TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01117-01-(15-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01117-01-(15-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTRIBUCION DE VALORIZACION EJE 5 - Factor administración predios urbanos / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Método de determinación. Si en gracia de discusión de admitiera que es posible dar aplicación al literal j) del artículo 54 del acuerdo 7, las modificaciones que el mismo contempla dentro del año siguiente a la liquidación, en el presente caso, se produjeron con una diferencia en el tiempo superior a un año puesto que la primera liquidación se produjo mediante resolución 5100 de octubre 26 de 1998 y la segunda con la resolución 386 de febrero 21 de 2002. Adicionalmente se debe reiterar que el inciso segundo del artículo primero del acuerdo 48 de 2001 determinó que el cobro de la diferencia se hará siguiendo el método y criterios que se tuvieron en cuenta para fijar la cuantía del gravamen inicial, lo que implicaba que los predios habían sido clasificados por su uso como suburbanos en el acuerdo 6 de 1990. El decretos 619 y 1110 de 2000 no podían ser aplicados para la clasificación del uso del suelo a los predios en cuestión puesto que para la fecha en que fue establecida la contribución de valorización a reajustar (1995) la norma que regía el tema de los usos del suelo era el acuerdo 6 de l990. Sobre el punto del factor de administración aplicable en el eje5, el consejo de estado se ha pronunciado en otros casos de predios clasificados como suburbanos, como es el caso presente, interpretando el acuerdo 25 de 1995, razón por la cual la sala estima que el mismo criterio jurisprudencial debe ser aplicado en el caso que nos ocupa. Como los predios a los cuales se les asignó la contribución de valorización por el eje-5
caso presente, interpretando el acuerdo 25 de 1995, razón por la cual la sala estima que el mismo criterio jurisprudencial debe ser aplicado en el caso que nos ocupa. Como los predios a los cuales se les asignó la contribución de valorización por el eje-5 a que alude la demanda fueron clasificados por su uso en la misma forma que los predios a que se refiere la jurisprudencia citada y las normas aplicables en ambos casos son las mismas, la sala estima que en desarrollo del principio de igualdad, se les debe dar el mismo tratamiento, por lo tanto dispondrá que el factor administración sea liquidado con el 1.15 y no con el 1.25 como obra en los actos acusados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUB - SECCIÓN - ABogotá. D. C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006).
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID
BRINGE
EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-01117-01
ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: INVERSIONES AGROPECUARIAS JARAMILLO MEJIA
Y CIA S.A. INAJAME S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN.
La sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS JARAMILLO MEJIA Y CIA S.A.
INAJAME, identificada con el Nit 8600311699 a través de apoderado judicial interpone ante esta corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en la cual eleva las siguientes:
ante esta corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en la cual eleva las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la actuación administrativa del IDU por la cual estableció en contra de la sociedad la obligación de pagar contribución de valorización por beneficio local por la Avenida Ciudad de Cali Eje 5 sobre los predios de la Hacienda las Mercedes, correspondiente a la parcelación la Conejera Las Mercedes, propiedad de la demandante. La actuación comprende los siguientes actos: La Resolución No. 983 del 15 de octubre de l998 de la Dirección General del IDU que aprobó la memoria técnica del Eje 5 y autorizó a la Subdirección Legal para asignar la contribución respecto de los predios de la actora.La Resolución No. 288 del 13 de febrero de 2002 de la dirección del Idu por la cual aprobó los adendos a las memorias técnicas explicativas de los ejes 1, 3, 4, 5, y 6 y se autorizó a la Dirección Legal para expedir las respectivas resoluciones. La Resolución No. 386 del 21 de febrero de 2002 que asignó la contribución de valorización por beneficio local en la zona Eje 5 y dentro de las cual se asignaron las contribuciones a los precios de la actora. La Resolución No. 12250 del 12 de diciembre de 2002 emitida por el Director Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano que resolvió el recurso de reposición contra las liquidaciones iniciales.
Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano que resolvió el recurso de reposición contra las liquidaciones iniciales. La Resolución No. 17357 del 31 de diciembre de 2003 del Director del Idu que resolvió la apelación. Como consecuencia se ordene la Revocatoria de parte o todos los actos que conforman la actuación administrativa. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Idu asignar una nueva liquidación a las contribuciones de valorización demandadas, reduciendo el monto de las mismas al valor de beneficio que aparezca demostrado en el proceso, el cual deberá ser graduado de acuerdo con los factores y circunstancias que correspondan y acrediten en el proceso. En caso de exceso en los pagos, o de mayor valor de contribuciones pagadas frente a las reducciones de que trata el punto anterior, se ordene su devolución a favor de la actora, junto con los intereses corrientes hasta el día del pago con el reajuste monetario respectivo hasta el día de la devolución.
HECHOS
1. Por Resolución No. 5100 de 26 de octubre de 1998 se distribuyó y asignó la contribución de valorización a los inmuebles afectados al Eje 5.
2. Posteriormente en ejercicio de las facultades consagradas en los acuerdos distritales 25 de l995 y 48 de 2001 se procedió a liquidar adicionalmente un segundo gravamen de valorización dictando la Resolución 386 de 2002 en la cual se distribuyó y asignó el gravamen a todos y cada uno de los predios afectados del eje 5 entre ellos los de la demandante.
3. Estas liquidaciones obedecieron a las bases que contiene la memoria técnica
cual se distribuyó y asignó el gravamen a todos y cada uno de los predios afectados del eje 5 entre ellos los de la demandante.
3. Estas liquidaciones obedecieron a las bases que contiene la memoria técnica aprobada por Resolución No. 983 de 1998
4. El Idu dictó la Resolución 288 de 2002 la que aprobó los adendos a la memoria técnica del eje 5.5. La Resolución 386 de 2002 y su memoria técnica asignaron nuevamente a cargo de la actora contribuciones discriminadas e indicadas por su numeral, código de dirección, cédula catastral y matrícula inmobiliaria que son las mismas relacionadas en la Resolución 12250 de 12 de diciembre de 2002, las cuales ascienden a $223.870.121.
6. Contra estas resoluciones se interpusieron los recursos de vía gubernativa los cuales fueron resueltos por el Idu.
7. La sociedad es propietaria de los globos o inmuebles gravados por valorización y que forma parte de la Hacienda Las Mercedes con matrícula inmobiliaria matriz No. 050-20152134 la cual fue desenglobada en los lotes A B y C conforme consta en los folios de matrícula Nos 50N-20347297, 50N. 20347298 y 50N-20347299 que se acompañan. Este desenglobe se desarrollo por escritura pública No. 649 de 2000 de la Notaría 63 de Bogotá y según el plano topográfico No. 12869 levantado por el Idu.
8. La contribuciones que se impugnan son injustas e inequitativas y en últimas
desarrollo por escritura pública No. 649 de 2000 de la Notaría 63 de Bogotá y según el plano topográfico No. 12869 levantado por el Idu.
8. La contribuciones que se impugnan son injustas e inequitativas y en últimas confiscatorias a favor del Idu. Ello se deriva de la excesiva e indebida liquidación y asignación del gravamen, sin tener en cuenta los factores y condiciones de los predios afectados, en especial de la reserva forestal y área de parque ecológico que excluye la posibilidad de imponer tales cargas.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Violación del Decreto 1421 de l993, Decretos distritales 618 y 1110 de 2000 y de los acuerdos 7 de l987, 25 de l995, 9 de l998 y 48 de 2001 y las Resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente 475 y 621 de 2000 todas de forzoso cumplimiento. Primer cargo. Errores en la asignación del factor de Uso. Sostiene el demandante que para la zona del borde nor occidental de Bogotá, el Idu debió proceder a reclasificar el factor uso del suelo (Fu) en el proceso de cálculo de la contribución de valorización por beneficio local en el eje 5 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 literal j, del Acuerdo 7 de l997 que dice: La destinación intensidad y usos del terreno, así como los cambios, que antes, durante o después de realizada la obra o conjunto de obras, generen y sean aprobadas por el organismo competente hasta un año después de su liquidación...” serán hechos a considerar por parte del Idu “... con la finalidad
antes, durante o después de realizada la obra o conjunto de obras, generen y sean aprobadas por el organismo competente hasta un año después de su liquidación...” serán hechos a considerar por parte del Idu “... con la finalidad de que las contribuciones resultantes se ajusten a las normas legales y a los principios de equidad que regulan la contribución de valorización...” El artículo 54 literal j del Acuerdo 7 de l997 constituye una excepción frente a la jurisprudencia relativa a la irretroactividad de la ley. El término liquidación mencionadoen el literal j citado, se debe interpretar como que se refiere a la liquidación final del costo de las obras, teniendo en cuenta que la redacción se refiere de manera reiterada a la obra o conjunto de obras. En los predios de la Hacienda las Mercedes que fueron gravados, el uso del suelo, según el POT aprobado por Decreto 619 de 2000, y el Decreto 1110 de 2000 que ajusta al POT a las Resoluciones 475 y 621 del Ministerio del Medio Ambiente, tiene las siguientes calidades a saber: a) De suelo rural para el lote A, que forma parte del predio gravado, y que también forma parte de la Zona de Manejo y Preservación ambiental del río Bogotá en el parque ecológico distrital de la Vía a Cota, en la Zona de Reserva Forestal del Norte, de conformidad con el plano No. 16 del Uso del Suelo del Sector Norte del Distrito Capital. b) De suelo de protección para el lote B de conformidad con el plano 6 del Decreto 1110 de 2000 “Clasificación del Suelo en el Sector Norte del Distrito Capital” y hace parte del Parque Ecológico Distrital de la vía Cota,
Decreto 1110 de 2000 “Clasificación del Suelo en el Sector Norte del Distrito Capital” y hace parte del Parque Ecológico Distrital de la vía Cota, perteneciente al Sistema de Areas Protegidas de conformidad con los planos 2 y 16, Estructura Ecológica Principal y Usos del suelo en Territorio Rural en el Sector Norte del Distrito Capital, respectivamente, a escala 1:40.000 reglamentarios del Decreto 1110 de 2000. Los artículos 4 y 5 del mencionado decreto, establecen que para esta zona el régimen de usos es el establecido en el artículo 27 del Decreto 619 de 2000. El lote B tiene una pequeña parte localizada dentro del suelo urbano, pero de igual forma hace parte del suelo de Protección dentro del sistema de Areas Protegidas del Orden Distrital como Parque Ecológico Distrital denominado SU8 Humedal La Conejera, de conformidad con el plano No 2 “Estructura Ecológica Principal” del Decreto 619 de 2000. Por lo tanto el régimen de usos es el establecido en el artículo 27 del Decreto 619 de 2000. c) El Lote C de la Hacienda Las Mercedes se localiza en el Suelo Rural dentro de la futura “Zona de Reserva Forestal del Norte” y el Santuario Distrital de Fauna y Flora denominado “Bosque de las mercedes” de conformidad con el plano No. 6 “Clasificación del Suelo en el Sector Norte del Distrito Capital, escala 1:40.000 reglamentario del Decreto 1110 de 2000. El resto del terreno denominado Bosque Las Mercedes se rige por el artículo 21
plano No. 6 “Clasificación del Suelo en el Sector Norte del Distrito Capital, escala 1:40.000 reglamentario del Decreto 1110 de 2000. El resto del terreno denominado Bosque Las Mercedes se rige por el artículo 21 del Decreto 619 de 2000, usos ya descritos.De acuerdo con el artículo 157 del Decreto 1421 de l993 la valorización solo se aplica a los predios urbanos y suburbanos del Distrito, ya que dicha norma limita la aplicación de la contribución de valorización a esos predios y jamás a los predios rurales, en este caso, con usos de reserva forestal, suelo rural y parque ecológico distrital. Es por ello que la asignación demandada debe ser revocada, así como la equivocada descripción correspondiente al factor uso del suelo y la delimitación de la zona de influencia utilizados en la memoria técnica del Eje-5 y los adendos de ésta, elaborados para el cálculo de las contribuciones adicionales, según la Resolución 386 de febrero 21 de 2002. El bosque las Mercedes está excluido de los Acuerdos 25 de l995, 9 de l998 y 48 de 2001 . Conforme a la Resolución 475 del 2000 del Minmedioambiente, la mayor parte de los predios se encuentra en zona de reserva forestal regional (lote A), suelo de protección, parques ecológico de vía a Cota (lote B) y suelo rural dentro de la futura reserva forestal del norte (lote C, bosque de las Mercedes). El artículo 516 del Decreto 619 de 2000 (POT) fue violado por los actos acusados. El Decreto distrital 1110 de 2000 adecuó las Resoluciones 475 y 621 de 2000 al
El artículo 516 del Decreto 619 de 2000 (POT) fue violado por los actos acusados. El Decreto distrital 1110 de 2000 adecuó las Resoluciones 475 y 621 de 2000 al POT. Estas normas fueron violadas por las Resoluciones acusadas que obligan al IDU a respetar y aplicar las restricciones de uso del suelo en la zona del borde norte de la ciudad en el proceso de cálculo de la contribución de valorización En la actualidad no es posible ningún tipo de desarrollo urbanístico en los lotes en cita con base en la normativa antes citada, muy diferente a la contemplada en los Acuerdos 6 de l990 y 31 de l996 derogados por el POT en donde la zona se calificaba de suburbana de transición y suburbana de preservación orográfica e hídrica, cuyo destino final, en el primer caso, era el de desarrollo de vivienda urbana de alta densidad. Los actos demandados partieron de la memoria técnica del eje-5 que ordenó aplicar ciegamente la Resolución 983 de 15 de octubre de l998, desconocen la existencia de las normas vigentes al momento de la liquidación del gravamen. Se aplicaron unas disposiciones que ya estaban reformadas, modificadas y derogadas a una situación nueva en cuanto al uso del suelo. - Consideración alternativa del factor del uso del suelo como neutral en el cálculo de la Contribución.Si se considera el factor uso del suelo (Fu) para el suelo de reserva forestal rural, el suelo de parque ecológico distrital y el suelo rural, como neutro (cuyo valor sería 1.00), por no aparecer definidas de manera expresa las categorías de suelo de reserva rural, parque ecológico distrital y suelo rural, en la ponderación del factor de
1.00), por no aparecer definidas de manera expresa las categorías de suelo de reserva rural, parque ecológico distrital y suelo rural, en la ponderación del factor de uso, este valor neutral del factor de uso (Fu) correspondiente al suelo de reserva forestal rural, tendría la consecuencia de una drástica reducción en el monto total de la contribución a pagar, que el factor multiplicador correspondiente al factor de uso pasaría de 2.40 que es el valor de uso suburbano de transición y de 1.20 que es el valor de uso suburbano de preservación orográfica a 1.00 que sería el valor correspondiente al suelo de reserva forestal rural, parque ecológico distrital y suelo rural, los cuales por no aparecer definidos en la ponderación del factor de uso (Fu) contenida en la memoria técnica, tendrían que considerarse como valor neutral. El único valor que eventualmente podría permanecer igual sería el asignado al factor de uso suburbano de preservación hidrográfica, pues el valor multiplicador de dicho factor es 1.00. SEGUNDO CARGO. Improcedencia del factor de administración. El IDU aduce que el artículo 2 del Acuerdo9 de l998 y el artículo 45 del Acuerdo 7 de l987 , que se refieren respectivamente al monto distribuible y al costo dela obra, sustentan la aplicación del factor de administración en el eje-5. Con base en el porcentaje de costos o gastos de administración otorgado por el Acuerdo 9 de l998, se crea por el IDU una tabla diferencial para el uso residencial que va desde el estrato uno con un factor de administración de 1.05 hasta los estratos 5 y 6 con 1.25 respectivamente, aplicándose para los demás usos un factor de administración de 1.25.
estrato uno con un factor de administración de 1.05 hasta los estratos 5 y 6 con 1.25 respectivamente, aplicándose para los demás usos un factor de administración de 1.25. El IDU fundamenta dicha tabla en el artículo 45 del Acuerdo 7 de l987 en donde se contempla que el costo de la obra se puede adicionar en un 30% más como costos de administración del recudo. Sin embargo la tabla porcentaje diferenciadle al administración de recaudo, cuyo tope también es del 30% muestra el mismo porcentaje de gastos de administración, tanto para el estrato uno como el dos. De otra parte el Acuerdo 9 no autoriza porcentajes diferentes pera los estratos uno y dos con uso residencial. Lo mismo sucede con el Acuerdo 48 de 2001 que en su artículo 2 se refiere al monto distribuible determina que los costos de administración del recaudo serán equivalentes al 6.226% de l costo de las obras. Este texto es muy diferente de aquellos consignados en los acuerdos 25 de l995 y 9 de l998 en el que el monto distribuible es “... un porcentaje diferencial para la administración del recaudo, sin que los costos de administración puedan sobrepasar el 13% del costo total de las obras.” Y en el segundo “... un porcentaje diferencial para la administración del recaudo, sin que los costos de administración puedan sobrepasar el 25% del costo total de las obras.”Se concluye que el Acuerdo 48 no se refiere de manera explicita a un porcentaje diferencial para la administración del recaudo que pueda llegar hasta el 25% del
el 25% del costo total de las obras.”Se concluye que el Acuerdo 48 no se refiere de manera explicita a un porcentaje diferencial para la administración del recaudo que pueda llegar hasta el 25% del costo total de las obras, sino que por el contrario determina que los costos de administración del recaudo serán de 6.226% del costo de las obras. Sin embargo al tomar los porcentajes consignados en los numerales 8.2 paginas 25 y 26 y 8.3 paginas 27 y 28 del adendo a la memoria técnica del Eje –5 y relativas a la distribución por uso o destino económico de la contribución y distribución por estratos en el uso residencia, se destaca que el 26.31% corresponde al uso residencial y el 73.69% a otros usos. Lo anterior implica que el 25.31% correspondiente al uso residencial tendría un factor de administración promedio general de 4.1156733% y el 73.69% correspondiente a otros usos tendría un factor de administración promedio general de 18.4225%. Con base en lo anterior, se tiene que el promedio relativo a gastos de administración del recaudo serían mucho mayor al al 6.226% aprobado en el artículo 2 del Acuerdo 48 de 2001 con un valor del 22.5381733% que es el que se deduce de las cifras consignadas en el adendo a la memoria técnica del Eje-5. De otra parte la tabla de gastos de administración o “factor de administración”
22.5381733% que es el que se deduce de las cifras consignadas en el adendo a la memoria técnica del Eje-5. De otra parte la tabla de gastos de administración o “factor de administración” creada por el IDU y consignada en los adendos a la memoria técnica del Eje – 5 numeral 7.5 pagina 19, difiere de la del artículo 45 del Acuerdo 7 en lo relativo a los porcentajes para el uso residencial de estratos uno y dos, y el respectivo tope de 30%. Por lo demás, el artículo 45 del Acuerdo 7 se refiere únicamente a un porcentaje adicional del costo de la obra por concepto de gastos de administración del 30% sin autorizar el 25%. Sin embargo el IDU define los gastos de administración como “factor de administración” y no explica porque no aparece dicho factor junto con su respectiva ponderación dentro del Acuerdo 25 de l995 junto con los demás factores de beneficio. Por las razones expuestas la aplicación del factor de administración en los adendos de la memoria técnica del Eje-5 es ilegal, improcedente e in equitativa. TERCER CARGO. Violación de los artículo 95 y 363 de la Constitución Política. Destaca que en los ejes 1, 2, 3, 4, 6 y 7 no se utilizó el factor de administración sino los demás factores: uso económico, estratificación socioeconómica, densidad y número de pisos, grado de beneficio o distancia del predio respecto de las obras y el
los demás factores: uso económico, estratificación socioeconómica, densidad y número de pisos, grado de beneficio o distancia del predio respecto de las obras y el área del predio a gravar. Con lo anterior se vulnera el principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la CP y los principios de equidad y justicia consagrados en el art. 95 de la CP. Se vulnera la equidad horizontal según la cual quienes se encuentran en las mismas circunstancias deben sujetarse a las mismas reglas para la determinación del tributo.Se pregunta porqué esa discriminación entre los mismos ejes en que había sido dividida la ciudad. PARTE OPOSITORA El Instituto de Desarrollo Urbano contestó la demanda a folios 78 a 109, proponiendo las siguientes excepciones. - Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostiene la defensa que el Acuerdo 25 de l995 adoptó el plan de desarrollo Formar Ciudad en el cual se autorizó el cobro de valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales, El citado acuerdo modificó el Acuerdo 7 de l987. El Acuerdo 9 de l998 modifió el 25 de l995 y la Resolución 5100 de l998 asignó la contribución de valorización. El acuerdo 7 de l987 no ordenó liquidar las contribuciones de los predios cuando cambien de uso. El uso del predio es el que ostente en el momento de la asignación en octubre 26 de l998. Para la asignación de la contribución del Acuerdo 48 de 2001, que ordenó un cobro complementario, se tuvieron en cuenta el método y los
en octubre 26 de l998. Para la asignación de la contribución del Acuerdo 48 de 2001, que ordenó un cobro complementario, se tuvieron en cuenta el método y los criterios para fijar la cuantía del gravamen inicial, es decir los del Acuerdo 25 de l995. Los predios de la litis eran considerados como suburbanos en octubre 26 de l998, a la luz del Acuerdo 6 de l990. El Decreto 619 de 2000 que adopta el POY y su reglamentario 1110 de 2000 son posteriores y por eso no regían ni se podían aplicar. El demandante cita unas normas que no son aplicables al caso. No es posible utilizar el método de los factores de benéfico para propósitos que no sean los de irrigación del Monto Distribuíble pues al ser una variable de entrada al sistema tiene su fundamentación matemática como variable exógena que no puede ser calculada por el modelo matemático. En el eje5 las características urbanística y legales son diferentes a las de los demás ejes ya que la zona tiene unas condiciones económicas y sociales de su población distinta, sin embargo se siguieron los mismos criterios establecidos para la asignación del método de los factores de beneficio utilizados para los otros ejes. El factor de administración para el eje – 5 permite deducir matemática, jurídica y normativamente que fue incluido adecuada e indispensablemente, por lo que solicita se declare improcedente la acción. - Excepción de irretroactividad de la ley. El literal j del artículo 54 del Acuerdo 7 de l987 no puede analizarse como texto independiente sino que la interpretación debe ser sistemática. El Acuerdo 25 de
se declare improcedente la acción. - Excepción de irretroactividad de la ley. El literal j del artículo 54 del Acuerdo 7 de l987 no puede analizarse como texto independiente sino que la interpretación debe ser sistemática. El Acuerdo 25 de l995 estableció la aplicación el método de factores de beneficio para el conjunto deobras en el contempladas. Las modificaciones al terreno a que alude la demanda deberían haberse generado dentro del año siguientes a la expedición del acuerdo, lo que indiscutiblemente implicaría la existencia para esa época de la norma que ordenara la variación, lo que no ocurrió porque el Decreto 619 de 2000 y la normatividad del Ministerio entró en vigencia dos meses después de su publicación. La voluntad del legislador no estuvo encaminada a permitir la modificación de los factores de los predios por circunstancias posteriores a la respectiva asignación. Los factores a gravar son los observados en el terreno en ese momento y no las modificaciones que posteriormente sufra la propiedad inmobiliaria. En cuanto a la aplicación del decreto 619 de 2000 POT para efecto de la asignación del gravamen ordenado por el Acuerdo 25 de l995, no son aplicables a la contribución de valorización del Plan de Desarrollo Formar Ciudad porque son posteriores a éste. Anota que el Concejo expidió los Acuerdos 26 y 31 de l996 por el que se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental y del Borde Norte y Nor oriental del Bogotá, se establecen normas urbanísticas y medidas para la preservación, protección y adecuado uso de las áreas del sistema. Conforme al
el que se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental y del Borde Norte y Nor oriental del Bogotá, se establecen normas urbanísticas y medidas para la preservación, protección y adecuado uso de las áreas del sistema. Conforme al acto genérico de asignación a un mismo predio podrá asignársele distintos coeficientes, dividiéndolo en dos o mas sectores de acuerdo a sus característica con la finalidad de gravarlo en las mejores condiciones de equidad. Los predios propiedad de la actora se localizan en AREA SUBURBANA DE TRANSICIÓN, código de uso 6200, a la fecha de asignación de la contribución, según lo dispuesto en el Acuerdo 6 de l990 y 26 de l996 y los usos establecidos son los agrícolas definidos en el artículo 165 del Acuerdo 6. Dicho sector comprende las zonas de reglamentación Nos 5 y 6 establecidas en el artículo 8 del Acuerdo 26 de l996 por lo cual las áreas susceptibles de incorporación como nuevas áreas urbanas son las ubicadas en la Zona de Reglamentación No. 5 denominada Zona de Servicios Metropolitanos de Suba, mientras que el área ubicada en la Zona de Reglamentación No. 6 podrá contar con usos forestales, recreativos y los agrícolas ya indicados y que la ronda y Zona de Manejo de Preservación Ambiental del río Bogotá, se encuentra localizad en la Zona de Reglamentación No. 6 definida por el Acuerdo 26 de l996 para la cual se determina un tratamiento como suburbano de
ya indicados y que la ronda y Zona de Manejo de Preservación Ambiental del río Bogotá, se encuentra localizad en la Zona de Reglamentación No. 6 definida por el Acuerdo 26 de l996 para la cual se determina un tratamiento como suburbano de preservación hidrográfica según su artículo 10 como el 396 del Acuerdo 6 de l990. Anota que la irretroactividad es principio general de aplicación de la ley, el cual da estabilidad jurídica. Entonces el demandante no puede aplicar una norma que no estaba vigente cuando se asignó la contribución de valorización. En lo que atañe al fondo del asunto la defensa reitera los anteriores planteamientos y señala que si en gracia de discusión se aceptara la aplicación del literal j) del artículo 54 del Acuerdo 7 de l987 que alude a la liquidación final de obras, el artículo 5 de la Ley 57 de l887 establece que tratándose de disposiciones incompatibles que tengan la misma especialidad y se hallen en un mismo texto normativo se preferirá ladel artículo posterior es decir la del artículo 69 del citado acuerdo que ordena la liquidación de valores faltantes con el mismo método y criterio de la asignación final. En lo que respecta a los usos del suelo, solo fue con la Ley 388 de l997 que se adoptó la nueva denominación adoptada mediante decreto 619 de 2000 y por lo tanto mal podría el Decreto 1421 de l993 referir a una clasificación regulada en norma posterior, siendo claro que la denominación de suelo urbano y suburbano en el señalada, responde a la división contemplada en el Acuerdo 6 de l990. A los predios en cuestión, se les aplicó el Acuerdo 25 de l995, artículo 4 y fueron
norma posterior, siendo claro que la denominación de suelo urbano y suburbano en el señalada, responde a la división contemplada en el Acuerdo 6 de l990. A los predios en cuestión, se les aplicó el Acuerdo 25 de l995, artículo 4 y fueron clasificados como suburbanos divididos en expansión, transición y preservación orográfica e hidrográfica, que fueron los usos gravados a los mismos de acuerdo con su ubicación (Acuerdos 6 de l990 y 32 de l996). La memoria técnica no contiene ponderaciones ni factores de liquidación diferentes a los autorizados en el Acuerdo 25 de l995 que facultó al IDU para aprobarla y que al hacerlo observó lo estatuido en el acuerdo en lo que atañe a la zona de influencia, el sistema de distribución del beneficio y la ponderación de factores de liquidación a aplicar a cada unidad predial. El IDU no desconoció el principio de equidad tributaria porque a los predios suburbanos no se les aplicó el factor de estratificación por carecer de servicios público, ni número de pisos, sin que ello signifique que estén exonerados del pago de la contribución. En respuesta a lo alegado en la demanda respecto a la alternativa del factor uso del suelo como neutral en el calculo de la contribución, dijo que no es posible porque las normas vigentes para la fecha no lo establecieron así
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