TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01142-01-(25-01-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01142-01-(25-01-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ – Oportunidad para solicitar los beneficios tributarios / HECHOS DECLARADOS – Carga probatoria. Es evidente que la administración confunde los conceptos "deducción", y "descuento tributario" cuando entiende que la deducción consagrada en el inciso primero de la norma, a que se refiere la corte para indicar que la inversión debe aplicarse en el mismo período gravable en que se efectúe, es equivalente al descuento tributario o "menor valor del impuesto a pagar", que se consagra en el inciso final del parágrafo de la misma norma, cuando en realidad, la misma corte advirtió que este último concepto hacía parte de otra modalidad de tratamiento tributario autorizado para las inversiones, que podía ser utilizado a opción del inversionista en el período siguiente al de la inversión. La sociedad actora durante el trámite de vía gubernativa de que se ha dado cuenta con anterioridad, no allegó a la investigación prueba alguna en relación con la existencia de pasivos en su contra durante el año 1999, siendo que la carga de la prueba le fue trasladada a ella por virtud de la norma en cita (articulo 746 del e.t.), como quiera que la administración le solicitó dicha comprobación y ella se abstuvo de asumir la carga de probar los pasivos declarados por el año 1999.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA Subsección “A” Bogotá, D.C., de enero veinticinco (25) de dos mil seis (2006).
MAGISTRADO PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-01142-01
MAGISTRADO PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-01142-01
DEMANDANTE: INVERSIONES TOPACIO LTDA.
DEMANDADO: DIAN
IMPUESTO DE RENTA 1999
SENTENCIA ===========================================================La sociedad INVERSIONES TOPACIO LTDA con NIT. 860.054.946-4, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios, como la sanción por inexactitud, a cargo de la compañía año gravable l999, y desató el recurso gubernativo de reconsideración. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos:
“PRIMERO.
Que se anule la Resolución de Recurso No 300662003000052 del 20 de diciembre de 2004 notificada el 13 de enero de 2004 y todos los actos y actuaciones administrativas que la anteceden como son: la Liquidación de Revisión 300642002000283 del 23 de diciembre de 2002, el requerimiento especial No. 900025 de junio 24 de 2002, el acta de iniciación de visita de inspección, el auto de inspección tributaria y todas las actuaciones de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá en desarrollo de la función de fiscalización por medio de los cuales
inspección, el auto de inspección tributaria y todas las actuaciones de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá en desarrollo de la función de fiscalización por medio de los cuales pretende modificar la liquidación privada del contribuyente relativas al impuesto de renta por el año l999. SEGUNDO Para restablecer el derecho que tiene la sociedad a la firmeza de la declaración de renta por el año l999 y ordenar el archivo del expediente. HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: La sociedad presentó su declaración de renta el 6 de abril de 2000 por el año gravable l999 con el radicado No. 14006030516600.El 19 de marzo de 2002 la Administración introduce al correo el auto de inspección tributaria No. 30063200200008 de marzo 18 de 2002, el cual es notificado el 21 de marzo. Este mismo dia inició y concluyó la diligencia de inspección tributaria. El 26 de junio fue notificado el requerimiento especial No. 900025 por el cual se propone modificar la declaración de renta del año gravable l999. El 13 de septiembre de 2002 el contribuyente radica la respuesta al requerimiento especial. El 27 de diciembre de 2002 fue notificada la liquidación de revisión 300642002000283. El 19 de febrero de 2003 el representante legal de la sociedad interpone recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión. El 13 de enero de 2004 la administración decide el recurso mediante Resolución300662003000052 con lo cual agotó la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LOS VIOLACIÓN
reconsideración contra la liquidación de revisión. El 13 de enero de 2004 la administración decide el recurso mediante Resolución300662003000052 con lo cual agotó la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LOS VIOLACIÓN La administración incurrió en las causales de nulidad contempladas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 730 del ET por las siguientes razones: - Extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial. La administración notificó el requerimiento por fuera del término legal previsto en el artículo 705 del ET que dispone que deberá notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. La misma legislación establece la sispensión del término para notificar el requerimiento especial cuando se practique inspección tributaria de oficio por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. (artículo 706 del ET) La expresión “cuando se practique inspección tributaria de oficio” indica que para que la suspensión proceda es necesario que la inspección se lleve a cabo, es decir que efectivamente se practique, independientemente del tiempo que dure la diligencia. Así lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de junio 21 de l995, exp 7150. Se vulneró el debido proceso porque el requerimiento fue notificado extemporáneamente desconociendo los artículos 705 y 706 del ET por las siguientes razones: la diligencia de inspección tributaria se llevó a cabo el 21 de marzo de 2002por cuanto se llevó a cabo sin que se hubiera notificado el Auto que la ordenaba con lo
extemporáneamente desconociendo los artículos 705 y 706 del ET por las siguientes razones: la diligencia de inspección tributaria se llevó a cabo el 21 de marzo de 2002por cuanto se llevó a cabo sin que se hubiera notificado el Auto que la ordenaba con lo que se violó el artículo 779 y el requisito esencial exigido por el artículo 706 para que sea legalmente procedente la suspensión del término para la notificación del requerimiento especial. La citada norma establece que la inspección se iniciará una vez notificado el auto que la ordena. El auto fue entregado a la dirección informada por la sociedad el 21 de marzo de 2002. La manera de contabilizar los términos procesales está prevista en el artículo 120 del CPC aplicable por analogía, norma que dispone que todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concede. Ello significa que la administración solo estaba habilitada para iniciar la práctica de la diligencia dentro del término comprendido entre el 22 de marzo y el 22 de junio de 2002. La diligencia inició y concluyó el 21 de marzo de 2002, es decir el mismo día de la notificación, por lo tanto por fuera del término en que legalmente se debió practicar. Al haberse contrariado las normas citadas la diligencia no tiene la idoneidad o capacidad para suspender el término de notificación del requerimiento especial porque el artículo 706 establece que el término se suspende cuando se practique la inspección por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Según el Consejo de Estado: es la práctica efectiva de la inspección la acción que tiene la virtualidad de suspender el término.
cuando se practique la inspección por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Según el Consejo de Estado: es la práctica efectiva de la inspección la acción que tiene la virtualidad de suspender el término. Los dos años de que trata el artículo 705 del ET vencían el 6 de abril de 2002, sin embargo el requerimiento especial se notificó el 26 de junio de 2002, lo que implica que fue extemporáneo en dos meses y seis días incurriendo en vicio de nulidad por la causal 3 del artículo 730 del ET., nulidad que afecta todos los actos y actuaciones posteriores, incluida las resoluciones demandadas. - Ilegalidad en el objeto de la inspección tributaria. La diligencia practicada el 21 de marzo de 2002 versó sobre la contabilidad, los documentos y la información contable de períodos diferentes al previsto por el auto que la ordenó, hechos que fueron consignados en la respectiva acta utilizada por la Administración como prueba para la procedencia de las modificaciones propuestas en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión. Mientras la inspección ordenada por Auto 008 notificado el 21 de marzo de 2002 tenía por objeto al verificación de la exactitud de la declaración por el año l999 la inspección practicada tuvo por objeto la inversión efectuada por la contribuyente en Invermag por los años 1996 y 1998, por lo que el funcionario desvió sus atribuciones previstas en el numeral 6 del artículo 730 del ET. Igualmente y con fundamento en el artículo 146 del CPC toda la actuación procesal posterior se encuentra viciada de nulidad.
los años 1996 y 1998, por lo que el funcionario desvió sus atribuciones previstas en el numeral 6 del artículo 730 del ET. Igualmente y con fundamento en el artículo 146 del CPC toda la actuación procesal posterior se encuentra viciada de nulidad. - Ilegalidad en el plazo para solicitar la exhibición de la contabilidad. De acuerdo con el artículo 779 del ET la inspección tributaria implica la exhibición de libros y documentos contables de la sociedad. Teniendo en cuenta el 21 de marzo de2002 como fecha de notificación del Auto y de confirmidad con el artículo 2 del Decreto 1345 de l987, cuando la solicitud de libros de contabilidad se realice por correo, quien está obligado a llevarlos puede disponer de un plazo de hasta 8 días hábiles para su exhibición contados a partir de la introducción al correo. El contribuyente disponía hasta el 6 de abril de 2002 para hacer la exhibición de los libros y demás documentos de contabilidad, derecho que fue lesionado por la administración puesto que la funcionaria designada inició y culminó la inspección el mismo día de la notificación. - Ilegal afectación de la declaración de un período con los datos contenidos en otro período que no son objeto de discusión. La pretendida afectación por valor de diez millones es ilegal por no corresponder a ninguno de los datos declarados por el año l999. Este hecho se llevó a cabo con desviación de las atribuciones del funcionario conferidas en el Auto 008 de 2002,
haciendo incurrir en causal de nulidad según el numeral 6 del Artículo 730 del ET. - Falta de competencia del funcionario. La funcionaria comisionada para la práctica de la diligencia carecía de competencia para iniciar la diligencia hasta que fuera notificado el contribuyente afectado por la diligencia. De todo lo anterior se deduce que la declaración de renta se encontraba en firme desde el 6 de abril de 2002 y por tanto al haber sido notificado extemporáneamente el requerimiento especial y habiendo incurrido en todas las demás ilegalidades que lesionan el derecho al debido proceso, las actuaciones son susceptibles de esta acción.
2. DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS.
Según la declaración de renta el monto total de pasivos asciende a $898.354.000 cifra que fue eliminada o registrada en cero en la liquidación propuesta por la Administración en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión, lo cual tiene como consecuencia un incremento en el patrimonio líquido de la sociedad en una cifra igual. Está demostrado que la funcionaria que practicó la visita nunca solicitó los libros de contabilidad ni los documentos contables correspondientes a l999. No podía cambiarse la información de l999 incluyendo los períodos l996 y l998, objeto de la solicitud de exhibición durante la ilegal inspección tributaria. Así, la administración no tenía ningún soporte para desconocer los pasivos de la sociedad correspondientes a l999 puesto que según el artículo 781 del ET este procedimiento solo procede cuando el contribuyente no presente sus libros y comprobantes y demás documentos de
que según el artículo 781 del ET este procedimiento solo procede cuando el contribuyente no presente sus libros y comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija y está demostrado que no exigió sino l996 y l998.La administración dio por hecho que la totalidad de los pasivos declarados por el año l999 se habían originado en ese período, siendo que en la declaración de l998, en firme desde el 8 de abril de 2001, el contribuyente declaró pasivos por valor de $857.821.000 de donde se desprende que durante el año gravable l999 solamente adquirió pasivos nuevos por la suma de $40.543.000 valor que de ser procedente el desconocimiento, sería afectado por él. Si bien es cierto el contribuyente no reconstruyó una contabilidad hurtada, ello no es base para la imposición de sanción por períodos diferentes, más aún cuando no se solicitó la contabilidad de l999, que fue el período sancionado. No obstante la dificultad para obtener documentos de tantos años atrás, se aportan al expediente junto con la demanda certificados que justifican las obligaciones con entidades del sector financiero por valor de $296.302.000 y consignaciones de préstamos a socios por valor de $52.594.000. 3.RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL Dado que la administración no revisó la contabilidad de l999 es imposible que se hayan detectado pasivos inexistentes por ese período, esto lo ratifica el hecho de que en el requerimiento especial 900025 de 2002, la administración plantea una base de
detectado pasivos inexistentes por ese período, esto lo ratifica el hecho de que en el requerimiento especial 900025 de 2002, la administración plantea una base de liquidación alternativa, como mecanismo para liquidar a como de lugar la sanción por inexactitud, base alternativa que se aplicaría si el contribuyente justifica la renta por comparación patrimonial, caso hipotético en el que se establecería la renta gravable a partir del rechazo de los pasivos, las deducciones y los costos presuntos del 75% de las ventas declaradas, alternativa de la que se apartó la liquidación de revisión cuya impugnación fue decidida por la resolución aquí impugnada. La administración olvida que el artículo 742 del ET exige que la determinación de los tributos debe hacerse sobre hechos probados.
4. INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES QUE DAN LUGAR A LA SANCIÓN POR
INEXACTITUD.
Como consecuencia de no haber cumplido con la obligación de reconstrucción de los libros de contabilidad de los años l996 y l998, la administración desconoció los pasivos de l999. La no reconstrucción de la contabilidad puede constituir una irregularidad en la contabilidad pero en ningún caso es causal de inexactitud al tenor del artículo 647 del ET. El Consejo de Estado ha dicho (exp 7353, sentencia de mayo 24 de 1996) que legalmente para que proceda la sanción por inexactitud se requiere que se den las circunstancias previstas en forma taxativa en la ley, sin que pueda la administración por
legalmente para que proceda la sanción por inexactitud se requiere que se den las circunstancias previstas en forma taxativa en la ley, sin que pueda la administración por vía de interpretación extenderla a hechos no previstos en ella, como son los rechazosde costos, deducciones, descuentos, exenciones, etc., por no llevar adecuadamente la contabilidad. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la entidad demandada contesta oportunamente la demanda a folios 77 y siguientes, haciendo una recapitulación de los hechos y de los planteamientos del demandante. En lo que respeta a los motivos de inconformidad del demandante, se opone por considerar que los actos demandados no desconocieron ninguna de las normas supuestamente vulneradas. Sostuvo que la administración no trasgredió ninguno de las normas señaladas en la demanda. Se refirió a las facultades de fiscalización contenidas en el artículo 684 del ET así como a las prueba de inspección tributaria que puede adelantar la administración con base en el artículo 779 de la misma obra. Hizo relación al artículo 706 del ET relativo a la posibilidad de suspender el término para notificar el requerimiento especial motivada en la practica de inspección tributaria. No comparte la apreciación del demandante en el punto relativo a la ocurrencia de nulidades con base en el artículo 730 del ET. Sostuvo que cuando la División de Fiscalización profirió el auto de inspección tributaria dentro del proceso adelantado a la actora, lo hizo dentro de las facultades ya citadas, el día 18 de marzo de 2002 y fue notificado de acuerdo al acuse de recibo el día 21 de
dentro del proceso adelantado a la actora, lo hizo dentro de las facultades ya citadas, el día 18 de marzo de 2002 y fue notificado de acuerdo al acuse de recibo el día 21 de marzo de 2002, es decir el mismo día en que se practicó al diligencia, luego el funcionario que se encontraba debidamente comisionado para su práctica estaba ampliamente facultado para realizarla, pues el contribuyente tuvo conocimiento de la misma a través de la notificación del acto, luego no se puede aceptar que el funcionario no tenía competencia. Invocó los artículos 565 y 566 relativos a la notificación del auto de inspección tributaria para sostener que el auto fue notificado dentro del término legal de los dos años que tienen la administración para proferir el requerimiento especial según lo establece el artículo 705 del ET y la notificación cumplió con los parámetros legales, con lo que se desvirtúa la segunda causal de nulidad planteada en la demanda. Indicó que se cumplieron los presupuestos para que operara la suspensión de términos para la notificación del requerimiento especial, como son la notificación del auto de inspección tributaria, la realización de la diligencia y el levantamiento de un acta de los hechos constatados, donde se encontró que el contribuyente no presentó libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad del año gravable l999 por la pérdida de dichos documentos y que a la fecha de la inspección no se había reconstruido la contabilidad. Citó el concepto de agosto 18 de l999 que desarrolla el
pérdida de dichos documentos y que a la fecha de la inspección no se había reconstruido la contabilidad. Citó el concepto de agosto 18 de l999 que desarrolla el artículo 706 del ET del cual se extracta lo siguiente: “ Igualmente, es importante señalar, que la norma fiscal contempla una suspensión del término para notificar el requerimiento especial por tres meses por la práctica de inspección tributaria, de talmanera que si ésta, se extiende por un término mayor, la suspensión sólo opera por los tres meses mencionados.” El auto de inspección tributaria fue notificado el 21 de marzo de 2002 y el término para notificar el requerimiento vencía dos años después del vencimiento del plazo para declarar, es decir el 6 de abril de 2002, pero como se cumplieron los requisitos para que se diera la suspensión del término para notificar el requerimiento, el plazo de notificación se amplió al 6 de julio del mismo año pues los tres meses que amplía el efectuar la diligencia de inspección, tiene efecto directo sobre los dos años que tiene la administración para notificar el requerimiento y no como lo dice la demanda en el sentido de que una vez notificado el auto de inspección, la administración cuenta con tres meses para notificar el requerimiento, lo que no corresponde a la norma. La suspensión del término para notificar el requerimiento significa que el término de los dos años se extiende por tres meses mas porque los tres meses de la inspección no corren o no se cuentan dentro de los dos años, luego es lo mismo decir que el término de los dos años (6 de abril de 2002) se le adicionan los 3 meses que se suspendieron por
años se extiende por tres meses mas porque los tres meses de la inspección no corren o no se cuentan dentro de los dos años, luego es lo mismo decir que el término de los dos años (6 de abril de 2002) se le adicionan los 3 meses que se suspendieron por efecto de la inspección, lo cual nos llevaría a una fecha máxima para notificar el requerimiento del 6 de julio de 2002, a decir que el 21 de marzo de 2002 se presentó causal de suspensión la cual abarca hasta el 21 de junio de 2002 y a partir de allí continúa corriendo el término faltante para los dos años que restaban entre la fecha de notificación del auto de inspección (21 de marzo de 2002 y el límite de los dos años conforme al vencimiento del plazo para declarar (6 de abril de 2002), esto es, 15 días, que sumados a la fecha en que se culminó la suspensión por inspección (21 de junio de 2002) nos llevan igualmente al 6 de julio como fecha máxima para notificar el requerimiento especial, habiendo sido notificado el 26 de junio de 2002, oportunamente. El requerimiento especial se introdujo al correo el 24 de junio de 2002 y se notificó por correo certificado el 26 del mismo mes y año, dentro de los dos años que tiene la administración para su notificación ya que el plazo vencía el 6 de julio de 2002, por lo que no prospera el cargo de extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial. De igual manera no puede predicarse extemporaneidad de la liquidación oficial por haber sido notificada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial.
especial. De igual manera no puede predicarse extemporaneidad de la liquidación oficial por haber sido notificada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. Pasando a los demás temas de acusación de los actos demandandos, solicita un pronunciamiento inhibitorio en lo que atañe al desconocimiento de pasivos, la renta por comparación patrimonial y la sanción por inexactitud debido a que el demandante no objetó por vía gubernativa tales aspectos, con lo cual se desconocería el artículo 135 del CCA. A pesar de lo anterior procede al estudio de caso en los siguientes términos: La administración profirió el requerimiento especial con fundamento en hechos ciertos. La sociedad actora fue inversionista de la sociedad Inversiones del Alto Magdalena en los términos de Ley Páez para la procedencia de los beneficios que esta ley otorgaba, debía materializarse la inversión en cabeza de la receptora, situación que de acuerdo con la investigación que adelantó la administración de Neiva, junto con la de Personas Jurídicas de Bogotá, se determinó que no fue así. Ante esta falta de materialización, elbeneficio solicitado como descuento que la sociedad inversionista debió reintegrarlo con sus respectivos intereses. Adicional a esto, al momento de efectuar la inspección tributaria, la actora no presentó ningún libro ni comprobante por el año l999 aduciendo la pérdida de los mismos y mostrando copia del denuncio presentado y afirmando, según quedó registrado en el acta de visita que no se reconstruyó la contabilidad porque no tenía ningún documento con qué hacerlo. Fue por ello que la administración procedió a revisar la contabilidad de l996 y l998 y a la aplicación del artículo 781 del ET que establece que la no presentación de libros será
porque no tenía ningún documento con qué hacerlo. Fue por ello que la administración procedió a revisar la contabilidad de l996 y l998 y a la aplicación del artículo 781 del ET que establece que la no presentación de libros será indicio en contra del contribuyente. Este no podrá invocar los libros después de que éstos hubiesen sido solicitados por la administración y no exhibidos oportunamente. En tales casos se desconocerán los costos, deducciones, descuentos y pasivos. El rechazo de pasivos generó una renta por comparación patrimonial. El artículo 116 del Decreto 187 de l975 establece que no habrá lugar a la determinación de la renta por el sistema de comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de l974, siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo. Su texto fue compilado en el artículo 283 del ET que en su numeral 1 dice que para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente tiene la obligación de conservar los documentos correspondientes a la cancelación de las mismas por el término de cinco años, situación que no se presentó en el caso materia de la demanda. Pasando al punto de la sanción por inexactitud, invocó el artículo 647 del ET para concluir que como el contribuyente no se esforzó por demostrar la existencia de pasivos, de acuerdo al tenor de la norma la sanción era procedente, por lo que solicita
se mantenga en su integridad la presunción de legalidad de los actos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los apoderados de las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión en la oportunidad legal tal como obra a folios 110 a 118 del informativo. En ellos reiteran los planteamientos contenidos en sus memoriales de demanda y contestación a la demanda. El ministerio publico no presentó su concepto final. No encontrando causal que invalide lo actuado procede la Sala a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se centra la litis en el análisis de legalidad de la Resolución de Recurso No 300662003000052 del 20 de diciembre de 2004 y de la Liquidación de Revisión300642002000283 del 23 de diciembre de 2002 emanadas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas por medio de los cuales modificó la liquidación privada presentada por la parte actora relativas al impuesto de renta por el año gravable l999. La Sala verificará si la actuación administrativa se adelantó dentro de los plazos y demás formalidades establecidas para el efecto y posteriormente analizará el tema relativo al reconocimiento de pasivos o otros planteados en esta instancia. Ya que al respecto la parte demandada adujo que los aspectos relacionados con el desconocimiento de pasivos, comparación patrimonial e imposición de la sanción por inexactitud no fueron planteados en vía gubernativa, por lo que en cumplimiento del artículo 135 del CCA no es posible que el Tribunal los considere, conviene desde ahora transcribir lo que ha considerado sobre el punto el Consejo de Estado en los siguientes términos:
inexactitud no fueron planteados en vía gubernativa, por lo que en cumplimiento del artículo 135 del CCA no es posible que el Tribunal los considere, conviene desde ahora transcribir lo que ha considerado sobre el punto el Consejo de Estado en los siguientes términos: La procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual "Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho." Quiere decir lo anterior, que debe existir identidad en la pretensión sometida a consideración de los funcionarios administrativos y la que se somete a juzgamiento ante los Tribunales Contencioso Administrativos, sin perjuicio de que el actor pueda traer nuevos o mejores argumentos de derecho. Esta tesis que también se ha admitido a nivel de Sala Plena, ha venido evolucionando, especialmente en lo que hace a las causales de nulidad, en donde la Sección, teniendo en cuenta las causales de nulidad generales contra los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha indicado tal y como lo puso de manifiesto el Tribunal, que es procedente alegar causales de nulidad nuevas, no planteadas inicialmente, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse a los fundamentos de
ha indicado tal y como lo puso de manifiesto el Tribunal, que es procedente alegar causales de nulidad nuevas, no planteadas inicialmente, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse a los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben concretarse a las causales de nulidad contempladas en el inciso 2º del citado artículo 84 . En el caso que se discute, si bien no se trata de una causal de nulidad de las previstas en la norma general que se menciona, sino que corresponde a una de las específicas de la norma especial, esto es, de las consagradas en el artículo 730 del Estatuto Tributario, la Sala estima que en esa materia existe identidad en la pretensión, toda vez que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda contenciosa el contribuyente cuestiona la validez de la liquidación de revisión, sólo que ante la jurisdicción señaló una nueva causal de nulidad, evento en el cual puede afirmarse que con idéntica pretensión se amplió el debate conotros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión, la nulidad de la liquidación de revisión. Por tanto, en este punto, la Sala, no está de acuerdo con lo señalado por la parte opositora.1 Así pues en el caso en estudio, por tratarse nuevos argumentos jurídicos tendientes a sustentar las pretensiones de la demanda, es posible su análisis de fondo, en caso de ser necesario, como más adelante se hará. Para resolver, la Sala tendrá como elementos de juicio los hechos probados mediante las pru
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