TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01119-01-(27-01-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01119-01-(27-01-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / SERVICIOS EXCENTOS – Comisiones Redeban / SENTENCIAS DE NULIDAD DICTADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO – Efectos ex nunc De suerte que, si en vigencia del artículo 13 de la ley 223 que modificó el numeral 11 del artículo 476 del estatuto tributario, para el caso lo estaba en el tercer período de 1998, la exclusión del impuesto sobre las ventas no se limitaba a las cuotas de manejo pagadas por los tarjetahabientes y a los cargos pagados por éstos por la utilización de dichas tarjetas, sino que se extendía a todas las comisiones por las operaciones ejecutadas con tarjeta de crédito y débito, de las cuales, en últimas, Redeban percibía un porcentaje de manos de cada una de las instituciones financieras miembros o corporados de dicha red, las que también recibían una porción de ellas, no le asiste razón a la administración al gravar dichas comisiones. De esa manera, establecido que la comisión que percibe Redeban por el servicio que presta a las diferentes entidades financieras miembros suyos, por la utilización de sus Datáfonos, cajeros automáticos y redes de interconexión, está, como lo alega la censura, íntimamente ligada a la comisión que cada usuario paga por la utilización de su tarjeta de crédito o débito, la conclusión a la que se llega es que sí este servicio está excluido también lo está el porcentaje de una parte de las mismas que recibe Redeban, entidad sin ánimo
la que se llega es que sí este servicio está excluido también lo está el porcentaje de una parte de las mismas que recibe Redeban, entidad sin ánimo de lucro que no desarrolla dicha actividad en forma liberal y como comerciante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2004-01119-01
DEMANDANTE: CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS
ELECTRONICOS BANCARIOS COMPARTIDOSREDEBAN
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRONICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN con Nit. 800.028.771-4, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración - Unidad Administrativa Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1999. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000256 de 25 de noviembre de 2002, proferida por la División
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000256 de 25 de noviembre de 2002, proferida por la División Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá. Actuación administrativa mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1999 y, de la Resolución No. 300662003000039 de 22 de diciembre de 2003, expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial mencionada. Como restablecimiento del derecho solicita se declare que esa sociedad “no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados, y que la declaración del impuesto sobre las ventas del Primer Bimestre de 1999, radicado 0703025056898-4 del 16 de marzo de 1999, se encuentra en firme” (fls. 33-34 c.p.). HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente forma:
1. REDEBAN presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1999, en la que declaró operaciones gravadas por valor de $15.441.000, para un IVA a su cargo de $2.471.000.
2. El 21 de marzo de 2002 la Administración profirió Requerimiento Especial No. 900012, mediante el cual le propuso modificar la liquidación
2. El 21 de marzo de 2002 la Administración profirió Requerimiento Especial No. 900012, mediante el cual le propuso modificar la liquidación privada presentada el 16 de marzo de 1999 con autoadhesivo No. 0703025056898-4.3. El 25 de noviembre de 2002 la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá expidió la Liquidación Oficial No. 300642002000256 mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1999.
4. El recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, fue resuelto a través de la Resolución No. 300662003000039 de 22 de diciembre de 2003 proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, confirmándola.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante cita como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 476 numeral 17 del Estatuto Tributario. El primer cargo de ilegalidad consiste en que se gravan comisiones en cuantía de $3.330.663.000 con el argumento de que tales comisiones no están excluidas del IVA, por no estar originadas en la utilización de las tarjetas débito y crédito.
de $3.330.663.000 con el argumento de que tales comisiones no están excluidas del IVA, por no estar originadas en la utilización de las tarjetas débito y crédito. A su modo de ver, considera que las comisiones derivadas de la utilización de las tarjetas débito y crédito están excluidas del IVA, independientemente de quien asuma su pago. En sustento de esta afirmación cita la sentencia de 18 de octubre de 1996 proferida por el H. Consejo de Estado dentro del expediente No. 7757, mediante la cual se anuló el parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996, en virtud del cual se reglamentó el numeral 11 de artículo 476 del Estatuto Tributario, que excluía del IVA a las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito. Aduce que está demostrado que las comisiones sí se originan en la utilización de las tarjetas, en la medida en que están tasadas sobre las transacciones que efectúan los usuarios con las tarjetas débito y crédito. Si hay transacciones se genera la comisión; si no hay transacciones no hay comisión; la comisión varía según el número de transacciones. Es decir, la comisión fluye de la utilización de la tarjeta, hasta el punto de que si los usuarios no utilizan sus tarjetas, REDEBAN no percibe comisión alguna. Expone que el 25 de noviembre de 2002, la misma División de Liquidación le practicó liquidación de revisión a REDEBAN por concepto de IVA del primerbimestre del año 1999 y concluyó que esas mismas comisiones estaban
Expone que el 25 de noviembre de 2002, la misma División de Liquidación le practicó liquidación de revisión a REDEBAN por concepto de IVA del primerbimestre del año 1999 y concluyó que esas mismas comisiones estaban excluidas del gravamen, razón por la cual se abstuvo de proferir liquidación de revisión y ordenó el archivo del expediente, en el entendido de que tales comisiones se originan en la utilización de tarjetas débito y crédito. Se refiere a las pruebas que obran dentro del expediente y con las que dice se demuestra que las comisiones que percibe REDEBAN se originan de la utilización de las tarjetas débito y crédito, dentro de las cuales están las consideraciones efectuadas en el requerimiento especial, certificación aportada por BANCAFE, los autos de archivo de 12 de diciembre de 2001 en los cuales la División de Liquidación concluyó que las comisiones percibidas por esa entidad están excluidas de IVA, los estatutos de REDEBAN y las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado y por este Tribunal (fls. 22 y 23 c.p.). Alega la violación de los artículos 742 del E.T y 187 del C.P.C., en la medida en que los actos administrativos demandados han valorado de una manera contradictoria e ilegal las pruebas existentes en el proceso, mediante las cuales se demuestra que las comisiones no se gravan con IVA. Aduce la evidente contradicción entre la resolución que resolvió el recurso y la liquidación de revisión, en la medida en que esta última se fundamentó en el decreto 380 de 1996, al paso que la resolución manifiesta que este decreto nada tiene que ver con el gravamen impuesto a la demandante, ya que, la
liquidación de revisión, en la medida en que esta última se fundamentó en el decreto 380 de 1996, al paso que la resolución manifiesta que este decreto nada tiene que ver con el gravamen impuesto a la demandante, ya que, la norma vigente para el año 1999 es el numeral 17 del artículo 476 del E.T. y no el numeral 11 ibídem. Manifiesta que la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado que anuló el parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996, sí es aplicable al caso en análisis, puesto que la situación regulada por el numeral 17 del artículo 476 del E.T., es aún mucho mas amplia que la establecida en el numeral 11 del mismo artículo, razón por la cual es procedente la interpretación que dio esa Corporación sobre la exclusión del IVA en las comisiones. Pone de presente que la Administración desestimó las pruebas allegadas y atrás mencionadas, limitándose a manifestar que las comisiones percibidas por REDEBAN se originan en el alquiler de los cajeros electrónicos, afirmación completamente falsa, pues no existe contrato de arrendamiento entre REDEBAN y las entidades emisoras de las tarjetas, ni tampoco contrato de arrendamiento entre REDEBAN y el establecimiento de comercio. En lo que tiene que ver con la sentencia proferida por la Sección Primera del
H. Consejo de Estado el 8 de mayo de 2003 y que es tenida en cuenta por la Administración como argumento para decidir el recurso de reconsideración, aduce que la misma es esgrimida por la demandada con posterioridad a la liquidación de revisión y al recurso interpuesto, lo cual impidió a REDEBANejercer el derecho de contradicción de la prueba, lo cual la convierte en una
aduce que la misma es esgrimida por la demandada con posterioridad a la liquidación de revisión y al recurso interpuesto, lo cual impidió a REDEBANejercer el derecho de contradicción de la prueba, lo cual la convierte en una prueba inválida que no puede ser valorada dentro del proceso. De igual forma, invoca la violación del artículo 742 del E.T. puesto que la decisión de gravar a REDEBAN no se fundamentó en las pruebas que obran dentro del expediente, sino en la apreciación subjetiva de los funcionarios. De otra parte, manifiesta que se violaron los artículos 420 del E.T. y 1º y 7º del Decreto 1372 de 1992 en la medida en que los actos administrativos demandados gravan aportes sociales por valor de $2.089.550.000. desconociendo que no corresponde a la remuneración por la prestación de un servicio, sino a la suma que anualmente aporta el miembro de la asociación para el sostenimiento de la misma. Explica que dichos aportes no deben ser gravados, pues de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, no configuran un servicio, si se tiene en cuenta que el asociado no paga por la prestación del servicio, sino por el derecho a formar parte de la asociación y a disfrutar de los beneficios que ella le otorga. Ahora bien, el hecho de que la cuota de sostenimiento se fije teniendo en cuenta el número de transacciones de los asociados, no significa que esté remunerando la prestación de un servicio, sino que se trata de un marco de referencia para hacer más equitativa la asignación de la cuota a cargo de cada asociado. Transcribe el artículo 7º del precitado decreto en sustento de esta afirmación.
remunerando la prestación de un servicio, sino que se trata de un marco de referencia para hacer más equitativa la asignación de la cuota a cargo de cada asociado. Transcribe el artículo 7º del precitado decreto en sustento de esta afirmación. Pone de presente que a través de los Autos de Archivo Nos. 300642001000673, 300642001000674, 300642001000675, 300642001000677, 300642001000678 y 300642001000681 de 12 de diciembre de 2001, se llegó a la conclusión que los aportes sociales recibidos por REDEBAN en los seis bimestres de 1998, no se sujetan al IVA. Para el primer bimestre de 1999, la situación de los aportes sociales frente al IVA, no ha sufrido ninguna modificación, por lo cual, no se entiende la razón jurídica para que la División de Liquidación que profirió los citados autos de archivo en el año de 1998, cambie abruptamente su posición y adopte una tesis completamente opuesta, sin que hayan variado las circunstancias fácticas y de derecho que llevaron a concluir que dichos aportes sociales se excluyen del gravamen. Para terminar, alega la violación del artículo 647 del E.T. en la medida en que los actos administrativos demandados le imponen a REDEBAN sanción por inexactitud en cuantía de $1.387.574.000, estando demostrado que en el casobajo estudio se presenta una diferencia de interpretación, conforme se anotó, por lo que se debió dar aplicación al inciso final del citado artículo. PARTE OPOSITORA La Administración Tributaria a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
por lo que se debió dar aplicación al inciso final del citado artículo. PARTE OPOSITORA La Administración Tributaria a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, hace un estudio de la naturaleza jurídica de REDEBAN para concluir afirmando que del contenido del objeto social, no queda duda, de que esa entidad es una empresa creada para prestar servicios. Transcribe el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 (definición de servicio para efectos del IVA) y aduce que el concepto contenido en este artículo guarda directa proporción con la generalidad con el artículo 420 del E.T. grava a los servicios con el impuesto a las ventas, hasta el punto que el mismo ordenamiento legal vio la necesidad de expresar en el artículo 476 ibídem, cuales servicios estaban exceptuados del impuesto a las ventas. Hace un análisis del contenido de estas normas así como de las sentencia proferida por el H. Consejo de Estado para concluir afirmando que de las pruebas que obran dentro del plenario no queda duda alguna que la Corporación REDEBAN es una entidad prestadora de servicios a sus miembros y eventualmente a terceras personas. También está probado que los servicios prestados están gravados con el impuesto a las ventas, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 del E.T. y que ninguno de los ingresos denunciados por el mismo contribuyente se encuentran dentro de las exclusiones que de manera taxativa trae el artículo 476 del mismo ordenamiento. Expone que la remuneración a manera de comisión que percibe REDEBAN, no corresponde a las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, sino al convenio celebrado entre las entidades del sector
ordenamiento. Expone que la remuneración a manera de comisión que percibe REDEBAN, no corresponde a las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, sino al convenio celebrado entre las entidades del sector financiero que tiene por finalidad la prestación de un servicio tecnológico. Por esta razón, los ingresos percibidos por la demandante durante el primer bimestre de 1999 en su relación con los bancos asociados, con otras redes de cajeros automáticos, etc, corresponden a la contraprestación por servicios que no se encuentran expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas. En lo que tiene que ver con la presunta violación del artículo 420 del E.T. y de los artículos 1º y 7º del Decreto 1372 de 1992, por cuanto gravan aportes sociales por valor de $2.089.550.000. Manifiesta que si bien es cierto los estados financieros de REDEBAN expresan que reciben aportes de sus asociados, que registra dentro el patrimonio, también lo es que dan cuenta deingresos por concepto de “cuotas de sostenimiento” aportadas por los miembros de REDEBAN y que esta hace figurar dentro de los ingresos operacionales. Expone que de las pruebas obrantes en el expediente como de los estados financieros de 1998 y 1999, surge que REDEBAN le dio a esos ingresos el tratamiento de ingresos operacionales, los cuales son llevados al patrimonio de la entidad, por lo mismo no reflejan una variación en su patrimonio. Concluye que esta operación no resulta ajena a la prestación de los servicios descritos en la demanda y que son prestados por REDEBAN. Parte de estos aportes es tasada de acuerdo al uso que se de a los cajeros por parte de los
Concluye que esta operación no resulta ajena a la prestación de los servicios descritos en la demanda y que son prestados por REDEBAN. Parte de estos aportes es tasada de acuerdo al uso que se de a los cajeros por parte de los clientes de cada una de las entidades financieras asociadas, esto es, un valor variable para cada asociado, y determinado con base en tablas preestablecidas de utilización de servicio, por lo que puede entenderse que independientemente de la denominación que reciba, se constituye en un mecanismo compensatorio del servicio prestado, a diferencia de la verdadera cuota de parte social proveniente de los socios por partes iguales, valor glosado por la Administración. Por último y en lo que atañe a la violación del artículo 647 del E.T. expone que constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos gravados. Además, frente a la claridad de las normas legales analizadas no permite que respecto a esta sanción se entre a valorar si existen diferencias de criterios con respecto a la aplicación de las mismas, toda vez que se ha demostrado que la liquidación oficial objeto de demanda fue proferida en estricto cumplimiento de las normatividad tributaria. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión de los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala a establecer si los ingresos que recibe la entidad demandante por el servicio de cajeros automáticos que REDEBAN le presta a las entidades financieras miembros se encuentra exento del impuesto sobre las ventas. El numeral 11 el artículo 476 del Estatuto Tributario, con la modificación del artículo 13 de la Ley 223 de 1995, vigente para el primer bimestre de 1999, es del siguiente tenor:
El numeral 11 el artículo 476 del Estatuto Tributario, con la modificación del artículo 13 de la Ley 223 de 1995, vigente para el primer bimestre de 1999, es del siguiente tenor: “Artículo 476.- Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:”“(...)” “11 Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito”. Según la sentencia proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado el 8 de mayo de 2003, en donde se analizó la actividad de la entidad demanda se concluyó: “La actora en la demanda hace énfasis en cuanto a que su objeto social está orientado a procesar la información de las entidades financieras a quienes les presta el servicio, para luego transmitirla por red pública de telecomunicaciones, como quien sostiene una conversación telefónica; y que si bien la actividad que desarrolla es un poco más compleja que el ejemplo dado, ya que cuenta con equipos necesarios para garantizar la confiabilidad de la información y su reserva, no lo es menos que tales servicios se prestaban al margen de los servicios de telecomunicaciones. Explica que cuando aún no existían los avances informáticos que hay actualmente, ella procesaba la información y luego la enviaba con mensajero a las entidades que les prestaba el servicio, lo que deja ver claramente que no se trata de un servicio de valor agregado, sino que se presta el margen de las telecomunicaciones, para, posteriormente, transmitiese a través de la red pública de telecomunicaciones. Resalta que en operaciones de trasferencia electrónica de fondos,
agregado, sino que se presta el margen de las telecomunicaciones, para, posteriormente, transmitiese a través de la red pública de telecomunicaciones. Resalta que en operaciones de trasferencia electrónica de fondos, que originaron la actuación administrativa cuestionada, participan varios agentes: unos que suministran y procesan la información (REDEBAN) otros, los que transportan y transmiten(operadores del servicio de Telecomunicaciones, que pueden considerar como prestadores del servicio de valor agregado), y otros, los que efectúan la transacción como tal, que son las entidades financieras.” Como quiera que sobre el presente asunto la Sala tuvo oportunidad de estudiarlo en sentencia proferida el 31 de julio de 2003 dentro del expediente No. 02-0819 Magistrada Ponente doctora Nelly Villamizar de Peñaranda, es del caso remitirnos a lo expuesto en esa oportunidad, no sin antes señalar que en la providencia que se transcribirá se entendió que la contraprestación por los servicios que presta la entidad demandante son COMISIONES 2 que por virtud del numeral 11 del Artículo 476 del E.T. son exentas del impuesto habida consideración que esta disposición, según el sentido, valor y alcance que le dio 2 Se entiende como la contraprestación de la comisión, que se define como “una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio pero por cuenta ajena."la H. Consejo de Estado abarca cualquier comisión que proviniera del usuario o
encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio pero por cuenta ajena."la H. Consejo de Estado abarca cualquier comisión que proviniera del usuario o de la entidad que administrara la tarjeta debito o crédito. Para el caso, sirven las consideraciones de la sentencia de 8 de octubre de 1999, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, Exp. 9566, Actor “REDEBAN”, que aun cuando resuelven sobre la sanción que a ésta le impuso la DIAN mediante la Resolución No. 000476 de 14 de febrero de 1997, sobre la clausura del establecimiento por el término de 1 día, por no expedir facturas, la cual revoca, al estimar que no estaba obligado a hacerlo, sirven en lo atinente a la exclusión de los servicios que presta, señaló: “Por otra parte, en relación a la obligatoriedad de la expedición de facturas por parte de la demandante se tiene que: “La Corporación de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos “REDEBAN” es una entidad sin ánimo de lucro. “En vigencia de la Ley 49 de 1990 artículo 30 y de la Ley 223 de 1995 artículo 13, los ingresos por ella obtenidos (comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito) estaban excluidos del impuesto a las ventas (Art. 476 núm. (sic) E.T.). “A partir de la expedición del Decreto 380 de 1996 que reglamentaba la Ley 223 de 1995, y que estableció otros
impuesto a las ventas (Art. 476 núm. (sic) E.T.). “A partir de la expedición del Decreto 380 de 1996 que reglamentaba la Ley 223 de 1995, y que estableció otros responsables del gravamen por prestación de determinados servicios, REDEBAN se inscribió como responsable del IVA, puesto que esta disposición limitó la exclusión del impuesto a las ventas a las ‘cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de dichas tarjetas’. “La Administración inició la investigación contra la demandante mediante Auto de Verificación del 8 de agosto de 1996 que concluyó con la expedición de los actos administrativos sancionatorios por la no expedición de facturas durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 1994 y el 22 de agosto de 1996, a lo cual estaba obligada la demandante por su inscripción como responsable del impuesto sobre las ventas. “Posteriormente, el 18 de octubre de 1996 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la nulidad del parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996.“Considera la Sección que no existía fundamento legal que impusiera a la accionante la obligación de expedir facturas toda vez que si bien el artículo 21 del Decreto 380 del 27 de febrero de 1996, norma de la cual se deducía para la
impusiera a la accionante la obligación de expedir facturas toda vez que si bien el artículo 21 del Decreto 380 del 27 de febrero de 1996, norma de la cual se deducía para la Administración tal obligación, fue declarada nula el 18 de octubre de 1996, fecha para la cual la investigación administrativa ya se había iniciado, contrario a lo afirmado por la demandada, los efectos de la declaratoria de nulidad no rigen hacia el futuro, propio de una acción de inexequibilidad ante la Corte Constitucional, sino que dicha declaratoria, según lo establecido en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo tiene efectos de cosa juzgada ‘erga omnes’ e implica la invalidación desde el mismo momento que ha sido expedido. “Es decir, que la sentencia de nulidad retrotrae sus efectos en el tiempo hasta dicha fecha; sus efectos son ex tunc, a no ser que se trate de situaciones consolidadas, las cuales no se presentan en este evento, ya que hasta ahora se adelantaba el proceso de investigación por parte de la Administración. En este sentido se ha pronunciado la Corporación, ver p.e. providencia del 28 de febrero de 1994, 8540, Consejero Ponente, doctor Carlos Orjuela Góngora. “Pero aún más, desconoció la Administración de Impuestos y Aduanas de Santafé de Bogotá D.C., que el parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996 (art. 417
Góngora. “Pero aún más, desconoció la Administración de Impuestos y Aduanas de Santafé de Bogotá D.C., que el parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996 (art. 417 del E.T.) que motivó la inscripción de la demandante como responsable del régimen común desde el 1º de abril de 1996, fue suspendido por la Sección Cuartan Cuarta, Consejero Ponente Doctor Julio Correa Restrepo, mediante providencia del 17 de mayo de 1996, decisión que fue confirmada el 17 de junio del mismo año, al decidir el recurso de reposición instaurado contra la anterior decisión. “Así las cosas, y verificado las fechas de las anteriores decisiones y de la investigación administrativa, encuentra la Sección que esta última se inició, según consta en los actos administrativos censurados, el 8 de agosto de 1996, mediante Auto de Verificación o cruce No. 1947 expedido por el Jefe de Fiscalización de la Administración de Santafé de Bogotá D.C., lo cual conduce a la conclusión de que la investigación desconociendo una decisión judicial, se surtió cuando el parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996, que reglamentaba el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, al limitar la exclusión del impuesto sobre las ventas de las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas decrédito y débito a ‘las cuotas de manejo pagadas por el
impuesto sobre las ventas de las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas decrédito y débito a ‘las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de dichas tarjetas’ había sido suspendido”. “De suerte que la investigación adelantada por la Administración no tenía fundamento legal por cuanto la normatividad vigente, Ley 123 (sic) de 1995, consideraba como ‘excluidas’ del impuesto sobre las ventas a las comisiones sobre operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito y débito, lo que la hacía no responsable del impuesto sobre las ventas (art. 511 E.T.) aunado al presupuesto de que la REDEBAN, que tiene la calidad de entidad sin ánimo de lucro, de conformidad con el artículo 615 del estatuto tributario no estaba obligada a expedir facturas, toda vez que no es comerciante, no ejerce profesión liberal ni presta servicios inherentes a ella, tampoco enajena bienes producto de actividad agrícola o ganadera. “En consecuencia no estaba obligada a expedir facturas, pues no se encuentra dentro de los presupuestos de los artículos 511 y 615 del estatuto Tributario, por lo cual los actos acusados están viciados de nulidad. Prospera el cargo” (lo subrayado fuera de texto). Como antecedente de esa decisión, está la sentencia de 18 de octubre de 1996, Exp. 7757, por medio de la cual la Sección
actos acusados están viciados de nulidad. Prospera el cargo” (lo subrayado fuera de texto). Como antecedente de esa decisión, está la sentencia de 18 de octubre de 1996, Exp. 7757, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de estado anuló el parágrafo del artículo 21 del Decreto Reglamentario 380 de 1996, en la que se consideró: “Por lo anterior resulta obligatorio concluir, que al definir el reglamento como comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito excluidas del impuesto sobre las ventas, únicamente las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de las tarjetas, las restringió alas que sufraga el tarjetahabiente, sin tomar en consideración que la ley fue más amplia al excluir las comisiones que se originen en operaciones realizadas por los usuarios, es decir, por las operaciones ejecutadas por éstos, sin que en ningún momento las haya definido según quien las asuma económicamente, pues las consagró de una manera general, que no se presta a interpretaciones en sentido diferente” (lo subrayado fuera de texto). De suerte que, si en vigencia del artículo 13 de la Ley 223 que modificó el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario,para el caso lo estaba en el tercer período de 1998, la exclusión del impuesto sobre las ventas no se limitaba a las
modificó el numeral 11 del art
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