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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01693-01.-(02-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01693-01.-(02-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SECCION CUARTA, AÑO 2005

PROCEDIMIENTO CONTABLE ESPECIAL – Validez / NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO – Prevalencia sobre las contables / DEDUCCION POR PERDIDA – Relación de causalidad con la actividad productora de renta / DICTAMEN PERICIAL - Validez Es del caso anotar que ese manejo normal, para el caso que ocupa la atención de la sala no es el apropiado por cuanto en realidad no se debe perder de vista que la sociedad actora tiene como activad el recaudo de unos dineros que inicialmente no corresponden a ingresos en la medida que eventualmente deben ser devueltos al usuario, si se tiene en cuenta que son ingresos de los ahorradores y se convierten en propios de la sociedad en tres eventos a saber: cuando se cumplen con los pagos totales, cuando se retiran antes de la quinta cuota, cuando se hagan los anticipos o cuando durante doce o más meses no se hace pago alguno. De estas afirmaciones puede dar fe el contrato de servicios turísticos. La litis se centra en un asunto técnico que debe dirimirse con fundamento en un concepto contable con el fin de que un erudito en el tema, exponga los elementos de juicio necesarios para dilucidar la controversia. En conclusión el procedimiento contable utilizado por la sociedad durante el año gravable de 1999, para diferir los gastos es un procedimiento técnico sui generis, como quedó explicado anteriormente, debido a la forma tan particular en que la accionante percibe sus ingresos, produciendo plenos efectos fiscales, no pudiendo ser desconocido por la administración. No hay duda de que las inversiones efectuadas en los documentos negociables

en que la accionante percibe sus ingresos, produciendo plenos efectos fiscales, no pudiendo ser desconocido por la administración. No hay duda de que las inversiones efectuadas en los documentos negociables que mas adelante se enuncian se hicieron en desarrollo del objeto social, constituyen activos y además tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. Además las pérdidas que tales inversiones produjeron a la sociedad tuvieron como causa circunstancias de fuerza mayor.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUB-SECCION “A”

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre del año dos mil cinco (2.005).

MAGISTRADA PONENTE Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO

CADAVID BRINGESECCION CUARTA, AÑO 2005

REF. EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2004-01693-01.

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL

S.A.

IMPUESTOS NACIONALES.

RENTA 1999. ================================== Comparece ante esta Jurisdicción la Sociedad CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A. identificada con NIT 860.029.002-1, representada por apoderado judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho e impetra se hagan las siguientes: DECLARACIONES Son expuestas a folio 3 y 4 del cuaderno principal, así: “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos: i) La liquidación oficial de revisión No.

impetra se hagan las siguientes: DECLARACIONES Son expuestas a folio 3 y 4 del cuaderno principal, así: “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos: i) La liquidación oficial de revisión No. 300642003000017 del 13 de marzo de 2003, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá; y ii) La resolución No. 900002 del 13 de abril de 2004, proferida por el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá. SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración de que la liquidación privada presentada por la sociedad correspondiente al impuesto de renta del año gravable 1999 ha quedado en firme en todos sus aspectos.”SECCION CUARTA, AÑO 2005 HECHOS Los narra la apoderada de la parte actora a folios 6 a 14 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir en los siguientes términos:

1. El Círculo de Viajes Universal es una sociedad cuyo objeto es la captación de recursos del público a manera de un ahorro mensual para la destinación futura de servicios turísticos, según lo prevé el artículo 93 de la Ley 000 de 1996, la sociedad suscribe con los clientes unos contratos en virtud de los cuales el ahorrador se compromete a entregar una suma mensual durante un periodo de tiempo al cabo del cual la

de la Ley 000 de 1996, la sociedad suscribe con los clientes unos contratos en virtud de los cuales el ahorrador se compromete a entregar una suma mensual durante un periodo de tiempo al cabo del cual la sociedad se obliga a devolver el ahorro en servicios turísticos.

2. Si el cliente desiste de perseverar en el ahorro antes de pagar la cuota quinta, pierde todo el dinero, y solo constituirá ingreso para el Circulo de Viajes cuando esta condición suspensiva se de.

3. A partir de la sexta cuota y durante el resto de la vida del contrato pueden suceder dos situaciones: la primera que el cliente persista con su ahorro hasta pagar la cuota 36, caso en el cual recibirá la totalidad de las sumas ahorradas, en servicios turísticos, la sociedad no podrá hacer suyo ningún valor, salvo los rendimientos financieros producidos por el ahorro correspondiente. La segunda situación cuando el cliente desiste de hacer el ahorro mensual antes de la cuota 36 caso en el cual, solo tendrá derecho a gozar de servicios hasta concurrencia de un porcentaje del ahorro invertido de acuerdo con la tabla de anticipos que está prevista en todos los contratos. En este caso existe una parte del ahorro que pasa a la sociedad, se puede decir que se ha cumplido con la condición resolutoria, pero los demás recursos le son reembolsados en planes turísticos.

4. La otra fuente de ingresos del Circulo de Viajes proviene de la colocación de los recursos captados del público, en distintos portafolios de inversión. Los dineros que son invertidos son aquellos provenientes de la cuarta cuota en adelante y están circunscritos a las sumas que la

colocación de los recursos captados del público, en distintos portafolios de inversión. Los dineros que son invertidos son aquellos provenientes de la cuarta cuota en adelante y están circunscritos a las sumas que la sociedad ha hecho suyas de acuerdo con los contratos, así como a las que sin ser de la sociedad no está obligada a reembolsar por no haberse resuelto o ejecutado los contratos en su totalidad, pasivo eventual.

5. Dado que los ingresos solo pueden ser percibidos por la sociedad en el futuro y por consiguiente resulta imposible asociar en un mismo período los costos y gastos en que incurre con los ingresos atribuibles a los mismos, la sociedad ha venido dando un tratamiento de activos diferidos a los gastos de ventas y recaudos. Esta ha sido la única forma viable para expresar sus estados financieros de una manera fidedigna de tal manera que los mismos no reflejen pérdidas artificiosas y anacrónicas basadas en la traslación al gasto de todas las erogaciones queSECCION CUARTA, AÑO 2005 anualmente la sociedad tiene que hacer para obtener los recursos que le permiten realizar las inversiones y obtener los ingresos.

6. En la sociedad solo el monto equivalente al pasivo eventual es apto para producir ingresos para la sociedad. Entonces este sistema garantiza que del activo se amortice cualquier cantidad que ha dejado de tener aptitud para producir ingresos en el futuro, este sistema de diferimiento de gastos de ventas y recaudos de la sociedad ha sido avalado por la Superintendencia de Sociedades, tal como consta en la Resolución No. 310-2402 de 12 de octubre de 1995.

7. En el año 1998 se tuvo la mayor crisis en el sector financiero en

Superintendencia de Sociedades, tal como consta en la Resolución No. 310-2402 de 12 de octubre de 1995.

7. En el año 1998 se tuvo la mayor crisis en el sector financiero en Colombia y algunos de los acreedores de la sociedad demostraron la incapacidad para responder por sus créditos, en consecuencia la sociedad procedió a hacer las respectivas provisiones durante 1999, las cuales no sobra advertir en ningún caso excedieron del 33% del valor de la deuda a 31 de diciembre de 1999.

8. El 4 de abril de 2000 la Sociedad Circulo de Viajes Universal, presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1999, en la cual reportó ingresos netos por $7.640.335.000 y gastos por $7.727.334.000, ante la pérdida, la sociedad tributó por el sistema de renta presuntiva arrojando un saldo a favor por valor de $433.049.000.

9. Con ocasión de la solicitud de devolución del saldo a favor la Administración comenzó a cuestionar el tratamiento dado por la sociedad a algunos pasivos no exigibles, los cuales consideró debían recibir el tratamiento de ingresos y a su sistema de diferimiento de gastos, el cual consideró inaceptable.

10. A sabiendas de proceder en contravía de su realidad económica la sociedad procedió a presentar una corrección a la declaración el día 30 de marzo de 2001, para reflejar dichos pasivos como ingreso en cuantía de $4.446.454.000 así como unos gastos diferidos del ejercicio por la

sociedad procedió a presentar una corrección a la declaración el día 30 de marzo de 2001, para reflejar dichos pasivos como ingreso en cuantía de $4.446.454.000 así como unos gastos diferidos del ejercicio por la misma suma. Tal corrección se concretó en la disminución de la cuenta 2635 (para contingencias –pasivos eventuales), de tal manera que se incrementó el ingreso aun cuando se repite dichas cifras no lo constituían y afectó la cuenta 170595 (otros diferidos) incrementando el gasto en idéntico valor. De esta forma en la corrección la sociedad pasó a declarar como ingreso la suma de $12.086.789.000 y como gasto la suma de $12.173.798, sumas que en principio habían sido tratadas como gastos diferidos y que debían ser amortizados en períodos posteriores en virtud de la dinámica de los negocios y del principio de igualdad, en consecuencia esta declaración no produjo ningún cambio en el saldo a favor declarado por la sociedad.

11. Los funcionarios de impuestos no estuvieron de acuerdo con dicha corrección, basando su argumento en que las partidas correspondientesSECCION CUARTA, AÑO 2005 a "pasivos eventuales” –provenientes de sumas frente a las cuales aún no se sabía ni debían ser devueltas o no a los clientes de acuerdo con las condiciones suspensivas y resolutorias que giran en torno a los contratos y que por este motivo tampoco podían considerarse ingresos del Circulocomo a “gastos activados por cuenta de clientes” que venían siendo manejadas a través de cuentas del balance, debían llevarse

contratos y que por este motivo tampoco podían considerarse ingresos del Circulocomo a “gastos activados por cuenta de clientes” que venían siendo manejadas a través de cuentas del balance, debían llevarse directamente al estado de pérdidas y ganancias. La Administración entendió que las primeras eran ganancias y las segundas no podían diferirse, frente a lo cual debía rechazarse el gasto de la amortización de sumas activadas, en períodos anteriores.

12. Luego de varias discusiones con la administración sobre el hecho de que los pasivos no exigibles o eventuales de la compañía no constituyen un ingreso, el día 5 de marzo de 2002, la sociedad presentó una segunda corrección en la cual señaló como ingresos la suma de $9.489.534.000 y como gastos la de $16.294.720 (sic). El alto monto de la última suma obedeció a la amortización de gastos incurridos en el período que según la administración no pueden tenerse como diferidos y que la sociedad procedió a solicitar en el mismo período.

13. La administración desconoció también la declaración privada presentada por la sociedad mediante requerimiento especial No. 300632002000319 de 1 de octubre de 2002 y posteriormente mediante liquidación oficial No. 300642003000017 de 13 de marzo de 2003, para desconocer algunos gastos e incrementar los ingresos gravables de la sociedad; en esta liquidación modificó los renglones correspondientes a intereses y rendimientos financieros, préstamos a socios e intereses

desconocer algunos gastos e incrementar los ingresos gravables de la sociedad; en esta liquidación modificó los renglones correspondientes a intereses y rendimientos financieros, préstamos a socios e intereses presuntos, otros ingresos distintos de los anteriores, ingresos por pólizas resciliadas e inversiones, depreciación amortización y agotamiento y otras deducciones, gastos diferidos y provisiones, así mismo propuso una sanción por inexactitud en cuantía de $1.335.534.000.

14. El Circulo de Viajes presentó en tiempo el recurso de reconsideración, que fue fallado mediante la Resolución No. 900002 del 13 de abril de 2004, acto que ratificó parcialmente la liquidación de revisión y en el cual se suprimió la sanción por inexactitud dado que la liquidación practicada por la administración no daba lugar a menor saldo a favor ni mayor impuesto a cargo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La demandante invoca como violados los artículos 93 de la Ley 300 de 1996; 48 del Código de Comercio; 3, 13, 34, 35, 55, 67, 136 del Decreto 2649 de 1993; 107, 142, 143, 144, 148 y 772 del Estatuto Tributario; 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995; 2 del Decreto Extraordinario 1080 de 1996 y 8 de la

Resolución 100-586 de 1998, proferida por la Superintendencia de Sociedades;SECCION CUARTA, AÑO 2005 6 de la Constitución Política; 175 y 179 del Código de Procedimiento Civil; 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y 1 de la Ley 95 de 1980. Sobre el concepto de la violación la apoderada de la actora, discurre a folios 17 a 51 del cuaderno principal. Presenta alegatos de conclusión a folios 275 a 285, del mismo cuaderno ratificando los pedimentos de la demanda. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación. Pedimentos que se reiteran mediante apoderado con ocasión del alegato de conclusión. (Folios 216 a 243 y 261 a 267 del c.p.). MINISTERIO PUBLICO El señor Fiscal Sexto con funciones ante esta Corporación, se notifica del auto admisorio de la demanda el día 3 de septiembre de 2004, y guarda silencio respecto del proceso. ARGUMENTOS DE LAS PARTES La parte demandante centra su inconformidad en tres cargos así: 1. El sistema de diferimiento de gastos utilizado por el Circulo de Viajes Universal, además de ser técnico y razonable, produce plenos efectos fiscales; 2. Adición de intereses presuntos por préstamos a socios por valor de $7.478.295 y 3. La pérdida real y efectiva del valor de las inversiones de la compañía constituye una merma patrimonial deducible para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.

pérdida real y efectiva del valor de las inversiones de la compañía constituye una merma patrimonial deducible para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.

1. El sistema de diferimiento de gastos utilizado por el Circulo de Viajes Universal, además de ser técnico y razonable, produce plenos efectos fiscales.

La apoderada manifiesta que como el objeto social del Circulo de Viajes Universal es el ahorro para la prestación de servicios turísticos en el futuro, impide hacer una asociación, en el mismo periodo gravable, entre los ingresos que recibe la sociedad y los gastos de ventas y recaudos atribuibles a los mismos. De ahí la necesidad de diferir estos últimos.SECCION CUARTA, AÑO 2005 Añade que la dinámica de los ingresos no guardan una correlación con el comportamiento de los gastos en que incurre la sociedad para la consecución de los mismos. Si la sociedad optara por tomar los gastos reseñados como gastos del ejercicio no pasaría cosa distinta a que por el hecho de que los ingresos atribuibles a los mismos solo se verían reflejados en el futuro, entonces la demandante mostraría en sus estados financieros pérdidas artificiosas que la llevaría sin lugar a dudas a una causal de disolución o en el mejor de los casos a no reportar ningún ingreso que pudiera traducirse en recaudos para el Estado por la vía del impuesto de renta. Tal situación ya pudo advertirse con la segunda corrección a la declaración de renta, con motivo de la insistencia de la administración, en el sentido de que la actora no puede diferir los gastos que usualmente activa, pues se vio obligada a llevar como gastos del periodo todas las expensas en las que incurrió en el año 1999, con la

insistencia de la administración, en el sentido de que la actora no puede diferir los gastos que usualmente activa, pues se vio obligada a llevar como gastos del periodo todas las expensas en las que incurrió en el año 1999, con la consecuente generación de pérdidas fiscales en cuantías desproporcionadas. Transcribe los artículos 13, 55, 67 del Decreto 2649 de 1993 y 15 del Decreto 2650 de 1993, que estima violados, para luego decir que debe registrarse como diferido cualquier erogación hecha por el ente económico que esté llamada a producir beneficios futuros y tal diferimiento debe mantenerse hasta que el beneficio económico esté totalmente consumido o perdido. Estima que la figura de los cargos diferidos tiene su justificación en el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993, y en la necesidad de impedir que una empresa entre en una causal de disolución como consecuencia de una inversión cuantiosa, a pesar de que la misma pueda llegar a reportarle ingresos con posterioridad, la misma permite una adecuada organización de la información contable de tal manera que se refleje la realidad económica de la empresa. Comenta que a los cargos diferidos no le son aplicables los requisitos generales para la procedibilidad de las deducciones y menos aún el principio de realización, es cierto que de conformidad con el artículo 107 del E. T., son requisitos para cualquier deducción la causalidad, necesidad, proporcionalidad y realización, sin embargo estos no pueden ser absolutos, pues existen algunas deducciones que por esencia no puede cumplirlos, al menos no en el año gravable en el cual se causan. Indica que pretende demostrar que la ley fiscal para la determinación de los activos que pueden recibir el tratamiento de diferidos, remite íntegramente a la

año gravable en el cual se causan. Indica que pretende demostrar que la ley fiscal para la determinación de los activos que pueden recibir el tratamiento de diferidos, remite íntegramente a la técnica contable, reproduce el artículo 142 del E. T., y apartes de sentencia del

H. Consejo de Estado, para luego decir que este artículo no define los cargos diferidos, sino que hace una referencia tangencial a los mismos, por esta razón debe aplicarse el artículo 29 del Código Civil. Y de otro lado el artículo 122 del

E. T., reitera que para el tratamiento de los diferidos, las normas fiscales acuden de manera integral a los principios de contabilidad generalmente aceptados.SECCION CUARTA, AÑO 2005

Señala que la administración pretende ignorar las normas contables que se refieren al reconocimiento, definición y contabilización de los cargos diferidos. Después de hacer otra serie de disquisiciones concluye lo siguiente:  “El diferimiento de gastos de ventas y recaudo para Circulo de Viajes Universal, no solo constituye un imperativo financiero y contable, sino también fiscal.  Lo anterior obedece a que dichos gastos no pueden asociarse con los ingresos atribuibles a los mismos, en el mismo período gravable. En tales circunstancias tanto las normas contables como las tributarias exigen el diferimiento de los gastos, para de esta manera hacer viable la elaboración de estados financieros que reflejen la verdadera situación económica del ente en un momento determinado y para impedir que el traslado al gasto de todas las erogaciones incurridas durante el período gravable distorsione la verdadera situación económica y real capacidad contributiva de la compañía.

y para impedir que el traslado al gasto de todas las erogaciones incurridas durante el período gravable distorsione la verdadera situación económica y real capacidad contributiva de la compañía.  La cuota anual de amortización arrojada por Circulo de Viajes Universal es razonable y técnica, en cuanto permite reflejar en el activo únicamente la porción del mismo que es apta para continuar reportándole ingresos a la sociedad.  El sistema contable empleado por la sociedad, además, tiene plenos efectos tributarios. Lo anterior en razón de que las normas fiscales, en cuanto concierne a la noción, contabilización y tratamiento de los activos diferidos, remite íntegramente a la técnica contable.  Las normas fiscales, como tampoco las contables contemplan una enumeración taxativa de los activos que pueden recibir el apelativo de diferidos. Por el contrario, las mismas son claras en que todo gasto del cual se espere recibir beneficios en el futuro debe ser tratado como tal, ante lo cual resulta claro que Círculo de Viajes Universal no sólo puede sino que tiene que tratar como diferidos sus gastos de ventas y recaudos.  Tal obligación de diferimiento se traduce en que la Administración tiene que reconocer la cuota anual de amortización solicitada por la sociedad para el ejercicio gravable 1999, como parte integrante de sus deducciones del impuesto de renta.  La pretendida primacía de las normas fiscales sobre las contables para el caso concreto no existe. Y al no haber contradicción entreSECCION CUARTA, AÑO 2005 unas y otras, no hay lugar a una pretendida aplicación prevalente de unas sobre otras.  La Administración incurre en sendas contradicciones al esbozar sus

para el caso concreto no existe. Y al no haber contradicción entreSECCION CUARTA, AÑO 2005 unas y otras, no hay lugar a una pretendida aplicación prevalente de unas sobre otras.  La Administración incurre en sendas contradicciones al esbozar sus pretensiones. No solo porque no advierte que de acogerse sus tesis la sociedad demandante desaparecería del universo de contribuyentes y llegaría a la quiebra –acaso sin estarlo-, sino porque rechaza todo el gasto que está representado en la amortización de diferidos activados en períodos anteriores, al tiempo en que se mantiene las cifras del activo intactas, sin excluir de las mismas los gastos activados.  La DIAN no es la entidad competente para cuestionar los procedimientos contables de una sociedad, siendo esta tarea de exclusiva competencia de la Superintendencia de Sociedades.  Si la Superintendencia de Sociedades avaló los procedimientos contables de Circulo de Viajes, a los mismos les introdujo correctivos y aceptó el diferimiento de los gastos de ventas y recaudos, a la Administración de Impuestos no le queda sino aceptar tal decisión, y darle a la misma las consecuencias fiscales que conlleva.” Luego reproduce las conclusiones del experticio técnico contable realizado por el Dr. Isidoro Arévalo Buitrago que se anexa como prueba en el proceso. Para terminar solicitando se declare que el procedimiento empleado por la sociedad para diferir sus gastos es técnico, y produce plenos efectos fiscales y no puede ser desconocido por la Administración. En este sentido las deducciones solicitadas por la demandante por concepto de la amortización de

Para terminar solicitando se declare que el procedimiento empleado por la sociedad para diferir sus gastos es técnico, y produce plenos efectos fiscales y no puede ser desconocido por la Administración. En este sentido las deducciones solicitadas por la demandante por concepto de la amortización de los gastos diferidos deben ser aceptadas.

2. Adición de intereses presuntos por préstamos a socios por valor de

$7.478.295. La sociedad efectuó en el año anterior al gravable, préstamos en dinero a sus socios, sobre éstos se pactaron intereses comerciales sobre saldos, a tasas superiores a las mínimas presuntivas de ley, para efectos fiscales. Los socios realizaron durante los año 1998 y 1999 abonos parciales de capital y en varias ocasiones las fechas de los pagos de intereses y los abonos no coincidieron con las pactadas en los respectivos pagarés. Dice que en el año de 1999 la sociedad causó intereses mensuales a cargo de sus socios a la tasa pactada en los respectivos pagarés, teniendo en cuenta el saldo de capital a 1 de enero del citado año como los abonos de capital realizados durante el ejercicio. La dificultad de la administración ha radicado enSECCION CUARTA, AÑO 2005 que el funcionario auditor no tuvo en cuenta que los pagos de intereses y los abonos de capital realizados no coincidieron con los pactados en los pagarés. Ante esta situación con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial de revisión la sociedad acompañó documentos probatorios relacionados con la contabilización de los intereses por préstamos a cargo de los socios. Pese a encontrarse a disposición de la DIAN la totalidad de las pruebas que demuestran la causación correcta de los intereses por parte de la sociedad, en

contabilización de los intereses por préstamos a cargo de los socios. Pese a encontrarse a disposición de la DIAN la totalidad de las pruebas que demuestran la causación correcta de los intereses por parte de la sociedad, en la liquidación de revisión se adicionó como ingresos por intereses presuntos por concepto de prestamos la suma de $294.885.000 conforme a cálculos errados, determinando un monto total de intereses causados por $519.254.551, mientras que la compañía los contabilizó y declaró por la suma de $267.4465.895. Luego con la respuesta al recurso de reconsideración la administración corrigió su posición y señaló con base en la reliquidación de los intereses a tasas diarias y a la revisión de cada uno de los pagarés el valor de los intereses presuntos equivalían a la suma de $216.526.730, de tal suerte que estableció la diferencia de $7.478.295, entre el valor declarado y el calculado oficialmente. Estima que la imprecisión numérica radica en la persistencia del error en la valoración de los soportes probatorios allegados al proceso, pues no han sido desvirtuados, violando por ende el artículo 772 del Estatuto Tributario y configurándose una falsa motivación.

3. La pérdida real y efectiva del valor de las inversiones de la compañía constituye una merma patrimonial deducible para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.

Manifiesta la apoderada de la parte actora que la administración centra la improcedencia de esta deducción derivada de la pérdida de valor de inversiones de la compañía en cuantía de $242.174.000 por incumplimiento del artículo 148 del E.T., pues considera que las inversiones no constituyen activos

improcedencia de esta deducción derivada de la pérdida de valor de inversiones de la compañía en cuantía de $242.174.000 por incumplimiento del artículo 148 del E.T., pues considera que las inversiones no constituyen activos fijos de la compañía. Añade que la demandante tiene inversiones en distintos portafolios y tal actividad si constituye parte del objeto social de la entidad, en efecto si se revisa el certificado de existencia y representación legal de la sociedad como las copias de los estados financieros se podrá advertir que ésta recibe el 80%, por vía de inversiones en distintos portafolios, pues sino realizara inversiones no obtendría ningún lucro, si solo se limitara a guardar los ahorros sin invertirlos.SECCION CUARTA, AÑO 2005 Señala que algunos acreedores del Circulo de Viajes fueron intervenidos por el Gobierno como consecuencia de la crisis financiera de 1998 o se declararon insolventes y sencillamente dejaron de pagar las acreencias que tenían con la sociedad, entonces al disminuir el valor de las inversiones se debe reconocer como una pérdida por la causal de fuerza mayor. Se reitera las inversiones de la sociedad actora sí constituyen activos de la compañía utilizados en su actividad productora de renta. Para dar aplicación al artículo 148 del Estatuto Tributario solo es necesario demostrar que se trata de la pérdida de un bien o activo usado por el contribuyente en el negocio o actividad productora de renta. Aclara que en los registros contables del Círculo de Viajes, con anterioridad al año 1997, realizó inversiones de certificados de depósito a términos en Leasing Capital, entidad que por resolución No. 0581 de la Superintendencia Bancaria se dio toma de posesión de los bienes y haberes.

año 1997, realizó inversiones de certificados de depósito a términos en Leasing Capital, entidad que por resolución No. 0581 de la Superintendencia Bancaria se dio toma de posesión de los bienes y haberes. En consecuencia a partir de julio de 1997 la administración de la compañía ordenó reconocer una disminución del valor de la inversión equivalente a $22.000.000 mensuales, posteriormente en enero de 1998 y de acuerdo con comunicación interna se revisó el valor reconocido como pérdida de valor mensual reduciéndolo a $16.500.000, con el objeto de completar el 50% de la obligación al final de 1998, razón por la cual se solicito como deducción de renta la suma de $182.890.607 y en 1999 la suma de $188.804.229, como sustento de esta afirmación solicitó traslado de pruebas del expediente que por impuesto de renta por el año de 1998 cursa en el Tribunal. En la Caja Popular Cooperativa la sociedad tenía una cuenta de ahorros y mediante resolución 1889 de 19 de noviembre de 1997 fue intervenida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el saldo a la fecha de la intervención era de $12.128.548, y durante el año 1998 se reconoció contablemente la pérdida de $11.620.860 y se solicitó fiscalmente la suma de $4.002.421, lo mismo sucedió en el año 1999 en el cual se reconoció una pérdida por valor de $4.107.308. Agrega que debe resaltar que esos dineros fueron recuperados en el año 2001, fecha en la cual se declararon como un ingreso por recuperación de deducciones, por esta razón solicita aceptar la deducción para evitar un enriquecimiento sin causa por parte del

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