TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01706-01-(12-07-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01706-01-(12-07-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DEDUCCION POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS. Requisitos / DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS – Concepto / OPERACIONES RESCINDIDAS – No constituyen deudas manifiestamente pérdidas.
Para la deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor se exige demostrar la realidad de la deuda, justificar su descargo y la prueba de que se ha originado en operaciones productoras de renta. Además, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el decreto reglamentario 187 de 1975 en sus artículos 79 y 80. Las deudas manifiestamente pérdidas son aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por la falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas. En este orden de ideas, no es posible tomar como deducción los valores no recuperables de una operación rescindida, a título de deuda incobrable, pues en estricto sentido, no se está frente a una deuda, como tampoco frente a la existencia de una obligación. El mecanismo idóneo para que la sociedad contribuyente modificara la declaración privada disminuyendo el valor a pagar era la presentación de la solicitud de corrección de que trata el artículo 589 del estatuto tributario. máxime si se tiene en cuenta que a la fecha de resolución del contrato que generó la operación, la Sociedad Vinasco Hermanos S en C.S, en liquidación, se encontraba dentro del plazo oportuno para presentar correcciones a la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1998.
Hermanos S en C.S, en liquidación, se encontraba dentro del plazo oportuno para presentar correcciones a la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1998.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente : Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOExpediente No. : 25000-23-27-000-2004-01706-01
Demandante : VINASCO HERMANOS S EN C.S. EN LIQUIDACIÓN La sociedad VINASCO HERMANOS S EN C. S. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642003000115 de 17 de junio de 2003 y de la Resolución No. 300662004000005 de 30 de marzo de 2004, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de
Bogotá D.C., mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la contribuyente no está obligada a pagar el mayor impuesto de renta y complementarios determinado a su cargo, por el año gravable de 2000, y se ordene a la Administración
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la contribuyente no está obligada a pagar el mayor impuesto de renta y complementarios determinado a su cargo, por el año gravable de 2000, y se ordene a la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C. realizar las correcciones correspondientes en la cuenta corriente de dicha sociedad para desanotar las partidas que por los conceptos demandados obran a su cargo. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá dictó el Auto de Apertura No. 30063200200474 a la sociedad contribuyente respecto de su declaración de renta y complementarios del año gravable 2000, y posteriormente profirió el Auto de Verificación No. 300632002002727 de 4 de octubre de 2002 y el Requerimiento Ordinario No. 300632002001492 de 10 de octubre de 2002, a éste último la sociedad dio respuesta el 26 de noviembre de 2002. El 26 de diciembre de 2002, la Oficina Administrativa expidió el Requerimiento Especial No. 300632002000428, mediante el cual propuso modificar la declaración privada del año gravable 2000, desconociendo la deducción de cartera castigada por $68.000.000, por no cumplir los requisitos de los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario y 74 y siguientes del Decreto 187 de 1975. La sociedad dio respuesta al requerimiento
por no cumplir los requisitos de los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario y 74 y siguientes del Decreto 187 de 1975. La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 31 de marzo de 2003.El 17 de junio de 2003, la División de Liquidación profirió la Liquidación de Revisión No. 300642003000115, mediante la cual rechazó la deducción del castigo de la deuda por $68.000.000, liquidó un mayor impuesto por la suma de $24.080.000 y aplicó sanción por inexactitud de $38.528.000, para un mayor valor a cargo de la sociedad de $62.608.000. Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 300662004000005 de 30 de marzo de 2004, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 26, 647 y 683 del Estatuto Tributario, y 95-9, 228 y 363 de la Constitución Política. Concreta el concepto de la violación así:
1. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL ESTAUTO TRIBUTARIO. NO PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL: ARTÍCULO 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Como en forma expresa lo ha reconocido la misma Administración de Impuestos en el fallo del recurso gubernativo -Resolución No. 300662004000005 de 30 de marzo de 2004-, la cifra deducida por la sociedad de su renta bruta, a título de “deuda perdida o sin valor” constituye, en todo caso, un menor valor de la renta, pero a título de
2004-, la cifra deducida por la sociedad de su renta bruta, a título de “deuda perdida o sin valor” constituye, en todo caso, un menor valor de la renta, pero a título de “devolución”, concepto que, a la luz del artículo 26 del Estatuto Tributario, constituye también un factor de depuración de la renta líquida, según se infiere de su texto, que no admite distinciones. Si como lo previene el artículo 26 del Estatuto Tributario, para obtener la base gravable del impuesto sobre la renta deben depurarse los ingresos brutos con las “devoluciones”, y el concepto tratado por la sociedad contribuyente como deducción realmente corresponde a una devolución pero en todo caso es un factor que debe disminuirse dentro del proceso para arribar a la determinación de la renta líquida, y la Administración, so pretexto de aplicar una estricta y rígida calificación a la operación formal realizada por la contribuyente en su denuncio de impuestos, ha pasado por alto el hecho de que al glosar la deuda perdida deducida liquidó el impuesto sobre una base gravable irreal que no refleja la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación sustancial tributaria, incurriendo en contradicción consigo misma al admitir la naturaleza de la partida pero no excluirla de la base de liquidación del tributo.Como se infiere de los argumentos expresados por la Administración sobre los elementos probatorios aportados por la sociedad al responder los requerimientos administrativos, debe disminuirse el valor de los ingresos brutos con la suma discutida a
elementos probatorios aportados por la sociedad al responder los requerimientos administrativos, debe disminuirse el valor de los ingresos brutos con la suma discutida a título de un descuento originado por la rescisión del contrato que, en el periodo en que se celebró, dio origen a un ingreso correlativo, en virtud de la regla de causación consagrada en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, equivalente a la suma que, al no cumplirse su objeto, la sociedad disminuyó en el año gravable dándole el tratamiento de una deducción. Como argumento adicional invoca el principio matemático que enseña que el orden de los factores no altera el producto, de suerte que si se disminuyera de la renta bruta declarada por $131.539.000 la suma de $68.800.0000 correspondiente al valor del contrato rescindido, dicho rubro quedaría en $62.739.000 (renglón IV), que disminuido con las deducciones aceptadas por la Administración en la Liquidación de Revisión por $391.000 (renglón GK), se obtendría una renta líquida (renglón RA) de $14.929.000 igual a la declarada por la contribuyente, sin que se alterara en forma alguna la base de liquidación del impuesto. Debe prevalecer, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta el derecho sustancial por sobre el mero formal, y existiendo un claro reconocimiento de la situación analizada por parte de la misma Administración, no puede menos de reestablecerse la justicia tributaria en este caso aceptando que, bien como “descuento” o como “deducción” la partida rechazada a la sociedad debe afectar
reconocimiento de la situación analizada por parte de la misma Administración, no puede menos de reestablecerse la justicia tributaria en este caso aceptando que, bien como “descuento” o como “deducción” la partida rechazada a la sociedad debe afectar la base gravable del impuesto para así cumplir el precepto que ordena depurar los ingresos brutos para obtener la renta líquida a la cual se le aplica la tarifa del impuesto con las “devoluciones, rebajas y descuentos”, “los costos” y “las deducciones”, pues de lo contrario se estaría violando, como de hecho se ha violado, por inaplicación, el artículo 26 del Estatuto Tributario y de contera el 228 de la Constitución Política, al dejar prevalecer al derecho meramente formal por sobre el sustancial al liquidar el gravamen sobre una cifra que no corresponde a la que a la luz del precepto legal debe establecerse para tales efectos.
2. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, ARTÍCULO 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DE JUSTICIA, ARTÍCULO 95 NUMERAL 9 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y DEL ARTÍCULO 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Transcribe los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política, y señala que estos supremos valores han sido desconocidos en el sub lite, pues al liquidarse el impuesto sobre la renta con base en una renta líquida que no toma en cuenta un factorde depuración de la misma, como lo es el valor del contrato rescindido, por tratarse
estos supremos valores han sido desconocidos en el sub lite, pues al liquidarse el impuesto sobre la renta con base en una renta líquida que no toma en cuenta un factorde depuración de la misma, como lo es el valor del contrato rescindido, por tratarse como una deducción y no como un descuento de los ingresos brutos, dejó de observarse la “justicia” bajo la cual debe contribuirse y el principio de “equidad” que debe contener el sistema tributario pues se ha obligado a pagar al contribuyente sobre bases que exceden su capacidad contributiva. Al respecto cita algunos aportes doctrinarios, así como el contenido del artículo 683 del Estatuto Tributario.
3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 647 IN FINE DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD.
Tal como ha insistido la Administración, el rechazo de la deducción que originó el mayor impuesto se ha derivado del supuesto incumplimiento de requisitos formales para el reconocimiento de dicha partida, situación que no puede dar aplicación a la sanción por inexactitud, tal como lo expresa el inciso final del articulo 647 del Estatuto Tributario y lo reconoce explícitamente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda solicita denegar las súplicas y mantener los actos administrativos impugnados (fls. 40-46). Solicita se emita fallo inhibitorio frente a las peticiones de la demanda, habida cuenta que la sociedad demandante cambia totalmente los argumentos y las normas de hecho
(fls. 40-46). Solicita se emita fallo inhibitorio frente a las peticiones de la demanda, habida cuenta que la sociedad demandante cambia totalmente los argumentos y las normas de hecho y de derecho que venía defendiendo en el proceso administrativo tributario. Advierte que la contribuyente en ninguna de las etapas del proceso administrativo tributario manifestó frente a la “deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor” llevada a la declaración de renta del año gravable 2000 por $68.000.000, de que se tratara de una devolución de ingresos recibidos en ese año, y que fuera ese valor factor determinante en la depuración de la renta, que nos encontráramos ante el simple hecho de una reubicación de la partida glosada, argumento que no fue expuesto y por lo mismo no fue objeto de comprobación ni debate por parte de la Administración. Con el objeto de desvirtuar el argumento en el sentido de tratarse la suma desconocida por la Administración, como un “descuento”, que implica un menor ingreso para la determinación de la renta líquida, transcribe el artículo 26 del Estatuto Tributario, y señala que de su lectura se desprende que de los ingresos recibidos en el año operiodo gravable se restan las devoluciones, rebajas y descuentos; argumento que no es aplicable al presente caso, ya que no se cumple uno de los presupuestos a que hace referencia la citada disposición, cual es el de que los ingresos se hubiesen recibido en el año o periodo gravable, de conformidad con el artículo 28 ibídem. En el expediente administrativo obran manifestaciones efectuadas por el contribuyente a través de los diferentes escritos dirigidos a la Administración, y pruebas suscritas por terceros en el sentido de haber suscrito el demandante con la sociedad Producciones
En el expediente administrativo obran manifestaciones efectuadas por el contribuyente a través de los diferentes escritos dirigidos a la Administración, y pruebas suscritas por terceros en el sentido de haber suscrito el demandante con la sociedad Producciones Willvin y Cia Ltda., contrato de pauta publicitaria, los cuales fueron facturados el 31 de diciembre de 1998, mediante factura No. 0002 por la suma de $93.000.000, por lo que no es procedente como lo pretende la demandante, que se depure la renta del año gravable 2000, disminuyendo de esta “la devolución” correspondiente a unos supuestos ingresos recibidos en el año de 1998. Si tal hecho era el que se pretendía, el procedimiento a seguir era el establecido en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, presentando en bancos la correspondiente declaración de corrección, o mediante la presentación de proyecto de corrección en el que se solicite a la Administración se profiera la correspondiente liquidación de corrección de la declaración de renta de 1998. Cita sentencia del H. Consejo de Estado. Con respecto a la supuesta violación de los artículos 363 y 95 numeral 9 de la Constitución Política y del artículo 683 del Estatuto Tributario, al expedir los actos administrativos demandados, en los cuales se liquidó una renta líquida sin tomar en cuenta un factor de depuración de la misma, no tiene asidero jurídico, ya que con base en los argumentos anteriormente expuestos no puede pretender el demandante que se disminuya la renta de un periodo gravable, con la afectación o imputación de unas devoluciones que corresponden a otra anualidad.
en los argumentos anteriormente expuestos no puede pretender el demandante que se disminuya la renta de un periodo gravable, con la afectación o imputación de unas devoluciones que corresponden a otra anualidad. Frente a la sanción de inexactitud impuesta en los actos demandados y a la cual se refiere el artículo 647 del Estatuto tributario, se dan los presupuestos allí establecidos pues es un hecho cierto y evidente que la sociedad demandante, valiéndose de maniobras fraudulentas pretende derivar un menor impuesto a cargo, por lo que la sanción debe confirmarse. ALEGATOSCorrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, conceptúa que no deben prosperar las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que las normas tributarias son claras cuando regulan el tema de gastos, sean costo o deducción, de lo cual concluye que dentro de la contabilidad por el sistema de causación, el contrato debió contabilizarse como ingreso del periodo, pero la afectación contable para no aumentar los ingresos del periodo, era procedente al constituirse en mora las dos contratantes, y dentro del término y procedimiento señalados en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Así las cosas, errado fue el procedimiento utilizado por la actora al tomar como deducción, en el periodo que se discute, la totalidad del contrato como deuda manifiestamente perdida o sin valor, por
procedimiento utilizado por la actora al tomar como deducción, en el periodo que se discute, la totalidad del contrato como deuda manifiestamente perdida o sin valor, por cuanto no existió la mora por parte de la sociedad que contrató los servicios de pauta publicitaria, y al no existir obligaciones por cobrar, mal puede hablarse de deuda manifiestamente perdida o sin valor, de donde se aprecia el yerro, el cual no es posible enmendar posteriormente (tres periodos gravables después), mediante la deducción contable y fiscal del valor de una obligación inexistente. Así, al no cumplir la totalidad de los requisitos para ajustarse a la alternativa regulada por el artículo 146 del Estatuto Tributario de los impuestos nacionales y al no ser procedente la petición de afectar los ingresos del año 2000 con rebajas devoluciones y descuentos que tampoco existen comercialmente ni contractualmente dentro del giro de los negocios de la actora, estima que no deben prosperar los cargos, y la sanción por inexactitud es procedente en la medida que se está sancionando como inexacto el haber tomado como deducción el castigo de una cartera que no existe, por lo que se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 647 del Estatuto Tributario. La parte demandante y la entidad demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fls. 75 y 81). No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión
y 81). No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642003000115 de 17 de junio de 2003 y de la Resolución No. 300662004000005 de 30 de marzo de 2004, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales modificó al actor ladeclaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2000, e impuso sanción por inexactitud (fls. 13 y 19) En primer término, la Sala se pronuncia frente a la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandante de proferir fallo inhibitorio, habida cuenta que la sociedad demandante cambia totalmente los argumentos y las normas de hecho y de derecho que venía defendiendo en el proceso administrativo tributario. Al respecto, y como se ha dicho en reiteradas oportunidades, la Sala precisa que el demandante puede esgrimir ante esta jurisdicción nuevos y mejores argumentos que refuerzan su defensa, ya que los motivos de la demanda y las causales de nulidad que aquí se aduzcan, no necesariamente están sujetos a su proposición en la etapa de los recursos administrativos, razón por la cual no es procedente la petición de la parte demandada al solicitar un fallo inhibitorio. En cuanto al fondo del asunto y en relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa:
recursos administrativos, razón por la cual no es procedente la petición de la parte demandada al solicitar un fallo inhibitorio. En cuanto al fondo del asunto y en relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el expediente que el 3 de abril de 2001, la sociedad Vinasco Hermanos S en C.S., presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2000, posteriormente la corrigió el 24 de octubre de 2002 y el 19 de noviembre de 2002, en la última registró en el Renglón 45 CX Otras Deducciones la suma de $69.191.000 (fls. 77, 157 y 158, c.a.). Previo Auto de Verificación o Cruce No. 300632002002727 de 4 de octubre de 2002 y Requerimiento Ordinario No. 300632002001492 de 10 de octubre de 2002, la División de Fiscalización Tributaria, profirió el Requerimiento Especial No. 300632002000428 de 26 de diciembre de 2002, mediante el cual propone modificar la declaración de renta del año gravable de 2000, desconociendo del renglón 45 CX, la deducción por cartera castigada por la suma de $68.000.000, por no cumplir con los requisitos fiscalmente exigidos, a saber los artículos 145 y 136 del Estatuto Tributario y el artículo 74 y siguientes del Decreto Reglamentario 187 de 1975, y básicamente por no haber demostrado la realización de las gestiones necesarias para el recaudo de dicha deuda (fls. 85, 60 y 130, c.a.). La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 31 de
demostrado la realización de las gestiones necesarias para el recaudo de dicha deuda (fls. 85, 60 y 130, c.a.). La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 31 de marzo de 2003 (fls. 142-140, c.a.). El 17 de junio de 2003, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642003000115, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2000, en la forma propuesta en el requerimiento especial e impuso sanción por inexactitud (fls. 153-147, c.a.).Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante la Resolución No. 300662004000005 de 30 de marzo de 2004, confirmándolo (fls. 176 y 196, c.a.). Corresponde a la Sala decidir si resulta ajustada o no a la ley, la inclusión de la suma de $68.000.000 como deducción por cartera castigada en el renglón 45 CX de la declaración privada presentada por la sociedad Vinasco Hermanos S en C.S, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2000. El artículo 146 del Estatuto Tributario señala: “Artículo 146. Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. “Son deducibles para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que
“Artículo 146. Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. “Son deducibles para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o periodo gravable siempre que se demuestre la realidad de la deuda se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación". Para la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor se exige demostrar la realidad de la deuda, justificar su descargo y la prueba de que se ha originado en operaciones productoras de renta. Además, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 187 de 1975 en sus artículos 79 y 80, los cuales prescriben: “Artículo 79. Se entiende por deudas manifiestamente perdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.” “Artículo 80. Para que proceda esta deducción es necesario:1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso. 2 Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años
una sana práctica comercial.” “Artículo 80. Para que proceda esta deducción es necesario:1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso. 2 Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.
3. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que trata mediante abono a la cuenta incobrables y cargo directo a pérdidas y ganancias.
4. Que la obligación exista en el momento de descargo y
5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor." Así las cosas, las deudas manifiestamente perdidas son aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por la falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas.
La Sala advierte que la sociedad actora en la declaración de renta del año gravable 2000, presentada el 19 de noviembre de 2002, llevó al renglón 45 CX Otras deducciones la suma de $68.800.000 como una deuda perdida; con ocasión del recurso de reconsideración, la contribuyente manifiesta que es procedente la deducción por cumplirse los requisitos del artículo 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, así: “...
1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso. Es de anotar que mediante factura No. 0002 de diciembre 31 de
“...
1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso. Es de anotar que mediante factura No. 0002 de diciembre 31 de 1998, documento cuya fotocopia se anexa, la empresa PRODUCCIONES WILLVIN Y CIA LTDA y con Nit 860354098-0, adquirió de parte de la sociedad “VINASCO HERMANIS S EN C S”, el derecho a que esta última le suministrara una publicidad radial, servicio que se pacto en la suma de $93.000.000, generando un ingreso para mi representada por igual valor; cantidad que en cumplimiento de las normas fiscales y contables, en el periodo de 1998 fue declarado como ingreso por la sociedad recurrente, ya que el objeto social de la compañía le permitía ser operativa de esa actividad y que, además por llevar contabilidad de causación constituía ingreso para el año de compra del servicio, aún sin recibir su importe de donde a partir de dicha fecha y, habiéndose contabilizado y declarado como ingreso, se constituyo en acreencia para la sociedad enajenante (Vinasco Hermanos sen c s) y pasivo para la empresa adquirente (PRODUCCIONES WILLVIN Y CIA LTDA ). Lo anterior es prueba fehaciente de que la deuda fue generada a título oneroso y con justa causa como lo exige este numeral.
2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años
...
3. Que se hayan descargado en el año o periodo gravable de que se trata
2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años
...
3. Que se hayan descargado en el año o periodo gravable de que se trata mediante abono a la cuenta incobrabre y cargo directo a pérdidas y ganancias
...
4. Que la obligación exista en el momento del descargo
...
5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida y sin valor. Indudablemente existe razón suficiente para considerar la deuda como tal, toda vez que a la empresa que represento, por ausencia de espacio libre en los horarios exigidos por el cliente, la publicidad contratada no cumplió las exigencias y la difusión acordada, incumpliendo con la prestación del servicio al cual se había comprometido, de donde fue indispensable deshacer el compromiso adquirido, como consecuencia se hizo imposible demandar el cobro de la enunciada cuenta, situación que luego de haberla tratado como un ingreso que generó renta en su oportunidad, mi representada tenía derecho a castigarla, y es así que en demanda de haber efectuado clara y debidamente los análisis y asientos de deuda incobrable, basados en las normas fiscales vigentes, mi representada procedió a solicitar dicha deducción dada la imposibilidad, por ausencia de servicio cobrable, de hacer efectiva la deuda a cargo de la sociedad PRODUCCIONES WILLVIN Y CIA LDA. La cual al no recibir el servicio
servicio cobrable, de hacer efectiva la deuda a cargo de la sociedad PRODUCCIONES WILLVIN Y CIA LDA. La cual al no recibir el servicio contratado, desde luego no le iba a pagar. Como consecuencia de lo anterior, esta sociedad, en vista del incumplimiento y ante la decisión de no cancelar la deuda, el pasivo que había registrado y declarado para con mi representada lo llevo como una recuperación o aprovechamiento y lo declaró como ingreso en ese período. Para lo cual se solicitó al revisor fiscal de esa empresa certificada lo que anuncié anteriormente. ...” (fls. 176-167, c.a.)De acuerdo a lo manifestado por la sociedad con ocasión del recurso de reconsideración, se observa que no se puede hablar de deuda manifiestamente perdida, por cuanto la actora incumplió sus obligaciones, y se rescindió el contrato, y al resolverse el contrato no se generó una contraprestación u obligación a cargo, por lo que no era procedente tomar como deducible el castigo de una cartera que no existió. En este orden de ideas, no es posible tomar como deducción los valores no recuperables de una operación rescin
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