TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01281-01-(12-09-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01281-01-(12-09-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONTRIBUCION AL FONDO ESPECIAL DE BECAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – Sujeto pasivo El tributo que aquí se debate, tiene como sujeto pasivo a los exploradores y explotadores de petróleo, quienes estaban obligados a pagar el tributo, sin que se pueda entender que dicha obligación recae también sobre los distribuidores o transportadores de gas, los cuales no son sujetos pasivos del tributo.
CLAUSULA CONTRACTUAL QUE OBLIGA A PERSONAS QUE
TRANSPORTAN Y DISTRIBUYAN GAS NATURAL A PAGO DE
CONTRIBUCION AL FONDO ESPECIAL DE BECAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – Nulidad La simple lectura de la cláusula citada y al armonizarla con las normas señaladas, la Sala concluye que la obligación pactada tenia su fundamento y su razón de ser en los términos consagrados en la ley y el Decreto que se citan, por lo que fuerza concluir que al no existir la obligación en cabeza del CONTRATISTA, por cuanto no es sujeto de la obligación tributaria, su consagración adolece de nulidad, ya que por disposición del contrato, la obligación se encuentra sujeta a la ley y al no ser aplicable la ley, no es posible ejecutar el contrato en los términos pactados, por contradecir la norma superior en la que se funda. De conformidad con lo expuesto la Sala concluye, que no existe disposición que consagre expresamente la creación del tributo en cabeza de las personas que transporten y distribuyan gas natural, todo lo contrario existe certeza absoluta que la obligación se encuentra consagrada para las personas que exploten petróleo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
consagre expresamente la creación del tributo en cabeza de las personas que transporten y distribuyan gas natural, todo lo contrario existe certeza absoluta que la obligación se encuentra consagrada para las personas que exploten petróleo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D. C., Doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-01281-01
DEMANDANTE: SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P. –
ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Las sociedades SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P – ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. identificadas con Nit. 890.400.869. y 891.101.577, respectivamente por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones 124075 del 19 de agosto del 2003 y180257 del 9 de marzo del 2004, proferidos por la Dirección de Hidrocarburos del
Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Minas y Energía respectivamente. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos:
1. Que se declaren nulas las liquidaciones de aportes al Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía, para SURTIDORA DE GAS DEL
CARIBE S.A. ESP y para ALCANOS DE COLOMBIA S.A. ESP.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones 124075 del 19 de agosto de 2003 y 180257 del 9 de marzo de 2004, proferidas por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y el Ministro de Minas y Energía respectivamente, que en su orden confirmaron las liquidaciones y cobro al resolver negativamente los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra las liquidaciones de los aportes al Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía para los años 2000, 2001 y 2002.
3. Que se restablezca el derecho en cuanto no hay lugar a cobro alguno por concepto de aportes al Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía para los años 2000, 2001 y 2002.
HECHOS En forma resumida se exponen de la siguiente manera: SURTIGAS y ALCANOS suscribieron con la Nación – Ministerio de Minas y Energía, desde el año de 1984, contrato de concesión para la prestación del servicio público de transporte y distribución por Gasoducto de uso publico. En los referidos contratos de concesión, se señala expresamente que los mismos
Energía, desde el año de 1984, contrato de concesión para la prestación del servicio público de transporte y distribución por Gasoducto de uso publico. En los referidos contratos de concesión, se señala expresamente que los mismos se rigen por las disposiciones del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) y demás normas que los adicionen. En todos los contratos de concesión anteriormente mencionados, se incluyò la siguiente cláusula: “Una vez iniciada la explotación u operación del Gasoducto, el contratista acepta que el Ministerio de Minas y Energía haga las liquidaciones correspondientes a la obligación prevista en los artículos 18 del Código de Petróleos y 19 de la Ley 10 de 1961 y 14 del decreto 624 de 1994”. El día 12 de diciembre de 1989, se suscribió un Acuerdo entre las empresas METROGAS DE COLOMBIA S.A., GASES DE LA GUAJIRA, COLGAS, GASORIENTE, SURTIGAS, GASES DEL CARIBE Y GAS NATURAL S.A., POR UNA PARTE, tres funcionarios del Ministerio de Minas y Energía que obraron en representación del Ministerio, ratificando lo dispuesto en el contrato de concesión. Sin embargo, menciona el accionante que aún cuando se celebró y suscribió el acuerdo anterior, al no haberse elevado a escritura publica el Acuerdo y la correspondiente modificación del contrato de concesión, ni haberse cumplido con las formalidades establecidas por el Código de Petróleos, los contratos de
correspondiente modificación del contrato de concesión, ni haberse cumplido con las formalidades establecidas por el Código de Petróleos, los contratos de concesión no se vieron modificados.Manifiesta el accionante que todas las empresas de gas natural involucradas en el tema solicitaron al Ministro Carlos Caballero Argáez (12 de febrero de 2001) “no supeditar la modificación de los contratos al pago de las contribuciones y, por el contrario, ordenar a quien corresponda, revocar con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del articulo 69 del Código Contencioso Administrativo las liquidaciones que a la fecha no hayan sido canceladas por las empresas distribuidoras”. Como consecuencia de lo anterior, las empresas, respondieron al señor Ministro manifestándole que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 del Código Contencioso Administrativo, no es posible para la autoridad administrativa, en este caso el Ministro de Minas y Energía, modificar o revocar una situación jurídica o un derecho reconocido de carácter particular y concreto, sin contar con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, so pena de vulnerar los derechos de las empresas o incurrir en flagrante violación de la ley. En vista de lo anterior, se solicitó expresamente retirar de la respuesta contenida en la comunicación del Ministerio de Minas y Energía, el aparte que dispone “... es decisión de esta cartera retirar la propuesta de introducir modificación al contrato en el sentido de eliminar dicha obligación y en consecuencia, no revocar las liquidaciones pendientes de pago por dicho concepto”. Con base en lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía profirió las liquidaciones
en el sentido de eliminar dicha obligación y en consecuencia, no revocar las liquidaciones pendientes de pago por dicho concepto”. Con base en lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía profirió las liquidaciones de aportes al Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía mediante oficios 305399, 305384 y 305392 del 19 de marzo de 2003, para SURTIGAS, y oficios 305377, 305376 y 305385 del 19 de marzo de 2003, para ALCANOS, las cuales fueron impugnadas mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por ambas empresas el 14 de abril de 2003. Mediante las resoluciones 124076 del 19 de agosto de 2003 y 180257 del 9 de marzo de 2004 proferidos por la Nación, Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y el Ministro de Minas y Energía respectivamente, en su orden se confirmaron la liquidación y cobro al resolver negativamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las liquidaciones de aportes al Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía para los años 2000, 2001 y 2002.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Concreta el concepto de la violación así:
1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Menciona el accionante que los contratos de concesión para la prestación del servicio público de transporte y distribución por gasoducto de uso público no se vieron reformados o modificados por el Acuerdo suscrito el día 12 de diciembre de
Menciona el accionante que los contratos de concesión para la prestación del servicio público de transporte y distribución por gasoducto de uso público no se vieron reformados o modificados por el Acuerdo suscrito el día 12 de diciembre de 1989, por no haberse cumplido con los trámites previstos en el Código de Petróleos y demás normas concordantes, y porque además se incumplió con la formalidad establecida expresamente en el texto de dicho acuerdo, y que obligaba a redactar e incorporar a los contratos de concesión el otrosí correspondiente, formalidad necesaria para que el acuerdo tuviera el efecto de modificar los contratos, según lo manifiesta el demandante. Aun en el evento en que se considerara que la formalidad sobre los requisitos del articulo 72 del Código de Petróleos “elevarse a escritura publica”, no era necesaria, el mismo acuerdo establece que a cada contrato de concesión “deberáhacerse el otrosí”, para que se entienda que el mismo es parte integral de los mismos. Reitera el accionante que el Ministerio de Minas y Energía pretende establecer que el Acuerdo no es mas que un acto operativo, pero si es así, no se entiende como el mismo plantea la formalidad consistente en la reforma de los contratos de concesión a través de un otrosí, que permita incorporar el contenido del acuerdo a los mismos. Manifiesta que el contrato es ley para las partes, y en este caso, el acuerdo establece la voluntad de los firmantes de que el mismo haga parte integral de los contratos de concesión, y el no cumplir con esta disposición del propio Acuerdo
los mismos. Manifiesta que el contrato es ley para las partes, y en este caso, el acuerdo establece la voluntad de los firmantes de que el mismo haga parte integral de los contratos de concesión, y el no cumplir con esta disposición del propio Acuerdo constituye una omisión que lo vuelve ineficaz, en especial en lo que atañe a su vinculación con los contratos de concesión respectivos. Así las cosas, al no tener ningún tipo de validez el Acuerdo suscrito en 1989, y al no tener efecto alguno sobre los contratos de concesión, se tiene que las cláusulas vigentes de tales contratos de concesión no generan la obligación de pagar o aportar al Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía. Por tal motivo, el demandante manifiesta que la cláusula no tiene ningún efecto jurídico, pues no dispone expresamente la existencia de la obligación de pago o aportar al fondo, ni mucho menos constituye una manifestación voluntaria, pura y simple, hecha por el concesionario, en sentido de obligarse a pagar dicha obligación tributaria. Por otra parte, manifiesta el accionante, que los artículos 18 del Código de Petróleos y 19 de la Ley 10 de 1961, señalan únicamente la obligación que existe en cabeza de los explotadores y exploradores de petróleo y no de quienes prestan el servicio publico de transporte y distribución de gas natural por oleoducto, y establecen que las liquidaciones que haga el Ministerio de Minas y Energía sean sobre la base de cada barril de petróleo transportado o explotado. Al no darse por parte de las empresas distribuidoras o transportadoras de gas la
establecen que las liquidaciones que haga el Ministerio de Minas y Energía sean sobre la base de cada barril de petróleo transportado o explotado. Al no darse por parte de las empresas distribuidoras o transportadoras de gas la actividad de Explotación o Exploración de petróleo, no pueden ser considerados sujetos pasivos y por tanto no puede haber lugar a liquidación alguna, es por ello que el Ministerio de Minas y Energía debió suscribir un acuerdo con las empresas concesionarias para señalar de manera clara y expresa una obligación de aportar al Fondo de Becas, estableciendo una regla de conversión, que además, constituye el señalamiento de una nueva base gravable del tributo, lo que esta reservado a los órganos de representación, por expresa disposición del articulo 338 de la Constitución Política. Finalmente es importante destacar según el demandante que el Ministerio de Minas y Energía, en las resoluciones que deciden los recursos interpuestos, incurre en falsa motivación, toda vez que no es sustentado de manera idónea lo referente a las formalidades del contrato y de sus modificaciones, ni justifica la ausencia del otrosí, limitándose según el accionante a señalar que se trata de un acto operativo. 2) ILEGALIDAD DEL TRIBUTO El Ministerio de Minas y Energía reconoció expresamente que “el aporte al Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía (...), es una contribución parafiscal”, el fundamentó del cobro fue debido a que las empresas transportadoras y distribuidoras de gas que tienen contratos suscritos con el ministerio, se obligaron en virtud de una cláusula contractual y con base en dicha
transportadoras y distribuidoras de gas que tienen contratos suscritos con el ministerio, se obligaron en virtud de una cláusula contractual y con base en dicha obligación asumida es que el Ministerio ha venido exigiendo su cumplimiento.Sin embargo, en el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 24 de febrero del 2000, se señalò que los sujetos pasivos de la contribución parafiscal son únicamente los explotadores de petróleo y no quienes presten el servicio publico de transporte y distribución de gas natural por oleoducto, por lo tanto, el Ministerio debió acatar el concepto y no malinterpretarlo, utilizando tan sólo los apartes que consideró convenientes para justificar el cobro de un tributo creado por vía contractual. Por otro lado, manifiesta que solamente los órganos de representación popular pueden crear tributos, en ejercicio de la atribución constitucional (articulo 338), estos órganos deben fijar directamente, los elementos esenciales de los tributos, y no es posible que los órganos competentes la deleguen en entidades del gobierno, salvo en los casos en que la misma Constitución Política lo permita; de manera que existe una prohibición para establecer tributos a través de actos administrativos o de contratos. De lo anterior concluye, que no puede un contrato administrativo, como son los contratos de concesión celebrados por las empresas transportadoras y distribuidoras de gas natural con la Nación, señalar los sujetos pasivos y las tarifas de la contribución parafiscal. Teniendo en cuenta que el Código de Petróleos y la ley 10 de 1961 establecieron la contribución al Fondo Especial del becas del
distribuidoras de gas natural con la Nación, señalar los sujetos pasivos y las tarifas de la contribución parafiscal. Teniendo en cuenta que el Código de Petróleos y la ley 10 de 1961 establecieron la contribución al Fondo Especial del becas del Ministerio de Minas y Energía a cargo, únicamente, de los exploradores y explotadores de petróleo y no de las empresas distribuidoras y transportadoras de gas natural. Además, desconoce el Ministerio que por su naturaleza y origen legal, los fondos públicos solo pueden nutrirse de los recursos que expresamente señala el acto de creación del fondo respectivo, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 del Estatuto orgánico de Presupuesto. Por lo anterior, resulta claro para el accionante que el Fondo Especial de Becas es un fondo público, que se nutre única y exclusivamente de los recursos públicos expresamente señalados en la ley de creación y en las normas que lo reglamentan, y resultaría igualmente claro que debido a su naturaleza publica y su origen legal, el Fondo no puede nutrirse de aportes voluntarios derivados de obligaciones contractuales, pues esto viola expresamente las normas del Estatuto Orgánico del presupuesto y de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, según el demandante, la decisión del Ministerio debe anularse por controvertir normas de carácter superior, como son los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, el articulo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y el articulo 2 de la ley 225 de 1995.
NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILICITO
numeral 12 y 338 de la Constitución Política, el articulo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y el articulo 2 de la ley 225 de 1995. NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILICITO La nulidad que se genera por objeto ilícito surge, de acuerdo con el artículo 1519 del Código Civil, cuando “se contraviene el derecho público de la nación”, es decir que el acuerdo de voluntades que dio origen al contrato de concesión nunca podía haber controvertido el derecho publico de la nación. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS CARGAS PUBLICAS En el concepto emitido por el Consejo de Estado el 24 de febrero del 2000, no se tuvo en cuenta que en virtud de la ley 142 de 1994, las empresas no requieren celebrar contratos de concesión para la prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural y que, en consecuencia, la contribución establecida contractualmente solo se cobra a quienes venían prestando el servicio con anterioridad al nuevo régimen.Por lo anterior, en virtud de lo establecido en el articulo 11 de la ley 142 de 1994 sobre el principio de igualdad, y en caso de resolverse que hay lugar al cobro de las liquidaciones por parte del Ministerio de Minas y energía, se solicita pronunciamiento por parte del Tribunal acerca de la existencia de una trasgresión a esta norma, y que por lo tanto se decrete indemnización por soportar una carga mayor y desigual a la que soporta cualquier otra empresa distribuidora de gas natural. INEXACTITUD DE LA LIQUIDACIÓN Las liquidaciones correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, fueron
mayor y desigual a la que soporta cualquier otra empresa distribuidora de gas natural. INEXACTITUD DE LA LIQUIDACIÓN Las liquidaciones correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, fueron liquidadas de manera inexacta según el argumento del accionante, toda vez que la mayoría de los contratos de concesión suscritos entre SURTIGAS y ALCANOS con la NACIÓN, son posteriores al año de 1989, por lo que no se encuentran incluidos dentro del alcance del Acuerdo suscrito el 12 de diciembre de 1989. Y al ser éste Acuerdo el único soporte legal, no puede incluirse en el cálculo de la obligación los volúmenes de gas transportados en desarrollo de contratos de concesión suscritos con posterioridad al 12 de diciembre de 1989. Concluye el demandante, que en todo caso, para todos los contratos posteriores al 12 de diciembre de 1989, el Acuerdo no es aplicable, y el efectuar una liquidación de aportes al Fondo de Becas con base en lo establecido en dicho Acuerdo, constituye una violación al propio contrato. PARTE OPOSITORA La entidad accionada a través de apoderada judicial, en escrito de contestación de la demanda se opone a las declaraciones de nulidad pretendidas por los actores y, en consecuencia, al restablecimiento demandado en cuanto afirma que dichas pretensiones carecen de fundamento jurídico, oponiéndose a las súplicas, así: En cuanto a los hechos indica el accionado que es cierto que el Ministerio de Minas y Energía suscribió varios contratos para el transporte y/o la distribución de gas en diferentes municipios, antes de la expedición de la Ley 142 de 1994.
En cuanto a los hechos indica el accionado que es cierto que el Ministerio de Minas y Energía suscribió varios contratos para el transporte y/o la distribución de gas en diferentes municipios, antes de la expedición de la Ley 142 de 1994. En dichos contratos se acordó tanto la obligación de los contratistas de hacer los aportes al Fondo Especial de Becas, como la aceptación de que el Ministerio de Minas y Energía efectuara las correspondientes liquidaciones. Sin embargo, en atención a que el volumen de gas producido no se mide en barriles lo cual según el demandado representaba un problema para efectuar la liquidación de los aportes, el 12 de diciembre de 1989, las empresas suscribieron un acuerdo con el ministerio respecto de la forma de efectuar el cálculo del valor a pagar por dicho concepto, documento que según el accionado no modificó en manera alguna el contenido obligacional de los contratos sino que se limitó a instrumentar la equivalencia para cumplir con lo pactado, razón por la cual se constituye en un mero acto de tramite que en nada modifica los contratos. Las diferentes empresas que suscribieron contratos con el Ministerio, aproximadamente desde el año 2000, vienen solicitando se les exonere de la obligación de pago contenida en los contratos; sin embargo, el Ministerio negó la solicitud de las empresas y teniendo en cuenta su insistencia se elevó petición a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. La consulta anteriormente mencionada fue absuelta mediante concepto del 24 de febrero de 2000, y su publicación fue autorizada por el Ministerio de Minas y Energía el día 13 de junio del año 2000. En donde se estableció “que las personas
La consulta anteriormente mencionada fue absuelta mediante concepto del 24 de febrero de 2000, y su publicación fue autorizada por el Ministerio de Minas y Energía el día 13 de junio del año 2000. En donde se estableció “que las personas que firmaron con el Ministerio de Minas y Energía contrato de concesión paraprestar el servicio publico de transporte y distribución de gas natural por gasoducto, y suscribieron el convenio del 12 de diciembre de 1989, están obligadas a pagar el aporte al Fondo de Becas, en los términos y condiciones señalados en este y en el contrato principal. Sostiene el accionado que el Ministerio de Minas y Energía estaba dispuesto a modificar de común acuerdo el contrato, en el sentido de excluir del mismo la cláusula en virtud de la cual se genera la obligación de pago de dicho aporte, siempre y cuando las empresas presentaran el respectivo paz y salvo expedido por el ICETEX; sin embargo cabe anotar que mientras este vigente la cláusula, las empresas deberán continuar efectuando los pagos correspondientes de conformidad con la liquidación que para tal efecto remita el Ministerio. Ante la respuesta dada por el Ministerio, las empresas si bien aclaran que reconocen que la decisión adoptada constituye un avance significativo frente a la posición que tradicionalmente había asumido la entidad, alegan que las liquidaciones efectuadas por el Ministerio son violatorias de la constitución y la ley, toda vez que se fundamentan “en una cláusula contractual viciada de nulidad
liquidaciones efectuadas por el Ministerio son violatorias de la constitución y la ley, toda vez que se fundamentan “en una cláusula contractual viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito y, además causan un agravio injustificado a las empresas concesionarias del servicio de transporte y distribución de gas natural...” Afirma que el Ministro Ramiro Valencia Cossio, tomo la decisión de introducir la modificación ya anotada en los contratos y, en consecuencia, no revocar las liquidaciones pendientes de pago por concepto de aportes al Fondo Especial de Becas, lo cual se comunicó mediante oficio 742-13-07-2001. Concluye diciendo que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento de lo previsto en los contratos ha venido efectuando las liquidaciones del aporte de las diferentes empresas obligadas contractualmente al pago, entre ellas la del accionado, liquidaciones en virtud de las cuales según el demandado se ha cumplido con los pagos pactados, coherentemente con la conciencia de la obligación que adquirieron y de la naturaleza de la misma y que sólo ahora decidieron atacar. Respecto a los fundamentos de derecho alegados por el accionante, en defensa de la legalidad de la actuación se deben reiterar los argumentos con base en las cuales se confirmaron las liquidaciones, dichos argumentos sustentan íntegramente la legalidad de los actos, en las cuales se evidencia que no existe falsa motivación. Expuesto lo anterior, sostiene el accionado que la nulidad es la consecuencia
íntegramente la legalidad de los actos, en las cuales se evidencia que no existe falsa motivación. Expuesto lo anterior, sostiene el accionado que la nulidad es la consecuencia jurídica del acto viciado, en razón de los principios de legalidad, justicia y eficacia administrativa y que los actores no han demostrado que en su formación se haya configurado una de las causales de nulidad que señala taxativamente la ley. Propone las siguientes excepciones: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Las pretensiones de la demanda se orientan a la declaratoria de nulidad de las liquidaciones efectuadas por la dirección de hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para efectos de pago con destino al Fondo de Becas por parte de los demandantes de una obligación contenida en contratos validamente celebrados y actualmente vigentes entre éstos y el Ministerio, nulidad que se busca con base en una exposición de razones que no ataca dichas liquidaciones realmente sino que controvierten la legalidad de la obligación de dicho pago. Manifiesta el accionado que existe una acción legal expresa como es la nulidad de los contratos mencionados y no la nulidad pretendida en este proceso. Por loanterior solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que es viable la obtención de la nulidad de los actos administrativos de liquidación, alegando ilegalidad y/o nulidad del acto que establece la obligación que origina las liquidaciones atacadas. PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA En el evento en que la excepción propuesta como principal no prospere, se propone como subsidiaria esta excepción, en atención a que la jurisdicción
En el evento en que la excepción propuesta como principal no prospere, se propone como subsidiaria esta excepción, en atención a que la jurisdicción contencioso administrativa, por ser de carácter rogado, supone que en las acciones se deben invocar todos y cada uno de los actos administrativos respecto de los cuales se solicita la nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que los actores pretenden la declaratoria de nulidad de las liquidaciones argumentando inexistencia de la obligación, falta de legalidad del cobro, ilegalidad de la cláusula contractual, etc, y necesariamente se debió demandar la nulidad del contrato o de la cláusula pertinente. Es importante señalar según el demandado, que hasta la fecha, no se ha hecho mención sobre la legalidad de los contratos suscritos, ni se ha intentado acción contenciosa alguna para obtener la nulidad parcial o total de dichos contratos y, mas específicamente que se haya declarado la nulidad de la cláusula en virtud de la cual los actores se obligaron, de manera pura y simple, a aceptar que se efectuara por la Dirección de Hidrocarburos la liquidación de un aporte al Fondo Especial de Becas del Ministerio y, por ende, a pagar las sumas liquidadas. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante, quien hace una síntesis de la demanda y aclara que existe violación del principio de legalidad tributaria porque estas contribuciones económicas son de carácter parafiscal, y en este sentido, la naturaleza tributaria de la contribución parafiscal, le exige el cumplimiento del llamado principio de
existe violación del principio de legalidad tributaria porque estas contribuciones económicas son de carácter parafiscal, y en este sentido, la naturaleza tributaria de la contribución parafiscal, le exige el cumplimiento del llamado principio de legalidad para darle validez y sustento a su existencia y creación. De acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, solamente por medio de la ley, ordenanza o acuerdo, puede crearse una contribución parafiscal y señalarse directamente los sujetos activos y pasivos y los demás elementos esenciales del tributo. Igualmente, manifiesta que existe nulidad absoluta por objeto ilícito ya que las cláusulas de los contratos de concesión, con base en la cual el Ministerio de Minas y Energía ha venido liquidando las contribuciones al Fondo de Becas, controvierte la disposición constitucional contenida en el artículo 338. De otra parte, establece que existe violación al principio de igualdad en las cargas publicas, esta afirmación la hace teniendo en cuenta que la obligación exigida a las empresas concesionarias afecta su rentabilidad y se origina en actos administrativos de carácter particular y concreto (contratos de concesión), en donde las empresas concesionarias soportan una carga publica que no deben soportar empresas distribuidoras. La entidad demandada manifiesta remitirse a lo expuesto en la contestación de la demanda y reitera que deben prosperar las excepciones de improcedencia de la acción y de proposición jurídica incompleta por cuanto, pretenden la nulidad con base en una exposición de razones que no
expuesto en la contestación de la demanda y reitera que deben prosperar las excepciones de improcedencia de la acción y de proposición jurídica incompleta por cuanto, pretenden la nulidad con base en una exposición de razones que no atacan las liquidaciones realmente sino que controvierten la legalidad de la obligación de dicho pago, vale decir el contrato, cuya declaratoria de nulidad no se pretende en ejercicio de la acción incoada. El Ministerio Publico no rindió concepto.No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a de
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