TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01108-01-(29-09-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01108-01-(29-09-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FACILIDADES DE PAGO – Causales para dar por terminado el acuerdo de pago y hacer efectiva la garantía / RESOLUCIÓN QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE PAGO – Recurso La norma transcrita [Nota de Relatoria: articulo 814 e.t.] prevé, señala, autoriza, determina la posibilidad de suscribir acuerdos o compromisos para el pago de los tributos siempre que se garanticen los pagos con bienes o pólizas bancarias o de seguros o cualquier otra garantía. Aspecto que se da dentro del proceso en estudio y sobre el cual reclama la sociedad advirtiendo que se cumplió en debida forma. No obstante, tal acuerdo está sujeto a varias condiciones tal como lo señala el artículo que se trascribe [Nota de Relatoria: artículo 814-3] Es claro que la sociedad debe cancelar tanto los valores que son objeto de acuerdo o facilidad de pago como los impuestos que se generen en el futuro. En la resolución no. 032 de 30 de mayo de 2003 que declaró sin vigencia el plazo concedido para el pago de ciertas obligaciones tributarias y enunció las dos causales. el no pago oportuno de las cuotas acordadas y el no pago de obligaciones surgidas con posterioridad a la facilitada. Los actos administrativos se deben mantener no sin antes expresar que el recurso de apelación no es aplicable en frente a las resoluciones que declaran el incumplimiento de las facilidades de pago, pues como bien lo señaló la administración, sólo procede el recurso de reposición conforme con lo expuesto en el inciso final del artículo 814-3 del estatuto tributario y existiendo la norma especial y específica ésta es la que se debe tener en cuenta con base en el
administración, sólo procede el recurso de reposición conforme con lo expuesto en el inciso final del artículo 814-3 del estatuto tributario y existiendo la norma especial y específica ésta es la que se debe tener en cuenta con base en el principio hermenéutico de la especificidad de la norma que enseña que la norma especial se prefiere a la general, así ésta sea posterior a la especial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF. PROCESO No. 25000-23-27-000-2004-01108-01
DEMANDANTE: INTERCAFE COLOMBIA LTDA.
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA ============================================================ La sociedad INTERCAFE COLOMBIA LTDA. con NIT. 800093810-1, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D. C., declaró un incumplimiento y se dejó sin efecto la facilidad de pago otorgada mediante la Resolución No. 0157 de 11 de julio de 2002. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 032 de 30 de mayo de 2003 mediante la cual la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 032 de 30 de mayo de 2003 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Personas Jurídicas declaró “sin vigencia el plazo concedido mediante la Resolución No. 157 de 07/11/2002” por el saldo insoluto en cuantía de $82.753.000, ordenó iniciar el proceso administrativo de cobro y hacer efectiva la garantía prestada para garantizar el pago facilitado por medio de la resolución aludida.
2. Resolución No. 0028 de 1º de octubre de 2003 mediante la cual la misma división decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare: - Que esa sociedad no incumplió el acuerdo de pago otorgado mediante la Resolución No. 0157 de 11 de julio de 2002 y en consecuencia, éste se entiende vigente. - Aplicar a las cuotas del acuerdo de pago las compensaciones aprobadas por la División de Devoluciones de esa administración de esaadministración, mediante las resoluciones números 3813 de 11 de junio de 2002 por $79.841.000 y 5352 de 1º de agosto de 2002 por $27.906.000 en las fechas de su ejecutoria. - Reliquidar los intereses a las cuotas pagadas anticipadamente mediante las compensaciones aprobadas por la División de Devoluciones de la
$27.906.000 en las fechas de su ejecutoria. - Reliquidar los intereses a las cuotas pagadas anticipadamente mediante las compensaciones aprobadas por la División de Devoluciones de la misma administración y aplicar el sobrante que resulte de la reliquidación de los intereses a las cuotas del acuerdo de pago o a cualquier otro saldo que estuviere pendiente. - Entregar a la demandante copia detallada de la reliquidación de intereses y de la aplicación del sobrante a las cuotas del acuerdo de pago o a cuotas anticipadas y de las compensaciones efectuadas. - Resolver las peticiones formuladas para la reestructuración del acuerdo de pago y la dación en pago según comunicación de 20 de enero de 2003, radicada con el número 5268 de 22 de enero de 2003. HECHOS Los narra la parte actora en su escrito introductorio (fls. 4 y 5) y se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El 11 de julio del 2002 la Administración Especial de
Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogota D.C., mediante la Resolución No. 0157 le concedió a la sociedad actora una facilidad para el pago de las obligaciones fiscales por la suma de $166.105.542, la que se descompone así: $103.776.000 por concepto de impuestos, $62.329.542 por concepto de intereses de mora, los cuales se pagarán en 24 meses. La primera cuota se estipula para el 8 de mayo de 2002 y la última, o sea, la 24 para el 7 de mayo de 2004. Advierte la actora que como la resolución fue
concepto de intereses de mora, los cuales se pagarán en 24 meses. La primera cuota se estipula para el 8 de mayo de 2002 y la última, o sea, la 24 para el 7 de mayo de 2004. Advierte la actora que como la resolución fue notificada el 1º de agosto del 2002, el plazo para pagar la primera cuota se consolidó en el mes de agosto de ese año.
2. Mediante la Resolución No. 5352 de 10 de agosto de 2002, la División de Devoluciones de esa Administración, aprobó la compensación del saldo a favor de IVA por un valor total de $27.906.000 a retención en la fuente de los meses 9 y 10.
3. Por medio de la Resolución No 3813 de 11 de junio de 2003 se aprobó la compensación del saldo a favor de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2002 por un total de $79.841.000 el cual fue aplicada a las deudas relacionadas con la retención en la fuente por los meses 10 y 12 de 2000, 2, 3, 4, 6, 7 y 9 de 2001.4. El 20 de enero de 2003 la actora presentó solicitud de reestructuración de la deuda y ofreció en dación en pago el bien entregado como garantía de la facilidad de pago.
5. El 30 de mayo de 2003 la Administración profirió la Resolución No 0032, declarando sin vigencia el plazo concedido en la facilidad de pago No. 157 de 7 de noviembre de 2002. Ante la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.
facilidad de pago No. 157 de 7 de noviembre de 2002. Ante la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.
6. Por medio de la Resolución No 0028 de 1º e octubre de 2003 se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución impugnada y declaró agotada la vía gubernativa, sin conceder el recurso subsidiario de apelación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos administrativos demandados violan las siguientes disposiciones jurídicas: Artículos 6, 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política. Artículos 683, 730-1 y 814-3 del Estatuto Tributario. Artículos 50, 59-2, 84 y 162 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Se estudiarán los cargos en el mismo orden en que son presentados por la sociedad demandante, así:
I.- NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR
PRETERMITIR EL RECURSO SUBSIDIARIO DE APELACIÓN.
Solicita se examine la nulidad de los actos administrativos a que se refiere la demanda, los cuales, según la accionante, están afectados de nulidad. Afirma la actora que el artículo 814-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 94 de la Ley 6 de 1992, faculta al Director de Impuestos o al Subdirector de Cobranzas, para que declare sin efecto los acuerdos de pago. Que el artículo 31 del Decreto 1265 de 1999, precisa las funciones que debe cumplir el “Administrador Especial de Impuestos” responsable de todas las
Subdirector de Cobranzas, para que declare sin efecto los acuerdos de pago. Que el artículo 31 del Decreto 1265 de 1999, precisa las funciones que debe cumplir el “Administrador Especial de Impuestos” responsable de todas las divisiones que conforman la Administración Especial, con lo cual concluye que la División de Cobranzas depende de la Administración Especial de Impuestos. Reitera que el último enciso del artículo 814-3 del Estatuto Tributario estipula que contra la providencia que declara el incumplimiento del acuerdo depago, cabe el recurso de reposición y no hace mención de la improcedencia del recurso subsidiario de apelación previsto en el numeral 2 del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en comento el funcionario no se pronunció sobre el recurso de apelación, por lo que se violó el artículo referenciado anteriormente más el artículo 59 ibídem, que ordena motivar las decisiones. Insiste en que el artículo 814-3 del Estatuto Tributario no le da competencia a la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D. C. para declarar agotada la vía gubernativa, actuación que a su entender, infringe la citada norma y, por lo tanto, afectó el acto de nulidad absoluta según lo dispone el numeral 1° del artículo 730 del Estatuto Tributario y el artículo 162 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el artículo 6 de la Constitución Política en lo
artículo 730 del Estatuto Tributario y el artículo 162 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el artículo 6 de la Constitución Política en lo referente de la extralimitación de las funciones del funcionario y el artículo 29 ibídem por desconocer las normas del debido proceso. 2.- FALSA MOTIVACION Y VIAS DE HECHO EN LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE PAGO. a) Vías de hecho Explica que la Resolución No. 0032 de 30 de mayo de 2003, se profirió sin haber decidido las peticiones de reliquidación de intereses por el pago anticipado de las cuotas 2, 3 y 4 del acuerdo de pago, la fijación de las nuevas cuotas, la oferta de dación en pago del bien inmueble dado en garantía y embargado por la Administración Tributaria. Que la decisión unilateral de dar por terminado el acuerdo de pago sin haber aplicado la compensación a las cuotas pendientes mediante la Resolución No. 5352 de 1º de agosto de 2002 y sin haber decidido la segunda solicitud de compensación por $79.841.000 que fue presentada el 6 de mayo de 2003 contraviene el debido proceso tutelado por el artículo 29 de la Constitución Política. b) Falsa motivación. Sostiene que la declaratoria de incumplimiento del acuerdo de pago está falsamente motivado por lo cual transgrede el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes hechos:
b) Falsa motivación. Sostiene que la declaratoria de incumplimiento del acuerdo de pago está falsamente motivado por lo cual transgrede el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes hechos: En el último párrafo de la página 3 de la Resolución No. 0028 de 1º de octubre de 2003 se indica que fueron cancelados $ 2.357.000, $ 5.745.000,$ 5.778.000 y $ 9.520.000 para un total de $ 23.400.000; cuando el valor de las compensaciones aprobadas por la misma administración asciende a $ 107.747.000. En la página 4, segundo párrafo, ibídem, se indica que con posterioridad al acuerdo de pago surgieron nuevas obligaciones que no se han pagado, como son: retención de la fuente año 2001 períodos 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, hecho no cierto. Consta en artículo 2 de la Resolución No. 0157 de 11 de julio de 2002 que las declaraciones de retenciones en la fuente de los períodos 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del año 2001 hacen parte del acuerdo de pago y que las cuotas 5, 11 y 12 del año 2001, no están dentro del acuerdo. En la página 1 de la Resolución No. 0032 de 30 de mayo de 2003, se indica que a la fecha de proferirse la citada resolución se había cancelado solamente la suma de $12.731.404, hecho no cierto, porque la compensación aprobada el 1° de agosto de 2002 fue por la cantidad de $27.
solamente la suma de $12.731.404, hecho no cierto, porque la compensación aprobada el 1° de agosto de 2002 fue por la cantidad de $27. 906.000 faltando de aplicar el valor de $15.174.596. Finaliza su intervención señalando que el “acuerdo de pago no se incumplió” pues se imputaron erróneamente los pagos que se hicieron, tal como se expuso en los hechos de la demanda, además, que no se contestaron las solicitudes de dación en pago y reestructuración de la deuda. Por las razones expuestas en la demanda y en el recurso de reposición, solicita se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. PARTE OPOSITORA La parte demandada a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que de ninguna manera se ha transgredido el ordenamiento legal. Presenta al respecto el siguiente planteamiento: Referente a la nulidad de los actos administrativos por pretermisión del recurso de apelación solicitado en el escrito de reposición que interpuso contra la resolución que declaró el incumplimiento del acuerdo de pago, señala que el artículo 814-3 del Estatuto Tributario determina en forma por demás clara y concreta la procedencia del recurso de reposición, por lo que solamente se estudió este medio de defensa. Aclara que en el procedimiento de cobro administrativo coactivo los
demás clara y concreta la procedencia del recurso de reposición, por lo que solamente se estudió este medio de defensa. Aclara que en el procedimiento de cobro administrativo coactivo los impuestos que administra la DIAN están reglamentados por el ordenamientoespecial creado por el Decreto 624 de 30 de marzo de 1989, Estatuto Tributario, por el que se rige el acto administrativo que deja sin vigencia una facilidad de pago y no son aplicables las normas generales del Código Contencioso Administrativo u otros códigos. Argumenta que el funcionario actúo en ejercicio de sus funciones que le fueron otorgadas mediante las resoluciones Nos. 0090 de 8 de febrero de “200” y 1094 de diciembre 31 de 2001, de lo cual concluye que las resoluciones Nos. 0032 de mayo 30 de 2003 y 0028 de 1º de octubre del mismo año fueron emitidas por el funcionario competente en ejercicio de sus funciones y sobre las mismas se otorgaron los recursos correspondientes, agotándose oportunamente la vía gubernativa, con lo cual descarta lo aseverado por la parte demandante con respeto al artículo 730 del Estatuto Tributario, por lo que descarta la prospera la nulidad reclamada. En relación con las vías de hecho y pruebas del cumplimiento del acuerdo de pago, manifiesta que no le asiste razón a la parte actora, por cuanto de conformidad con las pruebas existentes en el expediente, la administración le compensó por medio de la Resolución No. 3813 de 11 de junio de 2003
de pago, manifiesta que no le asiste razón a la parte actora, por cuanto de conformidad con las pruebas existentes en el expediente, la administración le compensó por medio de la Resolución No. 3813 de 11 de junio de 2003 algunas deudas señaladas en la facilidad de pago No. 0157 de julio de 2002 y considera evidente que cuando la Administración profirió la Resolución No. 0032 de 30 de mayo de 2003 el contribuyente ya se encontraba en mora en el cumplimiento de las cuotas acordadas en la facilidad. Resalta que con posterioridad a la facilidad de pago al contribuyente le surgieron obligaciones fiscales, correspondientes a retenciones en la fuente por los períodos: 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de 2002 (aclara que por error de trascripción en la resolución 028, se mencionó 2001, cuando lo correcto es 2002, tal como consta en el punto 4 del considerando de la resolución 0032 que dejó sin efecto la facilidad), obligaciones que no habían cancelado al momento de proferirse el incumplimiento, situación que también encaja en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario. Finaliza solicitando al Tribunal abstenerse de hacer pronunciamiento alguno con respecto de la petición hecha por el actor en el sentido de resolver las peticiones formuladas por el contribuyente para la reestructuración del acuerdo de pago y la dación de pago, toda vez que estas inconformidades no fueron alegadas en su debida oportunidad, por lo que no es el momento procesal para hacerlo. Los anteriores argumentos fueron reiterados en el escrito de alegatos de
acuerdo de pago y la dación de pago, toda vez que estas inconformidades no fueron alegadas en su debida oportunidad, por lo que no es el momento procesal para hacerlo. Los anteriores argumentos fueron reiterados en el escrito de alegatos de conclusión visible a folios 79 a 82 del expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALADebe determinar la Sala si las resoluciones demandadas, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del acuerdo de pago se ajustan a derecho pues considera la sociedad que no hubo incumplimiento en tanto que la Administración sostiene lo contrario. Advierte la Sala que el tema tratado está regulado por el artículo 814 del Estatuto Tributario, que a la letra dice: ”Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo o secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración.
garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a $47.000.000 (Valor año 2002)”. La norma transcrita prevé, señala, autoriza, determina la posibilidad de suscribir acuerdos o compromisos para el pago de los tributos siempre que se garanticen los pagos con bienes o pólizas bancarias o de seguros o cualquier otra garantía. Aspecto que se da dentro del proceso en estudio y sobre el cual reclama la sociedad advirtiendo que se cumplió en debida forma. No obstante, tal acuerdo está sujeto a varias condiciones tal como lo señala el artículo que se trascribe, así: “Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso (subrayado fuera del texto).”En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea
embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso (subrayado fuera del texto).”En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada. Contra esta providencia, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma”. Es claro que la sociedad debe cancelar tanto los valores que son objeto de acuerdo o facilidad de pago como los impuestos que se generen en el futuro. Cuando quiera que se cualquiera a de estas situaciones, la Administración Tributaria está en la obligación de dar por terminado el acuerdo y hacer efectiva la garantía. En la Resolución No. 032 de 30 de mayo de 2003 que declaró sin vigencia el plazo concedido para el pago de ciertas obligaciones tributarias y enunció las dos causales. El no pago oportuno de las cuotas acordadas y el no pago de obligaciones surgidas con posterioridad a la facilitada. No obstante hay que anotar que la facilidad de pago contenida en la Resolución No. 0157 de 11 de julio de 2002, se notificó por medio de correo que se introdujo el 29 de julio siguiente, tal como se observa a folio 63 del expediente, pero previamente se había enviado citación para la notificación personal y el primer pago se debía realizar el 8 de agosto del mismo año. Significa lo anterior que habiéndose dispuesto la cuota del impuesto debido y de los intereses causados tal término debe respetarse o haberse solicitado una
personal y el primer pago se debía realizar el 8 de agosto del mismo año. Significa lo anterior que habiéndose dispuesto la cuota del impuesto debido y de los intereses causados tal término debe respetarse o haberse solicitado una nueva liquidación de estos conceptos a través de los recursos pertinentes, pero no suponer que los plazos se corrían o se alteraban, pues téngase en cuenta que se trata de un acto administrativo que se presume legal. Concluye la Sala que la facilidad de pago opera de suyo y en la condiciones allí indicadas por lo que la Sala no correrá los términos allí dispuestos, en la medida que al no ser impugnado dicho acuerdo se consiente en lo allí estipulado. La Resolución No. 0157 de 11 de julio de 2002 se produjo para facilitar el pago de las siguientes obligaciones fiscales: Impuesto Período Impuesto Período Renta 2000 Retefuente 6-2001 Retefuente 9-2000 Retefuente 7-2001 Retefuente 10-2000 Retefuente 8-2001 Retefuente 12-2000 Retefuente 10-2001 Retefuente 2-2001 Retefuente 1-2002Retefuente 3-2001 Retefuente 2-2002 Retefuente 4-2001 Retefuente 3-2002 Retefuente 4-2002 El 30 de mayo de 2003 se produjo la Resolución No. 032 declarando el incumplimiento de la facilidad de pago, por cuanto no se habían pagado las cuotas 2 a 9 dentro del plazo previsto en la facilidad, como tampoco la
incumplimiento de la facilidad de pago, por cuanto no se habían pagado las cuotas 2 a 9 dentro del plazo previsto en la facilidad, como tampoco la retención en la fuente posteriores de los meses 3, 4 y 6 a 12 de 2002 y el segundo mes del año 2003. De otra parte, se tiene que la Resolución No. 5352 de 1º de agosto de 2002 aceptó la solicitud de compensación del saldo a favor que arrojó la declaración de renta del año 2002 para cancelar las obligaciones de retención en la fuente de los meses 9 y 10 de 2001, con riesgo de equivocación dado que el documento que parece en el expediente no es muy claro en este último dato. La Resolución No. 3813 de 11 de junio de 2003 acepta la compensación de las obligaciones de los meses 10 y 12 de 2000, 2 a 4 y 6 a 8 de 2001, con el sobrantes del impuesto de renta del año 2002. En este orden de ideas, considera la Sala que si bien la primera de las mencionadas resoluciones podría tener alguna incidencia en la cancelación de las obligaciones acordadas, no es del caso que la Sala se detenga en esto, pues para la fecha en que se expidió la resolución que da por incumplido en acuerdo de pago (30 de mayo de 2003), la sociedad no había cumplido a cabalidad con la norma que regula la facilidad de pago y que preceptúa que no sólo se debe pagar las obligaciones acordadas sino las que se generen con posterioridad al acuerdo.
acuerdo de pago (30 de mayo de 2003), la sociedad no había cumplido a cabalidad con la norma que regula la facilidad de pago y que preceptúa que no sólo se debe pagar las obligaciones acordadas sino las que se generen con posterioridad al acuerdo. En efecto, la Resolución No. 0032 en el punto cuarto de su motivación señala que no se pagaron las obligaciones que surgieron con posterioridad y que corresponden a los años 2002 y 2003, aspecto sobre el cual la sociedad no hace comentario alguno, por lo que la Sala considera que corresponden a la realidad en la medida que no se desvirtuó la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrativos, tal como lo dispone el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Insiste la Sala, que le corresponde al administrado la carga de la prueba a efecto de demostrar en contrario a lo expresado en los actos administrativos, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Como ello no ocurrió, los actos administrativos se deben mantener no sin antes expresar que el recurso de apelación no es aplicable en frente a las resoluciones que declaran el incumplimiento de las facilidades de pago, puescomo bien lo señaló la administración, sólo procede el recurso de reposición conforme con lo expuesto en el inciso final del artículo 814-3 del Estatuto Tributario y existiendo la norma especial y específica ésta es la que se debe tener en cuenta con base en el principio hermenéutico de la especificidad de la norma que enseña que la norma especial se prefiere a la general, así ésta sea posterior a la especial. Así las cosas, no cabía el recurso de apelación contra la resolución que declaró
norma que enseña que la norma especial se prefiere a la general, así ésta sea posterior a la especial. Así las cosas, no cabía el recurso de apelación contra la resolución que declaró el incumplimiento del acuerdo de pago y, por tanto, el debido proceso fue respetado en este caso, por lo que se negarán la súplicas de la demanda. Por último, se advierte que las solicitudes y peticiones no tienen papel alguno en este proceso de dejar sin efecto el acuerdo de pago, pues no existe norma que le de algún efecto jurídico y no obliga a la administración las pretensiones que allí se expongan. En este orden de ideas, se denegarán las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
2. RECONOCESE PERSONERÍA al doctor FREDY AGUILAR BARRERO como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los efectos del poder conferido y que obra a folio 83 del expediente.
3. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha.