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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01545-01-(14-04-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01545-01-(14-04-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Procedimiento para su fijación La administración distrital debió emplazar a la demandante para que presentara la declaración del impuesto predial unificado si consideraba que estaba en la obligación de presentar declaración por el precitado impuesto, y en caso de que no lo hiciere, sancionarla por no declarar y posteriormente, determinarle el impuesto a través de liquidación de aforo. Como quiera que este procedimiento no fue atendido por la administración y, por el contrario, procedió a expedir un requerimiento especial y con posterioridad una liquidación oficial de revisión, para la sala, habrá de decretarse la nulidad del acto administrativo demandado por error en su expedición al no atenderse en debida forma el procedimiento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-01545-01

DEMANDANTE: PRIMEOTHER LTDA.

IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad PRIMEOTHER LTDA. con Nit. 830132841-5 por conducto de apoderada judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo mediante el cual la Unidad de

apoderada judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo mediante el cual la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos modificó y liquidó oficialmente la declaración del impuesto predial unificado del predio ubicado en la AC 31 135 B 20 y por la vigencia de 2002 a la sociedad REDES DE COLOMBIA S.A. (hoy

PRIMEOTHER LTDA).

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2004PEE-26952 de 17 de marzo de 2004 proferida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Unidad de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual se determinó oficialmente el Impuesto Predial Unificado y sanción por inexactitud por el año gravable de 2002. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca en el derecho a REDES DE COLOMBIA S.A. hoy PRIMEOTHER LTDA., manifestando que no está obligada al pago del impuesto predial unificado y la sanción por inexactitud determinados en la mencionada liquidación oficial de revisión. HECHOS Los narra la demandante a folios 4 a 6 del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Mediante Requerimiento Especial No. RE-2003-PEE-54848 de 17 de junio

HECHOS Los narra la demandante a folios 4 a 6 del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Mediante Requerimiento Especial No. RE-2003-PEE-54848 de 17 de junio de 2003, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad , Unidad de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos, requirió a REDES DE COLOMBIA S.A., para que corrigiera la liquidación privada del impuesto predial unificado correspondiente al inmueble ubicado en la AC 31 135 B 20, por la vigencia de 2002, contenida en la declaración con preimpreso No. 2002101010001750100 presentada el 25 de abril de 2002.

2. Este requerimiento fue atendido el 17 de septiembre de 2003, en el cual se le informada a la administración que el predio en cuestión había sido vendido a BAVARIA S.A., mediante Escritura Pública No. 2415 de 14 de noviembre de 2001 de la Notaría 7ª de Bogotá.

3. El 17 de marzo de 2004 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No.

LOR-2004PEE-26952, con base en que la escritura de venta del inmueble había sido registrada en marzo de 2004 según el certificado de tradición aportado por la compañía y que el impuesto predial se había causado el 1º de enero de 2002.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Argumenta la sociedad demandante que con la expedición del acto acusado la Administración Distrital transgredió las siguientes normas de carácter constitucional y legal, a saber:

Argumenta la sociedad demandante que con la expedición del acto acusado la Administración Distrital transgredió las siguientes normas de carácter constitucional y legal, a saber: Artículos 95 numeral 9, 209 y 363 de la Constitución Política. Artículo 155 numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1983. Artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993 y Artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional. Expone que la liquidación oficial de revisión demandada fue expedida con violación de los procedimientos aplicables para el caso de quien no ha declarado un impuesto (artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993), toda vez que la actuación que debió surtir la administración fue proferir una liquidación de aforo, en la medida en que REDES DE COLOMBIA S.A. no presentó declaración del impuesto predial unificado por el período gravable de 2002 respecto del inmueble ubicado en la AC 31 135 B 20 porque este fue declarado por BAVARIA S.A. Explica que la declaración cuya revisión pretendía la administración, la presentada en el formulario preimpreso No. 2002101010001750100 de 25 de abril de 2002, fue presentada por BAVARIA S.A. como nueva dueña del inmueble en comento. Aclara que al atender el requerimiento especial, la demandante le informó a la administración que el inmueble en cuestión le había sido vendido a BAVARIA S.A. en noviembre de 2001, ante lo cual la demandada sostuvo que el registro

Aclara que al atender el requerimiento especial, la demandante le informó a la administración que el inmueble en cuestión le había sido vendido a BAVARIA S.A. en noviembre de 2001, ante lo cual la demandada sostuvo que el registro no se había efectuado en el año 2001 sino en el 2002 y que el impuesto predial se había causado el 1º de enero de 2002. Sin embargo, también requirió a BAVARIA S.A. para que corrigiera esa misma declaración, tal y como consta en el Requerimiento Especial No. RE-2003PEE-43974 de 12 de junio e 2003, requerimiento que fue atendido oportunamente por esa empresa aceptando las modificaciones propuestas por la administración Distrital y, por tanto, corrigiendo la precitada declaración. Bajo estas consideraciones, aduce que el acto demandando presenta falsa motivación, en la medida en que la declaración tributaria cuya modificación se pretende, no fue presentada por la actora sino por BAVARIA S.A. y por tanto, la motivación carece de motivo legal. A más de lo anterior, pone de presente que se requirió a dos personas distintas por el mismo impuesto, con lo que se violan los principios de legalidad, lealtad, eficacia y finalidad de la administración.De igual forma, está viciado de nulidad dicho acto administrativo, porque su expedición se hizo en forma irregular, en la medida que el procedimiento que debió seguir la demandada es el de una liquidación de aforo y no una liquidación de revisión a un contribuyente por la declaración presentada por otro.

debió seguir la demandada es el de una liquidación de aforo y no una liquidación de revisión a un contribuyente por la declaración presentada por otro. Actuaciones estas que también vulneran los principios constitucionales contenidas en los artículos 95 , 209 y 363 de la Constitución Política. La sociedad BAVARIA S.A. , vinculada al presente proceso, a través de memorial visible a folios 239 a 240 del expediente, manifiesta compartir las razones de la presente demanda y explica para el efecto, que esa sociedad declaró y pagó el impuesto predial del año 2002 del predio situado en la AC 31 135 B 20 de esta ciudad, que había sido vendida a REDES DE COLOMBIA S.A. en noviembre 14 de 2001, según Escritura Pública No. 2415 de la Notaría 7ª de Bogotá. Tanto BAVARIA S.A. como REDES DE COLOMBIA S.A. fueron requeridas por la Administración Distrital para modificar la misma declaración tributaria, que había sido presentada por BAVARIA S.A. Esta última sociedad, como declarante del tributo (abril 25 de 2002), corrigió la respectiva declaración y pagó la diferencia tributaria a su cargo. Pone de presente que cometió un error al indicar el año gravable, error que fue corregido por memorial de mayo de 2004. Por lo anterior, pone de presente el error en que incurrió la administración al requerir a dos contribuyentes por un mismo predio, error en el que persistió al

corregido por memorial de mayo de 2004. Por lo anterior, pone de presente el error en que incurrió la administración al requerir a dos contribuyentes por un mismo predio, error en el que persistió al proferir una liquidación de revisión contra REDES DE COLOMBIA S.A., que reitera, no fue la declarante del impuesto. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración Distrital a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda y luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en relación con el impuesto predial del inmueble ubicado en la AC 31 135 B 20 de esta ciudad, concluye afirmando que en el momento de proferir la liquidación oficial de revisión, no conocía que el contribuyente responsable de la declaración y pago del impuesto correspondiente al período gravable de 2002, en atención al requerimiento efectuado, había presentado la declaración de corrección pertinente. Aduce que en la actualidad no hay discrepancia respecto del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia de 2002 y del inmueble en comento, por lo que no apareciendo saldos pendientes de pago para la vigencia señalada, carece de objeto la presente controversia.Considera que se está frente a lo que la doctrina ha denominado “decaimiento del acto administrativo”, ya que la liquidación de revisión demandada perdió su eficacia jurídica por hechos o circunstancias posteriores a su expedición y en forma independiente a la voluntad de la administración. Agrega que en el subjudice operó una ilegitimidad superviniente que no es consecuencia de un vicio originario, estructural del acto, sino de una circunstancia posterior que lo hace contrario a derecho.

forma independiente a la voluntad de la administración. Agrega que en el subjudice operó una ilegitimidad superviniente que no es consecuencia de un vicio originario, estructural del acto, sino de una circunstancia posterior que lo hace contrario a derecho. Por lo anterior, solicita no se accedan a las súplicas de la demanda y un pronunciamiento sobre la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo demandado. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión a los alegatos de conclusión (fls. 261-262). CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-2004PEE-26952 de 17 de marzo de 2004, a través de la cual la cual la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos modificó y liquidó oficialmente la declaración del impuesto predial unificado del predio ubicado en la AC 31 135 B 20 y por la vigencia de 2002 presentada por BAVARIA S.A. y fijó un impuesto a cargo de la sociedad actora, REDES DE

COLOMBIA S.A. hoy PRIMEOTHER LTDA.

De lo expuesto por las partes, tanto en la demanda como en la contestación de la misma y de las pruebas que obran dentro del expediente, resulta claro que fue la sociedad BAVARIA S.A. quien presentó la declaración del impuesto predial unificado por la vigencia de 2002 y en relación con el inmueble ubicado en la AC 31 135 B 20 de esta ciudad, por ser de su propiedad, tal como se advierte en el formulario No. 101010001750100 visible a folio 120 del

en la AC 31 135 B 20 de esta ciudad, por ser de su propiedad, tal como se advierte en el formulario No. 101010001750100 visible a folio 120 del expediente, declaración que corrigió posteriormente BAVARIA S.A. el 15 de julio de 2003, según documento que obra a folio 119 del plenario. En este orden de ideas, la Administración Distrital en relación con la sociedad demandante, debió proferir liquidación oficial de aforo y no requerimiento especial. El artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993 dispone que “ Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del estatuto tributario, en concordancia con lo consagrado en los artículos 60 y 62”.Es decir, la Administración Distrital debió emplazar a la demandante para que presentara la declaración del impuesto predial unificado si consideraba que estaba en la obligación de presentar declaración por el precitado impuesto, y en caso de que no lo hiciere, sancionarla por no declarar y posteriormente, determinarle el impuesto a través de liquidación de aforo. Como quiera que este procedimiento no fue atendido por la administración y, por el contrario, procedió a expedir un requerimiento especial y con posterioridad una liquidación oficial de revisión, para la Sala, habrá de

por el contrario, procedió a expedir un requerimiento especial y con posterioridad una liquidación oficial de revisión, para la Sala, habrá de decretarse la nulidad del acto administrativo demandado por error en su expedición al no atenderse en debida forma el procedimiento. Siendo procedente el anterior cargo de carácter procesal, la Sala se releva el estudio de los demás, así como la petición de la administración denominada “pérdida de fuerza ejecutoría del acto demandado”, si se tiene que la acción interpuesta es la de nulidad con restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1. ANULAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No.

LOR-2004PEE-26952 DE 17 DE MARZO DE 2004 PROFERIDA POR LA

SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD, UNIDAD DE

DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, EN RELACION CON EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO DEL PREDIO UBICADO EN LA AC 31 135 B 20 DE ESTA CIUDAD Y POR LA

VIGENCIA DE 2002.

COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE DECLARA QUE LA SOCIEDAD

VIGENCIA DE 2002.

COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE DECLARA QUE LA SOCIEDAD

DEMANDANTE NO ESTA OBLIGADA A PAGAR SUMA ALGUNA POR

DICHO CONCEPTO.

2. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.La presente providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

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