar que bien pueden superar los cinco años que previó el legislador.

II.- DEDUCCIÓN DE INCENTIVOS PARA EL RECAUDO DE IMPUESTOS

($3.519.397.000).

PARTE DEMANDANTE.

Alega la violación de los artículos 107 y 104 del Estatuto Tributario por interpretación errónea. Afirma que para la autoridad tributaria los gastos ocasionados por el Banco para obtener recaudos de impuestos no son deducibles porque del artículo 107 de Estatuto Tributario se desprende que sólo son aceptables las deducciones

interpretación errónea. Afirma que para la autoridad tributaria los gastos ocasionados por el Banco para obtener recaudos de impuestos no son deducibles porque del artículo 107 de Estatuto Tributario se desprende que sólo son aceptables las deducciones que sean legalmente viables; resultando que el gasto en cuestión no cumple con los requisitos de necesidad ni causalidad. No entiende cómo se desconocen los gastos por la atención del servicio de recaudo de impuestos, cuando el Banco requiere de toda una infraestructura, sistemas, oficina, personal bancario, producción de documentos, etc, para poder desarrollar esta labor. Pone de presente que dentro de tales gastos se encontraban los incentivos que permitían atraer los clientes con cuyos recaudos el banco obtenía los ingresos derivados de la colocación de los recursos respectivos. De esta forma, el banco incrementó su base gravable con los ingresos derivados de las colocaciones de los recaudos, resultando legalmente viablededucir los gastos aparejados. Los estímulos hicieron posible los ingresos; sin aquellos, no se habrían obtenido éstos, o lo habrían sido en una cuantía sensiblemente inferior. Sostiene que los ingresos son los rendimientos financieros obtenidos en la colocación de los recursos recaudados, acrecentados vía incentivos. Por lo tanto, las erogaciones en que se incurra para la obtención de estos recursos generadores de renta, guardan absoluta relación de causalidad con la actividad productora de renta y con los ingresos que se obtuvieron.

tanto, las erogaciones en que se incurra para la obtención de estos recursos generadores de renta, guardan absoluta relación de causalidad con la actividad productora de renta y con los ingresos que se obtuvieron. Por último, alega que la interpretación de la autoridad tributaria en el sentido que bajo el texto del artículo 104 del Estatuto Tributario sólo resultarían deducibles los pagos que tuvieren el carácter de obligatorios y no los derivados del libre albedrío del contribuyente, resulta contraria a la debida interpretación de esta norma, puesto que su contenido se circunscribe a la causación de las deducciones, no a los requisitos para su procedencia 8art. 107 ibídem).

PARTE OPOSITORA.

La Administración Tributaria se opone a la prosperidad de esta pretensión. Transcribe el artículo 107 del Estatuto Tributario y expone que si bien la misma legislación no consagra una definición exacta de lo que se entiende por expensa necesaria, el primer requisito que debe llenar una partida para que pueda considerarse como deducible es su obligatoriedad, esto es, que el gasto se haya originado de un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...