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TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01746-01-(07-06-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2004-01746-01-(07-06-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Formas de notificación / NOTIFICACION POR PUBLICACION EN PERIODICO DE AMPLIA CIRCULACION NACIONAL – Carácter excepcional El artículo 563 del estatuto tributario, procura el adecuado conocimiento de los actos administrativos, y en el inciso segundo permite a la administración ubicar por otros medios a quien no ha informado dirección alguna (verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria). El artículo 568 del estatuto tributario, prevé la posibilidad de notificar los actos mediante publicación en un periódico de amplia circulación nacional, forma de notificación excepcional y restringida, debido a que no es garantía suficiente de que a través de este medio se logre el conocimiento de los actos administrativos. y sólo procede cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, como lo ha dicho el consejo de estado. Vistas las normas en su conjunto, se colige que no sería lógico ni equitativo, que se beneficie a los contribuyentes que no cumplen con su obligación de informar dirección alguna, frente a quien cumple con el deber de informarla, para que se proceda mediante verificación directa o de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, por lo que debe procurarse la notificación de los actos correspondientes de la misma manera, antes de proceder a la notificación por aviso, pues se reitera, esta última es excepcional y restringida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

los actos correspondientes de la misma manera, antes de proceder a la notificación por aviso, pues se reitera, esta última es excepcional y restringida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2004-01746-01

Demandante : MARIO CESAR FERREIRA SANCHEZ IMPUESTOS NACIONALESEl señor MARIO CESAR FERREIRA SANCHEZ, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación de Oficial de Revisión No. 0501-320642003000055 de 12 de mayo de 2003 y la Resolución No. 320662004000004 de 26 de abril de 2004, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable de

1999. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare en firme la liquidación privada contenida en su declaración de renta por el año 1999. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

liquidación privada contenida en su declaración de renta por el año 1999. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El señor MARIO CESAR FERREIRA SANCHEZ en su calidad de contribuyente, presentó la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1999, el 10 de mayo de 2000. La calidad de contribuyente de declarante del impuesto sobre la renta recayó hasta el año 2000, toda vez que a partir de la mencionada fecha no volvió a cumplir con los requisitos previstos en la normatividad para quedar incurso en esta obligación. El último periodo respecto del cual presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios fue en el año 2000, en el cual todavía ejercía actividades económicas. Su oficina era la 302 del inmueble ubicado en la Cra. 14 No. 77 A 10, lugar en el cual permaneció hasta mediados del 2001, año en el cual terminaron las actividades que le permitían ser contribuyente declarante del impuesto, situación que forzó al cierre de la oficina. En mayo de 2003, llegó a la actual dirección del demandante (Calle 94 No. 13-63, apto 405), la notificación por correo de la liquidación oficial materia del presente recurso, en la que observa que se profirió un requerimiento ordinario el 20 de diciembre de 2001, un requerimiento especial de 30 de abril de 2002 y una ampliación al mismo de 23 de octubre de 2002, todos los cuales fueron enviados a la dirección informada en su última

requerimiento especial de 30 de abril de 2002 y una ampliación al mismo de 23 de octubre de 2002, todos los cuales fueron enviados a la dirección informada en su última declaración de renta (Cra. 14 No. 77 A 10 of. 302).Toda la correspondencia enviada a esa dirección era devuelta, motivo por el cual la Administración optó por notificar las actuaciones respectivas mediante un aviso por periódico, acogiéndose a la prerrogativa que en tal sentido establece el Estatuto Tributario. La liquidación de revisión respecto de la cual tuvo conocimiento glosó la liquidación privada de impuesto sobre la renta producto del desconocimiento de los costos y deducciones planteadas, y adicionalmente impuso sanción por inexactitud. Posteriormente, la Administración propuso una segunda liquidación oficial “subsidiaria”, en la cual se siguió el método de comparación patrimonial. Contra el precitado acto el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 000004 de 26 de abril de 2004, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 236, 563, 568, 647, 651, 702, 703, 705 y 730 del Estatuto Tributario, y 29 de la Constitución Política. Concreta el concepto de la violación así: 1.- Cuestión Preliminar – Deber de contribuir y función de la sanción tributaria Se refiere al principio de solidaridad, postulado que en lo fiscal se encuentra plasmado en el artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política, para afirmar que el pago de los impuestos aparece como consecuencia del deber de solidaridad de los ciudadanos, lo

Se refiere al principio de solidaridad, postulado que en lo fiscal se encuentra plasmado en el artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política, para afirmar que el pago de los impuestos aparece como consecuencia del deber de solidaridad de los ciudadanos, lo cual es reiterado en la Carta Política en el artículo 363, cuando afirma que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Cita al respecto sentencias de la H. Corte Constitucional. Aduce, que las sanciones son una manera de garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, no son entes autónomos, tampoco pueden ser un mecanismo de recaudo autárquico e independiente de los impuestos individualmente considerados, tal como lo ha afirmado el Consejo de Estado. En el presente caso, sin debatirse ningún tema de fondo, ni demostrarse siquiera conductas de carácter doloso o mala fe, en una actuación administrativa de la cual apenas tuvo conocimiento por ser notificado en su casa, una persona que reflejó una capacidad contributiva que sustentaba un impuesto de aproximadamente $1.800.000, tenga que pagar casi 180 veces esta suma como consecuencia de la aplicación de las normas tributarias desde un punto de vista puramente formal, sin que hubiese podido ejercer su derecho de contradicción, y como consecuencia de la aplicación de

sanciones en las cuales se tomaba como base de cuantificación otras sanciones.2. Violación de los artículos 705, 730, 563 y 568 del Estatuto Tributario Con la expedición del acto administrativo acusado se incurrió en causal de nulidad toda vez que no se notificó en debida forma el requerimiento especial, ni su ampliación, tal como lo dispone el artículo 705 del Estatuto Tributario. En tal sentido se incurrió en lo previsto en el numeral segundo del artículo 730 ibídem. Precisa, que la Administración comunicó la mayoría de sus actuaciones a la dirección que se informó en la última declaración de renta presentada por el año gravable 2000 (Cra 14 No. 77A 10 of. 302), las cuales al ser devueltas fueron notificadas mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación. Sin embargo, ignora la Administración las precisiones que de manera reiterada ha hecho la jurisprudencia en relación con la forma como se aplican sistemáticamente los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario. El H. Consejo de Estado ha recalcado en numerosas sentencias que la publicación por aviso debe ser el último recurso de la Administración para vincular a los particulares a los actos que ella profiere, resalta como el aviso no es una simple formalidad dentro del procedimiento administrativo y como su finalidad es dar una última oportunidad para que el contribuyente ejerza su derecho de defensa. Por ser la última salida para la Administración, debe ésta procurar agotar todos los medios que sean posibles para garantizar que el contribuyente glosado pueda ejercer su derecho de contradicción, por ello debe recurrir a fuentes tan variadas como efectuar cruces de información y consultar directorios telefónicos. Cita al respecto jurisprudencia

medios que sean posibles para garantizar que el contribuyente glosado pueda ejercer su derecho de contradicción, por ello debe recurrir a fuentes tan variadas como efectuar cruces de información y consultar directorios telefónicos. Cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Señala, que el interrogante que surge en este caso es por qué la Administración notificó a la actual dirección (Calle 94 No. 13-49 apto. 405) la liquidación de revisión y no los demás actos que se profirieron en la presente actuación administrativa, tal como lo reconoce en la Resolución No. 00004 de 2004. Consta en el expediente que desde el 23 de julio de 2001 la Administración sabía la nueva dirección, esto es, con anterioridad al requerimiento ordinario de 20 de diciembre de 2001, al requerimiento especial de 30 de abril de 2002 y la ampliación de este último verificada el 23 de octubre de 2002, actos que siempre devolvió el correo. Al final decidió enviar la liquidación de revisión a la nueva dirección, la cual siempre conocieron los funcionarios, tal como lo admite en la resolución que confirmó la liquidación de revisión. La notificación no debe ser considerada como una mera formalidad dentro del proceso de fiscalización y determinación oficial de los tributos sino que, por el contrario, debe sertomada como una de las formas en las cuales se está procurando el cumplimiento de pilares del Estado Social de Derecho, como son los principios de publicidad de las actuaciones administrativas, transparencia, debido proceso y contradicción. Por lo que no se podría dar por notificada una actuación mediante el envío de los actos a una dirección respecto de la cual el correo insistía que no era la actual residencia,

no se podría dar por notificada una actuación mediante el envío de los actos a una dirección respecto de la cual el correo insistía que no era la actual residencia, conocimiento que ya había tenido la Administración por dos circunstancias: la primera, la consulta que elevó a la Cámara de Comercio desde 2001, la segunda, consta en el Auto de Verificación No. 320632001000563, que para el 25 de septiembre de 2001, ya no era posible ubicar al actor en la Cra. 14 No. 77A 10 of. 302.

3. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 651 del Estatuto Tributario Como resultado de la no respuesta a los requerimientos de información que envió la Administración, glosó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1999, fundamentándose en el desconocimiento de rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario como sanción para los contribuyentes que no envíen la información que se les requiera por parte de la autoridad tributaria, igualmente y como producto de los mismos hechos, impone la liquidación de revisión una sanción de

$29.000.000. Con esta actuación se está utilizando el artículo 651 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta una valoración subjetiva de la conducta sancionada, y se aplicó inadecuadamente la sanción prevista en la citada disposición, de tal manera que se sancionó dos veces la misma conducta omisiva con clara violación al debido proceso.

inadecuadamente la sanción prevista en la citada disposición, de tal manera que se sancionó dos veces la misma conducta omisiva con clara violación al debido proceso.

Trata de: a) Proscripción de la Responsabilidad Objetiva. Transcribe apartes de la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional, y dice que la Administración tiene la obligación de probar cual fue el perjuicio que le ocasionó la supuesta conducta omisiva sancionada; sin embargo, ni el requerimiento especial, ni su ampliación, ni la liquidación de revisión materia del presente recurso se detienen a exponer, ni siquiera de manera sumaria, en donde estuvo el daño que le ocasionó al Estado; b) Necesidad de Gradualidad. Como consecuencia del reconocimiento del elemento subjetivo y de prueba del daño surge la necesidad de graduar la aplicación de la sanción de acuerdo con el daño ocasionado, pero contrario a todo lo expuesto el actor fue objeto de la pena mas drástica (5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información); c) Error en la aplicación del artículo 651 del Estatuto Tributario Violación del non bis in ídem. La Administración está sancionando dos veces la misma conducta con base en la misma norma, ya que procede al desconocimiento de rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, lo cual ya repercute en un mayor impuesto a pagar, sin embargo, por los mismos hechos y no obstante que ya la aplicación del literal b) tiene notorias repercusiones en el impuesto por pagar, seimpone una multa adicional del 5% de lo no informado. En general, hay una triple

aplicación del literal b) tiene notorias repercusiones en el impuesto por pagar, seimpone una multa adicional del 5% de lo no informado. En general, hay una triple identidad entre hecho sancionado, sujeto de la sanción y fundamento de la misma.

4. Violación de los artículos 647 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política Por lo expuesto la sanción por inexactitud es igualmente improcedente, a lo cual agrega que de acuerdo con lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, ésta procede ante conductas fraudulentas o dolosas de los responsables, agentes retenedores o contribuyentes, que se dirijan a obtener “un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable”, conductas que en ningún momento han sido probadas en el expediente.

5. Violación de los artículos 702 y 703 del Estatuto Tributario – Necesidad de correspondencia entre requerimiento especial, ampliación y liquidación de revisión En primer lugar, la ampliación del requerimiento especial no propone hechos ni situaciones nuevas sino que simplemente se limita a exponer otra forma de glosa como “subsidiaria”. En segundo lugar, la liquidación de revisión no reproduce lo ampliado al requerimiento sino que glosa la declaración privada como inicialmente se había expuesto en el requerimiento especial, pero el anexo explicativo no corresponde a la parte liquidatoria y propone la interacción de varios sistemas de revisión oficial.

El artículo 711 del Estatuto Tributario, establece que la obligación debe exclusivamente contraerse a los hechos contemplados en el requerimiento o su ampliación, tal como lo

parte liquidatoria y propone la interacción de varios sistemas de revisión oficial. El artículo 711 del Estatuto Tributario, establece que la obligación debe exclusivamente contraerse a los hechos contemplados en el requerimiento o su ampliación, tal como lo dispone el artículo 708 ibídem, la liquidación de impuestos propuesta en la ampliación es “una nueva” determinación oficial del tributo. Es importante tener en cuenta que la ampliación al requerimiento especial se justifica cuando se ha verificado una respuesta y con base en ella el funcionario sustanciador considera que se han presentado argumentos, se han expuesto hechos o han aparecido nuevas circunstancias que ameritan la extensión de la actuación administrativa. Lo que no podría llegar a afirmarse es que la ampliación al requerimiento es una oportunidad para plantear una salida recaudatoria (subsidiaria) para el caso en que el contribuyente logre demostrar que los hechos que plasmó en su liquidación privada fueron reales. Igualmente, el artículo 702 del Estatuto Tributario es claro cuando dice “la Administración de impuestos podrá modificar por una sola vez las liquidación privadas”, lo que no puede tener cabida es la realización de varias liquidaciones de revisión con base en los mismos hechos y circunstancias, sin importar el nombre que se escoja para las mismas, la ley es clara: la liquidación de revisión es una y debe corresponder exactamente al requerimiento o su ampliación si la Administración optó por ello.6. Imposibilidad de desconocer los costos, deducciones y retenciones Explica cada uno de los renglones que confirman los costos, deducciones y retenciones que fueron desconocidos por la Administración en la declaración de renta del año

Explica cada uno de los renglones que confirman los costos, deducciones y retenciones que fueron desconocidos por la Administración en la declaración de renta del año gravable 1999, así: Renglón 14 (cuentas por pagar al sector financiero) $6.000.000, corresponden a acreencia con el Banco Andino en Liquidación; Renglón 15 (otros pasivos) $48.480.000, corresponden a impuestos y gravámenes Tesorería Distrital y anticipos y avances; Renglón 38 (otros costos) $151.516.000, referido a todos los gastos operacionales de los contratos ejecutados y demás ingresos en pagos a proveedores y contratistas; Renglón 41 (intereses y demás gastos financieros) $3.356.000, corresponde a los pagos de intereses por préstamos, gastos financieros por deudas bancarias y comisiones bancarias; Renglón 43 (otras deducciones) $19.875.000, referidos a gastos administrativos como arrendamiento de oficina, servicios públicos de oficina, administración, secretaria, mensajero, gastos de transporte y movilización, y Renglón 70 (honorarios – comisiones – servicios) $1.727.000, son las retenciones practicadas por las entidades oficiales con las que se tuvo vínculos contractuales durante 1999.

7. Violación del artículo 236 del Estatuto Tributario – Improcedencia de la comparación patrimonial Al lado de los argumentos expuestos, según los cuales no es procedente la liquidación “subsidiaria” por comparación patrimonial que ha efectuado la Administración,

patrimonial Al lado de los argumentos expuestos, según los cuales no es procedente la liquidación “subsidiaria” por comparación patrimonial que ha efectuado la Administración, manifiesta que esta diferencia de aproximadamente 85.000.000 está justificada en el incremento que en los activos se reflejó como producto de la celebración del contrato estatal No. 2059, el mismo cuya celebración le hizo al demandante objeto del presente plan de fiscalización con antelación y el cual representaba cuentas por pagar de aproximadamente $91.000.000, lo que explica suficientemente el incremento señalado por la Administración y lo excluye del sistema presunto de liquidación de impuestos previsto en el artículo 236 del Estatuto Tributario. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se confirmen los actos administrativos demandados por encontrarse ajustados a derecho (fls. 86102). Con respecto a la violación al derecho de defensa, debido a que no se le notificó en debida forma el requerimiento especial, ni la ampliación, indica que de conformidad conlo establecido en el artículo 571 del Estatuto Tributario, están obligados a cumplir deberes formales los contribuyentes o responsables directos del pago de tributo, deberes señalados en la ley o el reglamento, personal o por medio de sus representantes y a falta de estos, por el administrador del respectivo patrimonio. Entre los deberes formales se encuentra lo establecido en el artículo 612 ibídem, el de

representantes y a falta de estos, por el administrador del respectivo patrimonio. Entre los deberes formales se encuentra lo establecido en el artículo 612 ibídem, el de informar la dirección y la actividad económica. El interesado cambió su domicilio fiscal y no informó este hecho a la Administración, debiéndose notificar de acuerdo con lo consagrado en el artículo 565 del Estatuto Tributario, surtiéndose en debida forma la notificación a la dirección informada, y una vez que el correo fue devuelto, por la causal NO RESIDE, se procedió a notificar a través de aviso en un diario de amplia circulación, de conformidad con el artículo 568 ibídem. El deber de informar los cambios de dirección debe cumplirse dentro de los 3 meses siguientes al cambio, y aun que no haya sanción expresa prevista para el incumplimiento dicho deber, la consecuencia será que la notificación a la antigua dirección sea valida. La dirección utilizada por la Administración Tributaria es la informada por el contribuyente, afirmación ésta que se encuentra soportada por el contribuyente. En cuanto a la improcedencia de la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario, dice que las sanciones impuestas son las determinadas en esta norma, la primera va dirigida a sancionar al contribuyente por no contestar el Requerimiento Ordinario No. 0403320632001001377 de 20 de diciembre de 2001, y la segunda sanciona la ausencia de soporte de costos, rentas exentas, deducciones, descuentos pasivos, impuestos

320632001001377 de 20 de diciembre de 2001, y la segunda sanciona la ausencia de soporte de costos, rentas exentas, deducciones, descuentos pasivos, impuestos descontables y retenciones cuando la información requerida se refiera a estos conceptos. El daño se encuentra probado en la declaración privada presentada, ya que determina un menor valor a pagar, frente a la confrontación realizada por la Administración, generando un beneficio para el contribuyente que no está consagrado en la ley. En relación con el error en la aplicación del artículo 651 del Estatuto Tributario y la violación del Non Bis In Idem, afirma que además de lo ya expuesto frente a la sanción, el contribuyente no acreditó los costos y deducciones, así como los pasivos solicitados en su declaración de renta 1999, ello no sólo da lugar al desconocimiento de los mismos, sino también a la aplicación de la sanción de inexactitud. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado.En cuanto a la violación de los artículos 647 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política, sostiene que el contribuyente no aprecia la norma en su integridad, por lo cual la cual transcribe. En lo atinente a la presunta necesidad de correspondencia entre el requerimiento especial, su ampliación y la liquidación, precisa que los dos primeros son actos preparatorios, previos a la liquidación oficial de revisión y mediante los cuales se

especial, su ampliación y la liquidación, precisa que los dos primeros son actos preparatorios, previos a la liquidación oficial de revisión y mediante los cuales se garantizó el derecho de defensa, por lo tanto cualquier modificación que deba reflejarse en la liquidación oficial de revisión, respecto al requerimiento especial, debe efectuarse agotando el procedimiento previsto para tal efecto, como es la ampliación del requerimiento prevista en el artículo 708 del Estatuto Tributario, así en la ampliación al requerimiento especial se propone una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, tal como lo señala el mencionado artículo y lo corrobora el concepto No. 119958 de 12 de diciembre de 2000. En consecuencia, la actuación desplegada por la entidad tributaria se encuentra ajustada a derecho, como quiera que la norma tributaria permite la ampliación, autoriza incluir hechos nuevos y conceptos, solicitar nuevas pruebas, no requeridas antes. En cuanto a la presunta imposibilidad de desconocer costos, deducciones y retenciones, afirma que este desconocimiento de la Administración es la materialización de la sanción que establece el artículo 651 del Estatuto Tributario por el incumplimiento del deber de enviar información.

La consecuencia de la omisión del contribuyente es la determinación que los costos y deducciones no existieron, ya que la prueba de ellos no fue presentada por el contribuyente quien esta obligado a demostrar su existencia y desvirtuar así los valores.

deducciones no existieron, ya que la prueba de ellos no fue presentada por el contribuyente quien esta obligado a demostrar su existencia y desvirtuar así los valores. Finalmente, frente a la presunta improcedencia de la comparación patrimonial, indica que tratándose del impuesto sobre la renta y complementarios, el Estatuto Tributario establece una forma ordinaria y una especial para determinar la renta liquida gravable, que a su vez es la base del impuesto sobre la renta. La primera forma la describe el artículo 26 del Estatuto Tributario, y la segunda es la renta por comparación patrimonial que es la renta gravable especial establecida en los artículos 236 y siguientes del mismo ordenamiento, en cuyo caso la ley faculta para tomar la diferencia patrimonial como renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento tiene causa que lo justifica. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. Y los argumentos del recurrente no son de recibo por la Administración, como quiera que a la luz del artículo 789 del Estatuto Tributario, los hechos que justifican la diferencia patrimonial deben ser probados por el contribuyente, lo que echa de menos en el presente asunto.ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 137 y 120). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 137 y 120). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación de Revisión No. 0501320642003000055 de 12 de mayo de 2003 y de la Resolución No. 320662004000004 de 26 de abril de 2004, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera modificó al actor la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable de 1999, y por la segunda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 39-64 y 2-23). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el expediente que el señor Mario César Ferreira Sánchez, presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1999, el 10 de mayo de 2000 (fls. 3-4, c.a.1). La Administración previo Auto de Apertura No. 101-320632001002721 de 26 de junio de 2001 y Requerimiento Ordinario No. 0403-320632001001377 de 20 de diciembre de 2001, profirió el Requerimiento Especial No. 0401-320632002000039 de 30 de abril de 2002, por el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta y

2001, profirió el Requerimiento Especial No. 0401-320632002000039 de 30 de abril de 2002, por el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1999, así: llevando al valor de cero ($0) los renglones solicitados en este requerimiento, determinando en consecuencia una nueva obligación impositiva y fijando la sanción por inexactitud atribuible a los mayores valores determinados y dejados de pagar por el contribuyente (fls. 11, 152 y 176, c.a 1).El 23 de octubre de 2002, la Administración profirió ampliación al requerimiento especial No. 320642002000002, donde propuso modificar la liquidación privada por el año gravable 1999 en los términos que se indican más adelante, no sin antes dejar en claro que los conceptos y valores propuestos en el requerimiento especial no tratados en la ampliación permanecen constantes. Resalta que la propuesta de la renta por el sistema especial de comparación patrimonial queda como subsidiario del sistema ordinario propuesto en el requerimiento especial (fls. 202-192, c.a.1). El 12 de mayo de 2003, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501-320642003000055, en los términos planteados en el Requerimiento Especial y su Ampliación (fls. 252-227, c.a.2). Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue

Especial y su Ampliación (fls. 252-227, c.a.2). Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria a través de la Resolución No. 320662004000004 de 26 de abril de 2004, confirmándola (fls. 294 y 354, c.a 2). El artículo 563 del Estatuto Tributario, dispone: “Artículo 563. Dirección para Notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección contin

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