TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01316-01-(06-09-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01316-01-(06-09-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO PREDIAL – Improcedencia por carencia de fundamento legal / IMPUESTO PREDIAL BIENES DADOS EN FIDEICOMISO – Responsable de la declaración y pago Encuentra la sala, que la sanción por no declarar impuesta por la administración con fundamento en el numeral 1 del artículo 60 del decreto distrital 807 de 1993, carece de fundamento legal, como quiera que el h. consejo de estado en sentencia del 18 de mayo del 2006, declaró la nulidad del citado numeral. La sanción impuesta con fundamento en el numeral 1 del artículo 60 del decreto 807 de 1993, carece de sustento legal, ya que la nulidad decretada, produce efectos ex – tunc, es decir, retroactivos desde el momento en que nació el acto, por tratarse de una situación jurídica que aún no había consolidado, razón por la cual se declarará la nulidad de las sanciones por no declarar impuestas con fundamento en la norma anulada, para las vigencias gravables 1998 y 1999. La obligación formal de presentar la declaración del impuesto predial, radica en cabeza de la sociedad fiduciaria y éste de conformidad con lo consagrado en los artículos 14 y 17 del decreto 400 de 1999, se causa el 1 de enero del respectivo año gravable. si bien se aportó al expediente la escritura pública, en la que se pacta la restitución el bien objeto del mencionado contrato, dicho documento solo fue registrado el 23 de marzo del 2001, en la oficina de registro de instrumentos públicos. Es preciso señalar que el decreto 1250 de 1970, regula de manera precisa los actos
bien objeto del mencionado contrato, dicho documento solo fue registrado el 23 de marzo del 2001, en la oficina de registro de instrumentos públicos. Es preciso señalar que el decreto 1250 de 1970, regula de manera precisa los actos que son susceptibles de registro, estableciendo entre otros los que impliquen un gravamen o una limitación del dominio y el valor probatorio que se les debe dar a los mismos, siendo expreso en señalar que solo pueden servir como prueba cuando hayan sido registrados, en la oficina de registro de instrumentos públicos y que solo a partir de ese momento son oponibles a terceros. Para el caso concreto la administración de impuestos distritales se constituye en un tercero, cuya función principal consiste en recaudar tributos y el mencionado contrato solo le es oponible en la medida en que se haya registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos, por disposición expresa del citado decreto. En consecuencia habiéndose probado en el expediente que a la fecha de causación del impuesto predial, es decir el 1 de enero del año 2001, no se había registrado la correspondiente escritura de entrega del bien controvertido, la obligación formal de presentar la declaración del citado inmueble radica en la sociedad fiduciaria, porconsiguiente no prospera el cargo y se mantiene la sanción por no presentar la declaración respectiva.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006).
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006).
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA
REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-01316-01
DEMANDANTE: FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. FIDUESTADO EN
LIQUIDACIÓN
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA ========================================================== La sociedad FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN , identificada con NIT 800.154.895, a través de apoderado judicial, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial de aforo No. LOA -418-PEE-45965 del 20 de junio del 2003, y la resolución No. EE-13342 del 13 de febrero del 2004, expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales determinó el impuesto predial de unos inmuebles e impuso sanción por no declarar.PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos: a. Se declare la nulidad de la Liquidación oficial de Aforo IPC No LOA -418PEE-45965 expedida el 20 de junio de 2003, por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. b. Se declare la nulidad de la Resolución No. EE 13342 del 13 de febrero del 2004, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su
2004, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A., FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN NIT 800.154.895, declarando que no está obligada a pagar la sanción por no declarar, determinada en los actos demandados y que el impuesto predial liquidado en el mismo acto se pagará con cargo a los recursos de los fideicomisos y en todo caso, el impuesto predial aforado, sus intereses de mora y su indexación no serán pagados con recursos propios de FIDUESTADO, sino como lo dispone el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993. Petición subsidiaria. En el evento que no se acceda a la petición del literal c., solicito se restablezca en su derecho a FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A., FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN NIT 800.154.895 decretando que la sanción por no declarar impuesto predial a cargo de la citada sociedad es la indicada en el siguiente cuadro, y que el impuesto predial liquidado en la liquidación de aforo demandada se pagará con cargo a los recursos de los fideicomisos y en todo caso el impuesto predial aforado, sus intereses de mora y su indexación no serán pagados con recursos propios de FIDUESTADO, sino como lo dispone el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993. (...)H E C H O S: Los narra la parte demandante a folios 4 a 5 del cuaderno principal del expediente, los que resumen de la siguiente manera:
FIDUESTADO, sino como lo dispone el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993. (...)H E C H O S: Los narra la parte demandante a folios 4 a 5 del cuaderno principal del expediente, los que resumen de la siguiente manera: Señala, que en virtud de los contratos de fiducia mercantil estipulados mediante escritura pública, constituyó los patrimonios autónomos correspondientes a cada contrato, dentro de los bienes pertenecientes a dichos patrimonios se encuentran los siguientes inmuebles: Predio Matricula Calle 33 No 6 B – 24 GJ 216 50C-467714 Calle 63 No. 3 A – 10 50C-66262 Carrera 68 B No 14-85 50C-246650 Indica, que el inmueble ubicado en la Calle 73 No. 9-17 Garaje 17, identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1307196 nunca ha sido propiedad de la accionante, ni la ha recibido en fiducia. Precisa, que mediante Decreto 17171 del 6 de agosto del 2002, se ordenó la disolución y consiguientes liquidación de FIDUESTADO, pero el 20 de junio del 2003, la Dirección Distrital de Impuestos, expidió la liquidación oficial de aforo No. LOA -418-PEE-45965, mediante la cual determina el impuesto predial de los siguientes inmuebles:
AÑO PREDIO IMPUESTO SANCIÓN
1998 Calle 33 No 6 B – 24 GJ 216 33.000 343.000 1999 Calle 63 No. 3 A – 10 444.000 6.348.000
AÑO PREDIO IMPUESTO SANCIÓN
1998 Calle 33 No 6 B – 24 GJ 216 33.000 343.000 1999 Calle 63 No. 3 A – 10 444.000 6.348.000 2001 Calle 63 No. 3 A – 10 551.000 529.000 2002 Calle 63 No. 3 A – 10 588.000 282.000 1998 Calle 73 No 9 – 17 Gj 17 53.000 558.000 1998 Carrera 68 B N – 14 – 85 7.581.000 75.810.000 9.250.000 83.870.000 Indica, que además impuso sanción por no declarar dicho impuesto, con base en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, el cual se encontraba derogado desde el 25 de mayo del 2001, norma que además contiene una sanción más gravosa que la vigentepara entonces, salvo en el caso del impuesto predial del 2001, en el que se aplicó la sanción prevista en el Acuerdo 27 de 2001. Agrega, que interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, argumentando que la sanción vigente aplicable es la prevista en el Acuerdo 27 de 2001, y no la del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, pues según lo han aceptado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el principio de aplicación de la sanción más favorable es procedente también en materia de sanciones administrativas y no sólo en derecho penal. Argumenta, que con ocasión del recurso demostró que al 1 de enero del año 2001 y 2002, no era sujeto pasivo del impuesto predial respecto del inmueble ubicado en la
derecho penal. Argumenta, que con ocasión del recurso demostró que al 1 de enero del año 2001 y 2002, no era sujeto pasivo del impuesto predial respecto del inmueble ubicado en la Calle 63 No. 3 A-10, por no ser su propietario ni su poseedor. Manifiesta, que el 13 de febrero del 2004, la DDI resolvió el recurso interpuesto, mediante la resolución No. EE-13342, modificando la liquidación oficial de aforo, en el sentido de no liquidar impuesto predial, ni sanción por no declarar respecto del inmueble ubicado en la Calle 63 No. 3 A-10, por el año gravable 2002. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política Artículos 11-1, 60 y 103 del Decreto 807 de 1993 Artículos 14 y 17 del Decreto 400 de 1999 Artículo 9 numeral 1 del Acuerdo 27 de 2001. Artículos 719 del Estatuto Tributario. Artículo 35 del C.C.A Sintetiza el concepto de la violación así: Manifiesta, que la liquidación oficial de aforo, es nula por no motivar, siquiera sumariamente, la base gravable del impuesto, la base de sanción y la tarifa del impuesto, pues el artículo 103 del Decreto 807 de 1993, establece que el procedimiento de determinación del impuesto mediante liquidación de aforo, se rige por lo dispuesto
impuesto, pues el artículo 103 del Decreto 807 de 1993, establece que el procedimiento de determinación del impuesto mediante liquidación de aforo, se rige por lo dispuesto en los artículos 715 a 719 de Estatuto Tributario Nacional. Aduce, que el Artículo 35 del C.C.A, dispone la imperiosa necesidad de motivar las decisiones de la Administración, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución Política. No obstante la DDI no expuso la explicación sumaria del aforo en la liquidación oficial demandada, en la medida que noexpone la forma de determinación de la base gravable liquidado por cada período gravable. Alega, que el acto administrativo base de la sanción, no se expuso la forma de determinación, ni el origen de la base de la sanción, pues la DDI manifiesta haber aplicado la sanción del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, según el cual la base de la sanción es el valor comercial del bien, no obstante el Distrito toma como base de sanción, la misma base gravable del impuesto, a pesar de que esta ultima es el avalúo catastral o el autoavalúo. Señala, que la DDI no explica la procedencia de la tarifa del impuesto aplicada en cada caso, pues en unos casos aplicó el 7 por mil, en otros el 9.5 por mil y en otros el 10 por mil, sin exponer o demostrar que cada predio reúne las características para ser objeto de tales tarifas diferenciales. Alega, que la grave omisión acerca de la explicación del aforo y de la base de la sanción, es causal de nulidad, porque ello impide el ejercicio del
de tales tarifas diferenciales. Alega, que la grave omisión acerca de la explicación del aforo y de la base de la sanción, es causal de nulidad, porque ello impide el ejercicio del derecho de defensa, pues al no conocer las razones de la DDI, le es imposible controvertirlas. Precisa, que es evidente que la DDI no fundamentó en prueba alguna los actos, siendo la más idónea un avalúo comercial por un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, para justificar la base de la sanción, y respecto al impuesto predial determinado, en la resolución que falló el recurso, el Distrito invoca algunos documentos en los que dice haberse basado para el aforo, consistentes en folios de matrículas inmobiliarias, en los cuales consta que la accionante actúa en calidad de fiduciario del bien objeto del contrato de fiducia mercantil. Arguye, que los documentos que el Distrito invoca como fundamento de su actuación, no son conducentes para demostrar el hecho, y ninguna de las pruebas aducidas como soporte de la actuación, logra demostrar el avalúo comercial de los inmuebles que constituyen base de la sanción, por referirse a años diferentes a los que son objeto de sanción; y agrega que tal omisión pretendió ser subsanada, exponiendo una motivación en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, cuando ya la vía gubernativa ha finalizado y cuando no se tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa ante la Administración Tributaria. Trascribe al respecto jurisprudencia del H.
gubernativa ha finalizado y cuando no se tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa ante la Administración Tributaria. Trascribe al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Señala respecto a la sanción por no declarar, que la establecida en el Acuerdo 27 de 2001, prevé una tarifa del 4% del impuesto por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, al paso que el Decreto 807 de 1993, establecía una sanción del 10% del valor comercial del precio, lo que significa que la sanción establecida en el Acuerdo 27 de 2001, es más favorable y por lo tanto es la aplicable, en razón al principio de favorabilidad penal aplicable también a las sanciones y procedimientos administrativos, como lo son las sanciones tributarias. Trae a colación sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre dicho tema.Indica, que de acuerdo con las jurisprudencias citadas, estas explican que el artículo 29 de la Constitución Política contiene una excepción de irretroactividad de las leyes que establecen sanciones, la cual se configura cuando ha sido expedida una sanción más favorable, por lo tanto son improcedentes las afirmaciones de la DDI en la resolución que fallo el recurso, según las cuales el artículo 29 precitado establece la preexistencia de las leyes sancionatorias, puesto que la sanción por no declarar, en el presente caso se liquida conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo 27 del 2001. Alega, que no estaba obligada a presentar declaración por el inmueble ubicado en la calle 63 No. 3-10, porque al 1 de enero del 2001, había restituido el bien objeto de fiducia.
Alega, que no estaba obligada a presentar declaración por el inmueble ubicado en la calle 63 No. 3-10, porque al 1 de enero del 2001, había restituido el bien objeto de fiducia. Indica, que no es propietario del inmueble objeto del aforo y de la sanción por no declarar, pues su propietario es el patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil formalizado mediante escritura pública 1935 del 15 de noviembre de 1995, y ella solo actúa como vocera del patrimonio autónomo, correspondiéndole las obligaciones formales de los bienes que integran el patrimonio autónomo, y según consta en la escritura pública No. 2977 del 27 de diciembre del 2000, restituyó el inmueble objeto de fiducia a la beneficiaria. Argumenta, que no siendo propietaria ni poseedora del citado inmueble, y además el mismo fue restituido a la beneficiaria en el año 2000, no estaba obligada a declarar el impuesto predial de dicho inmueble y no puede ser sancionada por no declarar el impuesto predial, el hecho de que el registro de la escritura se hubiese efectuado con posterioridad al 1 de enero del 2001, no implica que se hubiera mantenido la propiedad fiduciaria del predio. Alega además, que no estaba obligada a presentar la declaración del impuesto predial del inmueble ubicado en la calle 73 No. 9-17 Garaje 7, porque nunca ha sido su propietaria ni la ha recibido en su oficina, tal como lo demuestra con el certificado de tradición y libertad allegado.
del inmueble ubicado en la calle 73 No. 9-17 Garaje 7, porque nunca ha sido su propietaria ni la ha recibido en su oficina, tal como lo demuestra con el certificado de tradición y libertad allegado. Trascribe el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993, para señalar, que el fiduciario responde por las obligaciones formales, como la presentación de la declaración y responder con su propio patrimonio por las consecuencias del incumplimiento de dicha obligación, como es el caso de la sanción por no declarar; por el contrario los recursos para el pago del impuesto son de cargo del fideicomiso constituido y no de la fiduciaria, y si el fideicomiso no tiene suficientes recursos, la carga económica por el pago de los impuestos corresponde a los beneficiarios, pero en ningún caso a la fiduciaria. Finaliza señalando, que en su calidad de fiduciaria solamente está obligada al cumplimiento de las obligaciones formales tributarias, pero el pago del impuesto sehace con recursos del fideicomiso, por lo que no puede ser perseguida, ni embargado su patrimonio por deudas de impuestos e intereses de mora a cargo de los fideicomisos, razón por la cual no existiría razón legal para embargar el patrimonio propio del accionante. Agrega, que se encuentra en estado de liquidación y por lo tanto no se pueden registrar actos que afecten el dominio de los bienes de su propiedad y además existe la imposibilidad de admitir nuevos procesos de jurisdicción coactiva basados en obligaciones anteriores a la liquidación.
PARTE OPOSITORA
no se pueden registrar actos que afecten el dominio de los bienes de su propiedad y además existe la imposibilidad de admitir nuevos procesos de jurisdicción coactiva basados en obligaciones anteriores a la liquidación.
PARTE OPOSITORA
La Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a través de apoderado judicial, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma. Hace en primer lugar un recuento de la situación fáctica que antecede a la expedición de los actos demandados y además trascribe las normas aplicables al caso.
Relaciona documentos tales como: folios de matriculas inmobiliarias y certificados catástrales, relaciones de declaraciones y pagos de los predios expedidos por el sistema de información tributaria y declaraciones presentadas por la sociedad contribuyente, para señalar que el acto impugnado tiene dichos documentos como soporte probatorio, razón por la cual el cargo relacionado con la falta de motivación no esta llamado a prosperar.
Precisa, que revisados los documentos referidos por el inmueble de la Cl 63 3 A – 10, que la accionante se encontraba en la obligación tributaria de presentación y pago de la declaración tributaria por las vigencias de 1999, y 2001, y relevada por la vigencia 2002, por cuanto no es propietaria del citado inmueble al 1 de enero del 2002. Afirma, que el demandante olvida que el principio rector de la aplicación de las normas en materia tributaria es el de irretroactividad, y para efectos de las sanciones las
Afirma, que el demandante olvida que el principio rector de la aplicación de las normas en materia tributaria es el de irretroactividad, y para efectos de las sanciones las mismas deben ser preexistentes al hecho que se sanciona y su aplicación no es retroactiva. Indica, que si bien es cierto con el Acuerdo 27 de 2001, se introdujeron importantes modificaciones al régimen sancionatorio en materia impositiva que venía siendo regulado por el Decreto Distrital 807 de 1993, adecuando las sanciones a la naturalezafuncional de los impuestos Distritales, no es menos cierto que dichas normas están compuestas tanto por normas sustantivas como por normas procedimentales y ello no implica que su ubicación en la parte procedimental del Estatuto Tributario, no implica que la tipificación de las sanciones pertenezca al campo de lo procedimental, por ende las disposiciones que tipifican sanciones, incluidas su presupuesto y tasación tienen el carácter de ley sustantiva. Indica, que la sanción por no declarar esta enmarcada en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, tan es así que la normatividad le brinda oportunidades al contribuyente omiso, le permite la gradualidad sancionatoria, de acuerdo en el momento del trámite en que presente la declaración. Manifiesta, que la obligación tributaria recae en primera instancia en el propietario o en su defecto en el poseedor, quienes finalmente responden solidariamente por el pago del impuesto. Trascribe el artículo 1226 del Código de Comercio, el cual define la fiducia, sus características mercantiles que determinan el tratamiento tributario aplicable.
su defecto en el poseedor, quienes finalmente responden solidariamente por el pago del impuesto. Trascribe el artículo 1226 del Código de Comercio, el cual define la fiducia, sus características mercantiles que determinan el tratamiento tributario aplicable. Concluye señalando, que la sociedad contribuyente, con antelación de la notificación de la liquidación oficial de aforo, no había cumplido con el deber de declarar el impuesto predial unificado por los predios en discusión.
ALEGATOS La parte demandante y demandada reiteraron los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la de manda y su contestación respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la litis en determinar en el subjudice la responsabilidad del fideicomitente o del fiduciario, en relación con la liquidación de aforo proferida por la no presentación y pago del impuesto predial, así como la sanción impuesta, por bienes que constituían unpatrimonio autónomo y si el mencionado acto se encuentra viciado de nulidad por la falta de motivación del mismo. Al respecto, se hace necesario determinar los elementos estructurales del impuesto predial así: “Artículo 13. Hecho generador: El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se genera por la existencia del predio. Artículo 14. Causación El impuesto predial unificado se causa el 1 de enero del respectivo año gravable. Artículo 17. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica,
El impuesto predial unificado se causa el 1 de enero del respectivo año gravable. Artículo 17. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. (...) Artículo 19. Base Gravable La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el valor que mediante autoevalúo establezca el contribuyente en su declaración tributaria. El autoavalúo no podrá ser inferior al mayor de los siguientes valores: a) El autoavalúo determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en el porcentaje de meta de inflación que adopte al final de cada año la JuntaDirectiva del Banco de la República o la entidad que haga sus veces, para el año que proceda el reajuste. b) El avalúo catastral del año inmediatamente anterior, incrementado en el porcentaje de meta de inflación que adopte al final de cada año la Junta Directiva del Banco de la República o la entidad que haga sus veces, para el año que proceda el reajuste. Ahora bien, para dilucidar el asunto, la Sala se ocupará de analizar la situación factica y jurídica así como de las pruebas arrimadas al expediente así:
Certificación de existencia y representación legal de la accionante. (Fls. 28-30) Liquidación oficial de Aforo No. LOA-418-PEE-45965, del 20 de junio de 2003, por medio de la cual se determinó el impuesto correspondiente y la sanción por no
Liquidación oficial de Aforo No. LOA-418-PEE-45965, del 20 de junio de 2003, por medio de la cual se determinó el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar el Impuesto Predial Unificado, al contribuyente Fiduciaria del Estado, correspondiente a los años gravables 1998, 1999, 2001 y 2002, por los siguientes
predios (Fls. 31-36): DIRECCIÓN DEL PREDIO VIGENCIAS CL 33 6 B24 GJ 216 1998
CL 63 3 A 10 1999, 2001, 2002
CL 73 9 17 GJ 17 1998
KR 68 B 14 85 1998 Recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución antes mencionada. (Fls. 37-46) Resolución No. EE-13342 del 13 de febrero de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, modificando la resolución, en el sentido de levantar la liquidación de aforo por el año gravable 2002, al predio ubicado en la Cl 63 3 A 10, y confirmando el resto de la resolución impugnada. (Fls. 47-62) Certificado de tradición y libertad expedido el 3 de junio del 2004, del inmueble identificado con la nomenclatura No. 3-A-10 de la calle 63. (Fls. 63-64) Copia de la escritura pública No. 2977 otorgada el 27 de diciembre del 2000, por medio de la cual de protocoliza la cancelación, liquidación y consecuente
medio de la cual de protocoliza la cancelación, liquidación y consecuente restitución del bien ubicado en al Calle 63 No. 3ª-10. (Fls. 65-75) Certificado de tradición y libertad expedido el 7 de junio del 2004, del inmueble ubicado en la Carrera 68 B 14-31. (Fls. 76-78)
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente y analizadas bajo las reglas de la sana crítica la Sala encuentra que:
FALTA DE MOTIVACION DE LA LIQUIDACION DE AFORO.
Respecto a la falta de motivación alegada por el accionante, en relación con la liquidación oficial de aforo, alegada por el actor en la que señala que en la misma, no motivó siquiera sumariamente, la base gravable del impuesto, la base de sanción y la tarifa del impuesto, es preciso señalar que: El artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993, señala que cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, se podrá determinar los tributos mediante la expedición de la liquidación de aforo, tendiendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario. A su vez el artículo 719 del Estatuto Tributario, dispone que la liquidación de aforo contendrá los mismos requisitos que la liquidación de revisión, consagrada en el artículo 712 del mismo ordenamiento, así:
“Artículo 712. Contenido de la liquidación de revisión. La liquidación de
contendrá los mismos requisitos que la liquidación de revisión, consagrada en el artículo 712 del mismo ordenamiento, así:
“Artículo 712. Contenido de la liquidación de revisión. La liquidación de revisión, deberá contener: a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b) Periodo gravable a que corresponda c) Nombre o razón social del contribuyente. d) Número de identificación tributaria. e) Bases de cuantificación del tributo. f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. h) Firma o sello del control manual o automatizado.” De lo expuesto, se infiere con absoluta claridad que el citado artículo de manera pormenorizada regula el contenido de la liquidación de revisión, el cual se aplica al de la liquidación de aforo. No obstante, es necesario precisar que el requisito establecido en el literal g), no se configura en el sub-lite, ya que se trata de una liquidación de aforo en la que la misma se expide por la no presentación de la declaración de impuesto predial correspondiente, por consiguiente no existe declaración anterior y por sustracción de materia no puede darse cumplimiento a lo señalado en el mismo sobre la “ explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración”. De otra parte, encuentra la Sala que al verificar el contenido de la liquidación de aforo que obra a folios 31 a 35 c.p., en la misma se observa que aparece el sujeto pasivo, es decir la FIDUCIARIA DEL ESTADO, la fecha, el periodo gravable, el Nit, los predios
que obra a folios 31 a 35 c.p., en la misma se observa que aparece el sujeto pasivo, es decir la FIDUCIARIA DEL ESTADO, la fecha, el periodo gravable, el Nit, los predios objeto de aforo, su liquidación, incluida la base gravable, tarifa y sanción, las normas en que fundamenta la liquidación, es decir, el fundamento jurídico en la que se soporta. A su vez en la parte considerativa se señala expresamente que no se cumplió en relación con dichos inmuebles con la obligación formal de presentar y pagar la declaración respectiva y el requerimiento que se realizó para que presentaran las citadas declaraciones, lo que en suma constituye la explicación sumaria a que hace relación el citado artículo. Por lo anterior, la Sala concluye que se cumplieron la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 712, razón por la cual no prospera el cargo formulado.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL SISTEMA
SANCIONATORIO.
En relación con la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, es preciso señalar que: En el subjudice la Administración en la liquidación oficial del aforo, determinó el impuesto predial de varios predios por las vigencias gravables 1998, 1999, y 2001, yaque la relacionada con la vigencia gravable correspondiente al año 2002, fue revocada en la vía gubernativa con ocasión del recurso de reconsideración. El decreto 807 de 1993, respecto de la sanción por no declarar señalaba: “Artículo 60. Sanción por no declarar : La sanción por no declarar dentro del mes
en la vía gubernativa con ocasión del recurso de reconsideración. El decreto 807 de 1993, respecto de la sanción por no declarar señalaba: “Artículo 60. Sanción por no declarar : La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a: En el caso que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto Predial Unificado, al 10% del valor comercial de los predios”. Valor que se determina conforme a la base gravable que el contribuyente debió declarar, es decir, el valor del autoavalúo que le correspondía.” De otra parte, el
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