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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01694-01-(22-11-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01694-01-(22-11-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

UNIONES TEMPORALES – Son sujetos de IVA y deben declararlo / AGENTE RETENEDOR DE IVA – Lo es quien contrate con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, poseen la calidad de contribuyente o responsable directo y la capacidad para que pueda exigírsele el pago del tributo, la persona que realiza el hecho generador de la obligación tributaria del impuesto sobre las ventas, es decir, quienes presten servicios, los comerciantes, los importadores, los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas. Dado que se encuentra probado el hecho de que la sociedad suscribió y ejecutó un contrato llave en mano en el país, así como que, en desarrollo del mismo prestó servicios dentro del territorio nacional para proveer su cumplimiento, la sociedad fue responsable del impuesto sobre las ventas durante los períodos en discusión”. En el subjudice, se advierte que la sociedad en calidad de miembro de la unión temporal realizada con la Sociedad Ingenieria de Radiofusión Colombiana Pedro Gil Ltda. – Iradio Ltda -, suscribió un contrato llave en mano con el Fonade, y en desarrollo de éste pactaron obligaciones y la prestación de servicios gravados, los cuales serían prestados por la unión temporal y no exclusivamente por la actora. En el documento de constitución de unión temporal, no se expresa la forma como las partes asumen las obligaciones y responsabilidades en materia tributaria, por tal razón es aplicable lo dispuesto en el artículo 437 del estatuto tributario, que señala como

En el documento de constitución de unión temporal, no se expresa la forma como las partes asumen las obligaciones y responsabilidades en materia tributaria, por tal razón es aplicable lo dispuesto en el artículo 437 del estatuto tributario, que señala como responsables y por tanto obligados a declarar el impuesto sobre las ventas a las uniones temporales.

Por lo tanto, al presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos 5, 6 del 2001, y 1, 2 del año 2002, a nombre de la sociedad extranjera y con fundamento en los servicios prestados en ejecución del citado contrato, dicha actuación resulta improcedente, por cuanto la actora no era el sujeto pasivo de la obligación tributaria si no la unión temporal, la cual es responsable del tributo por los servicios prestados. En el evento de que la actora como sociedad extranjera sin domicilio o residencia en el país, hubiere realizado servicios gravados durante las vigencias en discusión, no genera para ella la condición de responsable toda vez que el artículo 437-2 establece que quienes contraten con personas o entidades sin residencias o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos, se le practicarán retención en la fuente, de tal forma que la sociedad no es la responsable del impuesto sobre las ventas por cuanto su prestación de servicios se encuentra sujeta a retención en la fuente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A”

responsable del impuesto sobre las ventas por cuanto su prestación de servicios se encuentra sujeta a retención en la fuente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

Expediente No: 25000-23-27-000-2004-01694-01

Demandante: RICHARDSON ELECTRONICS S.A. DE C.V.

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ================================================== La sociedad RICHARDSON ELECTRONICS S.A. DE C.V., con NIT.830.091.388-2, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, solicitando al Tribunal se decrete la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá D.C., consistentes, en los autos de archivo Nos. 300632003005366, 300632003005371, 300632003005373, 300632003005376 del 28 de noviembre de 2003, y las resoluciones Nos. 900001, 900002, 900003, 900004, del 7 de enero de 2004, y 00003, 00004, 00005, 00006 del 15 de marzo de 2004. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOSEl demandante los señala en los siguientes términos:

de enero de 2004, y 00003, 00004, 00005, 00006 del 15 de marzo de 2004. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOSEl demandante los señala en los siguientes términos: “1. Que se declare la nulidad de los autos de archivos Nos. 300632003005366, 300632003005371, 300632003005373, 300632003005376 del 28 de noviembre de 2003, proferidos por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de los cuales se declaro sin efecto legal las declaraciones del impuestos sobre las ventas presentadas por la sociedad por los periodos 5, 6 del año 2001, y 1, 2 del 2002.

2. Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 900001, 900002, 900003, 900004, del 7 de enero de 2004, proferidas por el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de la Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de las cuales se confirmaron los autos de archivos anteriormente citados.

3. Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 00003, 00004, 00005, 00006 del 15 de marzo de 2004, proferidas por el Administrador Especial de la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante las cuales se confirmo las resoluciones Nos. 900001, 900002, 900003, 900004, del 7 de enero de 2004.

4. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a la parte

las resoluciones Nos. 900001, 900002, 900003, 900004, del 7 de enero de 2004.

4. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a la parte actora, ordenando que las declaraciones del impuestos sobre las ventas presentadas por la sociedad correspondientes a los bimestres 5, 6 del año 2001, y 1, 2 del 2002, tienen plena validez jurídica y, por tanto, producen todos los efectos jurídicos que le son propios”.

H E C H O S Los narra la parte demandante a folios 6 a 7 del cuaderno principal del expediente así:

1. El en el mes de julio del año 2001, la sociedad RICHARDSON ELECTRONICS S.A. de C.V., suscribió un contrato de Unión Temporal con la empresa de Radiodifusión Colombiana Pedro Gil Ltda., con el objeto de participar en un concurso público para el desarrollo de la Fase I del Programa Comunidad-Ministerio de Comunicaciones yMinisterio de Cultura, adelantado por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –

FONADE.

2. El objeto de la citada unión temporal, en caso de ser adjudicada la propuesta presentada por la misma ante esta última institución, era celebrar y ejecutar el contrato respectivo, que tiene como objeto suministrar, instalar, poner en marcha, dar capacitación y realizar el mantenimiento preventivo a los equipos y elementos para los estudios de control.

3. La unión temporal suscribió con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo DANE, el contrato de obra civil No. 201616, el día 3 de septiembre de 2001, en el cual los participes se comprometieron a ejecutar el objeto referido.

3. La unión temporal suscribió con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo DANE, el contrato de obra civil No. 201616, el día 3 de septiembre de 2001, en el cual los participes se comprometieron a ejecutar el objeto referido.

4. El día 6 de septiembre de 2001, la sociedad se inscribió en el Registro Único Tributario, como responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas y como agente retenedor. En tal condición le fue asignado el Nit. 830.091.388 y bajo dicho número presentó las declaraciones tributarias hasta mayo de 2002.

5. Posteriormente, la sociedad constituyó una sucursal en Colombia que se identifica con el mismo Nit.

6. La Administración mediante los actos administrativos demandados, dejó sin efectos las mencionadas declaraciones con el argumento de que la sociedad no era responsables del impuesto a las ventas en los mencionados períodos, por que durante los mismos la sociedad no tenía sucursal en Colombia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones, fundamentándolas así: Artículos 84 de la Constitución Política; artículos 420 literal b, 429, 437, 483, 485, 499, 574, 576, 592, 594-2, 601 del Estatuto Tributario; 471 y 474 de Código Comercio.La prestación de servicios dentro del territorio nacional, constituye para efectos de IVA una actividad que se encuentra gravada con el impuesto. En consecuencia, en la medida en que la sociedad prestó servicios dentro del territorio nacional durante los

Comercio.La prestación de servicios dentro del territorio nacional, constituye para efectos de IVA una actividad que se encuentra gravada con el impuesto. En consecuencia, en la medida en que la sociedad prestó servicios dentro del territorio nacional durante los periodos en discusión tuvo la calidad de responsable, y por tal razón tenía la obligación de presentar las respectivas declaraciones. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en determinar, como regla general en materia de prestación de servicios, que todo servicio prestado en el país constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas, salvo que la Ley de manera expresa excluya la actividad del gravamen. La ausencia de facturas expedidas por la sociedad durante los periodos en discusión no determina que la misma haya dejado de incurrir en la realización del hecho generador del impuesto. La Administración afirma que la sociedad no ejecutó actividades gravadas por cuanto no facturó ningún concepto, de esta forma, confunde el hecho generador del impuesto sobre las ventas con la causación del impuesto. La expedición de la factura es una circunstancia que sólo determina la causación del tributo, pero en ningún momento establece el nacimiento de la obligación tributaria ni la consiguiente responsabilidad de declarar y pagar el impuesto. Aceptar que sólo la expedición de las facturas determina la ocurrencia del hecho generador y la declaración del tributo, llevarían a los responsables a la imposibilidad de presentar declaraciones durante los períodos en los cuales no puedan facturar sus operaciones, o la imposibilidad de las empresas para que se inscriban como responsables de IVA durante sus períodos improductivos, con la consecuente pérdida del derecho a reclamar los impuestos descontables que de manera general,

sus operaciones, o la imposibilidad de las empresas para que se inscriban como responsables de IVA durante sus períodos improductivos, con la consecuente pérdida del derecho a reclamar los impuestos descontables que de manera general, reconoce los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario. Es un hecho probado que la sociedad prestó servicios en el país durante los mencionados períodos, por tal razón realizó el hecho generador del impuesto de acuerdo al artículo 420 del Estatuto Tributario y obtuvo la calidad de responsable de conformidad con el artículo 437 del citado Estatuto.En Colombia, todo responsable del impuesto sobre las ventas está en deber de declararlo, con la única excepción de los responsables pertenecientes al régimen simplificado. La actora al haber presentado servicios en el país y al no cumplir con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, por ser una persona jurídica, fue responsable del impuesto durante los periodos en discusión y, por consiguiente estaba en la obligación de declararlo. El hecho de que la accionante no tenía sucursal constituida en el país durante los períodos en discusión, no le quita la calidad de responsable del IVA, como tampoco la exonera de la obligación formal de presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas. El artículo 576 del Estatuto Tributario, establece quienes están obligados a declarar por los contribuyentes sin residencia o domicilio en el país. La legislación Colombiana parte del supuesto de que las sociedades extranjeras no domiciliadas tienen obligaciones formales en materia del impuesto sobre las ventas, sin que sea dable sostener que la carencia de sucursal puede determinar la no

La legislación Colombiana parte del supuesto de que las sociedades extranjeras no domiciliadas tienen obligaciones formales en materia del impuesto sobre las ventas, sin que sea dable sostener que la carencia de sucursal puede determinar la no responsabilidad por la declaración y pago del tributo. Se anexa a la demanda copia auténtica del poder general que se le otorgó al señor José Madariaga Argeñal, para realizar operaciones a nombre de la sociedad y, en consecuencia, para cumplir a nombre de la misma todas las obligaciones que le fueran propias, incluidas las derivadas del cumplimiento de la Ley fiscal Colombiana. En cuanto a la posición de la Administración en el sentido de que la actora, al haberse encontrado ejecutando actividades permanentes debió contar con sucursal durante los períodos en discusión de acuerdo con los artículos 471 y 474 del Código de Comercio, es preciso aclarar de que si la actora incumplió con estas disposiciones la autoridad competente para sancionar el hecho no es la DIAN sino la Superintendencia de Sociedades. El hecho de que los extranjeros puedan estar sometidos a una retención en la fuente equivalente al 100% del impuesto no quiere decir que los mismos dejen de tener lacalidad de responsables, ni que por ello no tengan la obligación de presentar declaraciones tributarias. La única motivación que tiene la Administración para desconocer las declaraciones es el rechazo de los impuestos descontables declarados por la sociedad.

PARTE DEMANDADA La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través de apoderada judicial, dió contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma en los siguientes términos:

PARTE DEMANDADA La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través de apoderada judicial, dió contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma en los siguientes términos: De las pruebas obrantes en el expediente, se demuestra que la accionante es una sociedad extranjera sin sucursal en Colombia que realizó un contrato de prestación de servicios en el territorio nacional durante los periodos 5 y 6 de 2001, y 1, 2 de 2002, que para desarrollar ese contrato constituyó una unión temporal en la que se estipulo que cada uno de sus miembros manejarían sus cuentas por separado. La sociedad actora constituyó una sucursal de la compañía en Colombia, mediante escritura pública 1637 del 16 de mayo de 2002, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 23 de mayo de 2002, con posterioridad a los hechos objeto de litigio. Para que se tipifique el nacimiento del impuesto sobre las ventas es necesario que se de la realización del hecho generador el cual se constituye en la venta de bienes, la prestación de servicios o la importación, y la calidad de responsable del tributo. La legislación tributaria prevé que tendrán la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas quienes se encuentren en los casos taxativamente señalados. Teniendo en cuenta la calidad de sociedad extranjera de la actora, el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 380 de 1996, señala que son agentes retenedores quienes contraten con personas o entidades sin

residencia o domicilio en país la prestación de servicios en el territorio nacional.En tal caso, de acuerdo con el parágrafo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto determinado sobre la base gravable. Así mismo, conforme con el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, en el contrato respectivo debe discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. Para el caso en examine, por tratarse de una sociedad extranjera sin domicilio ni sucursal en Colombia, le son aplicables las normas mencionadas para efectos de dar cumplimiento a la obligación de tributar en materia de ventas con la realización del hecho generador en la prestación de un servicio gravado, cumpliéndose ésta obligación a través de la figura del agente retenedor, quien hace las veces ante la Administración de responsable del tributo. De esta forma, el actor viola fragantemente dicha disposición, al presentar directamente las declaraciones de ventas correspondientes a los periodos 5 y 6 de 2001, y 1, 2 de 2002, cuando debió hacerse a través del agente retenedor. ALEGATOS La parte demandante, manifiesta que la sociedad realizó operaciones de prestación de servicios dentro del territorio nacional y que, como consecuencia de ello, se colocó bajo el supuesto del hecho generador del impuesto en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario. El literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, señala que son responsables del impuesto quienes presten servicios, sin hacer distinción alguna por razón de la residencia o domicilio de quienes realizan la prestación del servicio. El hecho de que la sociedad no haya emitido facturas por la prestación de servicios

impuesto quienes presten servicios, sin hacer distinción alguna por razón de la residencia o domicilio de quienes realizan la prestación del servicio. El hecho de que la sociedad no haya emitido facturas por la prestación de servicios gravados no significa que la sociedad no haya realizado operaciones gravadas con el IVA, y que como consecuencia no haya sido responsable del impuesto.La parte demandada, señala que en respuesta radicada con los Nos. 083102 y 083104, la actora sostuvo que es una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia y que no adelantaba en forma permanente actividades en el país, por lo que no se encontraba obligada a presentar declaraciones tributarias, y que no existía la razón para presentar correcciones a las mismas. A pesar de que el contrato se suscribió el día 3 de septiembre de 2001, sólo a partir del 23 de mayo de 2002, se constituyó la sucursal en Colombia, fecha en que se registró la escritura pública No. 1637 en la Cámara de Comercio de Bogotá, obteniendo a partir de esa fecha el permiso correspondiente para funcionar en el país el cual le fue concedido por la Superintendencia de Sociedades. El Ministerio Público, guardo silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la litis en determinar si los actos administrativos a través de los cuales la Administración Tributaria declaró sin efectos legales las declaraciones del impuestos sobre las ventas presentadas por la sociedad RICHARDSON ELECTRONICS S.A. DE C.V, por los bimestres 5, 6 del 2001, y 1, 2 del 2002, se ajustan al ordenamiento jurídico. Además se debe establecer , si de acuerdo con las normas legales aplicables y las

C.V, por los bimestres 5, 6 del 2001, y 1, 2 del 2002, se ajustan al ordenamiento jurídico. Además se debe establecer , si de acuerdo con las normas legales aplicables y las pruebas obrantes en el proceso, la sociedad actora posee la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, y en el caso de ser así, las declaraciones de IVA presentadas por la actora en los periodos en discusión producen efectos legales. Para dilucidar el asunto, la Sala se ocupará de analizar los fundamentos fácticos y jurídicos, así como las pruebas aportadas a saber:Ahora bien, al expediente se allegaron las siguientes pruebas: 1.- Declaraciones del impuesto sobre las ventas bimestres 5, 6 del 2001, y 1, 2 del año gravable de 2002, presentadas los días 12 y 13 de diciembre de 2002. (fls 151 a 155 c.p). 2.- Contrato llave en mano No. 201616 de fecha 3 de septiembre de 2001, suscrito entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE y la Unión Temporal RICHARDSON ELECTRONICS S.A. DE C.V e INGENIERIA DE RADIODIFUSIÓN COLOMBIANA PEDRO GIL LTDA.(fls 137 a 150 c.p). 3.- Inscripción al Registro Único Tributario de fecha 6 de septiembre de 2001. (fl 21 C.A 1). 4.- Oficio de fecha 6 de agosto de 2002, en la cual la actora informa a la Jefe de Grupo Sancionatorio de la Administración que es una sociedad extranjera sin residencia o

1). 4.- Oficio de fecha 6 de agosto de 2002, en la cual la actora informa a la Jefe de Grupo Sancionatorio de la Administración que es una sociedad extranjera sin residencia o domicilio en Colombia, sin operaciones permanentes en el país y sin la obligación de presentar, en tal calidad, declaraciones tributarias. (fls 5 a 6 CA.1). 5.- Autos de Archivo Nos. 300632003005366, 300632003005371, 300632003005373, 300632003005376 del 28 de noviembre de 2003, proferidos por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de los cuales se declaró sin efecto legal las declaraciones del impuestos sobre las ventas presentadas por la sociedad por los periodos 5, 6 del año 2001, y 1, 2 del 2002. (fl.45 a 60 c.p). 6.- R esoluciones Nos. 900001, 900002, 900003, 900004, del 7 de enero de 2004, proferidas por el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de la Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de las cuales se confirmaron los autos de archivos anteriormente citados.(fls 61 a 84 c.p). 7.- Resoluciones Nos. 00003, 00004, 00005, 00006 del 15 de marzo de 2004, proferidas por el Administrador Especial de la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante las cuales se confirmo las resoluciones Nos. 900001,

por el Administrador Especial de la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante las cuales se confirmo las resoluciones Nos. 900001, 900002, 900003, 900004, del 7 de enero de 2004. (fls 85 a 116 c.p). 8.- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad del 30 de julio de 2004, en la que se certifica que por escritura pública No. 1637 de la notaria 30 deBogotá, de fecha 16 de mayo de 2002, inscrita el 23 de mayo de 2002, se protocolizaron las copias auténticas de la fundación de la sociedad, de sus estatutos y de la resolución que acordó el establecimiento de la sucursal en Coombia. (fls 43 a 44 c.p). Ahora bien, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente y analizadas bajo las reglas de la sana crítica la Sala encuentra que: En el mes de julio de 2001, la sociedad suscribió un contrato de Unión Temporal con la empresa de Ingeniería de Radiodifusión Colombiana Pedro Gil Ltda., quienes a su vez suscribieron el día 3 de septiembre un contrato llave en mano No. 201616 con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE.(fls 132 a 150 c.p). En los días 12 y 13 de diciembre de 2002, la sociedad presentó declaraciones del impuesto sobre las ventas bimestres 5, 6 del 2001, y 1, 2 del año gravable de 2002. (fls 151 a 155 c.p). Mediante autos de Archivo Nos. 300632003005366, 300632003005371,

151 a 155 c.p). Mediante autos de Archivo Nos. 300632003005366, 300632003005371, 300632003005373, 300632003005376 del 28 de noviembre de 2003, la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, declaró sin efecto legal las declaraciones del impuestos sobre las ventas presentadas por la sociedad por los periodos 5, 6 del año 2001, y 1, 2 del 2002. (fl.45 a 60 c.p). Posteriormente, la Administración profirió las resoluciones Nos. 900001, 900002, 900003, 900004, del 7 de enero de 2004, por medio de las cuales se confirmaron los autos de archivos anteriormente citados.(fls 61 a 84 c.p). Mediante las resoluciones Nos. 00003, 00004, 00005, 00006 del 15 de marzo de 2004, se confirmó las resoluciones Nos. 900001, 900002, 900003, 900004, del 7 de enero de 2004. (fls 85 a 116 c.p). Así las cosas, para dirimir la controversia se analizará el contenido literal de la norma que establece los requisitos para obtener la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, a efectos de determinar si la sociedad extranjera se encontraba obligada a presentar declaraciones de IVA en los periodos cuestionados en el subjudice. Dispone el artículo 437 del Estatuto Tributario:

“Artículo 437. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos ylos importadores son sujetos pasivos. Son responsables del impuesto: a) En las ventas los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos. b) En las ventas de aerodinos, tanto comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos. c) Quienes presten servicios. (Modificado Ley 6/92, art 25). d) Los importadores Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas .(Adicionado Ley 488/98, Articulo 66). (...)”(Subrayado fuera de texto). A su vez el artículo 437-2 del Estatuto Tributario prevé: “Artículo 437-2. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas . Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: (...)

3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencias o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el Territorio nacional, con relación a los mismos. (...)”. (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, poseen la calidad de contribuyente o responsable directo y la capacidad para que pueda exigírsele el pago del tributo, la persona que realiza el hecho generador de la obligación tributaria del impuesto sobre las ventas, es decir, quienes presten servicios, los comerciantes, los importadores, los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.

persona que realiza el hecho generador de la obligación tributaria del impuesto sobre las ventas, es decir, quienes presten servicios, los comerciantes, los importadores, los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas. Obra a folio 137 a 150 del cuaderno principal, el contrato llave en mano No. 201616 de fecha 3 de septiembre de 2001, suscrito entre el Fondo Financiero de Proyectos deDesarrollo FONADE y la Unión Temporal Richardson Electronics S.A. de C.V., e Ingenieria de Radiodifusión Colombiana Pedro Gil Ltda. –IRADIO LTDA-, en el cual se establece: “EL FONDO FINACIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE con Nit. No. 899.999.316-1, representado por el Dr. AGUSTINO MEJIA JARAMILLO, facultado por los Decretos 2168 de 1992, 1260 de 1993 y el manual de Contratación del FONADE adoptado mediante la resolución No. 048 del 21 de mayo de 2001, para suscribir convenios y contratos que celebre la entidad, quien en adelante se llamará FONADE y LA UNION TEMPORAL RICHARSON ELECTRONICS S.A. DE C.V. e INGENIERIA DE RADIOFUSIÓN COLOMBIANA PEDRO GIL LTDA. – IRADIO LTDA-, (...) Unión temporal está, que se encuentra representada legalmente por el Dr. Pedro Gil Rubio, según documento de conformación de la Unión Temporal suscrito el 23 de julio de 2001, el cual se anexa y hace parte integral del presente contrato, (...)Unión temporal que en adelante se denominará la CONTRATISTA,

por el Dr. Pedro Gil Rubio, según documento de conformación de la Unión Temporal suscrito el 23 de julio de 2001, el cual se anexa y hace parte integral del presente contrato, (...)Unión temporal que en adelante se denominará la CONTRATISTA, hemos acordado celebrar el presente contrato. (...) PRIMERA-OBJETO: LA CONTRATISTA se compromete a: “Suministrar, instalar, poner en funcionamiento, dar capacitación y realizar el mantenimiento preventivo de los equipos y elementos que conforman las estaciones de radiodifusión sonora en A.M y F.M., así como de los equipos y elementos para los estudios de producción, cabinas de grabación y estudios de control para realizar producción para realizar de radiodifusión en las emisoras fase I del programa comunidad”. Lo anterior, es reiterado por la actora en el libelo de la demanda así: “Está probado que la sociedad RICHARDSON ELECTRONICS S.A. DE C.V., celebró en calidad de miembro de una Unión Temporal el contrato de obra No. 201616 con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, en cuyo cumplimiento era necesario la prestación de servicios en el país”. (...) En el caso concreto, dado que se encuentra probado el hecho de que la sociedad suscribió y ejecutó un contrato llave en mano en el país, así como que, en desarrollo del mismo prestó servicios dentro del territorio nacional para proveer su cumplimiento, la sociedad fue responsable del impuesto sobre las ventas durante los períodos en discusión”. (fls 23 a 30 c.p).En el subjudice, se advierte que la sociedad en calidad de miembro de la unión

cumplimiento, la sociedad fue responsable del impuesto sobre las ventas durante los períodos en discusión”. (fls 23 a 30 c.p).En el subjudice, se advierte que la sociedad en calidad de miembro de la unión temporal realizada con la sociedad INGENIERIA DE RADIOFUSIÓN COLOMBIANA PEDRO GIL LTDA. – IRADIO LTDA-, suscribió un contrato llave en mano con el FONADE, y en desarrollo de éste pactaron obligaciones y la prestación de servicios gravados, los cuales serían prestados por la Unión Temporal y no exclusivamente por la actora. Es preciso anotar, que en el documento de constitución de Unión Temporal (fls 132 a 136 c.p), no se expresa la forma como las partes asumen las obligaciones y responsabilidades en materia tributaria, por tal razón es aplicable lo dispuesto en el artículo 437 del Estatuto Tributario, que señala como responsables y por tanto obligados a declarar el impuesto sobre las ventas a las uniones temporales.

Por lo tanto, al presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos 5, 6 del 2001, y 1, 2 del año 2002, a

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