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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01302-01-(01-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01302-01-(01-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DEVOLUCION PAGADO EN ADQUISICION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION EN VIVIENDA DE INTERES SOCIAL – Definición de materiales que constituyen costo Los materiales de construcción son aquellos elementos esenciales para erigir la vivienda, como serían los ladrillos, hierro, cemento, arena, tejas, concreto, sin los cuales sería imposible erigir la vivienda. Por su parte la sociedad actora afirma que el ascensor no fue un gasto superfluo sino el cumplimiento de disposiciones imperativas para edificaciones de más de cinco pisos, que no es un gasto sino un costo del proyecto conforme a la técnica contable. La adquisición del ascensor en efecto constituye un costo del proyecto en los términos del artículo 3 del decreto 1243 de 2001 norma que establece que los materiales de construcción son aquellos bienes corporales muebles que constituyen costo directo imputable a la construcción de vivienda de interés social. Sería del todo contradictorio y desacertado afirmar que el ascensor para un edificio de 12 pisos no forma parte de los costos del proyecto urbanístico, puesto que el mismo constituye una exigencia legal como atrás quedó anotado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA -Subsección “A”

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006).

MAGISTRADO PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-01302-01

MAGISTRADO PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-01302-01

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A.DEMANDADO: U. A. E. DIAN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEVOLUCIÓN IVA6 DE MARZO DE 2002 AL 15 DE MAYO DE 2003

=============================================================== La sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A., a través de apoderado judicial interpone ante esta corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A. en la cual eleva las siguientes PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución del Impuesto sobre las Ventas pagado en la compra de materiales de construcción de viviendas de interés social presentada por la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A., con NIT 860.058.070-6, atinente al plan de viviendas de interés social denominado BALCONES DE SAN ESTEBAN ETAPA I, en cuanto se refiere al IVA pagado según la factura No. I-1182 del 19 de septiembre de 2003 expedida por la compañía THYSSEN ELETEC S.A.., cuyo valor ascendió a la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

PESOS ($11.376.000)

1. Resolución No. 608-1142 de 19 de agosto de 2003, emanada de la División de Recaudación de la Administración Especial de los Impuestos de los

PESOS ($11.376.000)

1. Resolución No. 608-1142 de 19 de agosto de 2003, emanada de la División de Recaudación de la Administración Especial de los Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, , por la cual se rechaza la solicitud de devolución de IVA presentada por la CONSTRUCTORA COLPATRIA S. A. en la suma de $11.376.000 correspondiente al IVA pagado por la compra de un ascensor.

2. Resolución No. 684-000003 de 27 de enero de 2004, emanada de la División Jurídica Tributaria de la misma administración, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por la demandante contra la resolución indicada en el numeral anterior, confirmándola.SEGUNDO: Que para restituir en su derecho a la demandante, se ordene la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la suma de ONCE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($11.376.000), pagado por la demandante en la compra de un ascensor instalado para facilitar el acceso a los pisos superiores de uno de los edificios construidos en el complejo de edificios de viviendas de interés social,

localizado en la Calle 160 # 62ª-32 de Bogotá, conocido como BALCONES DE SAN ESTEBAN ETAPA I, o la que ese tribunal determine de acuerdo con los elementos de juicio aportados, junto con los intereses de mora a que haya lugar desde la fecha de vencimiento del término que tenía la Administración para devolver ese impuesto, esto es, desde el 19 de agosto de 2003.

HECHOS

juicio aportados, junto con los intereses de mora a que haya lugar desde la fecha de vencimiento del término que tenía la Administración para devolver ese impuesto, esto es, desde el 19 de agosto de 2003.

HECHOS

1. El 4 de julio de 2003, LA CONSTRUCTORA presentó ante la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá una solicitud de reconocimiento y devolución de $88.562.311, por concepto de IVA pagado en la compra de materiales utilizados en el proyecto de vivienda de interés social denominado BALCONES DE SAN ESTEBAN ETAPA I, por el período comprendido entre marzo 6 de 2002 a 15 de mayo de 2003.

2. El 9 de julio de 2003, esa Administración Especial de Impuestos dictó Auto Comisorio de Cruce de Verificación No. 138-00032 y efectuó la visita correspondiente a LA CONSTRUCTORA el 5 de agosto de 2003.

3. El 19 de agosto de 2003 la División de Recaudación de la Administración mediante resolución No. 608-1142 reconoció a favor de la actora la suma de $75.259.084 y rechazó la devolución de la suma de $13.303.227 de la cual $11.376.000 correspondieron al IVA pagado en la compra del ascensor instalado en dicho edificio.

4. El 20 de octubre de 2003, la Constructora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución mencionada en el anterior numeral recabando la devolución de los $11.376.000

edificio.

4. El 20 de octubre de 2003, la Constructora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución mencionada en el anterior numeral recabando la devolución de los $11.376.000

5. El 27 de enero de 2004, a través de Resolución No. 684-000057, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, resuelve confirmar la Resolución No.608-1142 de 19 de agosto de 2003.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Inexistencia de la causal de rechazo invocada por la demandada.

La actuación administrativa demandada invoca para justificar el rechazo de la devolución del IVA el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, el Decreto 1243 de 2001 y los conceptos jurídicos 011722 de 11 de febrero de 200 y 031168 de 2002. Ha dicho la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que el rechazo de una solicitud de devolución de IVA en materiales de construcción en programas de viviendas de interés social debe fundarse en alguna de las causales específicas contenidas en forma limitativa en el artículo 10 del Decreto 1243 de 2001. En el trasfondo del rechazo planteado por la demandada se aprecia la tesis de que un ascensor no puede constituir costo en la construcción de viviendas de interés social bajo la errada creencias de que todos los proyectos de esa naturaleza son de casas o de bifamiliares que por su altura edificada ordinariamente no demandan la existencia de un ascensor.

ascensor no puede constituir costo en la construcción de viviendas de interés social bajo la errada creencias de que todos los proyectos de esa naturaleza son de casas o de bifamiliares que por su altura edificada ordinariamente no demandan la existencia de un ascensor. En el caso de la instalación del ascensor no fue un gasto superfluo sino el cumplimiento de disposiciones imperativas para edificaciones de más de cinco pisos, el cual por lo demás constituye no un gasto sino un costo del proyecto conforme a la técnica contable. Además quienes adquirieron vivienda en los pisos superiores de dicho edificio las compraron con derecho a acceder a través de ascensor a sus moradas, siendo de este modo inequívoco el hecho de tal ascensor constituye un elemento de esa edificación que cae dentro de la noción general de material y que sin lugar a dudas adquiere la naturaleza de costo directo del proyecto en los términos del parágrafo del artículo 3 del Decreto 1241 de 2001 y 39 del Decreto 2649 de 1993. Violación del artículo 850 del Estatuto Tributario. Aduce la apoderada de la demandante que se presentó oportunamente la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales de construcción destinados al edificio de viviendas de interés social denominado BALCONES DE SAN ESTEBAN ETAPA I ( aprobado por el Banco Granahorrar como entidad delegada del INURBE, explicando debidamente el IVA pagado por la adquisición de dichos materiales, y suministró la información requerida por el artículo 7

entidad delegada del INURBE, explicando debidamente el IVA pagado por la adquisición de dichos materiales, y suministró la información requerida por el artículo 7 del decreto 1243 de 2001, no encontrándose incursa en ninguna de las causales contempladas en el artículo 10 ibidem.En la decisión de fondo la administración pretende encadenar el derecho a la devolución a la noción de que el material sea específicamente esencial, no siendo dable al ente gubernativo hacer ninguna distinción al respecto. La argumentación de la DIAN es que los ascensores en los edificios de más de cinco pisos son un gasto suntuario no un costo del proyecto. Agrega que precisamente dentro de las condiciones que pone el Distrito Capital para construcciones de mas de cinco pisos es obligatorio el ascensor a no ser que el sexto piso forme parte del quinto, de conformidad con el Decreto Distrital 338 de 1992. Hacer la distinción que hace la DIAN es crear una discriminación en contra de las personas de bajos recursos que al margen de la altura de las edificaciones quedarían conminadas a subir y bajar a pie, así sean discapacitadas o de la tercera edad, precisamente por esta circunstancia mas que la cuantía es que se persiste en la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La apoderada de la DIAN disiente de los argumentos esgrimidos por la parte actora, pues contrario a lo indicado la administración aplicó en su sentir correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas.

demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La apoderada de la DIAN disiente de los argumentos esgrimidos por la parte actora, pues contrario a lo indicado la administración aplicó en su sentir correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas. Agrega que el tema de la devolución y compensación del IVA en materiales de construcción a la luz de lo previsto en el Decreto 1288 de 1996 efectivamente la DIAN se pronunció en el concepto 01172 de 11 de febrero de 2000 en el que plasmó su doctrina y transcribe apartes en donde hace énfasis sobre materiales de construcción que son esenciales. Es decir que si bien el despacho no puede enlistar de manera taxativa los elementos que deben ser considerados materiales de construcción, si estableció un criterio claro para la ponderación en cada caso del elemento en cuestión.. Se debe precisar que el Decreto 1288 de 1996 fue derogado por el Decreto 1243 de 2001 en cuyo artículo 3 parágrafo 1 dispuso que para efectos de la devolución y compensación del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en viviendas de interés social se consideran como tales solamente aquellos bienescorporales muebles que constituyan costo director imputable a la construcción de vivienda de interés social. Añade que se ha considerado materiales de construcción los que son esenciales para erigir la vivienda como serian los ladrillos, hierro, cemento, arena, tejas, concreto, sin los cuales sería imposible configurar la vivienda, pero los bienes adquiridos que son incorporados para el acondicionamiento de la vivienda o su ornamentación como son

los cuales sería imposible configurar la vivienda, pero los bienes adquiridos que son incorporados para el acondicionamiento de la vivienda o su ornamentación como son los postformados, lavaplatos, estufas, así luego se empotren no son en esencia materiales de construcción si elementos que se incorporan a la vivienda ya construida. Por lo tanto el IVA pagado en la adquisición de estos bienes necesariamente hará parte de su costo y no otorga derecho a devolución, al no tratarse de materiales de construcción. El ascensor no es un material de construcción por cuanto no es un bien necesario en el levantamiento y estructura de la vivienda, no obstante tratarse de un bien para el acondicionamiento de las construcciones de levada altura. La DIAN actuó conforme a lo establecido en los artículos 856 del Estatuto Tributario, el Decreto 1243 de 2001, la orden administrativa 004 de 30 de abril de 2002 y mediante auto de verificación 0032 de 9 de julio de 2003. y concluyó que el IVA determinado en algunas facturas no cumplen con los requisitos exigidos por las normas vigentes sobre la materia para tener derecho a la devolución de la suma de $13.303.227 por no ser materiales para la construcción. Concluye que la actora no específica que facturas de las relacionadas en la resolución 1142 pretender hacer valer, para la devolución, si son todas, si son cinco o diez de ellas o una sola, entonces no es completa la pretensión de la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de LA CONSTRUCTORA reitera los argumentos de la demanda(fls. 97 a 100).

o una sola, entonces no es completa la pretensión de la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de LA CONSTRUCTORA reitera los argumentos de la demanda(fls. 97 a 100). La apoderada de la parte demandada, reitera los fundamentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (Fls. 93 a 96).. El Ministerio Público guardó silencio.TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia de fecha de 6 de agosto de 2004 (fl. 68). Con auto de 4 de febrero de 2004 se abrió el proceso a pruebas (fl. 90). Por auto del 13 de mayo de 2005 se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión (fl. 92). No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a emitir su pronunciamiento de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se concreta la litis en establecer la legalidad de las Resoluciones 608-1142 de 19 de agosto de 2003 y 684-000003 de 27 de enero de 2004 emanadas de la Administración de Impuestos de Bogotá – Grandes Contribuyentes por las cuales se rechazó la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la compra del ascensor instalado en el Edificio BALCONES DE SAN ESTEBAN ETAPA I, edificio de viviendas de interés social.

Para resolver el problema jurídico inicialmente planteado, la Sala tendrá como elementos de juicio los hechos efectivamente acreditados mediante las pruebas

viviendas de interés social.

Para resolver el problema jurídico inicialmente planteado, la Sala tendrá como elementos de juicio los hechos efectivamente acreditados mediante las pruebas allegadas al informativo, así como las normas aplicables al caso concreto. Las normas que regulan el tema de la devolución de impuestos, particularmente, del IVA pagado por la compra de materiales de construcción para viviendas de interés social aplicables al caso concreto son: Artículo 850. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuereel concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. “Parágrafo 1°. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención”. Parágrafo 2°. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente

Parágrafo 2°. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro. La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda de interés social. Mediante Decreto 1243 de junio 22 de 2001, se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social a que se refiere en el parágrafo 2° del artículo 850 de Estatuto Tributario, norma que en lo pertinente establece: “Artículo 1°. Vivienda de Interés Social que da derecho a devolución o compensación del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición de materiales de construcción . Para efectos de la devolución del Impuesto sobre las ventas, IVA, de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del

Impuesto sobre las Ventas por la adquisición de materiales de construcción . Para efectos de la devolución del Impuesto sobre las ventas, IVA, de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, es vivienda de interés social, VIS, la solución de vivienda nueva que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de personas de menores ingresos, cuyo precio al momento de su adquisición o adjudicación sea inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales, slmm, en las condiciones y términos señalados en el Decreto 2620 de 2000 y en las normas que lo modifiquen o adicionen.En ningún caso el impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de estrato socioeconómico seis dará derecho a devolución. Los constructores de vivienda de interés social podrán solicitar a la autoridad competente la clasificación o reclasificación del estrato socioeconómico en relación con los proyectos que desarrollen, siempre y cuando estos hayan obtenido la declaratoria de elegibilidad por el Inurbe o la entidad delegada para tal fin. En los casos de vivienda rural, para la aplicación de este decreto, se tendrán en cuenta las soluciones para personas de menores ingresos, entendiéndose por tales quienes acrediten ingresos familiares totales hasta de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales s/mm siempre que el precio final de la vivienda no supere la suma de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales. (modificado mediante el Decreto Reglamentario 1854 de septiembre 3 de 2001, trascrito)

supere la suma de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales. (modificado mediante el Decreto Reglamentario 1854 de septiembre 3 de 2001, trascrito) El artículo 3 del Decreto 1243 de 2001 preceptúa los requisitos que debe llevar la contabilidad y señala en el parágrafo 1 como materiales de construcción solamente aquellos bienes corporales muebles que constituyen costo directo imputable a la construcción de vivienda de interés social. Por su parte la DIAN invoca el concepto 031368 de mayo 27 de 2002 en el cual se adopta la definición dada por el concepto No. 011722 de febrero 22 de 2000 : “Se ha considerado que constituyen materiales de construcción los que son esenciales para erigir la vivienda, como serían los ladrillos, hierro, cemento, arena, tejas, concreto, sin los cuales sería imposible erigir la vivienda.” Por su parte el Decreto distrital 338 de l992 (folios 12 y siguientes) por el cual se reglamenta el tratamiento y actualización que se asigna a las diferentes áreas de reglamentación de Santafé de Bogotá DC, en su artículo 26 establece como norma urbanística para obtener la licencia de urbanización y construcción de inmuebles, lo siguiente: “La altura máxima de la edificación incluye todo tipo de uso o actividad a excepción de tanques de agua, puntos fijos y elementos de remate. Estos elementos deben incorporarse en el diseño general del edificio en forma integral, sin sobrepasar una altura máxima de 4 metros contabilizados a partir del nivel

excepción de tanques de agua, puntos fijos y elementos de remate. Estos elementos deben incorporarse en el diseño general del edificio en forma integral, sin sobrepasar una altura máxima de 4 metros contabilizados a partir del nivel inferior de la cubierta del último piso de la edificación. - Ascensores. Toda obra nueva de más de 5 pisos de altura debe prever ascensor excepto el caso en que el 6 piso sea parte integral del 5 piso.”Debe observarse en primer término que la resolución No. 608-1142 del 19 de agosto de 2003 por la cual se resuelve la solicitud de devolución del Iva, radicada el 4 de julio de 2003 reconoce a favor de la sociedad demandante la suma de $75.259.084 por concepto de impuesto sobre las ventas pagado por las compras de materiales para proyectos de vivienda de interés social, al efecto consideró que la sociedad cumplió con los requisitos señalados en el Decreto 1243 de 2001, a renglón seguido rechaza la suma de solicitada por “Balcones de San Esteban Etapa I”, que es la sumatoria de las facturas que relaciona, por considerar que la devolución no cumple con los requisitos señalados en el parágrafo 2 del artículo 850 del ET, el Decreto 1243 de junio 22 de 2001 y los conceptos jurídicos antes mencionados. En otras palabras, la DIAN consideró que el IVA cancelado por el ascensor, por la suma de $11.376.000 no es susceptible de devolución ya que ese implemento no puede ser definido bajo el

consideró que el IVA cancelado por el ascensor, por la suma de $11.376.000 no es susceptible de devolución ya que ese implemento no puede ser definido bajo el concepto de material para la construcción. Con relación a la diferencia entre $13.303.227 y $11.376.000 la en la Resolución 684-000003 de 23 de enero de 2004 por la cual resolvió el recurso de reconsideración la DIAN consideró que el recurrente solo cuestionó el IVA pagado por la suma de del ascensor adquirido para el edificio, según su dicho, por lo que confirmó el acto inicial. Obran el expediente, entre otros, los siguientes documentos:  A folio 124 del cuaderno de antecedentes obra la factura No. 1182 de 19 de septiembre de 2002, por valor de $71.100.000 que corresponde a la venta e instalación de dos ascensores a la obra Balcones de San Esteban Etapa I y se canceló el IVA por la suma de $11.376.000..  A folio 12 se aprecia la certificación del Revisor Fiscal de la sociedad demandante de fecha 25 de junio de 2004, y en el numeral 4 se afirma que “de acuerdo con la documentación observada, todos los materiales sobre los cuales se canceló el impuesto a las ventas, objeto de solicitud de devolución fueron destinados a la construcción de vivienda de interés social PROYECTO BALCONES DE SAN ESTEBAN I ETAPA..  A folios 185 Y 184 del cuaderno de antecedentes administrativos, obra el informe de visita efectuada el 5 de agosto de 2003 para verificar el cumplimiento de los

BALCONES DE SAN ESTEBAN I ETAPA..  A folios 185 Y 184 del cuaderno de antecedentes administrativos, obra el informe de visita efectuada el 5 de agosto de 2003 para verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la devolución del IVA y la cual dejó constancia que luego de revisadas las facturas soporte del IVA, se encontró que no todas cumplen con los requisitos exigidos por las normas sobre la materia para tener derecho a la devolución, relacionándose entre ellas la factura No. 1182 de 19 de septiembre de 2002 por la suma de $11.376.000.  A folios 2 a 99 del cuaderno de antecedentes los folios de matrícula inmobiliaria de los diferentes apartamentos que conforman el conjunto residencial Balconesde San Esteban Primera Etapa, de los cuales se deduce que se trata de bloques de 12 pisos. Ahora bien, la el tema central de la controversia gira en torno a establecer si la sociedad actora tiene derecho a la devolución del IVA pagado por concepto de la adquisición de unos ascensores que debieron ser instalados en el conjunto de vivienda de interés social denominado Balcones de San Esteban Etapa I. Las partes han coincidido en que no existe norma alguna que regule el tema al detalle. La DIAN sostiene que según conceptos emanados de la entidad los materiales de construcción son aquellos elementos esenciales para erigir la vivienda, como serían los ladrillos, hierro, cemento, arena, tejas, concreto, sin los cuales sería imposible erigir la vivienda. Por su parte la sociedad actora afirma que el ascensor no fue un gasto superfluo sino el cumplimiento de disposiciones imperativas para edificaciones de mas

vivienda. Por su parte la sociedad actora afirma que el ascensor no fue un gasto superfluo sino el cumplimiento de disposiciones imperativas para edificaciones de mas de cinco pisos, que no es un gasto sino un costo del proyecto conforme a la técnica contable. Es de anotar que las partes no controvierten ningún otro aspecto relacionado con la solicitud de devolución, de donde se deduce que la DIAN verificó que en efecto se trata de un proyecto de vivienda de interés social y que cumple con los requisitos establecidos para la devolución. Para la Sala las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar puesto que la adquisición del ascensor en efecto constituye un costo del proyecto en los términos del artículo 3 del Decreto 1243 de 2001 norma que establece que los materiales de construcción son aquellos bienes corporales muebles que constituyen costo directo imputable a la construcción de vivienda de interés social. Sería del todo contradictorio y desacertado afirmar que el ascensor para un edificio de 12 pisos no forma parte de los costos del proyecto urbanístico, puesto que el mismo constituye una exigencia legal como atrás quedó anotado. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la finalidad del incentivo de la devolución del IVA para proyectos de interés social, constituye un mecanismo de promoción para la inversión en ese tipo de vivienda que redunda en el beneficio de los propietarios de estratos 1, 2 y 3, por lo que no reconocerlo así sería ir en contra de los fines normativos concebidos para la devolución en el Decreto 1243 de 2001. En este

propietarios de estratos 1, 2 y 3, por lo que no reconocerlo así sería ir en contra de los fines normativos concebidos para la devolución en el Decreto 1243 de 2001. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado cuando definió la demanda de nulidad contra el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1243 de 2001:Para la Sala, contrario a lo estimado por el accionante, la precisión que se hace en el reglamento, acerca de la ubicación de las viviendas en los estratos socioeconómicos 1, 2, y 3, se adecua al propósito previsto por el legislador en la norma superior reglamentada, según la cual el derecho a la devolución o compensación se consagra con el fin de incentivar la construcción de soluciones de vivienda destinadas a satisfacer las necesidades de personas de menores ingresos, las que se entienden ubicadas en los estratos socioeconómicos más bajos, teniendo en cuenta el límite máximo previsto para las viviendas beneficiadas. En efecto, según la ley, es presupuesto esencial para acceder al beneficio de la devolución del IVA, que se trate de la construcción de viviendas de interés social, cuyo precio de adjudicación o enajenación permite determinar el límite máximo del valor que puede ser objeto de devolución, fijado en 135 salarios mínimos legales mensuales. Dentro de estos parámetros, está facultado el Gobierno Nacional para señalar el procedimiento que permita hacer efectivo el derecho a la devolución, y para ello es pertinente acudir los criterios que según la

salarios mínimos legales mensuales. Dentro de estos parámetros, está facultado el Gobierno Nacional para señalar el procedimiento que permita hacer efectivo el derecho a la devolución, y para ello es pertinente acudir los criterios que según la Ley 388 de 1997, definen el concepto de "vivienda de interés social". Conforme a la definición legal propuesta, es correcto afirmar que además de los aspectos que se enuncian para definir la vivienda de interés social, como son el precio de la vivienda, las características de la misma y las posibilidades de acceso al crédito, entre otros, la estratificación socioeconómica igualmente hace parte de los aspectos específicos que definen la vivienda de interés social, si se tiene en cuenta que está destinada a "atender la población más pobre del país". De tal suerte que cuando el reglamento toma dicho concepto, con el fin de hacer viable el beneficio tributario de la devolución del IVA, no incurre en violación de las normas superiores que considera el accionante violadas, pues se limita a complementar y precisar los términos que permiten la debida ejecución de la ley.1 Por las anteriores razones, la Sala declarará parcialmente nulos los actos acusados y ordenará la devolución del IVA solicitado. La sociedad actora solicita el reconocimiento de intereses sobre el valor a devolver. Sobre este punto el artículo 863 del ET regula el reconocimiento de intereses a favor del contribuyente de la siguiente manera: 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI

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