TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01345-01-(10-05-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01345-01-(10-05-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RENDIMIENTOS O RESERVAS MATEMATICAS DE ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES – No están exentas del impuesto de renta. El sistema general de riesgos profesionales se encuentra consagrado en la ley 100 de1993 y reglamentado en el decreto 1295 de 1994, que determina su organización y administración, en el cual se establece que hace parte del sistema general de seguridad social integral. Respecto del sistema general de riesgos profesionales el decreto 1295 de 1994, que regula lo relacionado con este sistema, en su artículo 94, prescribe. Este artículo que hace mención expresa del tratamiento tributario del sistema general de riesgos profesionales consagra como no sujetos al impuesto de renta y complementarios las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del sistema y a las pensiones, pero no hace ninguna mención a los rendimientos o a las reservas matemáticas. Para el sistema general de riesgos profesionales se establece en el decreto 2347 de 1995, artículo 4 , la “reserva matemática y determina que se debe constituir en forma individual, a partir de la fecha en que se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez o de sobrevivientes. Encuentra la sala, que en los dos sistemas tanto el sistema general de pensiones como en el sistema general de riesgos profesionales existe la obligación de constituir reservas con el fin de cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan, pero la exención impositiva se consagra única y expresamente para el sistema general de pensiones. Considera la sala que en virtud del principio de legalidad consagrado en la constitución, no es posible dar una aplicación extensiva a las normas que consagran la exención
impositiva se consagra única y expresamente para el sistema general de pensiones. Considera la sala que en virtud del principio de legalidad consagrado en la constitución, no es posible dar una aplicación extensiva a las normas que consagran la exención tributaria para la pensiones y los rendimientos del sistema general de pensiones beneficiando rentas del sistema general de riesgos profesionales a las que la ley no ha otorgado el mismo tratamiento, por cuanto dichas exenciones se encuentran taxativamente señaladas en la ley, son de creación legal y por consiguiente de interpretación restrictiva. La sala establece que de la existencia del principio de la legalidad del tributo se colige el de la legalidad de la exención por lo que no puede en nuestro ordenamiento establecerse la existencia de una exención sin una norma legal que expresamente la consagre.República de ColombiaRepública de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “A”
Magistrada Ponente: Dra. Luz Mary Cárdenas Velandia
Bogotá D. C., diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006).
Expediente No: 25000-23-27-000-2004-01345-01
Demandante: SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ================================================= La SOCIEDAD SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A , con NIT 860.002.183 –9, en Bogotá, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código
Bogotá, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo en donde solicita al Tribunal se decrete la nulidad del acto administrativo, consistente en la liquidación oficial de revisión No. 310642004000034 del 4 de marzo de 2004, mediante la cual se determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2001. Como restablecimiento del derecho la parte actora solicita que se confirme la liquidación privada presentada vía electrónica, mediante declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001, el 9 de abril de 2002, identificada con el No. 90000007509451. HECHOSLos relata la parte actora en su escrito introductorio de la siguiente manera: 1.- El día 9 de abril de 2002, la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. declaró y pago oportunamente el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2001. 2.- En la declaración inicial se tomó como renta exenta, el valor correspondiente a los rendimientos generados por las inversiones de las reservas matemáticas ARP dentro del esquema del Sistema General de Riesgos Profesionales.
3. El 15 de agosto de 2002, la administración mediante auto No 310632002000915, decide iniciar investigación a la sociedad con el fin de verificar su realidad económica y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, relacionadas con el impuesto sobre las ventas y complementarios del año gravable 2001. 4.- El 7 de octubre de 2002, la DIAN expide auto de verificación o cruce No
sobre las ventas y complementarios del año gravable 2001. 4.- El 7 de octubre de 2002, la DIAN expide auto de verificación o cruce No 310632002000452. 5.- El 26 de junio de 2003, con base en lo anterior, la DIAN expide el requerimiento especial No 310632003000150, en el que considera que la renta declarada como exenta por el contribuyente en virtud del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 no gozaba de este beneficio, por lo que debía desconocerse en la declaración respectiva. 6.- El 2 de octubre de 2003, la sociedad actora responde oportunamente al requerimiento especial, indicando las razones por las cuales considera que su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2001, es correcta y solicita la revocación del requerimiento anterior. 7.- El 4 de marzo de 2004, la administración, haciendo caso omiso de los argumentos de la sociedad, expide Liquidación de Revisión No 310642004000034, del cuatro (4) de marzo de 2004, en la cual modifica la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:Violación directa de los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 2,5 y 9 de la ley 100 de 1993, por falta de aplicación. Artículos 12,132,135 y 151 de la ley 100 de 1993, por indebida interpretación, en concordancia con los artículos 1, 7 y 94 del decreto 1295 de 1994 y el artículo 1º del decreto 692 de 1994, por indebida interpretación y el artículo 206, numeral 5 del Estatuto Tributario. Articulo 4º del Decreto 841 de 1998, en concordancia con el Decreto 2577 de 1999, por falta de aplicación. Artículos 1º y 11 de la ley 776 de 2002 por falta de aplicación. Artículo 31 y 1499 del Código Civil por indebida interpretación. Sintetiza el concepto de la violación así: El acto administrativo viola el artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 135 de la ley 100 de 1993, 4º del Decreto 841 de 1998 y 94 del Decreto 1295 de 1994, por indebida aplicación, al rechazar la exención sobre las prestaciones económicas del Sistema General de Riesgos Profesionales. Establece, que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral esta conformado por el Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales. Manifiesta, que un objeto primordial del sistema general de riesgos profesionales es el de reconocer y pagar a los afiliados la prestaciones económicas por incapacidades que se deriven de la contingencias de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
Manifiesta, que un objeto primordial del sistema general de riesgos profesionales es el de reconocer y pagar a los afiliados la prestaciones económicas por incapacidades que se deriven de la contingencias de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Señala, que de conformidad con la definición estipulada en el articulo 1º del Decreto 1295 de 1994, se establece claramente y es admitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el acto que se impugna, que el Sistema de RiesgosProfesionales hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, claramente establece que todo afiliado al sistema de riesgos profesionales que sufra un accidente o enfermedad profesional, tiene derecho a que el sistema le reconozca las prestaciones económicas mencionadas tanto en esta ley como en el Decreto 1295 de 1994. Manifiesta que debe entenderse, que dentro del sistema general de riesgos profesionales existen ciertas prestaciones económicas definidas en el articulo 7 del decreto 1295, las cuales son un derecho que debe reconocérsele y o pagársele a todo afiliado que así lo requiera de conformidad con la ley. Establece, que dentro de estas prestaciones se encuentra la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes, conceptos que se incluyen, como se ha mencionado, dentro del sistema de riesgos profesionales, y que se diferencian de la indemnización por incapacidad. Indica respecto de la pensiones en el sistema de riesgos profesionales, que en el articulo 135 de la ley 100 de 1993, se estipula que, gozan de exención de toda clase de
incapacidad. Indica respecto de la pensiones en el sistema de riesgos profesionales, que en el articulo 135 de la ley 100 de 1993, se estipula que, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos cuotas partes de bonos pensiónales y los recursos del fondo de solidaridad pensional. El articulo 4º del decreto 841 de 1998, estipula que están exentas las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez y sobrevivientes, así como sus rendimientos. Manifiesta, que se debe entender que las pensiones correspondientes al régimen de riesgos profesionales están exentas del impuesto sobre la renta, exención prevista expresamente mediante el literal b) del articulo 94 del decreto 1295 de 1994, que en consecuencia no es de recibo el argumento sostenido en el acto que se impugna, en el que se afirma que toda exención debe tener una interpretación restrictiva, por cuanto debe entenderse que los recursos de las pensiones están constituidos por dos componentes: el capital y sus rendimientos, razón por la cual ambos deben estar exentos del impuestos, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y ambos fondos pensiónales tienen destinación especifica a la seguridad social. Aduce, que el articulo 48 estipula que “ no se podrán destinar ni utilizar los recursos de
exentos del impuestos, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y ambos fondos pensiónales tienen destinación especifica a la seguridad social. Aduce, que el articulo 48 estipula que “ no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella ” con lo que se demuestra que los rendimientos que se obtienen de los recursos de las pensiones,estarán exclusivamente destinados a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensiónales y a sufragar estos gastos, por lo que no se entiende como pueden diferenciarse del capital principal y gravarse puesto que con esta medida se desvirtúa el postulado constitucional, mediante el cual se afirma que “ la Ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo” por lo cual es necesario concluir que la liquidación de revisión impugnada debe ser declarada nula por cuanto viola el mandato constitucional contenido en el artículo 48 de la carta. Manifiesta, que la Corte Constitucional con respecto al principio de efectividad a la luz de la seguridad social ha dicho “la solidaridad es un principio que no puede ser entendida con independencia del concepto de efectividad de los derechos fundamentales. En efecto, ambos postulados constitucionales obran en aquellas circunstancias en las cuales la aplicación del sistema legal de derechos y obligaciones resulta disfuncional en relación con la protección de los derechos fundamentales. Dicho en otros términos, el estricto seguimiento de las prescripciones legales no siempre conduce a los objetivos propuestos por el sistema (....) En el estado social de derecho no basta con que las normas se cumplan; es necesario, además, que su cumplimiento
en otros términos, el estricto seguimiento de las prescripciones legales no siempre conduce a los objetivos propuestos por el sistema (....) En el estado social de derecho no basta con que las normas se cumplan; es necesario, además, que su cumplimiento coincida con la realización de principios y valores constitucionales” ( sentencia T-005 del 16 de enero de 1995). Expresa, que respecto al tratamiento del Sistema de Riesgos Profesionales en otros impuestos nacionales como el gravamen a los movimientos financieros, la normatividad y el Consejo de Estado han manifestado que la exención cubre no solo al Sistema General de Pensiones sino también al de riesgos profesionales que es parte del Sistema General de Pensiones. Manifiesta, que es esencial entender que los rendimientos de los recursos en ningún momento integran el patrimonio de las entidades aseguradoras por lo que nunca dejan de hacer parte del sistema de seguridad social, razón por la cual deberían entenderse como exentos y parte integral del concepto de pensión. Sobre los rendimientos como renta exenta señala, que si los fondos pensiónales están exentos por disposición expresa de la Ley 100 de 1993, articulo 135, los fondos constituidos para reservas matemáticas para riesgos profesionales también encuadran en la noción general de fondos pensiónales. Manifiesta sobre la interpretación de la ley en materia tributaria que en el artículo 31 nuestra carta establece la interpretación extensiva de la ley al estipular que “lo favorable u odioso de una disposición no se tomara en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda la ley se determinara por su genuino
u odioso de una disposición no se tomara en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda la ley se determinara por su genuino sentido, según las reglas de interpretación precedentes”. Agrega que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las normas que establecen excepciones pueden ser objeto de interpretación extensiva, pero no de aplicaciónanalógica, razón por la cual no es de recibo el argumento de la DIAN mediante el cual establece que en materia tributaria las exenciones deben ser siempre interpretadas de una manera restrictiva por constituir una situación de privilegio o de inmunidad de la cual goza una persona, ya que además de esta situación de ventaja, en la actualidad deben mirarse entre otros conceptos, el de capacidad contributiva y las metas proteccionistas del Estado.
PARTE OPOSITORA
La DIAN, Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., a través de apoderada judicial, mediante escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del demandante por la aplicación correcta del contenido de las normas señaladas como violadas. Manifiesta, que la administración confrontó y analizó la información suministrada por la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., observando que el la declaración de renta por el año gravable 2001, radicada con el No 9000000750945 del 9 de abril de
2002 , en el renglón EC, otras rentas exentas registro un valor de $ 7.190.103.000. Indica, que dentro de este rubro incluyó los rendimientos generados por las A.R.P, por un valor de $2.983.647.787, siendo estos considerados por este ente fiscalizador como rentas no exentas, afectando directamente la base del impuesto de renta para el año gravable 2001 y por esta razón se debe modificar el denuncio rentístico. Establece, que de acuerdo con lo prescrito en el articulo 1º del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral esta conformado por el sistema general de pensiones, el sistema de seguridad social en salud, el sistema general de riesgos profesionales. Establece, que el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, estipula que los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos cuotas partes de bonos pensiónales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuesto tasas y contribuciones de cualquier origen de orden nacional. Aduce, que de la norma se infiere, que la exención cobija únicamente los recursos provenientes del “sistema General de Pensiones” a los que se alude expresamente y nocomo lo aduce la actora a los rendimientos que se obtengan por el manejo de estos
recursos mediante los diferentes portafolios u otros sistemas permitidos mercantilmente. En consecuencia, teniendo en cuenta que los rendimientos del portafolio de inversiones destinados a respaldar los reservas matemáticas y sus rendimientos de las aseguradoras son gravados, no puede la sociedad llevarlos como una renta exenta. Señala, que dentro de las operaciones autorizadas en el Sistema Pensiones se encuentran los seguros previsionales a los que se alude en el artículo 108 de la citada ley y regimentado mediante el Decreto 876 de 1994. En estas normas, se señalan los requisitos y en general los procedimientos que deben observar las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguros previsionales de invalides y sobreviviente que contraten las sociedades administradoras. De lo anterior se infiere que, los recursos relacionados con la renta vitalicia como modalidad escogida por el usuario para obtener la pensión y los recursos de los seguros previsionales se encuentran amparados por la exención prevista en el articulo 135 de la citada ley 100 de 1993. De acuerdo con lo expuesto se infiere que se encuentran exentos del impuesto de renta, lo recursos derivados de régimen pensional y sus correspondientes rendimientos, dentro de los cuales se encuentran la renta vitalicia y los seguros previsionales, no así los recursos de Riesgos Profesionales, los cuales no están amparados en dicho beneficio. Señala, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus respectivos Decretos
beneficio. Señala, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus respectivos Decretos reglamentarios, entre otros, El Decreto 1295 de 1994, que reguló todo lo relacionado con el Sistema General de Riesgos Profesionales, determino que los servicios prestados por las entidades contratadas, que tengan por objeto cumplir el objeto social de las Administradoras de Riesgos Profesionales, están excluidas del impuesto sobre las ventas, pero esto no significa que en el impuesto sobre la renta y complementarios se encuentren exentas. Manifiesta, que el estatuto tributario señala taxativamente las rentas exentas y no contempla en su articulado un tratamiento preferencial para las entidades contratantes con las Administradoras de Riesgos Profesionales, en consecuencia mientras la ley no disponga que las rentas o las personas estén exentas del impuesto de renta y complementarios están gravadas. Señala, que en virtud del principio de legalidad no pueden existir tributos ni exenciones que no sean expresamente previstos por la ley y no cabe de manera alguna laaplicación por analogía. En consecuencia el beneficio de la exención contemplada en la Ley tributaria para los ingresos provenientes de determinadas actividades prestadas por empresas del sistema general de pensiones, no puede ser extendido bajo interpretación enunciativa a otros ingresos provenientes del desarrollo de actividades distintas a la favorecida. Manifiesta, que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal y consistentes en exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, en tal sentido su
favorecida. Manifiesta, que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal y consistentes en exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por lo tanto solo abarca las rentas, los contribuyentes o los servicios expresamente beneficiados por la ley. ALEGATOS La parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES La litis se centra en determinar si la DIAN puede desconocer el carácter de renta exenta a la suma correspondiente a los rendimientos generados por las inversiones de las reservas matemáticas en cuantía de $2.983.647.787, denunciadas en declaración de renta y complementarios para el periodo gravable 2001. Para dirimir el asunto la sala analizará los fundamentos fácticos y jurídicos, de los cargos, así como las normas que regulan la materia a saber: Se arrimaron al expediente las pruebas relacionadas a continuación: 1.- Certificado de existencia y representación legal, expedido por la cámara de Comercio de Bogotá de julio 7 de 2004. ( folio 17 y 18 expediente) 2.- Declaración de renta y complementarios para al periodo gravable de 2001,presentada el 9 de abril de 2002, en la cual se incluyen en el renglón (EC) OTRAS RENTAS EXENTAS, por valor de $ 7.190.103.000. ( folio 221 expediente)
2001,presentada el 9 de abril de 2002, en la cual se incluyen en el renglón (EC) OTRAS RENTAS EXENTAS, por valor de $ 7.190.103.000. ( folio 221 expediente) 3.- Requerimiento especial No 310632003000150, del 27 de junio de 2003, proferido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., en la cual se propone modificar ladeclaración de renta correspondiente al año 2001, presentada por el contribuyente el 9 de abril de 2002 y radicada con el No 9000000750945. ( folio 420 a 436 cuaderno de antecedentes). 4.- Respuesta al requerimiento especial, presentado por la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. del 2 de octubre de 2003.(folio 55-58) 5.- Liquidación Oficial No 310642004000034, del 4 de marzo de 2004, Proferida por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., en la cual modifica el renglón 56 (EC) OTRAS RENTAS EXENTAS, a $ 4.206.455.000, y renglón 57 (ED) TOTAL RENTAS EXENTAS a $ 4.206.455.000. (Fl. 19-37) Relacionadas las pruebas arrimadas al expediente y valoradas bajo las reglas de la sana crítica, la Sala entra a analizar los fundamentos jurídicos así: LEY 100 DE 1993. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Artículo 135. Tratamiento tributario.
Relacionadas las pruebas arrimadas al expediente y valoradas bajo las reglas de la sana crítica, la Sala entra a analizar los fundamentos jurídicos así: LEY 100 DE 1993. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Artículo 135. Tratamiento tributario. Los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional. Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. El Instituto
de Seguros Sociales.
2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan.
Nota: La Caja Nacional de Previsión Social se transformó de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado según lo dispuesto por la Ley 0490 de 1998.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1 de Enero de 1998, estarán gravadas sólo en la parte que exceda de veinticinco (25) salarios mínimos.
Estarán exentos del impuesto a las ventas:
1. Los
1998, estarán gravadas sólo en la parte que exceda de veinticinco (25) salarios mínimos. Estarán exentos del impuesto a las ventas:
1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.
2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del sistema general de pensiones. Parágrafo. 1º. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Parágrafo 2º. Las disposiciones a que se refiere el presente artículo y el artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones. Parágrafo 3º. En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía serán sujetos de retención en la fuente
DECRETO NÚMERO 1295 DE 1994.
Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. (...) Artículo 94o. Tratamiento tributario. Estarán exentas del Impuesto sobre la
DECRETO NÚMERO 1295 DE 1994.
Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. (...) Artículo 94o. Tratamiento tributario. Estarán exentas del Impuesto sobre la renta y complementarios:a. Las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales. b.Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. Estarán exceptuados del impuesto a las ventas los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Parágrafo. Los aportes, que son en su totalidad a cargo del empleador, serán deducibles de su renta.
DECRETO NÚMERO 841 DE MAYO 5 DE 1.998
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 4º. EXENCION DE IMPUESTOS.
De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos. Para que no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que lasinversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este artículo. PARAGRAFO 1º. Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a retención en la fuente.
sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a retención en la fuente. PARAGRAFO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario. Del análisis de la pruebas arrimadas al proceso se puede determinar que en efecto la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., presentó declaración de impuestos de renta y complementarios para el año gravable 2001, en el cual incluyó como rentas exentas en el renglón 57 (ED) TOTAL RENTAS EXENTAS por un valor de $7.190.103.000. Este renglón 57 (ED), que registra el total de las rentas exentas se conforma de la siguiente manera: los $7190.103.000, corresponden en una parte a los rendimientos financieros
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