TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01230-01-(21-07-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01230-01-(21-07-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Acciones Contencioso Administrativo / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No suspende el término de caducidad en acciones contencioso administrativas originadas en controversias de carácter tributario / ACCIONES ORIGINADAS EN CONTROVERSIAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO – No requiere conciliación prejudicial TENIENDO EN CUENTA LAS NORMAS PRETRANSCRITAS [NOTA DE RELATORIA: ARTS. 21 Y 39 LEY 640 DE 2001], PARA LA SALA ES CLARO QUE PARA QUE OPERE EL FENÓMENO DE LA SUSPENSIÓN DE LA
CADUCIDAD O LA PRESCRIPCIÓN EN PROCESOS CONTENCIOSOS
ADMINISTRATIVOS, DEBE TRATARSE DE LAS ACCIONES ESTABLECIDAS
EN LOS ARTÍCULOS 86 Y 87 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
ES DECIR, ACCIONES DE REPARACIÓN DIRECTA Y DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES, YA QUE PARA ELLOS ES QUE SE EXIGE LA
REALIZACIÓN DE UNA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, MAS NO PARA
CONTROVERSIAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO. COMO QUIERA QUE EN EL
PRESENTE PROCESO SE DISCUTEN ACTOS ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS
DE LOS CUALES SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO
TRIBUTARIO CERT A LA SOCIEDAD ACTORA, PARA LAS SOLICITUDES QUE
DE LOS CUALES SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO
TRIBUTARIO CERT A LA SOCIEDAD ACTORA, PARA LAS SOLICITUDES QUE
TOTALIZAN LA SUMA DE US$1.092.850.OO , ASUNTO DE MATERIA
TRIBUTARIA QUE NO REQUIERE LA REALIZACIÓN DE UNA CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL, ES DEL CASO DAR APLICACIÓN, PARA EFECTOS DE
CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, AL ARTÍCULO 136 DEL
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) EXPEDIENTE No. : 25000-23-27-000-2004-01230-01
DEMANDANTE : COMERCIALIZADORA UNIROPA LTDA.
La sociedad COMERCIALIZADORA UNIROPA LTDA., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0714 de 23 de julio de 2002, 0964 de 24 de septiembre de 2002 y 1824 de 15 de agosto de 2003, proferidas, las dos primeras por el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la última por el Ministro de esa entidad, mediante las cuales, en su orden, se niega el reconocimiento del incentivo tributario CERT a la sociedad
por el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la última por el Ministro de esa entidad, mediante las cuales, en su orden, se niega el reconocimiento del incentivo tributario CERT a la sociedad actora, para las solicitudes que totalizan la suma de US$1.092.850.oo, y se resuelven los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la primera.
Para resolver se considera: La Sala advierte, en primer término, que el libelista en el escrito demandatorio señala que, aún cuando la Resolución No. 1824 de 15 de agosto de 2003 le fue notificada personalmente, como apoderado de la demandante, el 12 de noviembre de 2003, el término de caducidad de 4 meses a que hace referencia el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se interrumpió el 11 de marzo de 2004, en la medida que la sociedad presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el reparto de los Procuradores Judiciales Administrativos, solicitud que fue aceptada, programándose la primera audiencia finalmente para el 1 de julio del presente año. Cita al respecto el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913 Código de Régimen Político y Municipal.
Por lo anterior, el término de caducidad para los efectos se reiniciará el 15 de junio de 2004 -día hábil siguiente al 11 de junio de 2004y la acción caducaría el 17 de junio de 2004, pues el término de caducidad se suspendió, en razón de la solicitud de conciliación, el 11 de marzo de 2004, cuando quedaban dos días para que se
junio de 2004, pues el término de caducidad se suspendió, en razón de la solicitud de conciliación, el 11 de marzo de 2004, cuando quedaban dos días para que se cumpliera el término de caducidad de la acción (fls. 49-51). Ahora bien, los artículos 21 y 37 de la Ley 640 de 5 de enero 2001, establecen: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.
solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, eltérmino de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.” Teniendo en cuenta las normas pretranscritas, para la Sala es claro que para que opere el fenómeno de la suspensión de la caducidad o la prescripción en procesos contenciosos administrativos, debe tratarse de las acciones establecidas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, es decir, acciones de reparación directa y de controversias contractuales, ya que para ellos es que se exige la realización de una conciliación prejudicial, mas no para controversias de carácter tributario. A más de lo anterior, se advierte que el parágrafo 2° del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, dispone: “Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: ... ... Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." Por lo anterior, y como quiera que en el presente proceso se discuten actos
... ... Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." Por lo anterior, y como quiera que en el presente proceso se discuten actos administrativos a través de los cuales se niega el reconocimiento del incentivo tributario CERT a la sociedad actora, para las solicitudes que totalizan la suma de US$1.092.850.oo, asunto de materia tributaria que no requiere la realización de una conciliación prejudicial, es del caso dar aplicación, para efectos de contabilizar el término de caducidad, al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. ...
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. ...” Ahora bien, para el caso en estudio se tiene que el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación y agota la vía gubernativa, esto es, la Resolución No. 1824 de 15 de agosto de 2003, proferida por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, se notificó personalmente al señor apoderado de la sociedad actora el 12 de noviembre de 2003 (fl. 47), de donde se desprende que para el momento en que se instauró la presente acción -11 de junio de 2004ya habían transcurridomás de los 4 meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, razón por la cual la demanda habrá de rechazarse de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”,
R E S U E L V E
1. RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad COMERCIALIZADORA UNIROPA LTDA., quien actúa a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. RECONÓCESE personería al doctor GUIDO LOSSADA ADUEN, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos de este proveído.
3. En firme esta providencia, ordénase la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose, y archívese la actuación previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,