TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01544-01-(14-06-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01544-01-(14-06-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Base gravable La base gravable para efectos de liquidar el impuesto predial unificado es determinada por el contribuyente mediante autoavalúo, sin embargo, su actuación debe ajustarse a los parámetros previstos en la normatividad, lo que quiere decir, que en ningún caso, dicho cálculo puede arrojar una suma inferior al avalúo catastral del año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, en el año calendario inmediatamente anterior. Lo anterior es ratificado por el artículo 1º de la Ley 601 de 2000. PROCESOS DE DETERMINACION IMPUESTO PREDIAL Y AVALUO CATASTRAL – Independencia y diferencia Para la Sala según se indicó al inicio los argumentos relacionados con el proceso en cuestión no pueden tenerse en cuenta debido a que las actuaciones administrativas que determinan el avalúo catastral son distintas de las que determinan el impuesto predial, las primeras emanan del Catastro, mientras las segundas emanan de la Secretaría de Hacienda DistritalDirección de Impuestos Distritales. PROCESO DE DETERMINACION DEL AVALUO – Entidad competente No le es dable a la autoridad judicial, como tampoco a la autoridad administrativa tributaria, modificar per se el avalúo catastral realizado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, toda vez que la actuación de éste último
tributaria, modificar per se el avalúo catastral realizado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, toda vez que la actuación de éste último obedece a un procedimiento administrativo especial, autónomo y diferente del procedimiento encaminado a la determinación del impuesto. En esa medida, la competencia para conocer de las solicitudes de modificación y eventuales impugnaciones, respecto de la actuación catastral recae, bien sobre el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en sede administrativa, o bien, sobre la sección primera del Tribunal Administrativo, en sede judicial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).
MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-01544-01
DEMANDANTE: OFTALMOS S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE HACIENDADIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPUESTO PREDIAL UNIFICADOAños 2001 Y 2002 ========================================================== La sociedad OFTALMOS S.A., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda contra el acto Administrativo complejo integrado por la Resolución No. 2004-EE-24282 del 11 de
acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda contra el acto Administrativo complejo integrado por la Resolución No. 2004-EE-24282 del 11 de marzo de 2004, mediante el cual el grupo Recursos tributarios de la subdirección Jurídico Tributaria de la dirección de Impuestos Distritales resuelve el recurso dereconsideración interpuesto por la sociedad contra la liquidación Oficial de revisión No. LOR-2003PEE108041 del 29 de Octubre de 2003, proferida por la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos para determinar el impuesto predial unificado y sanciones para los años gravables 2001 y 2002.
PRETENSIONES Se encuentran expuestas a folio 45 del cuaderno principal, así:
1. Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2003PEE108041 del 29 de Octubre de 2003, proferida por el Grupo de liquidación de la Unidad de determinación de la Subdirección de impuestos a la propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales.
2. Que es nula la Resolución No. 2004EE-24282 del 11 de marzo 2004, originaria el grupo Recursos Tributarios de la Subdirección jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos.
Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho lesionado se decrete: a) Que la sociedad OFTALMOS S.A. no esta obligada por disposición de la ley a cancelar la suma de $38.025.000, establecida para el año gravable de
lesionado se decrete: a) Que la sociedad OFTALMOS S.A. no esta obligada por disposición de la ley a cancelar la suma de $38.025.000, establecida para el año gravable de 2001 y de $58.422.000 para el año gravable 2002 por el impuesto predial unificado, ni la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión No. LOR-2003-PEE108041 del 29 de octubre de 2003. b) Que la Sociedad OFTALMOS S.A. Únicamente debe pagar por Impuesto predial unificado para el año 2001 la cantidad de $11.185.000, liquidada sobre el autoavalúo de $1.720.711.000, que es el valor determinado por la Sociedad demandante en la declaración de impuesto de impuesto predial unificado del año gravable 2001, presentada el 29 de abril de 2004, y para el año gravable 2002 únicamente debe pagar por impuesto predial unificado la cantidad de $11.934.000, que es el valor determinado por la sociedad demandante en la declaración de Impuesto predial Unificado del año gravable 2002 presentada el 5 de julio de 2002. HECHOS Sobre los hechos se discurre a folios 7 a 33 del cuaderno principal, los narra el libelista dentro del acápite correspondiente y se pueden extractar así: En la Resolución 2849 de 4 de octubre de l996 se deja constancia que la sociedad Oftalmos S.A., solicitó la revisión de la formación catastral efectuada al predio de su propiedad de la TV 18ª 98 35 de Bogotá, Cédula Catastral USQ 98 T 18a 1.
sociedad Oftalmos S.A., solicitó la revisión de la formación catastral efectuada al predio de su propiedad de la TV 18ª 98 35 de Bogotá, Cédula Catastral USQ 98 T 18a 1. En el citado acto se decidió Retirar los siguientes avalúos al predio objeto de esta Resolución y 6.878.9 m2 de construcción: $3.071.728.000 1/96 $2.571.345.000 1/95 $2.097.517.000 1/94 $1.710.862.000 5.00 1/93 En el artículo segundo se fijaron los siguientes avalúos e incorporaron 5964.4 m2 de construcción al citado predio: $2.956.794.000 1/96$2.475.133.000 1/95 $2.019.034.000 1/94 $1.646.846.000 5.00 1/93 Con lo anterior Catastro realizó la formación catastral e incorporó el nuevo avalúo el 4 de octubre de l996. El interesado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución mencionada y a su vez solicitó un estudio técnico para determinar los avalúos. Adicionó el recurso solicitando la determinación de los siguientes avalúos y la confirmación del impuesto predial liquidado en sus declaraciones de l994 a l996. $585.422.000 1993 717.727.372 1994 879.861.985 1995 1.051.083.127 1996 Catastro atendió el recurso de reposición mediante la Resolución 227 de marzo 17 de l997 confirmando la Resolución 2849 de l996 y concediendo el recurso de
879.861.985 1995 1.051.083.127 1996 Catastro atendió el recurso de reposición mediante la Resolución 227 de marzo 17 de l997 confirmando la Resolución 2849 de l996 y concediendo el recurso de apelación. El recurso de apelación no ha sido resuelto a la fecha de la demanda (agosto 2 de 2004), razón por la cual el acto recurrido no se encuentra ejecutoriado y en firme. Mediante memorial radicado el 24 de noviembre de 1998 solicitó al Catastro la declaratoria del silencio administrativo positivo, a lo cual el Catastro respondió el 18 de mayo de 1999 negándolo y ordenando la notificación personal de la Resolución 434 de junio 27 de l997 por la cual se resolvió el recurso de apelación conformando el acto impugnado (la cual se había efectuado por edicto), mediante el envío de una citación para el efecto. Finalmente la citada resolución fue notificada por edicto desfijado el 1 de julio de 1999. Al respecto alega que como el recurso de reposición y apelación fue presentado el 18 de octubre de 1996 y el Catastro disponía de un plazo para resolverlo hasta el 18 de octubre de 1997, y la decisión adoptada el 18 de junio de 1999 por el Catastro, fue emitida cuando ya había vencido el término establecido, ocurrió el silencio administrativo positivo, según el artículo 734 del ET aplicable por remisión del artículo 162 del Decreto Distrital 1421 de l993.
Catastro, fue emitida cuando ya había vencido el término establecido, ocurrió el silencio administrativo positivo, según el artículo 734 del ET aplicable por remisión del artículo 162 del Decreto Distrital 1421 de l993. Aduce entonces que la Resolución 2849 del 4 de octubre de 1996, solo adquirió firmeza el día siguiente al 1 de julio de 1999 porque en esa fecha fue desfijado el edicto de la Resolución que puso fin a la vía gubernativa. Manifiesta el actor que el avalúo obtenido por la formación de Catastro Distrital del predio fue utilizado para establecer la base gravable del impuesto predial unificado y como consecuencia liquidar el impuesto catastral de los periodos 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999., avalúo al cual le fue aplicado el índice porcentual de precios al consumidor por los años gravables 1995, 1996, 1997,1998, y 1999 para establecer la base gravable del impuesto por esos años gravables. En la Resolución 24282 de marzo 11 de 2004 se justifica el proceder anterior así: Conforme al artículo 66 del CCA concordante con el artículo 238 de la Constitución Política los actos de la administración se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. Estima el actor que la Resolución 2849 de l996 no era aplicable mientras no se hubiesen resuelto los recursos. Estima que se confundió la suspensión de los efectos del acto administrativo con el principio de legalidad. Afirma que la suspensión se origina por causa de los recursos interpuestos contra el acto
efectos del acto administrativo con el principio de legalidad. Afirma que la suspensión se origina por causa de los recursos interpuestos contra el acto administrativo, mientras que la legalidad del acto solo puede ser invocada después de agotada la vía gubernativa.La Sociedad OFTALMOS radicó el 2 de noviembre de 1999 en el Tribunal Administrativo acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos anteriormente mencionados. (transcribe petición), acción que aún no ha sido resuelta y se solicitó acumulación a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada en la misma fecha en la cual se solicita la nulidad del acto administrativo que fijó el año gravable 1995, con el No. 99-0875 y fue acumulada al proceso 99-0874 correspondiente a la solicitud de nulidad de los actos de formación catastral año 1997. Alude igualmente a la acumulación del proceso No. 011005 al proceso No. 99-0875 al cual fue acumulada la demanda contra las Resoluciones 2849 de 4de octubre de l996 y las que decidieron la vía gubernativa (ano 1998). Para el año 2000 la sociedad se determinó un auto avalúo de $1.654.530.000 por considerar que ello viable en virtud de las acciones contencioso administrativas interpuestas contra los avalúos catastrales de los años anteriores, las cuales no habían sido resueltas aún. Estima que con fundamento en el artículo 714 del ET la declaración del citado año quedó en firme, en virtud de que dentro del término legal previsto para el efecto no
habían sido resueltas aún. Estima que con fundamento en el artículo 714 del ET la declaración del citado año quedó en firme, en virtud de que dentro del término legal previsto para el efecto no se ha notificado requerimiento especial. A pesar de ello en la Resolución 24282 de marzo 11 2004 emanada de la Dirección de Impuestos Distritales que resuelve el recurso de reconsideración contra liquidación oficial de Aforo LOA 2003 PEE 105948 del 23 de octubre de 2003, relativa a los años gravables 2001 y 2002, se afirma: Lo anterior no es cierto dado que el autoavalúo por la vigencia gravable 2000 y siguientes deben corresponder como mínimo al avalúo catastral fijado por al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, sin que le sea dable al contribuyente y a la administración tributaria Distrital considerar para efecto de la determinación del impuesto el autoavalúo del año inmediatamente anterior. “Por voluntad del ordenamiento Jurídico expresado, quedo en firme la declaración del impuesto predial unificado presentada por la actora para el año gravable 2000, el 7 de Noviembre de 2000 en el banco de Bogotá oficina calle 100, en virtud a que, hasta la fecha no se le ha notificado requerimiento especial, la firmeza del autoavalúo declarado para el año 2000 en la cantidad de $1.654.530.000.00, surge por imperio de la ley y por ello la vulnera la Resolución No. 24282 del 11 de
autoavalúo declarado para el año 2000 en la cantidad de $1.654.530.000.00, surge por imperio de la ley y por ello la vulnera la Resolución No. 24282 del 11 de marzo de 2004(…)”. La firmeza del autoavalúo del año 2000, es un hecho cierto dado que así lo dispone la norma, y también por que los hechos muestran controversia entre la sociedad y el distrito capital de Bogota D.C, respecto a la formación catastral, que ha sido utilizado por la Administración para fijar los impuestos de los años gravable 1995,1997,1988, y 1999 y , de tal manera que el distrito capital tiene la facultad de revisar las declaraciones tributarias y practicar en oportunidad la liquidación de Revisión conforme al artículo 702 del ET.. Teniendo como base el autoavalúo declarado en el año 2000 por valor de $1.654.530.000.00, la sociedad actora determinó su base gravable del año 2001 en la suma de $1.720.711.000 con fundamento en el artículo 2 del Acuerdo No. 039 de 1993 inc. 1 BASE GRAVABLE según el cual la base gravable del impuesto predial es el valor comercial del predio determinado por el contribuyente en su declaración tributaria que no podrá ser inferior al avalúo catastral del año inmediatamente anterior y se incrementa anual mente por el 100% de la variación porcentual del IPC en año calendario inmediatamente anterior certificado por elDANE. Por la firmeza del auto avalúo del año 2000, estima el Autoavalúo ajustado a la
inmediatamente anterior y se incrementa anual mente por el 100% de la variación porcentual del IPC en año calendario inmediatamente anterior certificado por elDANE. Por la firmeza del auto avalúo del año 2000, estima el Autoavalúo ajustado a la legalidad según el artículo 1 de la Ley 601 de 2000 por aplicación del IPC. El auto avalúo del año 2000 fue establecido por la sociedad con fundamento en las razones de hecho y derecho con que se atacó en la vía gubernativa la formación catastral del predio en la Resolución 2849 de 1996 y el auto avalúo de 2000 es fruto de esa posición jurídica como los auto avalúos del 2001 y 2002. El mismo fue reajustado cada año subsiguiente con el respectivo IPC. El avalúo catastral del año 1995 es base primigenia utilizada por el Catastro para establecer los avalúos catastrales subsiguientes hasta llegar al año 2002 y como está probado que ese avalúo fue reajustado por los años 1996, 1997, 1998 y 1999, en el IPC y a partir del año 2000 en el porcentaje determinado por el gobierno distrital en diciembre de cada año de acuerdo con los índices de valorización urbana y rural. Reitera que como los actos de fijación del avalúo catastral desde l995, se encuentran demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos depende la determinación del avalúo de 2001 y 2001, los actos acusados vulneran las normas relativas a la determinación de la base gravable del impuesto predial.
contencioso administrativo y de ellos depende la determinación del avalúo de 2001 y 2001, los actos acusados vulneran las normas relativas a la determinación de la base gravable del impuesto predial. Los actos acusados vulneran el artículo 4 de la Ley 601 de 2000, la sanción impuesta es ilegal porque la sociedad no denunció datos falsos o inexactos o desfigurados, sino que los denuncios obedecen a los razonamientos presentados en el recurso de reposición y apelación contra el acto de formación. Hay una divergencia de criterio respecto de la aplicación de la Resolución 2849 de l996 entre la administración y el administrado que hace ilegal la sanción por inexactitud. NORMAS VIOLADAS El demandante invoca como normas violadas los artículos: 1, 2, 6, 13, 29, 95, 209,338 y 363 de la Constitución Política ;Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, y 16 de la ley 14 de 1993; Artículos 155 y 162 del Decreto 807 el 17 de diciembre de 1993; Articulo 2 del Decreto 039 de 1993; Artículos 702, 703, 705, 714, 732, y 734 del Estatuto Tributario Nacional; ARTÍCULOS 43, 44, 45, 46, 47, 48, 62, 63, 64, 65, Y 84 del Código Contencioso Administrativo tal como fue notificado por el Art.14 del Decreto 2304 de 1989: Art.177 del Código de Procedimiento Civil;
65, Y 84 del Código Contencioso Administrativo tal como fue notificado por el Art.14 del Decreto 2304 de 1989: Art.177 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 1, 3, y 4 de la ley 601 de 2000; Artículos 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentarios 3496 de 1983. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 33 a 45 del cuaderno
principal, así: CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN VIOLACION A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 6, 13, 29, 209, 338, 363 DE LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Considera el actor que los actos acusados violan normas citadas en cuanto desconocen la regla del debido proceso consagrada como derecho fundamental en el articulo 29 de la constitución Nacional, por cuanto se surtió actuación administrativa y se expidió acto administrativo, con el apoyo de la Resolución No. 02849 el 4 de octubre de 1996, que por las perceptivas de los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, siendo que tal acto no se encontraba en firme. Dice el actor que la regla del debido proceso consagrada en el artículo 64 del C.C.A. en la que se estipula que, salvo norma en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento Administrativo serán suficientes por simismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos para
en firme al concluir el procedimiento Administrativo serán suficientes por simismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos para su cumplimiento. De manera que la Administración Distrital debió esperar la firmeza de la Resolución No. 02849 del 4 de octubre de 1996, para proceder a ejecutarla. Este acto Administrativo fue ejecutado por la administración sin que hubiese adquirido firmeza, vulnerando de tal forma el principio fundamental el debido proceso. El Honorable Tribunal por tanto, debe declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Ante tal situación, la violación del debido proceso, es el quebramiento de los principios de equidad y justicia pregonados por los artículos 95 y 363 de la Carta Política, toda vez que, hay inequidad e injusticia en todo acto administrativo que se ejecute, sin que aún hubiere adquirido firmeza. Afirma que la iniquidad y la injusticia se hace cada vez más patética, al imponerse una sanción con fundamento en un acto que no ha adquirido firmeza. Manifiesta que en materia tributaria el principio de igualdad es fundamental, por que según la Corte Constitucional “… representa el más importante límite del poder tributario estatal”. El principio de igualdad le da derecho a la actora, a determinar el autoavalúo que denunció en la declaración del impuesto predial unificado presentada para el año 2000 en la cantidad de $1.654.530.000 como quiera que, la administración Tributaria Distrital no profirió requerimiento especial en la oportunidad prescrita en el articulo 705 del Estatuto Tributario, para
quiera que, la administración Tributaria Distrital no profirió requerimiento especial en la oportunidad prescrita en el articulo 705 del Estatuto Tributario, para modificar la liquidación privada presentada para ese ejercicio fiscal mediante liquidación de revisión, y por tal causa, por los mandamientos del articulo 714 ibidem, dicha liquidación privada adquirió firmeza. “En el articulo 3º de la ley 601 de 2000 esta escrito: “ART.3º Los avalúos catastrales de conservación se reajustaran anualmente en el porcentaje que determine y publique el gobierno distrital en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal, del periodo comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.” Se tiene entonces, que los índices de valoración urbana y rural, solo aplica a los avalúos catastrales de conservación, los cuales son definidos por el articulo 12 del Decreto 3496 de 1983, de la siguiente manera: ” ARTICULO 12.- Conservación Catastral. La conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico...” Explica que la conservación solo aparece al día siguiente de inscribir la actualización de la formación de catastro formalizándose con la Resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan
Explica que la conservación solo aparece al día siguiente de inscribir la actualización de la formación de catastro formalizándose con la Resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz, de modo tal que los avalúos tomados como base gravable para liquidar el impuesto predial por los años 2001 y 2002 no es de conservación catastral, y en consecuencia como base gravable para esos periodos debe tomarse la preceptuada en el articulo 2º del Acuerdo 039 de 1993 según el cual la base gravable es el valor comercial del predio determinado por el contribuyente en su declaración tributaria. Señala que la norma anteriormente mencionada pertenece a la regla el debido proceso, por lo que habiendo adquirido firmeza el autoavalúo denunciado por la sociedad actora en la declaración de impuesto predial para el año gravable 2000,por no haberse notificado requerimiento especial en el plazo estipulado en el articulo 714 del Estatuto Tributario, la sociedad actora obró correctamente al incrementar en el ciento por ciento (100%) de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, el autoavalúo que quedo en firme en la cantidad de $1.654.530.000.00 en el año 2000, para fijar los auto avalúos denunciados en la cantidad de $1.720.711.000.00, para el año gravable 2001 y en la cuantía de $1.834.450.000.00 para el año gravable 2002.
$1.720.711.000.00, para el año gravable 2001 y en la cuantía de $1.834.450.000.00 para el año gravable 2002. Artículos 1, 3, 8 y 14 de la ley 44 de 1990; Indica que la explicación de la razón de la violación de estas normas se encuentra en la acción de nulidad que fue radicada el 5 de noviembre de 2002 y por lo tanto la labor del Honorable Tribunal una vez se acumulen los procesos será verificarlas. Resalta la violación del articulo 8 de la ley 14 de 1983. (Copia la norma), y dice que de conformidad con el articulo 64 del C.C.A, la administración no puede ejecutar el acto administrativo que no se encuentre en firme. Explica que a 31 de diciembre de 1998, la Resolución No. 02849 del 4 de octubre de 1996, no había adquirido firmeza y por consiguiente los avalúos en ella establecidos no se encontraban vigentes a partir del 1 de enero de 1999. Manifiesta conformidad por lo dicho por el grupo de Recursos tributarios en la Resolución No. 175 de 10 de mayo de 2001 cuando sostiene que no interesa que un avalúo catastral haya sido objeto de revisión, ya que lo importante es el avaluó vigente a 1 de enero del correspondiente año gravable, fecha en la cual se causa el impuesto predial. Artículos 155 del Decreto Especial 1421 de 1993; Articulo 2 del Decreto No. 039 de 1993; articulo 11 del Acuerdo 15 de 1987; Artículos 238 y 159 de la
el impuesto predial. Artículos 155 del Decreto Especial 1421 de 1993; Articulo 2 del Decreto No. 039 de 1993; articulo 11 del Acuerdo 15 de 1987; Artículos 238 y 159 de la Resolución 2555 de 1988, Artículos 2,12, 13, 14, 19, 20, 21, 64, 83, y 101 del decreto 807 de 1993. Señala que la sanción por inexactitud trasgede la disposición del numeral 3 el art. 155 del Decreto 1421 de 1993, por cuyos mandamientos, es procedente aplicar sanción por inexactitud, cuando la administración establezca que el autoavalúo fue inferior al 50% del valor comercial predio. Esta probado en los hechos de esta demanda que el avalúo fijado por el departamento Administrativo de Catastro Distrital se encuentra controvertido y demostrado que en la fecha de expedición de los actos administrativos acusados no habían sido resueltos los recursos interpuestos contra el acto administrativo que los fijó. Considera el actor que la sanción de inexactitud impuesta por la Administración es nula toda vez, que no se ha demostrado que el autoavalúo presentado en el año de 1999 sea inferior al 50 % del valor comercial del predio, de esta manera considera que la administración esta vulnerando el derecho al debido proceso consagrado en el art.29 de la C.N. Según los hechos lo que en realidad existió fue una diferencia de criterios acerca del derecho aplicable, lo cual no constituye inexactitud a la luz del artículo 101 del Decreto 807 de 1993.
consagrado en el art.29 de la C.N. Según los hechos lo que en realidad existió fue una diferencia de criterios acerca del derecho aplicable, lo cual no constituye inexactitud a la luz del artículo 101 del Decreto 807 de 1993. Artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, 62, 63, 64, 65, y 84 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue notificado por el articulo 14 del decreto 2304 de 1989; Articulo 177 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 1, 3, y 4 de la ley 601 de 2000; Artículos 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983.Comenta que en la decisión tomada en la Resolución No. 02849 del 4 de octubre de 1996, no puede ser impuesta en contra de la voluntad de la Sociedad demandante mientras esta no adquiera firmeza, además establece que el autoavalúo denunciado en la cantidad de $1.654`530.000.00, fue ampliamente tratada en el concepto de violación consignado en literal a) de esta demanda.
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.
Señala el actor que el autoavalúo del año de 1998, puede servir como base para determinar el avalúo de 1999, y que como este quedó en firme consecuencialmente el año denunciado de 1999 también quedaría en firme, operando para este caso el silencio administrativo positivo debido a que el
consecuencialmente el año denunciado de 1999 también quedaría en firme, operando para este caso el silencio administrativo positivo debido a que el recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial no fue atendido en la oportunidad debida, de tal manera que esto trajo consigo que la Sociedad continuara con la misma base gravable y continuara estableciendo el autoavalúo para cada año como lo fue para el año 2000. CONTESTACION DE LA DEMANDA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada, manifestándose sobre cada uno de los cargos así: (Fls 126 a 143 del C.P.). En primer término se opone a todas las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la parte actora al solicitar la nulidad de los actos administrativos consistentes en la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 2003 PEE108041 del 29 de octubre de 2003 y Resolución No. 2004 EE-24282 del 11 de marzo de 2004, en el cual se confirmo la liquidación oficial de revisión, y que a su juicio adolecen de sustento tanto en derecho como fàcticos. CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DE DEFENSA En primer término hace referencia al artículo 322 de la Constitución Política, en el cual determina que el Distrito Capital de Bogota cuenta con un régimen especial que le hace regirse por las normas especiales que se dicten. Atendiendo a lo referente de base gravable del impuesto predial, se remonta a la ley 44 de 1990 articulo 3º y 14 (transcribe la norma) y señala que con base a estas disposiciones el Presidente de la Republica establece en el D.C. el sistema
ley 44 de 1990 articulo 3º y 14 (transcribe la norma) y señala que con base a estas disposiciones el Presidente de la Republica establece en el D.C. el sistema de declaración y autoavalúo para liquidar el impuesto predial, de igual manera define una base gravable mínima en el Articulo 155. Predial Unificado (copia la norma) y expone que con la puesta en vigencia de la ley 601 de 2000 “Por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del impuesto predial unificado en el distrito capital”, en el articulo 1 señaló: “Articulo 1º. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante avalúo establezca el contribuyente que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de acusación del impuesto”. Explica que de esta manera se definió que el contribuyente no podía presentar autoavalúo inferior al avalúo catastral al del año inmediatamente anterior y que este se aumentaría año tras año por IPC. Esta norma modificó la Ley 242 de 1995 en cuanto reemplaza la meta de inflación esperada, por el IPC. Destaca la parte opositora que se debe tener en cuenta el avalúo de formación realizado en el año anterior, valor como resultado de un proceso técnico en el quese han analizado los diferentes aspectos o elementos determinantes en la fijación de dicho valor. Argumenta la administración que el avalúo se renueva con la actualización de datos de la formación, anotando los cambios en el aspecto físico de la propiedad raíz y jurídico de catastro, eliminando cualquier inconsistencia en el elemento
de dicho valor. Argumenta la administración que el avalúo se renueva con la actualización de datos de la formación, anotando los cambios en el aspecto físico de la propi
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