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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01102-01-(10-05-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01102-01-(10-05-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FIDUCIARIAS – Responsables de la declaración y pago del Impuesto Predial de bienes fideicomitidos Mediante el contrato de fiducia el fideicomitente transfiere el dominio de uno o más bienes al fiduciario, quien los administra, para cumplir una finalidad determinada. Además, dichos bienes fideicomitidos, se deben mantener separados del resto del activo del fiduciario, y forman un patrimonio autónomo. Los sujetos del impuesto predial obligados a presentar la declaración correspondiente en el distrito capital, son los propietarios y poseedores de predios ubicados en la jurisdicción. Por cada uno de los patrimonios autónomos, las fiduciarias están obligadas a cumplir las obligaciones formales señaladas para los contribuyentes en las normas legales, y por tanto, son responsables de las sanciones derivadas del incumplimiento de tales obligaciones, y con cargo a los recursos del fideicomiso, deben atender el pago de los impuestos distritales, y cuando dichos recursos sean insuficientes, responderán solidariamente por los impuestos los beneficiarios. Así las cosas, para el caso, es evidente que la obligación formal de presentar la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 1998 por el inmueble ubicado en la cl 11 28 36, matrícula inmobiliaria no. 50c-1248969, se encuentra en cabeza de la Sociedad Fiduciaria Helm Trust S.A, así como la sanción contemplada en el artículo 60 del decreto 807 de 1993 por no declarar dicho impuesto, e igualmente

cabeza de la Sociedad Fiduciaria Helm Trust S.A, así como la sanción contemplada en el artículo 60 del decreto 807 de 1993 por no declarar dicho impuesto, e igualmente está a su cargo el pago del mencionado impuesto, pero con cargo a los recursos del fideicomiso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2004-01102-01

Demandante : HELM TRUST S.A. (ANTES FIDUCIARIA DE

CRÉDITO S.A. FIDUCRÉDITO S.A.)ASUNTOS VARIOS

La sociedad HELM TRUST S.A. (ANTES FIDUCIARIA DE CRÉDITO S.A.

FIDUCRÉDITO S.A.), a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 57224 de 10 de junio de 2003 y de la Resolución No. 130694 de 22 de diciembre de 2003, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., mediante las cuales determinó el impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de

de 2003, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., mediante las cuales determinó el impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de 1998, por el predio ubicado en la CL 11 28 36, y la sanción por no declarar el respectivo impuesto. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que no está obligada a pagar el mencionado impuesto, ni la sanción por no declarar. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Entre la sociedad G. Lacorazza & Cía. S.C.A., en calidad de Fideicomitente y la Fiduciaria de Crédito, hoy Helm Trust S.A., se constituyó el fideicomiso en garantía cuyo bien fideicomitido es una bodega industrial ubicada en la Calle 11 No. 28 36/ 54 de la Urbanización Barrio Ricaurte, mediante escritura pública No. 5176 de 17 de octubre de 1996. El anterior contrato se modificó, mediante escritura pública No. 6497 de 18 de diciembre de 1996, siendo sustituida en todos sus derechos y obligaciones la Sociedad G.

Lacorazza & Cía. S.C.A, por la sociedad Columbus y Cía S.A. La Sociedad G. Lacorazza & Cía. S.C.A, el 2 de julio de 1998, presentó sin pago la declaración del impuesto predial unificado para el año gravable 1998 y el 7 de septiembre, corrección sin pago, a dicha declaración. La Secretaría de Hacienda Distrital, el 14 de abril de 2003, profirió a la sociedad Helm Trust S.A., el Emplazamiento para Declarar No. ED-2003PEE-32184, recibido el 8 de del mayo del mismo año, para que dentro del término de un mes procediera a presentar la declaración privada del impuesto predial unificado correspondiente al año 1998, por el predio antes citado. El contribuyente dio respuesta al emplazamiento, mediante escrito de 6 de junio de 2003.El 10 de junio de 2003, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. 57224, liquidando oficialmente el Impuesto Predial Unificado año gravable 1998 y la sanción por no declarar. Contra el precitado acto la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 130694 de 22 de diciembre de 2003, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 719 del Estatuto Tributario; y 11-1 y 17 del Decreto 807 de 1993. Concreta el concepto de la violación así:

confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 719 del Estatuto Tributario; y 11-1 y 17 del Decreto 807 de 1993. Concreta el concepto de la violación así:

1. Violación al artículo 29 de la Constitución Política y 719 del Estatuto Tributario.

Desconocimiento del derecho de defensa. Las garantías judiciales, según normas como la Convención de Derechos Humanos, se orientan a que toda persona debe ser oída en plazos razonables y con las debidas garantías, no solo cuando se trata de una acusación penal, sino también “para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. La regla anterior no fue observada durante la actuación procesal para la expedición del Auto Declarativo No. AD2003PEE-13222 de 10 de febrero de 2003, el cual tuvo por no presentadas las declaraciones de impuesto predial unificado por los años gravables 1997 y 1998 por la sociedad G. Lacorazza S.C.A, como quiera que nunca se vinculó a la sociedad Helm Trust S.A., pues la Administración se reservó la comunicación de tal hecho para la Resolución 130694 de 22 de diciembre de 2003, cuando la fiduciaria ya no podía controvertir decisión alguna en vía gubernativa. En efecto, la Administración no comunicó en forma previa y detallada a la fiduciaria, ni siquiera en la Liquidación de Aforo, que adelantaba en ese momento un proceso para dar por no presentadas las mencionadas declaraciones por el fideicomitente del fideicomiso en garantía Bodega Industrial Barrio Ricaurte.

siquiera en la Liquidación de Aforo, que adelantaba en ese momento un proceso para dar por no presentadas las mencionadas declaraciones por el fideicomitente del fideicomiso en garantía Bodega Industrial Barrio Ricaurte. Con lo anterior, la Administración actuó en contravía del ordenamiento jurídico, violó el derecho de defensa de la fiduciaria y el procedimiento formal, según el cual la liquidación oficial de aforo debe contener una explicación sumaria de los fundamentos de aforo.2. Violación al artículo 17 del Decreto 807 de 1993. 2.1. Existencia de la declaración del impuesto predial unificado para el año gravable 1998. De conformidad con el artículo 12 y 16 del Decreto 807 de 1993, la declaración anual de impuesto predial unificado para el año gravable 1998, fue presentada el 2 de julio de 1998, en el Banco de Crédito, y su corrección el 7 de septiembre de 1998, en el Banco Sudameris Colombia. El artículo 17 del Decreto 807 de 1993, establece que se tendrán por no presentadas las declaraciones en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario. Analizados cada uno de casos que consagra en artículo 580 ibídem, para no entender cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, se tiene que: a) la declaración se presentó en los lugares señalados para tal efecto, como se indicó anteriormente; b) se suministró la información del declarante, esto es, la Sociedad G. Lacorazza & Cía. S.C.A; c) las declaraciones contienen los factores necesarios para identificar la base

se suministró la información del declarante, esto es, la Sociedad G. Lacorazza & Cía. S.C.A; c) las declaraciones contienen los factores necesarios para identificar la base gravable del impuesto, que corresponde a 510.446.000; y d) la dos declaraciones se encuentran firmadas por quien debe cumplir el deber formal de declarar. El artículo 650-1 ibídem, consagra sanción por no informar la dirección, o informarla correctamente, pero en las declaraciones presentadas la dirección CL 11 28 36 corresponde claramente con la del predio, y la establecida por la Administración en la liquidación de aforo realizada. 2.2. Poseedor obligado a declarar el impuesto predial. Respecto a que las dos declaraciones hayan sido presentadas por la sociedad G. Lacorazza & Cía. S.C.A., y no por quien efectivamente era el titular del derecho de dominio del inmueble sobre el cual se presentó la declaración del impuesto predial, deben tenerse en cuenta los Conceptos Nos. 0889 de 30 de noviembre de 2000 y 0900 de 22 de marzo de 2001 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

3. Violación del artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993.Finalmente, en caso que se llegaré a establecer que la Administración actuó dentro del marco legal al momento de expedir la Liquidación Oficial de Aforo, es claro que existe una violación del artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993, si se establece que la fiduciaria, está obligada a pagar el impuesto predial unificado, toda vez que dicha norma claramente señala que la obligación de pago de los impuestos Distritales debe

fiduciaria, está obligada a pagar el impuesto predial unificado, toda vez que dicha norma claramente señala que la obligación de pago de los impuestos Distritales debe ser atendida con cargo a los recursos fideicomitidos, o en defecto de estos, solidariamente por el fideicomitente y los beneficiarios. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones (fls. 43-59). Transcribe los artículos 17 del Decreto 807 de 1993 y 580 del Estatuto Tributario, y afirma que en el presente caso se está frente a un contribuyente al cual se le inició un proceso determinación el tributo, en razón a que no había cumplido con la obligación de declarar el impuesto predial unificado año gravable 1998, respecto al inmueble ubicado en la CL 11 No. 28-36, razón por la cual se le profirió el emplazamiento para declarar el 14 de abril de 2003, concediéndole el término de un mes para el efecto. Posteriormente se le profirió la Liquidación de Aforo. Las declaraciones del Impuesto Predial por los años 1997 y 1998, presentadas por la sociedad G. Lacorazza e Hijos S.C.A., correspondientes al mismo predio, se tuvieron como no presentadas mediante Auto Declarativo No. AD2003PEE-13222 de 10 de febreros de 2003, por no estar firmadas por quien debe cumplir el deber formal de declarar. Respecto del Auto Declarativo se solicitó la Revocatoria Directa, la cual fue negada mediante la Resolución No. 119952 de 21 de noviembre de 2003. Como se

declarar. Respecto del Auto Declarativo se solicitó la Revocatoria Directa, la cual fue negada mediante la Resolución No. 119952 de 21 de noviembre de 2003. Como se evidencia, los actos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos han sido debidamente notificados al demandante, quien ha tenido la oportunidad de interponer los recursos, por lo cual no se ha violado el debido proceso. Con Respecto al predio ubicado en la CL 11 28 36, matrícula inmobiliaria No. 50C12488989, aparece en el Certificado de Libertad, anotación según la cual, mediante escritura pública No. 5176 de 17 de octubre de 1996, hay tradición del mismo a título de fiducia mercantil de la Sociedad G. Lacorazza & Cía. S.C.A a la sociedad Fiducrédito S.A.Transcribe el artículo 1226 del Código de Comercio, y señala los elementos característicos de la fiducia: a) La transferencia de la propiedad de los bienes materia de fideicomiso por parte del constituyente o fideicomitente al fiduciario; b) La mencionada transferencia otorga el derecho de dominio; c) El beneficiario puede ser el mismo constituyente; d) La fiducia debe originarse de un contrato, la mayor de las veces elevado a escritura pública, a no ser que tenga por origen un acto testamentario; e) Los bienes que constituyen el fideicomiso son un patrimonio autónomo del fiduciario pero separado y diferente de los demás bienes que conforman su patrimonio; y f) Al término

bienes que constituyen el fideicomiso son un patrimonio autónomo del fiduciario pero separado y diferente de los demás bienes que conforman su patrimonio; y f) Al término del contrato, los bienes fideicomitidos han de pasar a la persona designada por el contrato, o si hay silencio al mismo fideicomitente o a sus herederos. Teniendo en cuenta que los bienes que constituyen el fideicomiso son un patrimonio autónomo del fiduciario, pero separado de los demás bienes que conforman su patrimonio, estudia las características de dichos patrimonios tomando como referente el Concepto 713 de 5 de octubre de 1998. Transcribe el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993, e indica que dentro del contrato de fiducia, el fiduciario se predica propietario del bien, y es entonces quien debe proceder a declarar y pagar el impuesto predial unificado por cada uno de los predios que posea bajo la figura de la fiducia, cargando los valores al patrimonio autónomo. En consecuencia, las declaraciones presentadas por la sociedad G. Lacorazza & Cía. S.C.A, se tienen por no presentadas, por no haber sido firmadas por quien debía cumplir el deber formal de declarar en los términos del literal d del artículo 580 del Estatuto Tributario, por remisión expresa del artículo 17 del Decreto 807 de 1993. La obligación de presentar la declaración tributaria en el presente caso es de la fiduciaria, quien a 1 de enero de 1998, ostentaba la calidad de propietaria del predio en cuestión.

La obligación de presentar la declaración tributaria en el presente caso es de la fiduciaria, quien a 1 de enero de 1998, ostentaba la calidad de propietaria del predio en cuestión. Respecto al tercer cargo, aclara que las responsabilidades tributarias de conformidad con el artículo 11-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, tienen características diferentes en cuanto al pago del tributo, así como de los intereses que este genere y de otro lado el pago de las sanciones que como consecuencia de omisiones o errores propios de la sociedad fiduciaria se presenten con ocasión de declaraciones del impuesto predial unificado. En cuanto al impuesto predial unificado y sobre vehículos automotores, se tiene que el pago de los impuestos, intereses y actualizaciones por inflación que se generen como resultado de las operaciones del mismo, deberán ser efectuadas por la fiduciaria con cargo a los recursos del fideicomiso. Otra cosa ocurre con la obligación de cumplir las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales (como la de declarar) a cargo de lospatrimonios autónomos, así como el pago de sanciones por corrección aritmética o cualquier otra sanción relacionada con las declaraciones en cuyo caso la responsabilidad recae directa y exclusivamente en la fiduciaria, la cual deberá responder con dineros de su propio haber, para el pago de estos valores. Al respecto, transcribe apartes de un concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Transcribe apartes de las Sentencias C-844 de 1999 y C-160 de 1998 de la H. Corte

transcribe apartes de un concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Transcribe apartes de las Sentencias C-844 de 1999 y C-160 de 1998 de la H. Corte Constitucional, e indica que la obligación de declarar debe ser cumplida en debida forma, de lo contrario, se le impide a la Administración actuar en forma eficiente, pronta y eficaz de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política. De otra parte, el artículo 1 del Estatuto Tributario, señala que es deber de la persona y del ciudadano contribuir a los gastos e inversiones de la capital, dentro de los conceptos de justicia y equidad. En atención a este deber, es que la persona que conforme a lo previsto en la ley adquiere la calidad de sujeto pasivo, debe cumplir con las obligaciones tributarias, lo cual no contraviene los principios de justicia y equidad, como quiera que la Administración no aspira a que el sujeto pasivo del impuesto contribuya con más de lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito, y no se viola el principio de equidad, cuando se sanciona por no declarar. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 216-220 y 209-215). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 216-220 y 209-215). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad la Liquidación Oficial de Aforo No. 57224 de 10 de junio de 2003 y de la Resolución No. 130694 de 22 de diciembre de 2003, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., mediante las cuales determinó el impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de1998, por el predio ubicado en la CL 11 28 36, y la sanción por no declarar el respectivo impuesto (fls. 120 y 90). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que entre la sociedad G. Lacorazza & Cía. S.C.A y la fiduciaria Helm Trust S.A., se celebró contrato de fiducia protocolizado mediante escritura pública No. 5176 de 17 de octubre de 1996, cuyo bien fideicomitido es el inmueble ubicado en la CL 11 No. 28 36. Mediante escritura pública No. 6497 de 18 de diciembre de 1996, fue sustituido el fideicomitente en todos sus derechos y obligaciones por la sociedad Columbus y Cía S.A, esta última celebró acuerdo de reestructuración, aprobado el 26 de julio de 2001 y posteriormente modificado.

fideicomitente en todos sus derechos y obligaciones por la sociedad Columbus y Cía S.A, esta última celebró acuerdo de reestructuración, aprobado el 26 de julio de 2001 y posteriormente modificado. El 2 de julio de 1998, la sociedad G. Lacorazza & Cía. S.C.A presentó sin pago en el Banco de Crédito la declaración de impuesto predial unificado, año gravable de 1998, correspondiente al predio ubicado en la CL 11 28 36 de esta ciudad, en formulario identificado con sticker No. 2400650011832-0, y en el Renglón 10, marcó la casilla propietario (fl. 34). El 7 de septiembre de 1998, en formulario identificado con stiker No.12-016-01-0171321, la misma sociedad presentó corrección a la anterior declaración, modificando los renglones 15 y 16, y determinando, en su orden, un impuesto a cargo de $4.240.000 y la sanción de $110.000 (fl.35). La Subdirección de Impuestos a la Propiedad, mediante Auto Declarativo No. AD 2003PEE-13222 de 10 de febrero de 2003, declaró que las precipitadas declaraciones, entre otras, se tienen como no presentadas, por no estar firmadas por quien debía cumplir el deber formal de declarar, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario. Dicho auto se notificó mediante edicto fijado el 5 de marzo de 2003 y desfijado el 18 del mismo mes y año, a la Sociedad G. Lacorazza e Hijos S.C.A. (fls. 144-146).

auto se notificó mediante edicto fijado el 5 de marzo de 2003 y desfijado el 18 del mismo mes y año, a la Sociedad G. Lacorazza e Hijos S.C.A. (fls. 144-146). La Dirección de Impuestos Distritales, el 14 de abril de 2003, profirió a la FIDUCRÉDITO S.A. / HELM TRUST, el Emplazamiento para Declarar No. ED-2003PEE-32184, mediante el cual la emplazó para que dentro del término de un mes contado a partir de su notificación, procediera a presentar la declaración delimpuesto predial del año gravable de 1998, del predio ubicado en la CL 11 28 36, por considerar que una vez revisados los archivos de la Dirección de Impuestos Distritales la contribuyente no había cumplido con el deber formal de presentar la declaración privada, y le relacionó las declaraciones que se tuvieron por no presentadas según el Auto Declarativo antes citado. La fiduciaria dio respuesta al Emplazamiento el 6 de junio de 2003 (fls. 142-143 y 127-128). El 10 de junio de 2003, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 57224, en la que determinó a la fiduciaria el impuesto sobre el referido inmueble en la suma de $ 4.849.000 y la sanción por no declarar en $51.047.000 (120-123). Contra el precipitado acto, la fiduciaria interpuso recurso de reconsideración, el cual fue

sobre el referido inmueble en la suma de $ 4.849.000 y la sanción por no declarar en $51.047.000 (120-123). Contra el precipitado acto, la fiduciaria interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 130694 de 22 de diciembre de 2003, confirmándolo. Ahora bien, la Sala precisa que en el sub-examine se discute la legalidad de los actos a través de los cuales la Administración Distrital determinó el impuesto predial unificado por el año gravable de 1998 sobre el inmueble ubicado en la CL 11 28 36, y la sanción por no declarar. No se discute la legalidad del Auto Declarativo No. AD 2003PEE-13222 de 10 de febrero de 2003 que tuvo por no presentadas, entre otras, las declaraciones presentadas sobre el mismo inmueble y por igual concepto y periodo por la sociedad Sociedad G. Lacorazza e Hijos S.C.A, ya que éste no fue el acto demandado y según se desprende del plenario, se encuentra en firme y ejecutoriado, como también la Resolución No. 119952 de 21 de noviembre de 2003, que negó la Revocatoria Directa del mencionado Auto Declarativo. Determinado lo anterior, la Sala no advierte la violación a los artículos 29 de la Constitución Política, 719 del Estatuto Tributario y 17 del Decreto 807 de 1993. En efecto, como quedó visto, la Administración profirió al contribuyente el Emplazamiento

Constitución Política, 719 del Estatuto Tributario y 17 del Decreto 807 de 1993. En efecto, como quedó visto, la Administración profirió al contribuyente el Emplazamiento para Declarar No. ED-2003PEE-32184 de 14 de abril de 2003, indicándole incluso las declaraciones que se tenían por no presentadas, acto que fue debidamente notificado el 6 de mayo de 2003 y al que la sociedad dio respuesta mediante escrito de 6 de junio de

2003. Posteriormente, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, le expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. 57224 de 10 de junio de 2003, igualmente notificada, señalando en su artículo tercero la procedencia del recurso de reconsideración, que una vez interpuesto por la sociedad, fue decidido mediante la Resolución No. 130694 de 22 de diciembre de 2003, confirmándolo, y agotada la vía gubernativa acudió a estainstancia jurisdiccional, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que nos ocupa.

Ahora bien, la Administración Distrital, a través de los actos acusados, determinó el impuesto predial unificado y sanción por no declarar a la contribuyente, por el año gravable 1998, por considerar que “Respecto al predio de la CL 11 28 36 y Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1248969, a folios 85 y 86 del expediente, aparece el Certificado de Libertad en cuya anotación No. 7 del 12 de noviembre de 1996, aparece registrada la

Inmobiliaria No. 50C-1248969, a folios 85 y 86 del expediente, aparece el Certificado de Libertad en cuya anotación No. 7 del 12 de noviembre de 1996, aparece registrada la Escritura Pública No. 5176 del 17 octubre de 1996, sobre la tradición del mismo a título de fiducia mercantil de la sociedad G LACORAZZA Y CIA S.C.A. a la sociedad FIDUCIARIA DE CRÉDITO S.A. FIDUCRÉDITO S.A. … La obligación de presentar la declaración tributaria en el presente caso es de la FIDUCIARIA DE CREDITO S.A. – FIDUCRÉDITO S.A./ HELM TRUST S.A., quien a partir del año de 1998, ostentaba la calidad de propietario del predio en cuestión”. Sobre el Contrato de Fiducia, el Código de Comercio en sus artículos 1226 y 1233, prescribe: “ARTICULO 1226. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.

Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.

ARTICULO 1233 . Para lodos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.” De las normas anteriores se tiene, que mediante el contrato de fiducia el fideicomitente transfiere el dominio de uno o más bienes al fiduciario, quien los administra, para cumplir una finalidad determinada. Además, dichos bienes fideicomitidos, se debenmantener separados del resto del activo del fiduciario, y forman un patrimonio autónomo. Sobre el tema, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, en sentencia de 15 de julio de 2004, Exp. 13852, expuso: “El contrato de fiducia mercantil como uno de los contratos típicos que la ley comercial ha regulado expresamente dentro de los contratos mercantiles, aparece consagrado en los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, en el primero de los cuales se establece su definición. Luego de la norma transcrita se deduce que para configurarse un contrato de fiducia mercantil, se requiere que la persona natural o jurídica interesada en este negocio y que es llamada fiduciante o fideicomitente, debe transferir uno o más bienes,

transcrita se deduce que para configurarse un contrato de fiducia mercantil, se requiere que la persona natural o jurídica interesada en este negocio y que es llamada fiduciante o fideicomitente, debe transferir uno o más bienes, sin importar la naturaleza y cuantía de los mismos, a una sociedad autorizada especialmente para celebrar esta clase de contratos (sociedad fiduciaria), quien deberá llevar a cabo las actividades y finalidades determinada por el fiduciante, para que sus frutos o rendimientos sean entregados al mismo constituyente o a un tercero llamado fideicomisario, señalado igualmente en el acto de constitución por el fiduciante. La fiducia mercantil tiene como formalidad ad sustantiam actus según el artículo 1228 del Código de Comercio, el que debe "constar por escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes", es decir que por lo menos para la legislación comercial, la exigencia de protocolizar el negocio fiduciario mediante escritura, es un requisito de forma en cuanto a su constitución. Sobre las formalidades en cuanto a los contratos de fiducia mercantil. Luego se tiene que los bienes objeto de un contrato de fiducia que se encuentren sometidos a registro, deberán hacerlo en las condiciones previstas en el numeral 2° del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De lo anterior se tiene que en el caso de los contratos de fiducia que versan sobre bienes sujetos a registro como en el caso de los bienes inmuebles, se requiere de una solemnidad como es su protocolización mediante escritura

lo anterior se tiene que en el caso de los contratos de fiducia que versan sobre bienes sujetos a registro como en el caso de los bienes inmuebles, se requiere de una solemnidad como es su protocolización mediante escritura pública, la cual a su vez deberá registrarse ante las oficinas de registro competentes tal como lo ordena el Decreto Ley 1250 de 1970.” (Subraya la Sala). El Decreto 400 de 1999, al establecer los sujetos pasivos del Impuesto Predial señala:“Artículo 17: Es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. (...) De acuerdo con la precipitada disposición, los sujetos del impuesto predial obligados a presentar la declaración correspondiente en el Distrito Capital, son los propietarios y poseedores de predios ubicados en la jurisdicción. Por consiguiente, la Administración además de garantizar el derecho de defensa a la sociedad, observó los artículos 719 del Estatuto Tributario y 17 del Decreto 807 de 1993, ya que explicó los motivos del aforo, cuales fueron que en su calidad de propietario del inmueble referenciado, el contribuyente no cumplió con el deber formal de presentar y pagar la declaración del impuesto predial por el año gravable 1998, lo que no ha sido

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