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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01385-01-(26-04-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01385-01-(26-04-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CORRECCION POR MENOR VALOR IMPUESTO PREDIAL – Formalidades / LIQUIDACIONES OFICIALES - No son objeto de corrección por parte del contribuyente. De las normas antes transcritas se desprende, para el caso, que el contribuyente puede corregir sus declaraciones disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, para lo cual debe presentar una solicitud a la administración dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, y que la facultad de ésta en tal evento se circunscribe a oficializar el proyecto respectivo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, sin que deba pronunciarse sobre aspectos de fondo. En el sub-exámine, el contribuyente presentó nuevamente solicitud de corrección que disminuye el valor a pagar sobre las declaraciones del impuesto predial año gravable 2001, correspondientes a los predios ubicados en la ak 72 95 23 in 17, ak 72 95 23 in 18, ak 72 95 23 in 19 y ak 72 95 23 in 20, las cuales habían sido objeto de la liquidación oficial de corrección no. loc-318-2002-pee-55033 de 8 de octubre de 2002, que se encontraba en firme, ya que contra la misma no interpuso el recurso de reconsideración. Por lo tanto, el objeto de la corrección recae sobre un acto administrativo en firme, esto es, la liquidación oficial de corrección no. loc-318-2002-pee-55033 de 8 de octubre de 2002, ya que la declaración inicial fue sustituida por la aprobada en dicho acto, para lo

es, la liquidación oficial de corrección no. loc-318-2002-pee-55033 de 8 de octubre de 2002, ya que la declaración inicial fue sustituida por la aprobada en dicho acto, para lo cual no está prescrita esta figura jurídica. El contribuyente no podía presentar una nueva solicitud de corrección que disminuyera el valor a pagar sobre los predios que ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la administración, pues una vez expedida por ésta la liquidación oficial de corrección, corre el término previsto por la ley para la firmeza del acto, vencido el cual goza de la presunción de legalidad mientras no haya sido anulado o suspendido por esta jurisdicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del código contencioso administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2004-01385-01

Demandante : INVERSORA MAR DE PLATA S.A.

ASUNTOS DISTRITALES La sociedad INVERSORA MAR DE PLATA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad del Auto de Rechazo No. AR-046-2003PEE-61083 de 9 de julio de 2003 y de la Resolución No. 27430 de 18 de marzo de 2004, proferidos por la Subdirección de Impuestos a la

Rechazo No. AR-046-2003PEE-61083 de 9 de julio de 2003 y de la Resolución No. 27430 de 18 de marzo de 2004, proferidos por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y el Grupo de Recursos Tributarios, de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, respectivamente, mediante los cuales se rechazó la solicitud de corrección que disminuye el valor a pagar en las declaraciones del impuesto predial unificado año gravable 2001, sobre los inmuebles ubicados en la AK 72 95 23 IN 17, AK 72 95 23 IN 18, AK 72 95 23 IN 19 y AK 72 95 23 IN 20 de Bogotá, D.C. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se acepten los proyectos de corrección rechazados, y se expida la Liquidación Oficial de Corrección para el año gravable 2001, sobre los mencionados predios. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó las declaraciones del impuesto predial unificado de las vigencias fiscales 2001 y 2002, correspondientes a los siguientes predios: No. DIRECCIÓN FOLIO DE MATRÍCULA 1 AK 72 95 23 IN 13 050-1466981 2 AK 72 95 23 IN 17 050-1466988 3 AK 72 95 23 IN 18 050-1466987 4 AK 72 95 23 IN 19 050-1466986

5 AK 72 95 23 IN 20 050-1466985 6 AK 72 95 23 IN 21 050-1466984 7 LT ZN MPA 2 050-14669658 CA 1 050-1466966 9 CA 2 050-1466967 10 CA 3 050-1466968 11 PARQUE 1 050-1466973 12 PARQUE 2 050-1466975 13 CTA ADICIONAL 050-1466974 14 PVA OR OCC 1 050-1466960 La sociedad presentó ante el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, solicitud de corrección que disminuye el valor a pagar del impuesto del año gravable 2001 de los predios numerados del 2 al 5 en la anterior tabla, teniendo en cuenta que liquidó el impuesto con una tarifa superior a la establecida en la ley. Frente a esta solicitud, la Administración Distrital profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. LOC-318-2002-PEE-55033 de 8 de octubre de 2002. El 15 de enero de 2003, presentó nuevamente solicitud de corrección disminuyendo el valor a pagar respecto de los predios enunciados por los años 2001 y 2002, por cuanto previa revisión de las declaraciones presentadas, concluyó que el valor del impuesto liquidado tanto en los proyectos de corrección objeto de la liquidación oficial de corrección por el año 2001, como en las declaraciones privadas por el año 2002, era superior. La Administración Distrital, una vez analizada la petición, expidió la Liquidación Oficial de Corrección LOC-288-2003PEE-61080 de 9 de julio de 2003, mediante la cual se corrigen las declaraciones correspondientes a los años gravables 2001 y 2002 de los

de Corrección LOC-288-2003PEE-61080 de 9 de julio de 2003, mediante la cual se corrigen las declaraciones correspondientes a los años gravables 2001 y 2002 de los predios bajo la nomenclatura AK 72 95 IN 13 Y AK 72 95 23 INT 21, y rechazó las restantes correcciones solicitadas por menor valor de la vigencia 2001 por los predios AK 72 95 23 IN 17, AK 72 95 23 IN 18, AK 72 95 23 IN 19 Y AK 72 95 23 IN 20, por considerar que la petición por menor valor se encontraba fuera del término dispuesto para tal efecto, y que el término para presentar el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Corrección No. LOC-318-2002PEE-55033, había expirado. El 9 de julio de 2003, la sociedad presentó recurso de reconsideración contra el precipitado acto, el cual fue decidido a través de la Resolución 27430 de 18 de marzo de 2004, modificando el artículo primero del Auto de Rechazo ARO46-PEE-61083 de 9 de junio de 2003, en el sentido de confirmar el rechazo de la solicitud de corrección que disminuye el valor a pagar del impuesto predial unificado, año gravable 2001, sobre los predios situados en la AK 72 95 23 IN 17, IN 18, IN 19 E IN 20, y proferir la liquidación oficial de corrección respecto del impuesto predial unificado, año gravable 2002, sobre los demás predios.Cita como disposiciones violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 589

oficial de corrección respecto del impuesto predial unificado, año gravable 2002, sobre los demás predios.Cita como disposiciones violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 589 del Estatuto Tributario; y 2, 19 y 20 del Decreto 807 de 1993. En el concepto de la violación, visible a folios 3 a 8 del expediente, expone:

1. Violación de los artículos 19 y 20 del Decreto 807 de 1993 y 589 del Estatuto

Tributario Nacional. Previa transcripción de algunos apartes del artículo 589 del Estatuto Tributario, señala que la sociedad el 15 de enero, dentro del término señalado en la Liquidación Oficial de Corrección No. LOC-318-2002PEE-55033 de 8 de octubre de 2002, presentó la solicitud de corrección que implica disminución del valor a pagar respecto de los predios por los años 2001 y 2002, aclarando que la corrección por el año 2001 se hacía respecto a la mencionada Liquidación Oficial de Corrección. En virtud a que la Administración de Impuestos aprobó mediante Liquidación Oficial la corrección solicitada, no puede desconocer que el acto proferido produce efectos en derecho por ser un acto definitivo, al no haber sido recurrido y quedar agotada la vía gubernativa como lo prevé el Código Contencioso Administrativo. Para las correcciones que se presentan por diferencia de criterios o cuando la corrección implica disminución del valor a pagar, se dispuso un procedimiento especial, en el cual el contribuyente debe solicitar la aprobación del proyecto de corrección

Para las correcciones que se presentan por diferencia de criterios o cuando la corrección implica disminución del valor a pagar, se dispuso un procedimiento especial, en el cual el contribuyente debe solicitar la aprobación del proyecto de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar, si se trata de corregir la declaración inicial. Si la declaración inicial es corregida una o más veces por menor valor, el legislador le brinda al contribuyente el término de un año contado a partir de la presentación de esta corrección para que presente la solicitud para corregir por menor valor ante la administración tributaria, preceptuando: “La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de presentación, cuando se trate de una declaración de corrección”. La Liquidación Oficial de Corrección, acto nacido de la voluntad del contribuyente, es en realidad una corrección de la declaración inicial, por lo cual es inconsecuente predicar que no se pueda corregir nuevamente, y que el procedimiento del artículo 20 esta consagrado para corregir declaraciones y no actos administrativos, pues no se está corrigiendo propiamente un acto oficial, sino una declaración de corrección aprobada por la Administración. Los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto 807 de 1993, no establecen limitante alguna en la que se señale que el contribuyente pueda corregir por una sola vez sus declaraciones, sino que por el contrario deja abierta la posibilidad para que corrijadentro del término perentorio sus declaraciones, hasta que las mismas se ajusten o estén de acuerdo a las bases gravables establecidas.

declaraciones, sino que por el contrario deja abierta la posibilidad para que corrijadentro del término perentorio sus declaraciones, hasta que las mismas se ajusten o estén de acuerdo a las bases gravables establecidas. Por otra parte, la Administración no puede argüir que la solicitud se presentó de manera extemporánea, puesto que la Liquidación Oficial de Corrección fue proferida el 8 de octubre de 2002 y la nueva solicitud de corrección se presentó el 15 de enero de 2003, esto es, dentro del término de un año contado a partir de la corrección, de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario.

2. Violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política Retomando los argumentos ya expuestos, afirma que pretender dentro de los términos legales ejercer la voluntad de cobro y mantener la competencia para la imposición de sanciones sobre el acto oficial por parte del sujeto activo, pero al mismo tiempo negar al sujeto pasivo la posibilidad de corregir su misma actuación, es opuesto a derecho, al desconocer flagrantemente los derechos que el legislador le ha otorgado al contribuyente, violando el principio de justicia y equidad establecido en el artículo 2 del Decreto 807 de 1993.

Igualmente, se violan flagrantemente los preceptos constitucionales de igualdad y del debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, puesto que mientras el sujeto activo se guarda para sí la facultad de corregir la liquidación oficial de corrección e imponer sanciones, cercena el derecho que le asiste al sujeto pasivo, rechazando y negando su solicitud de corrección por menor valor presentada

que mientras el sujeto activo se guarda para sí la facultad de corregir la liquidación oficial de corrección e imponer sanciones, cercena el derecho que le asiste al sujeto pasivo, rechazando y negando su solicitud de corrección por menor valor presentada dentro del término legal y con los requisitos establecidos para tal efecto.

3. Falsa motivación del acto impugnado Reitera, que la solicitud de corrección que implica disminución del valor a pagar, respecto de las declaraciones de que trata la Liquidación Oficial de Corrección de 8 de octubre de 2002, se radicó dentro del término legal, por lo cual resulta improcedente el derecho que le asiste, violándose de esta manera el debido proceso.

De igual manera, los actos impugnados se encuentran incursos en la causal de nulidad de falsa motivación, tal como se prevé en los artículos 730 del Estatuto Tributario y 69 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual deben ser revocados. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se ordene la firmeza de lasdeclaraciones del impuesto predial unificado año gravable 2002, relativas a los predios AK 72 95 23 IN 17, IN 18, IN 19 e IN 20 (fls. 51-64). Transcribe los artículos 58 del Acuerdo 1 de 1981, 1 del acuerdo 11 de 1988; 155 del Decreto 1421 de 1993, 5 del Decreto 362 de 2002, 20 del Decreto 807 de 1993, 589 de

Transcribe los artículos 58 del Acuerdo 1 de 1981, 1 del acuerdo 11 de 1988; 155 del Decreto 1421 de 1993, 5 del Decreto 362 de 2002, 20 del Decreto 807 de 1993, 589 de Estatuto Tributario, y 7 de la Ley 383 de 1997; cita apartes de la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrada Ponente Dra. Ligia López Díaz; y concluye que el contribuyente debió ceñirse al tenor del artículo 20 del Decreto 807 de 1993, el cual establece el procedimiento a seguir para la corrección de las declaraciones tributarias, no para actos administrativos (liquidaciones oficiales de corrección), tal como lo pretendió hacer valer el actor tanto en la vía gubernativa, como en la demanda. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial (fls. 106-108). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad del Auto de Rechazo No. AR-0462003PEE-61083 de 9 de julio de 2003 y de la Resolución No. 27430 de 18 de marzo de 2004, proferidos por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y el Grupo de Recursos Tributarios, de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá,

2004, proferidos por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y el Grupo de Recursos Tributarios, de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante los cuales se rechazó la solicitud de corrección radicada bajo el No. 2002ER3184 de 15 de enero de 2003, correspondiente a las declaraciones del impuesto predial unificado año gravable 2001 de los inmuebles ubicados en las AK 72 95 23 IN 17, AK 72 95 23 IN 18, AK 72 95 23 IN 19 y AK 72 95 23 IN 20 de Bogotá, D.C. (fls. 28 y 30). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 8 de octubre de 2002, previa solicitud de corrección que disminuye el valor a pagar, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales deSanta Fe de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. LOC-318-2002PEE-55033 a las declaraciones de impuesto predial unificado año gravable 2001 de los predios ubicado en la AK 72 95 23 IN 17, AK 72 95 23 IN 18, AK 72 95 23 IN 19 y AK 72 95 23 IN 20, aplicando la tarifa del 6% (fls. 38-36 c.a.). El 15 de enero de 2003, la sociedad presenta nueva solicitud de aprobación de los proyectos de corrección de las declaraciones del impuesto predial unificado de los años gravables 2001 y 2002 de los predios ubicados en la AK 72 95 23 IN 13, AK 72 95 23 IN

proyectos de corrección de las declaraciones del impuesto predial unificado de los años gravables 2001 y 2002 de los predios ubicados en la AK 72 95 23 IN 13, AK 72 95 23 IN 17, AK 72 95 23 IN 18, AK 72 95 23 IN 19 y AK 72 95 23 IN 20, AK 72 95 23 IN 21, LT ZN MPA 2, CA 1, CA 2, CA 3, PARQUE 1, PARQUE 2, CTA ADICIONAL y PVA PR OCC 1, la cual fue rechazada por la Administración, respecto a los predios ubicados en la AK 72 95 23 IN 17, AK 72 95 23 IN 18, AK 72 95 23 IN 19 y AK 72 95 23 IN 20, mediante el Auto de Rechazo No. AR-046-2003PEE-61083 de 9 de julio de 2003, por considerar que contra la Liquidación Oficial de Corrección No. LOC-318-2002PEE-55033 de 8 de octubre de 2002, procedía el recurso de reconsideración de conformidad con los artículos 104 del Decreto 807 de 1993, 720 y 722 del Estatuto Tributario, del cual el contribuyente no hizo uso dentro del plazo establecido para tal efecto, y además la solicitud se encontraba fuera del término establecido en el artículo 8 de la Ley 383 de 1997 (fls. 86-88 c.a.). Contra el precipitado acto, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 27430 de 18 de marzo de 2004, confirmando

Contra el precipitado acto, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 27430 de 18 de marzo de 2004, confirmando el rechazo en relación con los predios antes citados, y profirió Liquidación Oficial de Corrección por los mismos predios por la vigencia de 2002, con tarifa del 6% o. El impuesto predial es un gravamen real que se recae sobre los bienes situados dentro de la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, que se causa el 1 de enero del respectivo año fiscal, se liquida anualmente y se paga dentro de los plazos que fije la Administración Distrital, de conformidad con el artículos 58 del Acuerdo 1 de 1981 y 1 del Acuerdo 11 de 1988. El artículo 20 del Decreto 807 de 1993, dispone: “ ARTÍCULO 20.- CORRECCIONES QUE IMPLICAN DISMINUCIÓN DEL VALOR A PAGAR O AUMENTO DEL SALDO A FAVOR. Cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los tres primeros incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional” . …” . Por su parte, el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, establece:“ARTICULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al

PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. (Subrayas de la Sala). La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. PARAGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los

PARAGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. En el mismo sentido, el artículo 8 de la Ley 383 de 1997, modificó el término para corregir las declaraciones tributarias, así: “ ARTÍCULO 8º . CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. El término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de un (1) año,.contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el mismo artículo “ . (Subrayas de la Sala).De las normas antes transcritas se desprende, para el caso, que el contribuyente puede corregir sus declaraciones disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, para lo cual debe presentar una solicitud a la Administración dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, y que la facultad de ésta en tal evento se circunscribe a oficializar el proyecto respectivo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, sin que deba pronunciarse sobre aspectos de fondo. En el sub-exámine, el contribuyente presentó nuevamente solicitud de corrección que

cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, sin que deba pronunciarse sobre aspectos de fondo. En el sub-exámine, el contribuyente presentó nuevamente solicitud de corrección que disminuye el valor a pagar sobre las declaraciones del impuesto predial año gravable 2001, correspondientes a los predios ubicados en la AK 72 95 23 IN 17, AK 72 95 23 IN 18, AK 72 95 23 IN 19 y AK 72 95 23 IN 20, las cuales habían sido objeto de la Liquidación Oficial de Corrección No. LOC-318-2002-PEE-55033 de 8 de octubre de 2002, que se encontraba en firme, ya que contra la misma no interpuso el recurso de reconsideración. Por lo tanto, el objeto de la corrección recae sobre un acto administrativo en firme, esto es, la Liquidación Oficial de Corrección No. LOC-318-2002-PEE-55033 de 8 de octubre de 2002, ya que la declaración inicial fue sustituida por la aprobada en dicho acto, para lo cual no está prescrita esta figura jurídica. Sobre el tema, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia del doctor Héctor J. Romero Díaz, se pronunció en sentencia de 8 de septiembre de 2005, Expediente No. 13731, así: “ Del contenido del artículo 589 del Estatuto Tributario se infiere que son dos los presupuestos para que proceda la corrección de las declaraciones tributarias: el primero se refiere al objeto de la corrección, y consiste en disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, determinado por el

dos los presupuestos para que proceda la corrección de las declaraciones tributarias: el primero se refiere al objeto de la corrección, y consiste en disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, determinado por el contribuyente en su liquidación privada; y el segundo, a la oportunidad para presentar la solicitud de corrección, que es un año, a partir del vencimiento del plazo para declarar. Significa que en aplicación de la citada disposición, el contribuyente sólo está facultado para solicitar la corrección de la declaración inicial o de la última corrección por él presentada, que sustituye la inicial, es decir lo que la norma denomina “declaraciones tributarias” que son las liquidaciones privadas. La Sala observa que el objeto de la liquidación de corrección dio origen a los actos acusados, según se deduce del escrito respectivo, del proyecto de corrección, y de la demanda, fue modificar la Liquidación Oficial de Corrección 184 de 26 de noviembre de 1998, con la cual se corrigió la declaración privada del año gravable 1997, con el fin de imputar el saldo afavor que fue determinado en la Liquidación Oficial de Corrección 90010 de 23 de febrero de 1999, practicada sobre la declaración del año gravable 1996, en $107.750.000. Pretensión que no se adecua al citado precepto legal, según el cual, lo que puede ser objeto de corrección a la solicitud del contribuyente, son las liquidaciones privadas y no los actos administrativos que se encuentran en firme, para el caso la liquidación oficial de corrección 184 de 1998”. (Subrayas de la Sala):

contribuyente, son las liquidaciones privadas y no los actos administrativos que se encuentran en firme, para el caso la liquidación oficial de corrección 184 de 1998”. (Subrayas de la Sala): Así las cosas, el contribuyente no podía presentar una nueva solicitud de corrección que dismuyera el valor a pagar sobre los predios que ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la Administración, pues una vez expedida por ésta la Liquidación Oficial de Corrección, corre el término previsto por la ley para la firmeza del acto, vencido el cual goza de la presunción de legalidad mientras no haya sido anulado o suspendido por esta jurisdicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Para el caso, se reitera, el contribuyente no hizo uso del recurso de reconsideración que procedía contra la Liquidación Oficial de Corrección No. LOC-318-2002-PEE-55033 de 8 de octubre de 2002, de conformidad con los artículos 104 del Decreto 807 de 1993, 720 , 722 del Estatuto Tributario y 3 de la mentada liquidación, con lo cual este acto quedó en firme. No prosperan los cargos. En este orden de ideas, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, la Sala denegará las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA

1. DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA

1. DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

2. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.3. RECONOCESE personería a la Doctora ANGELA MARCELA FONSECA PEDRAZA, como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido.

4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de los gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Las Magistradas,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA Expediente No. 25000232700200401385 – 01 Actor: INVERSORA MAR DE PLATA S.A.

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